• Detalle de Ley

    Ley N°: 7876
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: POLITICO - CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 12/02/2007
    Promulgada: 26/02/2007
    Publicada: 01/03/2007
    Boletin Of. N°: 26487

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                             CAPÍTULO I
                          De Los Electores
    
       Artículo 1º.- Son electores los ciudadanos de ambos sexos
    nativos, por opción y naturalizados, domiciliados en la Pro-
    vincia, desde  los  dieciocho (18) años cumplidos, que no se
    encuentren comprendidos  en ninguno de los supuestos previs-
    tos en el artículo 3º de esta Ley.
       Los extranjeros, desde los dieciocho (18) años cumplidos,
    con residencia permanente, de ambos sexos, y que cuenten con
    dos (2)  años de residencia inmediata en el territorio de la
    Provincia de  Tucumán, podrán ser electores en todos los co-
    micios que  se realicen para elegir Gobernador, Vicegoberna-
    dor, Legisladores  Provinciales, Convencionales Constituyen-
    tes, Intendentes  Municipales,  Concejales  y/o Comisionados
    Comunales en  los  Municipios y Comunas en que se encuentren
    domiciliados, siempre  que  no se encuentren comprendidos en
    ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3º de esta
    Ley. Además,  podrán afiliarse a los partidos políticos con-
    forme a  la normativa en vigencia y a sus respectivas Cartas
    Orgánicas.
    
       Art. 2º.- La  calidad  de  elector se prueba, a los fines
    del sufragio,  exclusivamente  por su inclusión en el padrón
    electoral.
    
       Art. 3º.- No pueden ser electores:
               1. Los  dementes  declarados tales en juicio y a-
                  quellos que,  aún  cuando no lo hubieran sido,
                  se encuentren  recluidos  en  establecimientos
                  públicos.
               2. Los  sordomudos  que no saben darse a entender
                  por escrito.
               3. Los  condenados por la comisión de delitos do-
                  losos a  pena  privativa  de  la libertad, por
                  sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
                  por el término de la condena.
               4. Los  inhabilitados  por la Ley Orgánica de los
                  Partidos Políticos.
               5. Los inhabilitados para el ejercicio de los de-
                  rechos políticos por otras disposiciones lega-
                  les o reglamentarias.
    
                            CAPÍTULO II
                  Derechos y Deberes del Elector
    
       Art. 4º.- Ninguna autoridad podrá detener al elector des-
    de veinticuatro  (24)  horas  antes  de la elección hasta la
    clausura del comicio, salvo caso de flagrante delito o cuan-
    do existiera  orden emanada de juez competente. Fuera de es-
    tos supuestos,  no  se  lo estorbará en el tránsito desde su
    domicilio hasta  el  lugar donde deba emitir el sufragio, ni
    podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.
    
       Art. 5º.- Igualmente,  ninguna autoridad obstaculizará la
    actividad de  los  partidos  políticos reconocidos en lo que
    concierne a  la instalación y funcionamiento de locales, su-
    ministro de información a los electores y facilitación de la
    emisión regular del voto, siempre que no contraríen las dis-
    posiciones de esta Ley.
    
       Art. 6º.- Los  que,  por  razones de trabajo, deban estar
    ocupados durante  las horas del acto electoral, tienen dere-
    cho a  obtener  una licencia especial de sus empleadores con
    el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funcio-
    nes en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulte-
    rior recargo de horario.
    
       Art. 7º.- El sufragio es individual. Ningún elector puede
    ser obligado a votar en grupos de cualquier naturaleza o de-
    nominación.
    
       Art. 8º.- El elector que se considere afectado en sus in-
    munidades, libertades  o  seguridad, o privado del ejercicio
    del sufragio,  podrá solicitar amparo, por sí o por interme-
    dio de  otra  persona, verbalmente o por escrito, ante cual-
    quier juez, quien estará obligado a adoptar medidas tendien-
    tes a hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitra-
    rio. El elector puede también requerir la intervención judi-
    cial en caso de que haya sido privado de su documento nacio-
    nal de  identidad  indebidamente por un tercero, para que le
    sea restituido.
    
