* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 1, 17, 24, 25, 26
y 51 de la Ley Nº 6.238 (Orgánica del Poder Judicial de la
Provincia), los que quedan redactados de la siguiente forma:
"Artículo 1º.- Órganos Judiciales. El Poder Judi-
cial de la Provincia de Tucumán es ejercido por la Corte
Suprema de Justicia que lo preside y representa, por las
Cámaras en lo Penal, en lo Civil y Comercial, en lo Civil en
Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia y Sucesio-
nes, en lo Contencioso Administrativo y del Trabajo y los
Jueces en lo Correccional, Contravencionales, de Instruc-
ción, de Menores, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en
lo Civil en Familia y Sucesiones, de Conciliación y Trámite
y de Paz y por el Ministerio Público (Constitución Provin-
cial Sección V).
La Corte Suprema de Justicia y la Cámara en lo Con-
tencioso Administrativo, tendrán competencia territorial en
toda la Provincia. Los demás, en las divisiones territoria-
les que la ley determina.
Art. 17.- Materia. En la Provincia de Tucumán,
actuarán Cámaras en lo Penal, en lo Civil y Comercial Común,
en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo Civil en
Familia y Sucesiones, del Trabajo y en lo Contencioso Admi-
nistrativo, de acuerdo a la competencia que asigna la ley.
Art. 24.- Reemplazo. En caso de vacancia, impe-
dimento, recusación, inhibición de algún miembro de la Sala,
la integración se realizará con otro Vocal designado por
sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces Co-
rreccionales, Jueces de Instrucción, Jueces de Menores,
Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales
de Cámara de Familia, Vocales de Cámara del Trabajo o con
los Conjueces.
Art. 25.- Impedimentos. La Sala o los Vocales que
hubiesen intervenido en una causa como Tribunal de Apelacio-
nes de Instrucción, no podrán hacerlo luego en la misma como
Tribunal de Sentencia, debiendo efectuarse nuevo sorteo para
reemplazar a la Sala o al Vocal que resulte impedido de
actuar.
Art. 26.- Disposición Transitoria. Los Vocales y
Fiscales de las actuales Cámara en lo Penal y Cámara de Ape-
laciones en lo Penal de Instrucción se desempeñarán con la
competencia y atribuciones establecidas en la presente ley a
partir de la fecha de su promulgación.
Art. 51.- Competencia Material. La Cámara en lo
Penal juzgará en única instancia los delitos cuyo conoci-
miento no se atribuya a otro Tribunal y conocerá de los
recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los
Jueces de Instrucción y de las cuestiones de competencia que
se suscitaren en los Tribunales jerárquicamente inferiores
del fuero.
Art. 2º.- Derógase el Art. 27 de la Ley Nº 6.238 (Orgáni-
ca del Poder Judicial de la Provincia).
Art. 3º.- Suprimir del Título II, del Libro I, de la Ley
Nº 6.238 (Orgánica del Poder Judicial de la Provincia) la
expresión:
"Capítulo III
Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción"
Los Capítulos IV, V, VI, VII, y VIII del Título II de la
Ley Nº 6.238 (Orgánica del Poder Judicial de la Provincia),
pasan a ser Capítulos III, IV, V, VI y VII, respectivamente.
Art. 4º.- Derógase el Art. 52 de la Sección II, del
Capítulo II, del Título IV, del Libro I de la Ley Nº 6.238
(Orgánica del Poder Judicial de la Provincia).
Art. 5º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y ocho.-