* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El Archivo del Poder Judicial se formará
con:
a) Los expedientes terminados y mandados a archivar
por los Jueces.
b) Los expedientes paralizados durante dos (2)
años, debiéndose computarse el término de la i-
nactividad desde la fecha de la última resolu-
ción o diligencia.
c) Los libros de protocolo de Sentencias de Juzga-
dos y Tribunales que no sean de los últimos cua-
tro (4) años.
d) Los libros de protocolos de Acordadas y Resolu-
ciones de la Excma. Corte Suprema y demás tribu-
nales que no sean de los últimos cuatro (4)
años.
e) Todo libro o documentación que la Ecxma. Corte
Suprema determine por Acordada.
Art. 2º.- El Archivo del Poder Judicial se organizará del
siguiente modo: el Archivo Central en la ciudad de San Mi-
guel de Tucumán y una delegación por cada Centro Judicial.
Art. 3º.- El Director del Archivo dependerá directamente
de la Corte Suprema, y las Delegaciones dependerán del Di-
rector del Archivo.
Art. 4º.- El Archivo Central del Poder Judicial y las De-
legaciones deberán contar con:
a) Una sección de Mesa de Entradas y Salidas.
b) Una sección de "Clasificación de Expedientes".
c) Una sección de "Derechos Reales, Sucesiones y
Concursos y Quiebras".
d) Una sección de Protocolos y Libros.
e) Una sección de Expedientes con Valor Histórico.
f) Toda otra sección que la Excma. Corte Suprema de
Justicia estime conveniente.
Art. 5º.- El Archivo del Poder Judicial dispondrá de los
fondos que se produzcan por el cobro de tasas relacionadas a
la expedición de testimonios, certificaciones, remisión de
expedientes, obrantes en el Archivo. Los fondos serán depo-
sitados en la Cuenta Especial Infraestructura Judicial, ad-
ministrada directamente por la Excma. Corte Suprema de Jus-
ticia, y deberán ser destinados a obras y/o insumos del Ar-
chivo del Poder Judicial.
Art. 6º.- Todo expediente y/o documentación judicial que
resulte comprendido en las previsiones de la presente norma
deberá ser destruido.
La destrucción asegurará la pérdida de individualidad del
expediente o documento y deberá producirse por el medio que
asegure un nuevo proceso industrial de los elementos resul-
tantes de ella, si fuere posible por medio de reciclaje, de-
biendo garantizarse que el proceso no incida negativamente
sobre el medio ambiente.
Art. 7º.- La destrucción de expedientes y/o documentación
judicial se realizará conforme a los siguientes plazos:
a) Expedientes y/o documentación proveniente del
Fuero Penal:
I.- En general: en los procesos, a los quince
(15) años desde la última resolución o ac-
tuación, salvo lo dispuesto en particular.
II.- En particular: los expedientes terminados
por condena, a los siete (7) años de cumpli-
da o producida la muerte del condenado.
III.- Los procesos paralizados: A los cinco (5) a-
ños de ocurrida la prescripción de la acción
o de la pena.
IV.- En los procesos tramitados por ante los Juz-
gados Correccionales o de Menores a los sie-
te (7) años desde la última resolución o ac-
tuación.
b) Expedientes y/o documentación proveniente de los
fueros Civil y Comercial Común, Civil en Familia
y Sucesiones:
I.- En general: En los procesos, a los diez (10)
años desde la última resolución o actuación,
salvo lo dispuesto en particular.
II.- En particular: En los procesos atinentes a
informaciones sumarias, inscripción de naci-
mientos, rectificación de nombres y los pro-
cesos no contradictorios a los cinco (5)
años de su última resolución o actuación.
III.- En particular: En los procesos a que dé lu-
gar el ejercicio, la suspensión o pérdida de
la patria potestad, a los veinte (20) años
de la última resolución o actuación.
c) Expedientes y/o documentación proveniente de los
demás Fueros.
