* DEROGADA *
VISTO la Acordada nº 65/91 de la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia, de fecha 06 de Marzo de 1.991, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario la actualización y reformulación de
la competencia de la Corte Suprema de Justicia enunciadas
en la Ley Orgánica de Tribunales (Art. 14 de la Ley 5982), a
los fines de su adecuación con las previsiones de la nueva
Constitución Provincial.
Que en este orden de ideas es menester la supresión de la
asignación de competencia al Alto Cuerpo respecto del
enjuiciamiento de sujetos no sometidos a juicio político y
los conflictos de los poderes públicos, ya que tales
ingerencias han sido detraídas de la órbita jurisdiccional
del mismo (Art. 106 de la Constitución Provincial) y
reservada con exclusividad al Tribunal Constitucional (Arts.
134 y 141 y 5º, ib.).
Que igualmente resulta preciso reformular el enunciado de
las materias que el constituyente ha determinado de su
incumbencia, proponiendo con ello a una mejor exposición
técnico-legislativa.
Que además la reforma propuesta tiende a delimitar la
actuación de las distintas Salas en que se estructura el
área jurisdiccional, explicitándose de tal manera los come-
tidos propios de ellas.
Que se ha estimado conveniente la reformulación de la
competencia de la Corte Suprema de Justicia tendiendo hacer
efectiva la responsabilidad civil de Magistrados y Funcio-
narios, enunciada de manera imprecisa en el texto vigente, y
proyectándola de manera que su ejercicio no tropiece con
exigencias de prejuzgamiento político, por tratarse de dos
esferas diferenciables.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Sustitúyase el Art. 14 de la Ley nº 5982
(Ley Orgánica de Tribunales), por el siguiente:
Art.14.- La Corte Suprema de Justicia tiene la si-
guiente competencia:
I.- Conocer y resolver originaria y exclusivamen-
te, en pleno:
a) En las causas en que la Provincia sea par-
te, conforme al art. 18 de la Constitución
Provincial, y en los supuestos previstos
por leyes especiales;
b) De las cuestiones de competencia que susci-
ten entre los tribunales inferiores, salvo
que éstos tengan otro superior común;
c) De las acciones de responsabilidad civil
promovida contra magistrados y funcionarios
del Poder Judicial, con motivo del ejerci-
cio de sus funciones, sin necesidad de re-
moción previa.
II.- Conocer y resolver en pleno, de los recursos
extraordinarios de inconstitucionalidad.
III.- Conocer y resolver por intermedio de sus Sa-
las:
a) De los recursos que las leyes procesales
acuerden;
b) De la recusación o excusación de sus Voca-
les, y por vía de recurso la de los miem-
bros de las Cámaras;
c) De las quejas por denegación o retardo de
justicia de los miembros de los tribunales
colegiados.
Art. 2º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase,
comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.