       Art. 9º.- Todo elector tiene el deber de votar, según co-
    rresponda, en  cuanta elección provincial, municipal o comu-
    nal sea convocado a tal efecto.
       Quedan exentos de esta obligación:
               1. Los mayores de setenta (70) años.
               2. Los  jueces  y auxiliares que, por disposición
                  de esta  Ley,  deban  asistir a sus oficinas y
                  tenerlas abiertas  mientras dure el acto comi-
                  cial.
               3. Los  que  el día de la elección se encuentren,
                  por motivos  razonables,  a  más de quinientos
                  (500) Kilómetros  del lugar donde deban votar,
                  y lo  justifiquen  ante  la autoridad policial
                  más próxima el día de la elección, requiriendo
                  la certificación de dicha circunstancia.
               4. Los  enfermos o imposibilitados por fuerza ma-
                  yor suficientemente comprobada, que les impida
                  emitir su  sufragio.  Deberán justificar dicha
                  circunstancia mediante  certificado médico ex-
                  pedido conforme  se establezca en la reglamen-
                  tación.
    
       Art. 10.- Todas las funciones que esta Ley atribuye a las
    autoridades de mesa son irrenunciables, salvo caso de fuerza
    mayor o  enfermedad,  que  deberá justificarse con la debida
    antelación ante la Junta Electoral.
    
                            CAPÍTULO III
                          Padrón Electoral
    
       Art. 11.- La lista de electores que constituirá el padrón
    electoral se  confeccionará de conformidad a las previsiones
    de los artículos 1º y 3º, debiendo incluir a quienes cumplan
    dieciocho (18) años de edad hasta el día del comicio.
       Deberá contener los siguientes datos: número del documen-
    to nacional  de  identidad,  apellido, nombre y domicilio de
    los electores.
       Deberá actualizarse  en  base a la información que, sobre
    fallecimientos, cambios de domicilio, emisión de nuevo ejem-
    plar del  documento  nacional de identidad, condenas pasadas
    en autoridad  de  cosa juzgada, inhabilitaciones y cualquier
    otra causa  pertinente,  sea suministrada por los organismos
    competentes, de conformidad a la reglamentación. Los electo-
    res y  los partidos políticos podrán solicitar la actualiza-
    ción, teniendo en cuenta la misma información.
       Deberá estar  impreso  y  exhibirse  al menos con treinta
    (30) días  de anticipación a la fecha de la elección. El día
    de su  exhibición deberá entregarse a los partidos políticos
    que lo  soliciten,  el número de ejemplares que determine la
    Junta Electoral.
    
       Art. 12.- La  Junta  Electoral  dispondrá la impresión de
    los ejemplares  de  padrón que sean necesarios para la cele-
    bración del  comicio,  en los que se incluirá, además de los
    datos exigidos  por el artículo anterior, el número de orden
    del elector,  dentro de cada mesa, y una columna para anotar
    si sufragó.
       Los padrones destinados al comicio serán autenticados por
    el Secretario  Electoral, y en el encabezamiento figurará la
    sección, el  departamento,  el circuito y la mesa correspon-
    dientes.
    
       Art. 13.- Los  ciudadanos y los partidos políticos podrán
    solicitar, dentro  de los diez (10) días siguientes al de su
    exhibición, en  la forma que se establezca en la reglamenta-
    ción, que  se subsanen los errores y omisiones existentes en
    el padrón.
    
                            CAPÍTULO IV
             Registro Provincial de Electores Extranjeros
    
       Art. 14.- El  "Registro Provincial de Electores Extranje-
    ros" se  integrará con los extranjeros residentes en la Pro-
    vincia que soliciten expresamente su inscripción y acrediten
    fehacientemente su  identidad mediante documento nacional de
    identidad. Dicha  inscripción revestirá el carácter de defi-
    nitiva y  será válida para todos los actos electorales futu-
    ros.
    
