* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Redactada y firmada la sentencia definiti-
va, acto continuo, el juez de la causa agregará al pie reso-
lución especial autorizada por el Secretario:
a) Enunciando las piezas o folios que deberán ser conser-
vados;
b) O disponiendo la incineración total del expediente;
c) O su conservación íntegra, por su interés jurídico o
histórico. Contra esta resolución podrá apelarse al sólo e-
fecto devolutivo, para ante la Sala de Gobierno de la Corte
de Justicia.
Art.2º.- No podrá disponerse la incineración total de los
expedientes que tuvieran por objeto la declaración de dere-
chos reales sobre inmuebles, ejecución de sentencias y demás
procedimientos relativos a esas mismas transferencias, suce-
siones y deslindes. El Juez podrá ordenar, sin embargo, el
oportuno descarte de todas aquellas piezas y folios super-
fluos con miras de disminuir el volumen conservando única-
mente los documentos útiles.
Art.3º.- El Poder Ejecutivo nombrará en el mes de diciem-
bre de cada año, una Comisión compuesta por un vocal de la
Suprema Corte de Justicia, el señor Ministro Fiscal y dos
jueces, uno en lo civil y otro del crimen, e integrada por
el señor jefe del Archivo, la cual estudiará los expedientes
judiciales que hayan sido clasificados en la forma prescrip-
ta por los artículos anteriores y que lleven veinte años de
existencia en el Archivo General de la Provincia, verifican-
do cuidadosamente las anotaciones respectivas en los libros
de entradas, y por unanimidad de votos dispondrá la incine-
ración, o la conservación total o parcial. En caso de disi-
dencia se someterá la resolución para el pronunciamiento de-
finitivo de la Sala de Gobierno de la Corte. Estas obliga-
ciones son inherentes a los cargos públicos de los miembros
de la comisión.
Art.4º.- La Comisión nombrada clasificará también la e-
xistencia actual del Archivo y dispondrá el descarte o la
incineración de los expedientes judiciales, teniendo en con-
sideración lo dispuesto por los artículos anteriores y los
propósitos de esta ley, tratando de conservar con un fin
histórico un número limitado de cada especie.
Art.5º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la incinera-
ción total o parcial de los expedientes administrativos,
previo acuerdo de la Corte, respecto a la conveniencia y al-
cance de la medida. A ese efecto, las oficinas respectivas,
antes de remitirlos al Archivo General, harán la clasifica-
ción requerida por el artículo 1º. El Jefe del Archivo hará
la que se refiere, en lo administrativo, a los comprendidos
en el artículo 4º.
Art.6º.- Para estos expedientes el término no será menor
de 10 años, en relación a lo dispuesto en el artículo 3º.
Art.7º.- La incineración se hará bajo la vigilancia de la
Comisión Judicial permanente.
Art.8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.9º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
te días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y
seis.-