• Detalle de Ley

    Ley N°: 7104
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 14/12/2000
    Promulgada: 08/01/2001
    Publicada: 17/01/2001
    Boletin Of. N°: 24949

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Créase  el  Registro  de Deudores Alimenta-
    rios, que  funcionará  bajo la órbita de la Corte Suprema de
    Justicia, el  que  tendrá  a su cargo la registración de to-
    dos/as aquellos/as  que  adeuden, total o parcialmente, tres
    (3) cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5) alternadas,
    ya sean alimentos provisorios o definitivos, fijados u homo-
    logados por sentencia firme; y la expedición de certificados
    relativos a sus registraciones, ante el requerimiento simple
    de persona  física  o  jurídica, pública o privada, en forma
    gratuita.
    
       Art. 2º.- La  inscripción y la baja en el Registro se ha-
    rán sólo  por  orden judicial, ya sea de oficio o a petición
    de parte.
    
       Art. 3º.- Las  instituciones  u organismos públicos de la
    Provincia no pueden abrir cuentas corrientes, otorgar tarje-
    tas de  crédito,  habilitaciones,  concesiones,  licencias o
    permisos, ni  designar como funcionarios/as jerárquicos/as a
    quienes se encuentren incluidos en el Registro. Antes de to-
    mar la  decisión respectiva, deben requerir a éste la certi-
    ficación de  que las personas de referencia no se encuentran
    inscriptas como deudores morosos.
    
       Art. 4º.- Es  requisito para otorgar o renovar un crédito
    en la  Caja  Popular  de  Ahorros  de  la  Provincia  y/o en
    cualquier otra  institución  u  organismo público provincial
    habilitado para  el otorgamiento de créditos, el certificado
    mencionado en el artículo anterior. Si del mismo surgiere la
    existencia de  una  deuda  alimentaria, la entidad otorgante
    debe retener  el importe respectivo y depositarlo a la orden
    del juez interviniente.
    
       Art. 5º.- Los  proveedores  de todos los organismos de la
    Provincia deben,  como  condición  para  su inscripción como
    tales, adjuntar  a  sus antecedentes una certificación en la
    que conste que no se encuentran incluidos en el Registro. En
    el caso  de  las  personas jurídicas, tal requisito debe ser
    cumplimentado por la totalidad de sus directivos.
    
       Art.6º.- Cuando la  explotación de un negocio, actividad,
    instalación, industria  o  local  con  habilitación acordada
    cambie de titularidad, debe requerirse al Registro de Deudo-
    res Alimentarios  la certificación respectiva del enajenante
    y adquirente, ya sean personas físicas o los máximos respon-
    sables, en  el  caso  de  tratarse de personas jurídicas. De
    comprobarse la  existencia de deuda alimentaria, la transfe-
    rencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la
    situación.
    
       Art.7º.- El Consejo de la Magistratura deberá requerir al
    Registro la certificación de que no se encuentran inscriptos
    como deudores  morosos  los  postulantes a desempeñarse como
    magistrados o  funcionarios  del  Poder Judicial. En caso de
    comprobarse la existencia de deuda alimentaria, el postulan-
    te no  podrá  participar  del concurso o ser designado en el
    ámbito judicial  mientras no se reciba comunicación judicial
    de cancelación  de  la deuda. Similar requisito se exigirá a
    los postulantes  a integrar la Corte Suprema de Justicia y a
    sus funcionarios.
    
       Art. 8º.- El Gobierno de la Provincia invitará a empresas
    e instituciones privadas con sede o que desarrollen su acti-
    vidad en  la misma, a requerir informes al Registro según lo
    prescripto en la presente ley.
    
       Art. 9º.- Invítase  a los municipios a adherir a las dis-
    posiciones de la presente ley.
    
       Art. 10.- Comuníquese.
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 6238
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 9400
    Vinculada a Ley 9569

  • Resumen

    CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS

  • Observaciones

    -LA ACORDADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Nº 56/01 B.O.09/03/2001, DISPONE QUE EL REGISTRO FUNCIONARÁ EN LA EXCMA.CÁMARA DE FAMILIA Y SUCESIONES.
    -CONSOLIDADA CON LEY Nº 6238.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 18.