* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Créase el Registro de Deudores Alimenta-
rios, que funcionará bajo la órbita de la Corte Suprema de
Justicia, el que tendrá a su cargo la registración de to-
dos/as aquellos/as que adeuden, total o parcialmente, tres
(3) cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5) alternadas,
ya sean alimentos provisorios o definitivos, fijados u homo-
logados por sentencia firme; y la expedición de certificados
relativos a sus registraciones, ante el requerimiento simple
de persona física o jurídica, pública o privada, en forma
gratuita.
Art. 2º.- La inscripción y la baja en el Registro se ha-
rán sólo por orden judicial, ya sea de oficio o a petición
de parte.
Art. 3º.- Las instituciones u organismos públicos de la
Provincia no pueden abrir cuentas corrientes, otorgar tarje-
tas de crédito, habilitaciones, concesiones, licencias o
permisos, ni designar como funcionarios/as jerárquicos/as a
quienes se encuentren incluidos en el Registro. Antes de to-
mar la decisión respectiva, deben requerir a éste la certi-
ficación de que las personas de referencia no se encuentran
inscriptas como deudores morosos.
Art. 4º.- Es requisito para otorgar o renovar un crédito
en la Caja Popular de Ahorros de la Provincia y/o en
cualquier otra institución u organismo público provincial
habilitado para el otorgamiento de créditos, el certificado
mencionado en el artículo anterior. Si del mismo surgiere la
existencia de una deuda alimentaria, la entidad otorgante
debe retener el importe respectivo y depositarlo a la orden
del juez interviniente.
Art. 5º.- Los proveedores de todos los organismos de la
Provincia deben, como condición para su inscripción como
tales, adjuntar a sus antecedentes una certificación en la
que conste que no se encuentran incluidos en el Registro. En
el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser
cumplimentado por la totalidad de sus directivos.
Art.6º.- Cuando la explotación de un negocio, actividad,
instalación, industria o local con habilitación acordada
cambie de titularidad, debe requerirse al Registro de Deudo-
res Alimentarios la certificación respectiva del enajenante
y adquirente, ya sean personas físicas o los máximos respon-
sables, en el caso de tratarse de personas jurídicas. De
comprobarse la existencia de deuda alimentaria, la transfe-
rencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la
situación.
Art.7º.- El Consejo de la Magistratura deberá requerir al
Registro la certificación de que no se encuentran inscriptos
como deudores morosos los postulantes a desempeñarse como
magistrados o funcionarios del Poder Judicial. En caso de
comprobarse la existencia de deuda alimentaria, el postulan-
te no podrá participar del concurso o ser designado en el
ámbito judicial mientras no se reciba comunicación judicial
de cancelación de la deuda. Similar requisito se exigirá a
los postulantes a integrar la Corte Suprema de Justicia y a
sus funcionarios.
Art. 8º.- El Gobierno de la Provincia invitará a empresas
e instituciones privadas con sede o que desarrollen su acti-
vidad en la misma, a requerir informes al Registro según lo
prescripto en la presente ley.
Art. 9º.- Invítase a los municipios a adherir a las dis-
posiciones de la presente ley.
Art. 10.- Comuníquese.
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- Texto consolidado.-