La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 5454 (Régimen Orgánico
de los Partidos Políticos), en la forma que se indica a
continuación:
- Sustituir el Artículo 40, por el siguiente:
"Art. 40.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios:
1. Los que no fueran afiliados.
2. El personal superior y subalterno de las Fuerzas
Armadas de la Nación, en actividad o en situación de
retiro, cuando haya sido llamado a prestar servicio.
3. El personal superior y subalterno de las Fuerzas de
Seguridad de la Nación y de las Provincias, en
actividad o jubilado, cuando haya sido llamado a
prestar servicio.
4. Los inhabilitados por esta Ley y por la Ley
Electoral.
5. Los Magistrados o Funcionarios permanentes del Poder
Judicial Nacional y de las Provincias.
6. Las personas condenadas con sentencia firme, por el
término de la condena, por los delitos previstos en el
Libro Segundo, Capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis, X y
XIII del Título XI y en el inciso 5° del Artículo 174
del Código Penal de la Nación, como asimismo los
condenados por delitos contra la Integridad Sexual, los
delitos de Lesa Humanidad y aquellos previstos en la
Ley N° 23.737 (Ley de Estupefacientes).
7. Los deudores alimentarios incorporados en el
Registro previsto en la Ley N° 7104."
- Incorporar como Artículo 40 bis, el siguiente:
"Art. 40 bis.- Los partidos políticos o alianzas
electorales, a fin de acreditar el cumplimiento del
inciso 6. del Articulo 40, deberán exigir a todos los
precandidatos y candidatos titulares y suplentes que
integren sus listas, para cualquier cargo electivo
provincial y municipal, el Certificado de Antecedentes
Penales (CAP) emitido por el Registro Nacional de
Reincidencia, de fecha anterior hasta treinta (30) días
antes del comicio, siendo responsables directos de su
presentación ante los órganos con competencia
electoral. Este certificado se deberá acompañar junto
con la presentación de listas.
En caso de omisión, el organismo con competencia
electoral intimará, por única vez, al partido político
o alianza electoral al cumplimiento de dicho requisito
o al reemplazo del precandidato o candidato, en un
plazo de veinticuatro (24) horas. En caso de no
hacerlo, vencido dicho plazo, se producirá de oficio el
corrimiento de la lista hasta completar el número de
cargos en disputa con los candidatos suplentes. La
lista deberá completarse en un plazo de veinticuatro
(24) horas, bajo apercibimiento de considerar la lista
incompleta y no podrá participar de las elecciones
provinciales o municipales."
Art. 2°.- Modifícase la Ley N° 7876 (Régimen Electoral
Provincial), en la forma que se indica a continuación:
- Sustituir el Artículo 26 de la Ley N° 7876, por el
siguiente:
"Art. 26.- Los partidos políticos, frentes o alianzas
registrarán ante la Junta Electoral las listas de
candidatos oficializados con, al menos, treinta (30)
días de anticipación a la fecha del comicio, quienes
deberán reunir las condiciones propias del cargo para
el cual se postulan y no estar comprendidos en algunas
de las inhabilidades legales.
Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a
cargos públicos electivos para las elecciones
provinciales y municipales en violación a lo
establecido en los incisos 6 y 7 del Artículo 40 de la
Ley N° 5454.
Los funcionarios públicos deberán observar como
requisito de permanencia en el cargo, una conducta
acorde con las obligaciones previstas en la presente
Ley en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo
hicieren serán sancionados o removidos por los
procedimientos establecidos en el régimen propio de su
función."
Art. 3°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los cuatro días del mes
agosto del año dos mil veintidós.