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    Ley N°: 5454
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CONSTITUCIONAL - POLITICO
    Sancionada: 05/01/1983
    Promulgada: 05/01/1983
    Publicada: 21/01/1983
    Boletin Of. N°: 20421

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                             CAPÍTULO I
                               Objeto
    
    
       Artículo 1°.- La  constitución,  organización,  derechos,
    obligaciones y  funcionamiento de los partidos políticos, en
    el territorio  de la Provincia, deben ajustarse a las normas
    prescriptas en la presente Ley.
    
       Art.2°.- Los partidos  políticos  reconocidos  como tales
    tienen personalidad  jurídico-política y son, además, perso-
    nas de derecho privado.
    
       Art.3°.- A los  partidos  políticos les compete, como fin
    de carácter electoral, la nominación de candidatos para car-
    gos públicos de acceso electivo, pudiendo las listas corres-
    pondientes incluir a ciudadanos no afiliados a la agrupación
    política que  los postula, circunstancia ésta que debe esta-
    blecerse expresamente en la carta orgánica o ley fundamental
    que regle la organización y funcionamiento de la entidad.
    
                            CAPÍTULO II
                       De la Junta Electoral
    
       Art.4º.- La Junta Electoral es el órgano de aplicación de
    la presente  Ley,  cuyas  disposiciones se declaran de orden
    público, y  es de su competencia entender, en instancia úni-
    ca, en todos los conflictos y demás cuestiones que se  deri-
    ven de  su aplicación. Nombra su Secretario y demás personal
    necesario para  el cumplimiento de sus funciones, administra
    su propio presupuesto y ejerce, en su ámbito, la superinten-
    dencia, con  los mismos poderes y facultades conferidas a la
    Corte Suprema de Justicia, por la Ley Orgánica del Poder Ju-
    dicial.
    
       Art.5º·- La Junta  Electoral está integrada por el Presi-
    dente de la Corte Suprema de Justicia, por el Vicegobernador
    y por  el  Fiscal  de Estado o sus reemplazantes legales. La
    Presidencia es ejercida por el Presidente de la Corte Supre-
    ma.
    
                            CAPÍTULO III
                     De los Partidos Políticos
    
       Art.6°.- Los ciudadanos  asociados  con  fines  políticos
    pueden solicitar, ante la Junta Electoral, el reconocimiento
    de su agrupación para actuar como:
           1. Partidos Comunales;
           2. Partidos Municipales;
           3. Partidos Provinciales.
    
                Partidos Municipales y Comunales
    
       Art.7°.- Para que  una  agrupación  sea  reconocida  para
    actuar como  partido político municipal o comunal, en deter-
    minado distrito electoral, debe solicitar tal reconocimiento
    por ante la Junta Electoral. A tal efecto, debe presentar u-
    na petición  suscripta  por sus autoridades promotoras y por
    su apoderado,  quienes son solidariamente responsables de lo
    expuesto en  esa  presentación y en la documentación adjunta
    que forma parte de la misma.
    
       Art.8°.- La solicitud  a que se refiere el artículo ante-
    rior debe ir acompañada de la siguiente documentación:
           1. Acta  de  fundación y constitución, conteniendo lo
              siguiente:
              a) Nombre y domicilio del partido;
              b) Declaración de principios y bases de acción po-
                 lítica;
              c) Carta orgánica;
              d) Designación  de autoridades promotoras y apode-
                 rados.
     2. La adhesión  inicial de la cuarta parte de los electores
    inscriptos exigidos  en  el artículo 9°, para obtener el re-
    conocimiento definitivo;  o,  si esa cifra resulta mayor, de
    doscientos (200) electores inscriptos, para los partidos mu-
    nicipales, y de cien (100), setenta y cinco (75) y cincuenta
    (50) electores  inscriptos, para los partidos comunales, se-
    gún se  trate de comunas de primera, segunda o tercera cate-
    goría, respectivamente.
       El documento  que  acredite la adhesión del número mínimo
    de electores  que habilita para iniciar el trámite debe con-
    tener el  nombre  y apellido, el domicilio y la matrícula de
    los adherentes,  así como la certificación de sus firmas por
    la autoridad promotora.
       Cumplido el  trámite precedente, el partido queda habili-
    tado para realizar la afiliación mediante las fichas que en-
    trega la Junta Electoral.
    
       Art.9°.- El reconocimiento definitivo se obtiene al acre-
    ditar la afiliación de un número de electores no inferior al
    cuatro por mil (4‰) del total de los inscriptos en el Regis-
    tro de Electores del correspondiente distrito.
    
       Art.10.- Los partidos  políticos  municipales o comunales
    reconocidos sólo  pueden actuar en las elecciones correspon-
    dientes a su distrito electoral.
    
                       Partidos Provinciales
    
       Art.11.- Para que  una agrupación sea reconocida para ac-
    tuar como partido político provincial debe solicitar tal re-
    conocimiento por ante la Junta Electoral. A tal efecto, debe
    presentar una  petición suscripta por sus autoridades promo-
    toras y por su apoderado, quienes son solidariamente respon-
    sables de  la veracidad de lo expuesto en esa presentación y
    en la documentación adjunta que forma parte de la misma.
    
