• Detalle de Ley

    Ley N°: 7414
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 03/08/2004
    Promulgada: 25/08/2004
    Publicada: 31/08/2004
    Boletin Of. N°: 25854

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La Legislatura de la Provincia  de  Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- El  Archivo del  Poder Judicial se  formará
    con:
    
             a) Los expedientes terminados y mandados a archivar
                por los Jueces.
    
             b) Los  expedientes  paralizados  durante  dos  (2)
                años, debiéndose  computarse el término de la i-
                nactividad  desde  la fecha de la última resolu-
                ción o diligencia.
    
             c) Los libros de protocolo de Sentencias de  Juzga-
                dos y Tribunales que no sean de los últimos cua-
                tro (4) años.
    
             d) Los libros de protocolos de Acordadas y  Resolu-
                ciones de la Excma. Corte Suprema y demás tribu-
                nales  que  no  sean  de  los últimos cuatro (4)
                años.
    
             e) Todo libro o documentación que  la  Ecxma. Corte
                Suprema determine por Acordada.
    
       Art. 2º.- El Archivo del Poder Judicial se organizará del
    siguiente modo: el Archivo Central  en la ciudad  de San Mi-
    guel de Tucumán y una delegación por cada Centro Judicial.
    
       Art. 3º.- El Director del  Archivo dependerá directamente
    de la  Corte Suprema, y las Delegaciones  dependerán del Di-
    rector del Archivo.
    
       Art. 4º.- El Archivo Central del Poder Judicial y las De-
    legaciones deberán contar con:
    
             a) Una sección de Mesa de Entradas y Salidas.
    
             b) Una sección de "Clasificación de Expedientes".
    
             c) Una  sección  de "Derechos Reales, Sucesiones  y
                Concursos y Quiebras".
    
             d) Una sección de Protocolos y Libros.
    
             e) Una sección de Expedientes con Valor Histórico.
    
             f) Toda otra sección que la Excma. Corte Suprema de
                Justicia estime conveniente.
    
       Art. 5º.- El Archivo del Poder Judicial dispondrá  de los
    fondos que se produzcan por el cobro de tasas relacionadas a
    la  expedición  de testimonios, certificaciones, remisión de
    expedientes, obrantes  en el Archivo. Los fondos serán depo-
    sitados  en la Cuenta Especial Infraestructura Judicial, ad-
    ministrada directamente por la Excma. Corte Suprema  de Jus-
    ticia, y deberán  ser destinados a obras y/o insumos del Ar-
    chivo del Poder Judicial.
    
       Art. 6º.- Todo expediente y/o documentación  judicial que
    resulte comprendido en las previsiones de la presente  norma
    deberá ser destruido.
       La destrucción asegurará la pérdida de individualidad del
    expediente o documento y deberá  producirse por el medio que
    asegure un nuevo proceso industrial  de los elementos resul-
    tantes de ella, si fuere posible por medio de reciclaje, de-
    biendo garantizarse que  el proceso no incida  negativamente
    sobre el medio ambiente.
    
       Art. 7º.- La destrucción de expedientes y/o documentación
    judicial se realizará conforme a los siguientes plazos:
    
             a) Expedientes  y/o  documentación  proveniente del
                Fuero Penal:
    
                I.- En  general: en  los  procesos, a los quince
                    (15) años desde la última resolución  o  ac-
                    tuación, salvo lo dispuesto en particular.
    
               II.- En  particular: los  expedientes  terminados
                    por condena, a los siete (7) años de cumpli-
                    da o producida la muerte del condenado.
    
              III.- Los procesos paralizados: A los cinco (5) a-
                    ños de ocurrida la prescripción de la acción
                    o de la pena.
    
               IV.- En los procesos tramitados por ante los Juz-
                    gados Correccionales o de Menores a los sie-
                    te (7) años desde la última resolución o ac-
                    tuación.
    
             b) Expedientes y/o documentación proveniente de los
                fueros Civil y Comercial Común, Civil en Familia
                y Sucesiones:
    
                I.- En general: En los procesos, a los diez (10)
                    años desde la última resolución o actuación,
                    salvo lo dispuesto en particular.
               II.- En particular: En  los  procesos atinentes a
                    informaciones sumarias, inscripción de naci-
                    mientos, rectificación de nombres y los pro-
                    cesos  no  contradictorios  a  los cinco (5)
                    años de su última resolución o actuación.
    
              III.- En  particular: En los procesos a que dé lu-
                    gar el ejercicio, la suspensión o pérdida de
                    la  patria  potestad, a los veinte (20) años
                    de la última resolución o actuación.
    
             c) Expedientes y/o documentación proveniente de los
                demás Fueros.
    
                I.- A los diez (10) años desde la última resolu-
                    ción o actuación.
    
             d) Expedientes y/o documentación correspondiente  a
                actuaciones administrativas  del Poder Judicial,
                a los diez (10) años desde la última  resolución
                o actuación.
    