       Art. 15.- La confección y actualización del Registro Pro-
    vincial de  Electores,  estará a cargo de la Junta Electoral
    de la Provincia, la que determinará las condiciones técnicas
    y funcionales del Registro.
    
       Art. 16.- La  inscripción en el Registro Provincial de E-
    lectores Extranjeros  permanecerá abierta hasta la fecha que
    indique la Junta Electoral y deberá reabrirse inmediatamente
    después de cada acto electoral.
    
       Art. 17.- Serán  excluidos de dicho Registro, los extran-
    jeros que  pierdan  su calidad de residentes permanentes, a-
    quellos que quedaren comprendidos en alguna de las inhabili-
    dades previstas  en  la  Ley Electoral, y los que pierdan su
    calidad de vecinos de esta Provincia.
       Corresponderá a  la  Junta Electoral mantener depurado el
    Registro Provincial de Electores Extranjeros, a cuyo fin los
    extranjeros inscriptos  en  el  mismo  deberán informar todo
    cambio que modifique su situación.
    
       Art. 18.- A  los  efectos del artículo anterior, el Poder
    Ejecutivo deberá  adoptar las medidas pertinentes y celebrar
    los acuerdos que sean necesarios para que, en forma periódi-
    ca, la  Dirección Nacional de Migraciones y la Secretaría E-
    lectoral del Juzgado Federal y/o los organismos que resulta-
    ren competentes,  remitan  a  la Junta Electoral información
    sobre cualquier modificación respecto de la situación de los
    extranjeros.
    
       Art. 19.- Serán de aplicación a los electores extranjeros
    las mismas disposiciones que a los ciudadanos argentinos con
    relación a  las inhabilidades, impedimentos y faltas electo-
    rales previstas en la legislación vigente.
    
       Art. 20.- En  el momento de emitir su voto, los extranje-
    ros deberán presentar el documento nacional de identidad. La
    emisión  del voto se hará constar con la debida anotación en
    el mencionado  documento,  suscripta  por la autoridad de la
    mesa en que efectuó el sufragio.
    
       Art. 21.- En todas las elecciones a celebrarse en la Pro-
    vincia de Tucumán, la Junta Electoral habilitará mesas espe-
    ciales para  los extranjeros en cada circunscripción electo-
    ral, de acuerdo con el domicilio registrado en su documento.
    
                             CAPÍTULO V
                          Junta Electoral
    
       Art. 22.- La  Junta  Electoral, como órgano a cargo de la
    dirección de  los procesos electorales que se convoquen, con
    arreglo a la Constitución y a las leyes de la Provincia, se-
    rá la  Autoridad  de Aplicación de la presente Ley y de toda
    otra legislación provincial en materia electoral.
       Estará presidida por el Presidente de la Suprema Corte de
    Justicia.
       Funcionará con  el  presupuesto que anualmente se le fije
    en el Presupuesto General de la Provincia, cuyo monto deberá
    ser aumentado por el Poder Ejecutivo, en la medida en que lo
    requiera la organización y control del comicio.
    
       Art. 23.- La Junta Electoral dicta su reglamento interno.
       Asimismo, designa  a su Secretario y al personal adminis-
    trativo de su dependencia, administra su presupuesto y ejer-
    ce, en su ámbito, las facultades de superintendencia.
    