       Art.12.- La solicitud   a  que  se  refiere  el  artículo
    anterior debe ir acompañada de la siguiente documentación:
           1. Acta  de fundación y  constitución, conteniendo lo
              siguiente:
              a) Nombre y domicilio del partido;
              b) Declaración de principios y bases de acción po-
                 lítica;
              c) Carta orgánica;
              d) Designación de autoridades promotoras y  apode-
                 rados.
           2. La  adhesión  inicial de la cuarta parte de los e-
    lectores inscriptos exigidos en el artículo 13, para obtener
    el reconocimiento definitivo; o de cuatrocientos (400) elec-
    tores inscriptos, si aquella cifra resulta mayor.
       El documento  que  acredite la adhesión del número mínimo
    de electores  que habilita para iniciar el trámite debe con-
    tener el  nombre  y apellido, el domicilio y la matrícula de
    los adherentes,  así como la certificación de sus firmas por
    la autoridad promotora.
       Cumplido el  trámite precedente, el partido queda habili-
    tado para realizar la afiliación mediante las fichas que en-
    trega la Junta Electoral.
    
       Art.13.- El reconocimiento definitivo se obtiene al acre-
    ditar la afiliación de un número de electores no inferior al
    cuatro por mil (4‰) del total de los inscriptos en el Regis-
    tro de Electores del correspondiente distrito.
    
       Art.14.- Los partidos  políticos que hubieran obtenido su
    reconocimiento como partido de distrito, conforme a las pre-
    visiones de  la  Ley  Nacional Nº 23298 -Régimen Nacional de
    Partidos Políticos-,  pueden  obtener su reconocimiento como
    partido político provincial, municipal o comunal. A tal fin,
    deben presentar  ante  la  Junta Electoral la resolución co-
    rrespondiente, expedida  por la Justicia Nacional Electoral,
    establecer domicilio legal y designar apoderado.
    
                            CAPÍTULO IV
            Disposiciones comunes a Partidos Provinciales,
                      Municipales y Comunales
    
       Art.15.- Dentro de  los  cuarenta  y  cinco (45) días si-
    guientes al  de  la  notificación  de su reconocimiento, los
    partidos políticos deben hacer rubricar por la Junta Electo-
    ral los libros a que se refiere el artículo 45.
    
       Art.16.- Dentro de los sesenta (60) días siguientes al de
    la notificación de su reconocimiento, las autoridades promo-
    toras deben  convocar  y  realizar  elecciones internas para
    constituir las autoridades definitivas del partido, conforme
    a las disposiciones de su respectiva carta orgánica.
    
                             CAPÍTULO V
                   Actuación conjunta de Partidos
    
       Art.17.- Los partidos políticos reconocidos, sean provin-
    ciales, municipales  o comunales, pueden constituir confede-
    raciones, alianzas  o  fusionarse,  con la sola exigencia de
    que esas  resoluciones sean adoptadas por los órganos compe-
    tentes de los partidos respectivos, en forma fehaciente.
    
       Art.18.- El reconocimiento  del  nuevo partido resultante
    de la  fusión  debe ser solicitado a la Junta Electoral. Son
    exigibles, en este caso, los requisitos establecidos en esta
    Ley, según  el  carácter provincial, municipal o comunal del
    partido cuyo reconocimiento se solicite.
    
       Art.19.- El reconocimiento  de  la confederación debe ser
    solicitado a la Junta Electoral con no menos de sesenta (60)
    días de  anticipación al fijado para la celebración de la e-
    lección general  en  que  se proponga intervenir, cumpliendo
    con los siguientes requisitos:
           1. Individualizar  los partidos que se  confederan  y
              justificar la voluntad  de formar la confederación
              con carácter permanente, expresada por los órganos
              partidarios competentes.
           2. Acompañar  testimonio de  las resoluciones que re-
              conocieron personería  a cada uno  de los partidos
              que se confederan.
           3. Informar  el nombre y el  domicilio central  de la
              confederación.
           4. Incluir la declaración de principios, las bases de
              acción política y la carta orgánica de la confede-
              ración y de cada uno de los partidos que se confe-
              deran.
           5. Adjuntar el acta de elección de las autoridades de
              la confederación y de designación de los  apodera-
              dos, y suministrar la nómina de las autoridades de
              cada partido.
    
       Art.20.- La constitución  de  una alianza debe ser puesta
    en conocimiento  de  la  Junta  Electoral con no menos de 60
    (sesenta) días de anticipación al fijado para la celebración
    de la elección general en que se proponga intervenir.
       En el  acto  de  la comunicación a la Junta Electoral, la
    alianza de partidos debe cumplir los siguientes requisitos:
           1. Acreditar que la alianza fue decidida  por los ór-
              ganos máximos de cada partido.
           2. Consignar el nombre  adoptado y acompañar el texto
              de la plataforma electoral común.
           3. Comunicar la designación de apoderado común.
           4. Establecer domicilio legal.
           5. Dejar constancia de la forma  acordada para la in-
              tegración de las listas de candidatos, los que de-
              ben ser elegidos de conformidad a las normas esta-
              tutarias de los partidos a los que pertenezcan.
    