I.- A los diez (10) años desde la última resolu-
ción o actuación.
d) Expedientes y/o documentación correspondiente a
actuaciones administrativas del Poder Judicial,
a los diez (10) años desde la última resolución
o actuación.
Art. 8º.- En ningún caso podrán destruirse:
a) Los expedientes que tuvieren por objeto la de-
claración, constitución, modificación o transfe-
rencia de Derechos Reales sobre inmuebles.
b) Los expedientes sobre ejecuciones de sentencia
y demás procedimientos relativos a derechos
reales.
c) Los expedientes sobre procesos universales: Su-
cesiones, Concursos y Quiebras.
d) Los expedientes sobre procesos de adopción, tu-
telas e insanias, los juicios de fijación, au-
mento, reducción de alimentos, los juicios en
que estén involucrados los incapaces.
En los cuatro casos precedentes la Comisión clasificadora
podrá ordenar el oportuno descarte de todas aquellas piezas
y folios superfluos, conservando sólo los documentos útiles.
e) Los libros de protocolos de Sentencias, Acorda-
das y Resoluciones.
f) Los libros de entrada de causas de Juzgados,
Fiscalías y demás Tribunales.
g) Podrán conservarse asimismo todo expediente que
por su interés jurídico o histórico mereciere
ser salvado de la destrucción.
Art. 9º.- La destrucción de los expedientes y/o documen-
tación judicial que estén en las condiciones establecidas
por esta ley será dispuesta por la Comisión Clasificadora
que se integrará por el Presidente por la Excma. Corte,
quien la presidirá, un miembro que designe el Ministerio
Público y el Director del Archivo General de Tribunales.
Art. 10.- La Comisión Clasificadora estudiará los expe-
dientes y o documentación que hayan sido incluidos en los
listados para ser destruidos por la sección "Clasificación
de Expedientes del Archivo" y por mayoria de votos dispondrá
la destrucción o conservación total o parcial. En caso de
empate el voto del Presidente de la Excma. Corte Suprema se-
rá calificado.
Art. 11.- Definida la cuestión de los expedientes en con-
diciones de ser examinados, la Comisión Clasificadora hará
publicar edictos por cinco (5) días en el Boletín Oficial y
en algún diario de circulación masiva, haciendo conocer la
destrucción de expedientes, a fin de que la ciudadanía inte-
resada realice las reservas correspondientes.
Toda persona podrá solicitar el listado elaborado por la
Comisión Clasificadora para realizar las observaciones y/o
impugnaciones que estimare en el plazo improrrogable de cin-
co (5) días hábiles judiciales desde la última publicación
de edictos. La Comisión resolverá las observaciones en el
plazo de cinco (5) días hábiles. Sus resoluciones serán re-
curribles jerárquicamente ante la Corte Suprema de Justicia
y el trámite se regirá por la Ley de Procedimientos Adminis-
trativos. En tal caso la Comisión procederá a excluir provi-
soriamente las piezas objeto del reclamo y el trámite de la
destrucción continuará con todas aquellas en las que no hu-
biera observación alguna.
La Comisión, por sí o por medio de delegados, deberá
constatar fehacientemente la destucción de los expedientes.
De ello se labrará un acta.
Art. 12.- Transcurridos veinte (20) años de la fecha del
último decreto o actuación, los expedientes y libros, debi-
damente catalogados e identificados, será remitidos al Ar-
chivo General de la Provincia para su depósito y custodia.
En todos los casos los libros de protocolo de Sentencias,
Acordadas y Resoluciones permanecerán en el Archivo del Po-
der Judicial.
Art. 13.- La Excma. Corte Suprema de Justicia procurará
la modernización total del archivo incorporando constante-
mente las últimas tecnologías y la capacitación específica
del personal.
Art. 14.- La presente ley será reglamentada por la
Excma. Corte hasta los treinta (30) días de su publicación.
Art. 15.- Derógase la Ley Nº 1.650.
Art. 16.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los tres días del mes de agos-
to del año dos mil cuatro.