       Art. 24.- Son atribuciones de la Junta Electoral:
               1. Aplicar  la  totalidad de las disposiciones de
                  la presente Ley, las cuales se declaran de or-
                  den público,  y  las  contenidas  en la Ley Nº
                  5454 -Partidos Políticos-, a cuyos efectos ac-
                  tuará como instancia única.
               2. Organizar  el  desarrollo y ejercer el control
                  de los  comicios para elegir los candidatos de
                  los partidos,  frentes o alianzas, y las elec-
                  ciones generales,  a  partir de que éstas sean
                  convocadas por el Poder Ejecutivo.
               3. Formar,  corregir  y  hacer imprimir el padrón
                  electoral.
               4. Designar a las autoridades de las mesas recep-
                  toras de  votos  y  adoptar  todas las medidas
                  conducentes a  asegurar  la  organización y el
                  desarrollo de  los comicios, y el fiel cumpli-
                  miento de la legislación electoral.
               5. Determinar el modo en que emitirán su voto los
                  electores procesados  que  se  encuentren cum-
                  pliendo prisión preventiva en establecimientos
                  provinciales.
               6. Arbitrar  las  medidas  de orden, vigilancia y
                  custodia relativas  a documentos, urnas, efec-
                  tos o locales sujetos a su disposición o auto-
                  ridad, las  que serán cumplidas directamente y
                  de inmediato  por  la Policía u otro organismo
                  que cuente con efectivos para ello.
               7. Asignar  en  cada  escuela electoral uno (1) o
                  más veedores  judiciales,  designando  a tales
                  efectos a  los  Secretarios,  Prosecretarios y
                  Oficiales Mayores del Poder Judicial.
               8. Realizar  el  escrutinio definitivo, juzgar la
                  validez de  las elecciones, proclamar y diplo-
                  mar a  los electos, sin perjuicio de la facul-
                  tad del  Cuerpo al que pertenezcan, de pronun-
                  ciarse sobre la validez de los títulos.
               9. Requerir de cualquier autoridad judicial o ad-
                  ministrativa, sea  provincial, municipal o co-
                  munal, la colaboración que estime necesaria.
              10. Llevar un libro especial de actas en el que se
                  consignará todo lo actuado en cada elección.
              11. Disponer  el uso de las fuerzas policiales ne-
                  cesarias para  el cumplimiento de su cometido,
                  desde cuarenta y ocho (48) horas antes y hasta
                  cuarenta y  ocho (48) horas después de los co-
                  micios.
    
       Art. 25.- La forma y modo de todos los procedimientos que
    se deban realizar por ante la Junta Electoral Provincial, se
    establecerá por  vía  reglamentaria,  dentro  de los treinta
    (30) días de promulgada la presente.
    
                            CAPÍTULO VI
                 Candidatos, Apoderados y Fiscales
    
       Art. 26.- Los  partidos políticos, frentes o alianzas re-
    gistrarán ante  la  Junta Electoral las listas de candidatos
    oficializados con,  al menos, treinta (30) días de anticipa-
    ción a  la  fecha  del comicio. Quienes las integren deberán
    reunir las  condiciones  propias  del  cargo para el cual se
    postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabili-
    dades legales.
    
       Art. 27.- Los  partidos  políticos, frentes o alianzas e-
    lectorales, podrán  celebrar el acuerdo previsto en el artí-
    culo 43, inciso 12º, de la Constitución de la Provincia, pa-
    ra apoyar  a  una única fórmula de candidatos a Gobernador y
    Vicegobernador y/o  a  un único candidato a Intendente de un
    partido, frente o alianza distinto, una vez que tales candi-
    daturas resulten oficializadas, tras la celebración de la e-
    lección interna  exigida en la Ley Nº 5454 o la presentación
    de una única lista.
       El acuerdo  respectivo  y las resoluciones de los órganos
    partidarios competentes  que  los aprobaren, deberán ser re-
    gistrados ante  la Junta Electoral hasta la misma fecha pre-
    vista para el registro de las listas de candidatos.
    
       Art. 28.- Los  partidos políticos, frentes o alianzas de-
    signarán un  apoderado  general  que será su representante a
    todos los fines establecidos en esta Ley. Designarán también
    un suplente,  que  actuará en caso de ausencia o impedimento
    del titular.
    