       Art. 8º.- En ningún caso podrán destruirse:
    
             a) Los expedientes que tuvieren por objeto  la  de-
                claración, constitución, modificación o transfe-
                rencia de Derechos Reales sobre inmuebles.
    
             b) Los expedientes sobre  ejecuciones de  sentencia
                y  demás  procedimientos  relativos  a  derechos
                reales.
    
             c) Los expedientes sobre procesos universales:  Su-
                cesiones, Concursos y Quiebras.
    
             d) Los expedientes sobre procesos de  adopción, tu-
                telas  e  insanias, los juicios de fijación, au-
                mento, reducción de  alimentos, los  juicios  en
                que estén involucrados los incapaces.
    
       En los cuatro casos precedentes la Comisión clasificadora
    podrá ordenar  el oportuno descarte de todas aquellas piezas
    y folios superfluos, conservando sólo los documentos útiles.
    
             e) Los libros de protocolos de Sentencias,  Acorda-
                das y Resoluciones.
    
             f) Los  libros  de  entrada  de causas de Juzgados,
                Fiscalías y demás Tribunales.
    
             g) Podrán  conservarse asimismo todo expediente que
                por  su  interés  jurídico o histórico mereciere
                ser salvado de la destrucción.
    
       Art. 9º.- La  destrucción de los expedientes y/o documen-
    tación judicial que  estén  en  las condiciones establecidas
    por esta ley será dispuesta  por  la Comisión  Clasificadora
    que  se  integrará  por  el  Presidente por la Excma. Corte,
    quien la presidirá, un  miembro  que  designe  el Ministerio
    Público y el Director del Archivo General de Tribunales.
    
       Art. 10.- La  Comisión  Clasificadora estudiará los expe-
    dientes y  o  documentación  que hayan sido incluidos en los
    listados  para  ser destruidos por la sección "Clasificación
    de Expedientes del Archivo" y por mayoria de votos dispondrá
    la destrucción  o  conservación total o parcial. En  caso de
    empate el voto del Presidente de la Excma. Corte Suprema se-
    rá calificado.
    
       Art. 11.- Definida la cuestión de los expedientes en con-
    diciones  de  ser examinados, la Comisión Clasificadora hará
    publicar edictos  por cinco (5) días en el Boletín Oficial y
    en algún  diario de  circulación masiva, haciendo conocer la
    destrucción de expedientes, a fin de que la ciudadanía inte-
    resada realice las reservas correspondientes.
       Toda persona  podrá solicitar el listado elaborado por la
    Comisión Clasificadora  para  realizar las observaciones y/o
    impugnaciones que estimare en el plazo improrrogable de cin-
    co (5)  días hábiles  judiciales desde la última publicación
    de  edictos. La  Comisión  resolverá las observaciones en el
    plazo  de cinco (5) días hábiles. Sus resoluciones serán re-
    curribles  jerárquicamente ante la Corte Suprema de Justicia
    y el trámite se regirá por la Ley de Procedimientos Adminis-
    trativos. En tal caso la Comisión procederá a excluir provi-
    soriamente las  piezas objeto del reclamo y el trámite de la
    destrucción  continuará con todas aquellas en las que no hu-
    biera observación alguna.
       La  Comisión, por  sí  o por  medio  de delegados, deberá
    constatar  fehacientemente la destucción de los expedientes.
    De ello se labrará un acta.
    
       Art. 12.- Transcurridos veinte (20) años  de la fecha del
    último decreto o actuación, los  expedientes y libros, debi-
    damente catalogados e identificados, será remitidos  al  Ar-
    chivo General de la Provincia para su depósito y custodia.
       En todos los casos los libros de protocolo de Sentencias,
    Acordadas y Resoluciones permanecerán en el Archivo del  Po-
    der Judicial.
    
       Art. 13.- La Excma. Corte  Suprema  de Justicia procurará
    la  modernización total  del archivo incorporando constante-
    mente las últimas tecnologías y la  capacitación  específica
    del personal.
    
       Art. 14.- La  presente  ley  será  reglamentada   por  la
    Excma. Corte hasta los treinta (30) días de su publicación.
    
       Art. 15.- Derógase la Ley Nº 1.650.
    
       Art. 16.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de  Sesiones  de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los tres días del mes de agos-
    to del año dos mil cuatro.
    
    

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 6238
    Deroga a Ley 1650
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    -CREA EL ARCHIVO DEL PODER JUDICIAL. -DEROGA LA LEY Nº 1650 -NORMAS PARA LA INCINERACION DE EXPEDIENTES JUDICIALES-.

  • Observaciones

    -FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 06/09/2004.
    -LA ACORDADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Nº 717/2004 -B.O. 18/10/2004, APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN.
    -CONSOLIDADA CON LEY Nº 6238.