• Detalle de Ley

    Ley N°: 9400
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 06/05/2021
    Promulgada: 20/05/2021
    Publicada: 26/05/2021
    Boletin Of. N°: 29985

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
     
       Artículo 1°.- Modifícase   la    Ley    N°   7104  y  sus
    modificatorias   (Registro  de Deudores Alimentarios), en la
    forma que a continuación se indica:
    
       - Sustituir el Artículo 1°, por el siguiente:
    
       "Artículo 1°.-  Créase la Oficina de Registro de Deudores
    Alimentarios, que  funcionará  bajo  la  órbita  de la Corte
    Suprema de Justicia, la que tendrá a su cargo:
    
       1. La  regístración  de todos/as aquellos/as que adeuden,
    total o  parcialmente,    dos    (2)    cuotas  alimentarias
    consecutivas o  alternadas,    ya    sean    provisorios   o
    definitivos, fijados u homologados por sentencia firme;
       2. La  registración  de  las  y  los  empleadores  de  la
    actividad   privada,  cuando  éstos  hayan  omitido  total o
    parcialmente el  cumplimiento  de  una  orden  judicial  que
    disponga retenciones por alimentos;
       3. La  expedición    de   certificados  relativos  a  sus
    registraciones, ante  el  requerimiento  simple  de  persona
    física o  jurídica,  pública  o  privada, en forma gratuita,
    personalmente o  vía  Internet,  para lo que debe crearse un
    espacio en la Página Web del Poder Judicial;
       4. La publicación en los meses de Junio y Diciembre en el
    Boletín  Oficial  de  la  Provincia, del  listado completo y
    actualizado de  los  inscriptos en el mismo e informar a los
    Poderes del Estado quienes deberán publicarlo en sus páginas
    web; como  así también asegurar  la publicación semestral en
    un medio  de comunicación de gran difusión dentro del ámbito
    de la  jurisdicción  provincial, destacando el valor ético y
    la trascendencia  social  del  cumplimiento de la obligación
    alimentaria; 
       5. Fomentar  la firma de convenios con entidades públicas
    y  privadas. 
       6. Articular  con  la  Secretaría  de  Estado  de  Niñez,
    Adolescencia y  Familia  y demás organismos dependientes del
    Estado Provincial acciones tendientes a la sensibilización y
    concientización  de  la  sociedad  sobre los derechos de las
    niñas, niños y adolescentes." 
    
       - Sustituir el Art. 2°, por el siguiente:
    
       "Art. 2°.-  El  alta  o  baja  del  registro se realizará
    mediante   orden  judicial, ya sea de oficio o a petición de
    parte, con habilitación de días y horas necesarios, debiendo
    tramitarse en  forma urgente y expeditiva."
    
       - Sustituir el Art. 8°, por el siguiente:
    
       "Art. 8°.-  Los  Juzgados  Provinciales  previo  a librar
    orden   de pago a la parte vencedora en juicio, requerirá el
    certificado del  registro  de deudores alimentarios. Para el
    caso de  estar  incluido  en  dicho  registro,  el  tribunal
    retendrá la  totalidad  de la suma adeudada, depositándola a
    la orden  del  Juzgado  que  ordenó  su  inscripción  en  el
    Registro, obligándose  a cursar la comunicación respectiva."
     
       - Sustituir el Art. 9°, por el siguiente:
    
       "Art. 9°.-  A  pedido de parte interesada ante el Juzgado
    interviniente, se  podrá requerir a la Secretaría de Trabajo
    que verifique  e  informe  sobre  la  eventual  relación  de
    dependencia que  pudiera  tener  un/a  deudor/a alimentario,
    siempre que  aporte  información suficiente para realizar la
    inspección laboral.  En  el caso de profesionales colegiados
    inscriptos en  el Registro de Deudores Alimentarios Morosos,
    el Juez  interviniente,  a  pedido  de  parte, notificará al
    Colegio respectivo  a  los  fines  que pudieren corresponder
    conforme sus reglamentos internos."
    
       - Sustituir el Art. 10, por el siguiente:
    
       "Art. 10.-  Para  el otorgamiento o adjudicación a título
    oneroso de viviendas sociales construidas por la Provincia o
    Cesión  de  sus Derechos, será requisito la presentación del
    certificado del Registro de Deudores Alimentarios."
    
       - Incorporar como nuevo el Art. 11, por el siguiente:
    
       "Art. 11.-  Los  escribanos  que  actúen en la Provincia,
    antes   de  realizar  trámites  notariales  de  disposición,
    adquisición, transmisión,  cesión,  modificación o extinción
    de derechos  reales    sobre   bienes  inmuebles  o  muebles
    registrables, deberán  requerir    de   los  interesados  la
    presentación del  certificado de libre deuda expedida por el
    Registro de  Deudores    Alimentarios  Morosos,  el  que  se
    agregará al  legajo  de comprobantes. Tratándose de personas
    jurídicas el  certificado se requerirá respecto de todos los
    integrantes de  sus  órganos de administración y dirección."
    
       - Incorporar como nuevo el Art. 12, por el siguiente:
     
       "Art. 12.-  Autorizase a la Autoridad de Aplicación de la
    presente  Ley  a  firmar  convenios  con  la  Administración
    Federal de  Ingresos    Públicos-AFIP-,   la  Administración
    Nacional de Seguridad Social - ANSES- y la Dirección General
    de  Rentas,  a fin de verificar trimestralmente la situación
    fiscal y  laboral  de  los deudores alimentarios morosos, la
    que deberá  comunicar al juzgado correspondiente."
    
       - Incorporar como nuevo el Art. 13, por el siguiente:
    
       "Art. 13.-  El   Gobierno  de  la  Provincia  invitará  a
    empresas   e   instituciones    privadas   con  sede  o  que
    desarrollen su actividad en la misma, a requerir informes al
    Registro según  lo  prescripto en la presente Ley."
    
       - Incorporar como nuevo el Art. 14, por el siguiente:
    
       "Art. 14.-  Invítase  a  los  municipios  a adherir a las
    disposiciones de  la  presente  Ley. Las municipalidades que
    adhieran a  la  presente  Ley deben exigir el Certificado de
    Libre Deuda Alimentaria." 
    
       - El Artículo 10, pasa a ser Artículo 15 de forma.
    
       Art. 2°.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia  de Tucumán, a  los  seis  días  del  mes de
    mayo del año dos mil veintiuno.
    

  • Relaciones

    Veto Parcial DECRETO 1203-14-MGyJ-2021
    Modifica a Ley 7104

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 7104 Y SUS MODIFICATORIAS -REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS-.

  • Observaciones

    -DCTO.1203/14-MGYJ-2021- B.O.26-05-2021- OPONESE VETO PARCIAL.-