       Art. 29.- Los  partidos políticos, frentes o alianzas que
    se presenten  en  la  elección, pueden nombrar fiscales para
    que los  representen ante las mesas receptoras de votos, con
    la misión de fiscalizar las operaciones del acto electoral y
    formalizar los reclamos que consideren procedentes.
       También podrán  designar fiscales generales de la sección
    electoral, que tendrán las mismas facultades y podrán actuar
    simultáneamente con  el  fiscal  de cada mesa. Salvo en este
    caso, en  ningún otro se admitirá la actuación simultánea en
    una mesa  de  más de un fiscal por partido, frente o alianza
    electoral.
    
       Art. 30.- Los fiscales o fiscales generales deberán saber
    leer y  escribir  y ser electores de la sección, municipio o
    comuna en  que  pretenden  actuar, según corresponda. Pueden
    votar en la mesa en que actúen aunque no estén inscriptos en
    ella, siempre que lo estén en la sección, municipio o comuna
    a que ellos pertenecen, según corresponda, agregando su nom-
    bre en la hoja del registro y haciendo constar esta circuns-
    tancia y  la  mesa en que está inscripto. En caso de que ac-
    tuare en una mesa de diferente sexo, votará en la más próxi-
    ma correspondiente a electores de su mismo sexo.
    
       Art. 31.- Los  poderes de los fiscales o fiscales genera-
    les serán  otorgados por las autoridades directivas del par-
    tido, frente o alianza electoral, haciendo constar todos sus
    datos personales,  y  serán presentados a los presidentes de
    mesa para  su reconocimiento. La designación de fiscal gene-
    ral será  comunicada a la Junta Electoral Provincial, por el
    apoderado general  del  partido, frente o alianza electoral,
    hasta veinticuatro (24) horas antes del acto eleccionario.
    
                            CAPÍTULO VII
                         Campaña Electoral
    
       Art. 32.- Se  entiende por campaña electoral, a los fines
    de esta  Ley,  toda  actividad realizada con el propósito de
    promover o desalentar expresamente la captación del sufragio
    a favor o en contra de candidatos oficializados a cargos pú-
    blicos electivos. No se consideran actos de campaña, los de-
    bates, conferencias,  congresos,  simposios y todo otro tipo
    de actividad académica.
    
       Art. 33.- La  campaña electoral sólo podrá realizarse con
    treinta (30)  días  de  anticipación a la fecha del comicio,
    salvo que coincidiera con elecciones de autoridades naciona-
    les. En este caso, deberá  estarse a las fechas establecidas
    en el cronograma nacional.
    
       Art. 34.- La  publicidad de los actos de gobierno durante
    la campaña  electoral,  no podrá contener elementos que pro-
    muevan expresamente  la    captación del sufragio a favor de
    ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos. Queda
    prohibida la  inauguración de obras públicas, el lanzamiento
    de programas,  proyectos  y  cualquier  acto de gobierno que
    pueda promover  la  captación  del sufragio a favor de cual-
    quiera de  los  candidatos,  dentro de los treinta (30) días
    anteriores a la fecha del comicio.
    
                           CAPÍTULO VIII
            Distribución de Equipos y Útiles Electorales
    
       Art. 35.- La  Junta  Electoral arbitrará todos los medios
    necesarios para proveer, con la debida anticipación, las ur-
    nas, formularios, padrones, sellos y demás elementos necesa-
    rios que deba hacer llegar a las autoridades comiciales.
    
       Art. 36.- La Junta Electoral entregará por la vía y forma
    que determine,  con destino al Presidente de cada mesa, para
    que sean  recibidos en el lugar en que funcionará la mesa, y
    con la  antelación suficiente a la apertura del acto electo-
    ral, los siguientes elementos:
               1. Tres (3) ejemplares del padrón electoral.
               2. La urna correspondiente.
               3. Sellos  de la mesa, sobre para devolver la do-
                  cumentación, impresos, papel, lapiceras, almo-
                  hadillas, etcétera, en cantidad suficiente.
               4. Instructivo sobre el acto electoral.
    
