* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 6.238 (Orgánica de
Tribunales) y sus modificatorias en la forma que a continua-
ción se detalla:
I.- Sustituir el Artículo 1º, el que queda redac-
tado del siguiente modo:
"Artículo 1º.- El Poder Judicial de la Provincia
de Tucumán es ejercido por la Corte Suprema de Justicia,
quien lo preside y representa; por el Tribunal de Apelacio-
nes en lo Contencioso Administrativo, las Cámaras en lo Pe-
nal, de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, en lo Civil
y Comercial Común, en lo Civil en Documentos y Locaciones,
en lo Civil en Familia y Sucesiones, en lo Contencioso Admi-
nistrativo y del Trabajo; y los Jueces de Correccional, Con-
travencionales, Instrucción de Menores, en lo Civil y Comer-
cial Común, de Concursos y Sociedades, en lo Civil en Docu-
mentos y Locaciones, en lo Civil en Documentos y Locaciones,
en lo Civil en Familia y Sucesiones, de Conciliación y Trá-
mite, y de Paz; y por el Ministerio Público (Constitución
Provincial, Sección V).
La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Ape-
laciones en lo Contencioso Administrativo, la Cámara en lo
Contencioso Administrativo y Cámara de Apelaciones en lo Pe-
nal de Instrucción, tendrán competencia territorial en toda
la Provincia. Los demás, en las divisiones territoriales que
la ley determina."
II.- Incorpórese al Libro Primero: El Título II
con los siguientes artículos:
"TITULO II
Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Art. 16 bis: COMPOSICION. El Tribunal de Apelacio-
nes en lo Contencioso Administrativo se compondrá de tres
(3) miembros. Entre los miembros se elegirá un Presidente,
el cual durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser
reelecto.
Para ser miembro del Tribunal de Apelaciones debe-
rán cumplir con las exigencias que establecen los Artículos
116 y 117 de la Constitución de la Provincia para ser Vocal
de Cámara.
Art. 16 ter: REEMPLAZO. En caso de vacancia, impe-
dimento, recusación o inhibición de algún miembro, la inte-
gración se realizará sucesivamente con los Vocales de Cámara
en lo Contencioso Administrativo, Vocales de Cámara en lo
Civil y Comercial Común, Vocales de Cámara en lo Civil en
Documentos y Locaciones, Jueces en lo Civil y Comercial Co-
mún, Jueces en lo Civil en Documentos y Locaciones y Conjue-
ces."
-El Título II del Libro Primero de la Ley Nº6.238
y sus modificatorias, pasa a ser "Título III".
III.- Agrégase en el Libro I, Título IV (COMPETEN-
CIA), como Capítulo II el siguiente:
"CAPITULO II
Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Art. 50 bis.- COMPETENCIA MATERIAL. El Tribunal de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo entenderá en:
a) De los recursos que se interpongan contra las
sentencias y resoluciones dictadas por las Salas de la Cáma-
ra en lo Contencioso Administrativo.
b) En las cuestiones de competencia entre las Sa-
las en lo Contencioso Administrativo.
c) En las recusaciones o inhibiciones de sus pro-
pios miembros.
d) Como Tribunal de Alzada en las recusaciones de
los Vocales de la Cámara en lo Contencioso Administrativo.
e) En los recursos establecidos por las leyes es-
peciales contra las decisiones de índole administrativa, e-
manadas de organismos provinciales, municipales o entes no
estables que ejerzan prerrogativas de derecho público."
- Los Capítulos II y III, del Libro I, Título IV
de la Ley Nº 6.238 y sus modificatorias, pasan a ser Capítu-
los III y IV, respectivamente.
IV.- Sustituir el Art. 57, por el siguiente:
"Art. 57: COMPETENCIA MATERIAL: La Cámara en lo
Contencioso Administrativo juzgará en las causas en las que
el acto o hecho jurídico constitutivo de la acción sea de
naturaleza administrativa o tributaria."
V.- Sustituir el Art. 68, por el siguiente:
"Art. 68: COMPOSICION: El Ministerio Público se
compondrá del Ministro Fiscal de la Corte Suprema de Justi-
cia; el Ministerio Público Fiscal, integrado por: el Fiscal
del Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Administrati-
vo, los Fiscales de Cámara, Correccionales, de Instrucción y
Civiles; y el Ministerio Público Pupilar, integrado por: los
Defensores Oficiales en lo Penal, en lo Civil y Laboral, de
Menores y Defensores Oficiales Auxiliares."
VI.- Agregar en el Libro II, Título II, Capítulo
III, como Sección I, la siguiente:
"SECCION I
Fiscal del Tribunal de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo
Art. 70 bis: FUNCIONES: EL Fiscal del Tribunal de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo actuará ante el
Tribunal respectivo de conformidad a las previsiones de las
leyes procesales."
- Las Secciones I, II, III, IV Y V, del Libro II,
Título II, Capítulo III de la Ley Nº 6.238 y sus modificato-
rias, pasan a ser Secciones II, III, IV, V y VI, respectiva-
mente.
Art. 2º.- Modifícase la Ley Nº 6.205 (Código Procesal Ad-
ministrativo) y sus modificatorias, de conformidad a las si-
guientes disposiciones:
- Incorpóranse como Capítulos III y IV del Título V, los
siguientes:
"Capítulo III
Recurso de Apelación
Art. 79 bis.- El Recurso de Apelación se regirá
por las normas previstas en el Código Procesal Civil Y Co-
mercial de Tucumán."
"Capítulo IV
Recurso de Casación
Art. 79 ter.- El Recurso de Casación se regirá por
las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial
de Tucumán."
Art. 3º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las
compensaciones presupuestarias necesarias a efectos del cum-
plimiento de la presente ley.
Art 4º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiocho días del mes de
agosto del año dos mil seis.