La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 7104 y sus
modificatorias (Registro de Deudores Alimentarios), en la
forma que a continuación se indica:
- Sustituir el Artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Créase la Oficina de Registro de Deudores
Alimentarios, que funcionará bajo la órbita de la Corte
Suprema de Justicia, la que tendrá a su cargo:
1. La regístración de todos/as aquellos/as que adeuden,
total o parcialmente, dos (2) cuotas alimentarias
consecutivas o alternadas, ya sean provisorios o
definitivos, fijados u homologados por sentencia firme;
2. La registración de las y los empleadores de la
actividad privada, cuando éstos hayan omitido total o
parcialmente el cumplimiento de una orden judicial que
disponga retenciones por alimentos;
3. La expedición de certificados relativos a sus
registraciones, ante el requerimiento simple de persona
física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita,
personalmente o vía Internet, para lo que debe crearse un
espacio en la Página Web del Poder Judicial;
4. La publicación en los meses de Junio y Diciembre en el
Boletín Oficial de la Provincia, del listado completo y
actualizado de los inscriptos en el mismo e informar a los
Poderes del Estado quienes deberán publicarlo en sus páginas
web; como así también asegurar la publicación semestral en
un medio de comunicación de gran difusión dentro del ámbito
de la jurisdicción provincial, destacando el valor ético y
la trascendencia social del cumplimiento de la obligación
alimentaria;
5. Fomentar la firma de convenios con entidades públicas
y privadas.
6. Articular con la Secretaría de Estado de Niñez,
Adolescencia y Familia y demás organismos dependientes del
Estado Provincial acciones tendientes a la sensibilización y
concientización de la sociedad sobre los derechos de las
niñas, niños y adolescentes."
- Sustituir el Art. 2°, por el siguiente:
"Art. 2°.- El alta o baja del registro se realizará
mediante orden judicial, ya sea de oficio o a petición de
parte, con habilitación de días y horas necesarios, debiendo
tramitarse en forma urgente y expeditiva."
- Sustituir el Art. 8°, por el siguiente:
"Art. 8°.- Los Juzgados Provinciales previo a librar
orden de pago a la parte vencedora en juicio, requerirá el
certificado del registro de deudores alimentarios. Para el
caso de estar incluido en dicho registro, el tribunal
retendrá la totalidad de la suma adeudada, depositándola a
la orden del Juzgado que ordenó su inscripción en el
Registro, obligándose a cursar la comunicación respectiva."
- Sustituir el Art. 9°, por el siguiente:
"Art. 9°.- A pedido de parte interesada ante el Juzgado
interviniente, se podrá requerir a la Secretaría de Trabajo
que verifique e informe sobre la eventual relación de
dependencia que pudiera tener un/a deudor/a alimentario,
siempre que aporte información suficiente para realizar la
inspección laboral. En el caso de profesionales colegiados
inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos,
el Juez interviniente, a pedido de parte, notificará al
Colegio respectivo a los fines que pudieren corresponder
conforme sus reglamentos internos."
- Sustituir el Art. 10, por el siguiente:
"Art. 10.- Para el otorgamiento o adjudicación a título
oneroso de viviendas sociales construidas por la Provincia o
Cesión de sus Derechos, será requisito la presentación del
certificado del Registro de Deudores Alimentarios."
- Incorporar como nuevo el Art. 11, por el siguiente:
"Art. 11.- Los escribanos que actúen en la Provincia,
antes de realizar trámites notariales de disposición,
adquisición, transmisión, cesión, modificación o extinción
de derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles
registrables, deberán requerir de los interesados la
presentación del certificado de libre deuda expedida por el
Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el que se
agregará al legajo de comprobantes. Tratándose de personas
jurídicas el certificado se requerirá respecto de todos los
integrantes de sus órganos de administración y dirección."
- Incorporar como nuevo el Art. 12, por el siguiente:
"Art. 12.- Autorizase a la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley a firmar convenios con la Administración
Federal de Ingresos Públicos-AFIP-, la Administración
Nacional de Seguridad Social - ANSES- y la Dirección General
de Rentas, a fin de verificar trimestralmente la situación
fiscal y laboral de los deudores alimentarios morosos, la
que deberá comunicar al juzgado correspondiente."
- Incorporar como nuevo el Art. 13, por el siguiente:
"Art. 13.- El Gobierno de la Provincia invitará a
empresas e instituciones privadas con sede o que
desarrollen su actividad en la misma, a requerir informes al
Registro según lo prescripto en la presente Ley."
- Incorporar como nuevo el Art. 14, por el siguiente:
"Art. 14.- Invítase a los municipios a adherir a las
disposiciones de la presente Ley. Las municipalidades que
adhieran a la presente Ley deben exigir el Certificado de
Libre Deuda Alimentaria."
- El Artículo 10, pasa a ser Artículo 15 de forma.
Art. 2°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los seis días del mes de
mayo del año dos mil veintiuno.