                            CAPÍTULO IX
                           Acto Electoral
    
       Art. 37.- A  los  fines  de la realización del acto comi-
    cial, la Junta Electoral tendrá las siguientes facultades:
               1. Requerir  de  todos los organismos del Estado,
                  la colaboración que resulte necesaria para im-
                  plementar la  dotación  de personal, traslado,
                  movilización, etcétera que permitan el cumpli-
                  miento del acto electoral.
               2. Determinar el número de mesas electorales, las
                  que se  constituirán  con  hasta cuatrocientos
                  cincuenta (450) electores inscriptos.
               3. Designar  los  presidentes de mesa y sus voca-
                  les, los locales de votación y la ubicación de
                  mesas electorales.
               4. Proveer los elementos necesarios para el comi-
                  cio.
               5. Recibir  las  urnas y las actas del escrutinio
                  de mesa  para la confección del escrutinio fi-
                  nal.
               6. Recibir  el  informe documentado de los presi-
                  dentes de  mesa sobre los resultados del comi-
                  cio.
               7. Supervisar  la entrega y custodia de las urnas
                  y documentos electorales.
    
       Art. 38.- La  Junta Electoral dispondrá la custodia poli-
    cial de los locales donde se celebre el comicio, a fin de a-
    segurar la  libertad  y regularidad de la emisión del sufra-
    gio. Si  el personal policial no se presenta o no cumple las
    órdenes de  los presidentes de mesa, éstos lo comunicarán de
    inmediato y por cualquier medio a la Junta Electoral.
    
                             CAPÍTULO X
              Elección de Gobernador, Vicegobernador,
                Intendentes y Comisionados Comunales
    
       Art. 39.- El  Gobernador y el Vicegobernador serán elegi-
    dos en forma directa por el pueblo de la Provincia, cuyo te-
    rritorio a ese efecto constituirá un distrito único. Se pro-
    clamará electa  la fórmula de candidatos que obtuviera mayo-
    ría por simple pluralidad de sufragios.
    
       Art. 40.- Los candidatos a Gobernador, Vicegobernador y/o
    Intendente de  un partido político, frente o alianza electo-
    ral, podrán  ser apoyados por otro partido político frente o
    alianza, cuando  se  hubiere  celebrado el acuerdo exigido a
    tal efecto por el artículo 43, inciso 12º de la Constitución
    de la Provincia.
    
       Art. 41.- Los  Intendentes y Comisionados Comunales serán
    elegidos por voto directo a simple pluralidad de sufragios.
    
       Art. 42.- En  el caso de producirse igualdad en la canti-
    dad de  votos  obtenidos  por dos (2) o más candidatos en la
    categoría de Comisionados Comunales, se procederá a realizar
    una elección,  dentro de los treinta (30) días subsiguientes
    al escrutinio definitivo realizado, entre los candidatos que
    hayan obtenido la misma cantidad de votos. Para esto la Jun-
    ta Electoral Provincial deberá haber comunicado el empate al
    Poder Ejecutivo  a los fines de poder realizar la convocato-
    ria pertinente.
    
                            CAPÍTULO XI
                      Elección de Legisladores
    
       Art. 43.- Los  candidatos  a  legisladores integrarán una
    lista de  candidatos  oficializada, cuyo número será igual a
    la de los cargos a cubrirse, con más los suplentes respecti-
    vos.
    
       Art. 44.- El mismo procedimiento dispuesto en el artículo
    anterior se aplicará para los concejales.
    
