• Detalle de Ley

    Ley N°: 7790
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: PROCESAL ADMINISTRATIVO - CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 28/08/2006
    Promulgada: 13/09/2006
    Publicada: 18/09/2006
    Boletin Of. N°: 26373

  • Texto
  • * CADUCA *
    
       La  Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la  Ley  Nº 6.238 (Orgánica  de
    Tribunales) y sus modificatorias en la forma que a continua-
    ción se detalla:
    
              I.- Sustituir  el Artículo 1º, el que queda redac-
    tado del siguiente modo:
              "Artículo 1º.- El Poder  Judicial  de la Provincia
    de Tucumán es  ejercido  por la  Corte  Suprema de Justicia,
    quien lo preside y representa; por  el Tribunal de Apelacio-
    nes en lo Contencioso  Administrativo, las Cámaras en lo Pe-
    nal, de Apelaciones  en lo Penal de Instrucción, en lo Civil
    y Comercial  Común, en lo Civil en  Documentos y Locaciones,
    en lo Civil en Familia y Sucesiones, en lo Contencioso Admi-
    nistrativo y del Trabajo; y los Jueces de Correccional, Con-
    travencionales, Instrucción de Menores, en lo Civil y Comer-
    cial  Común, de Concursos y Sociedades, en lo Civil en Docu-
    mentos y Locaciones, en lo Civil en Documentos y Locaciones,
    en lo Civil en  Familia y Sucesiones, de Conciliación y Trá-
    mite, y  de  Paz; y por  el Ministerio Público (Constitución
    Provincial, Sección V).
              La Corte  Suprema de Justicia, el Tribunal de Ape-
    laciones en lo  Contencioso Administrativo, la  Cámara en lo
    Contencioso Administrativo y Cámara de Apelaciones en lo Pe-
    nal de Instrucción, tendrán competencia  territorial en toda
    la Provincia. Los demás, en las divisiones territoriales que
    la ley determina."
    
              II.- Incorpórese  al  Libro  Primero: El Título II
    con los siguientes artículos:
    
                           "TITULO II
    
      Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
    
              Art. 16 bis: COMPOSICION. El Tribunal de Apelacio-
    nes en lo Contencioso Administrativo  se  compondrá de  tres
    (3) miembros. Entre  los  miembros se elegirá un Presidente,
    el cual  durará  dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser
    reelecto.
              Para ser miembro del Tribunal de Apelaciones debe-
    rán cumplir con las exigencias que  establecen los Artículos
    116 y 117 de la Constitución  de la Provincia para ser Vocal
    de Cámara.
    
              Art. 16 ter: REEMPLAZO. En caso de vacancia, impe-
    dimento, recusación o inhibición  de algún miembro, la inte-
    gración se realizará sucesivamente con los Vocales de Cámara
    en  lo Contencioso  Administrativo, Vocales de  Cámara en lo
    Civil y Comercial Común, Vocales  de Cámara en lo  Civil  en
    Documentos y Locaciones, Jueces en lo  Civil y Comercial Co-
    mún, Jueces en lo Civil en Documentos y Locaciones y Conjue-
    ces."
    
              -El Título II  del Libro Primero de la Ley Nº6.238
    y sus modificatorias, pasa a ser "Título III".
    
              III.- Agrégase en el Libro I, Título IV (COMPETEN-
    CIA), como Capítulo II el siguiente:
    
                          "CAPITULO II
       Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso  Administrativo
    
              Art. 50 bis.- COMPETENCIA MATERIAL. El Tribunal de
    Apelaciones en lo Contencioso Administrativo entenderá en:
              a) De los recursos  que se  interpongan contra las
    sentencias y resoluciones dictadas por las Salas de la Cáma-
    ra en lo Contencioso Administrativo.
              b) En  las cuestiones de competencia entre las Sa-
    las en lo Contencioso Administrativo.
              c) En las  recusaciones o inhibiciones de sus pro-
    pios miembros.
              d) Como Tribunal de Alzada  en las recusaciones de
    los Vocales de la Cámara en lo Contencioso Administrativo.
              e) En los  recursos establecidos por las leyes es-
    peciales contra las decisiones de  índole administrativa, e-
    manadas de  organismos provinciales, municipales  o entes no
    estables que ejerzan prerrogativas de derecho público."
    
              - Los  Capítulos II y III, del  Libro I, Título IV
    de la Ley Nº 6.238 y sus modificatorias, pasan a ser Capítu-
    los III y IV, respectivamente.
    
              IV.- Sustituir el Art. 57, por el siguiente:
    
              "Art. 57: COMPETENCIA  MATERIAL: La  Cámara  en lo
    Contencioso Administrativo  juzgará en las causas en las que
    el acto  o hecho  jurídico constitutivo de la  acción sea de
    naturaleza administrativa o tributaria."
    
              V.- Sustituir el Art. 68, por el siguiente:
    
              "Art. 68: COMPOSICION: El  Ministerio  Público  se
    compondrá del Ministro Fiscal de la Corte  Suprema de Justi-
    cia; el Ministerio  Público Fiscal, integrado por: el Fiscal
    del Tribunal  de Apelaciones en lo Contencioso Administrati-
    vo, los Fiscales de Cámara, Correccionales, de Instrucción y
    Civiles; y el Ministerio Público Pupilar, integrado por: los
    Defensores Oficiales  en lo Penal, en lo Civil y Laboral, de
    Menores y Defensores Oficiales Auxiliares."
    
              VI.- Agregar  en el  Libro II, Título II, Capítulo
    III, como Sección I, la siguiente:
    
                             "SECCION I
    
                 Fiscal del Tribunal  de Apelaciones
                  en lo Contencioso  Administrativo
    
              Art. 70 bis: FUNCIONES: EL Fiscal del  Tribunal de
    Apelaciones en lo Contencioso Administrativo actuará ante el
    Tribunal respectivo  de conformidad a las previsiones de las
    leyes procesales."
              - Las  Secciones I, II, III, IV Y V, del Libro II,
    Título II, Capítulo III de la Ley Nº 6.238 y sus modificato-
    rias, pasan a ser Secciones II, III, IV, V y VI, respectiva-
    mente.
     
       Art. 2º.- Modifícase la Ley Nº 6.205 (Código Procesal Ad-
    ministrativo) y sus modificatorias, de conformidad a las si-
    guientes disposiciones:
    
       - Incorpóranse  como Capítulos III y IV del Título V, los
    siguientes:
    
                           "Capítulo III
                        Recurso de Apelación
    
              Art. 79 bis.- El  Recurso de  Apelación  se regirá
    por las normas previstas en el  Código Procesal  Civil Y Co-
    mercial de Tucumán."
    
                          "Capítulo IV
                        Recurso de Casación
    
              Art. 79 ter.- El Recurso de Casación se regirá por
    las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial
    de Tucumán."
    
       Art. 3º.- Autorízase  al  Poder Ejecutivo  a realizar las
    compensaciones presupuestarias necesarias a efectos del cum-
    plimiento de la presente ley.
    
       Art 4º.- Comuníquese.
    
       Dada en la  Sala de Sesiones  de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los veintiocho días del mes de
    agosto del año dos mil seis.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6205
    Modifica a Ley 6238
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LEY Nº 6238 - ORGÁNICA DE TRIBUNALES - Y LEY Nº 6205 -CÓDIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO -

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEYES Nº 6205 Y 6238.