                            CAPÍTULO XII
               Disposiciones Generales y Transitorias
    
       Art. 45.- Los  partidos políticos, frentes o alianzas que
    hayan oficializado candidatos, deben someter a la aprobación
    de la Junta  Electoral, al menos con veinte (20) días de an-
    ticipación a  la  fecha del comicio, los  modelos exactos de
    las boletas que utilizarán en las mesas de votación.
       Estas boletas  deberán  cumplir con los siguientes requi-
    sitos:
               1. Tener  idénticas  dimensiones  para  todos los
                  candidatos y  ser  de papel blanco de tipo co-
                  mún. Sus  medidas serán de doce (12) por nueve
                  con cinco (9,5) centímetros. Contendrán tantas
                  secciones como  categorías  de candidatos com-
                  prenda la  elección, las que estarán separadas
                  entre sí por líneas negras.
               2. Incluir en tinta negra el nombre del candidato
                  titular y  suplente, y la designación del par-
                  tido político,  frente o alianza. La categoría
                  de cargos se imprimirá en letras destacadas de
                  cinco (5)  milímetros como mínimo. Se admitirá
                  también la imagen de los candidatos, el emble-
                  ma partidario  y  el  número de identificación
                  del partido o agrupación.
    
       Art. 46.- El  modelo de boleta a oficializarse se presen-
    tará a  la  Junta  Electoral,  adherido  a una hoja de papel
    blanco, tipo  oficio.  Una  vez oficializadas, se enviarán a
    los presidentes de mesas que corresponda, debidamente auten-
    ticadas, por  la  Junta  Electoral  Provincial, con un sello
    donde conste  esta circunstancia y la fecha del comicio, ru-
    bricadas por la Secretaría de la Junta.
    
       Art. 47.- Las  boletas de los partidos políticos, frentes
    o alianzas  electorales, que celebren acuerdos para apoyar a
    un único  candidato  a Gobernador, Vicegobernador y/o Inten-
    dente, de un partido, frente o alianza distinto, podrán unir
    las diferentes categorías de sus candidatos con la de Gober-
    nador, Vicegobernador  y/o  Intendente a los que apoyan, su-
    mándose la  totalidad  de los votos obtenidos por las listas
    en cada categoría.
    
       Art. 48.- La Junta Electoral entregará, por la vía y for-
    ma que  determine, con destino al presidente de cada mesa de
    votación, para que sean recibidos en el lugar en que funcio-
    nará la  mesa,  y con la antelación suficiente a la apertura
    del acto electoral, además de los elementos que correspondan
    según el artículo 36, los siguientes:
               1. Una (1) o más urnas, de las que llevará un re-
                  gistro.
               2. Sobres para el voto, que deberán ser opacos.
               3. Un  (1) ejemplar de cada una de las boletas o-
                  ficializadas, rubricadas y selladas por el Se-
                  cretario de la Junta.
               4. Boletas,  en el caso de que los candidatos las
                  hubieran suministrado  para  distribuirlas. La
                  cantidad a  remitirse  por  mesa y la fecha de
                  entrega por  parte  de los partidos o frentes,
                  serán establecidas por la Junta Electoral.
    
       Art. 49.- En todo lo no previsto por esta Ley, se aplica-
    rá en forma supletoria el Código Electoral Nacional.
    
       Art. 50.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 7948 y 8068.-

  • Relaciones

    Veto Parcial DECRETO 450-14-MGyJ-2007
    Deroga a Ley 1279
    Modificada por Ley 8068
    Vinculada a Ley 7948
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 8532
    Modificada por Ley 8781
    Modificada por Ley 8783
    Modificada por Ley 9139
    Modificada por Ley 9163
    Modificada por Ley 9569

  • Resumen

    RÉGIMEN ELECTORAL DE LA PROVINCIA.

  • Observaciones

    -VETO PARCIAL MEDIANTE DECRETO 450/14-07 MGYJ (BO.01/03/07). INCLUYE EL VETO DEL SISTEMA DE VOTO ELECTRÓNICO.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 21.
    -DCTO.3404/1-2022-B.O.19-10-2022- CONVOCATORIA DE ELECC PARA EL 14-05-2023 PARA GOBERNADOR, VICE, LEGISLADORES,INTENDENTES, CONCEJALES Y DELEGADOS
    COMUNALES