                            CAPÍTULO VI
                         De las Elecciones
    
       Art.21.- Los partidos  provinciales  reconocidos,  las a-
    lianzas y/o  las  confederaciones que cumplan los requisitos
    de ley  pueden intervenir en las elecciones de carácter pro-
    vincial y, además, en las de alcance municipal y comunal.
    
                            CAPÍTULO VII
                   Del Nombre y demás Atributos
    
       Art.22.- El nombre  constituye  un atributo exclusivo del
    partido. No puede ser usado por ningún otro partido, asocia-
    ción o  entidad de cualquier naturaleza, dentro del territo-
    rio de la  provincia. Debe adoptarse en el acto de constitu-
    ción, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
    
       Art.23.- La denominación  "partido"  puede  ser utilizada
    únicamente por  las agrupaciones reconocidas como tales o en
    constitución.
    
       Art.24.- El nombre no puede contener designaciones perso-
    nales o  derivados  de ella; ni las expresiones "argentino",
    "nacional", "internacional",  "provincial",  "tucumano", sus
    derivados o  alguna otra que se asimile a la denominación de
    la Provincia;  ni palabras que exterioricen antagonismos ra-
    ciales, de clases, religiosos o que conduzcan a provocarlos.
    Debe distinguirse razonable y claramente del nombre de cual-
    quier otro  partido,  asociación o entidad. En caso de esci-
    sión, el  grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, to-
    tal o parcialmente, el nombre originario del partido o agre-
    garle aditamentos.
    
       Art.25.- Cuando por causa de caducidad se cancele la per-
    sonalidad política de un partido, o se declare su extinción,
    su nombre  no  podrá ser usado por ningún otro partido, aso-
    ciación o  entidad  de  cualquier  naturaleza,  mientras  no
    transcurran, desde la fecha de otorgamiento del acto respec-
    tivo por  parte  de la Junta Electoral, seis (6) años, en el
    primer caso, y doce (12), en el segundo.
    
       Art.26.- Los partidos tienen derecho al uso permanente de
    un número  de identificación, que se adjudica en el orden en
    que obtengan su reconocimiento y queda registrado.
    
       Art.27.- Los partidos  reconocidos  tienen derecho al re-
    gistro y  al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y núme-
    ro, que  no  pueden  ser utilizados por ningún otro partido,
    asociación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto a los
    símbolos y  emblemas,  rigen limitaciones análogas a las que
    esta Ley establece en materia de nombre.
    
                           CAPÍTULO VIII
                  De la  Declaración de Principios y
               el Programa o Bases de Acción Política
    
       Art.28.- La declaración  de  principios  y  el programa o
    bases de  acción  política  deben  sostener  los fines de la
    Constitución Nacional y de la Constitución de la  Provincia;
    expresar la adhesión al sistema democrático, representativo,
    republicano y  pluripartidista; afirmar el respeto a los de-
    rechos humanos, y no auspiciar el empleo de la violencia pa-
    ra modificar el orden jurídico o llegar al poder. Los parti-
    dos deben comprometerse a observar, en la práctica y en todo
    momento, los  principios contenidos en tales documentos, los
    que deben publicarse, por un (1) día, en el Boletín Oficial.
    
                            CAPÍTULO IX
           De la  Carta Orgánica y la Plataforma Electoral
    
       Art.29.- La carta orgánica es la ley fundamental del par-
    tido; regla su organización y funcionamiento, conforme a los
    siguientes principios:
           1. Gobierno y  administración distribuidos en órganos
              ejecutivos, deliberativos, de fiscalización y dis-
              ciplinarios. Las  convenciones, congresos o  asam-
              bleas generales son los órganos de jerarquía máxi-
              ma del partido.
           2. Sanción  por los órganos  partidarios de la decla-
              ración  de principios y el programa o bases de ac-
              ción política.
           3. Apertura permanente del  registro de afiliados. La
              carta  orgánica debe garantizar el  debido proceso
              partidario en toda cuestión vinculada con el dere-
              cho de afiliación.
           4. Participación  y fiscalización de  los afiliados y
              de las minorías en  el gobierno, la administración
              y en la elección de las autoridades partidarias  y
              de los candidatos a cargos públicos electivos.
           5. Determinación del  régimen patrimonial y contable,
              asegurando su  publicidad y fiscalización, con su-
              jeción a las disposiciones de esta Ley.
           6. Enunciación de  las causas y  formas de  extinción
              del partido.
           7. Establecimiento de un régimen  de incompatibilida-
              des, de  conformidad con  lo prescripto en la pre-
              sente Ley.
       La carta  orgánica y sus modificaciones deben ser aproba-
    das por la Junta Electoral y publicadas por un (1) día en el
    Boletín Oficial.
    
       Art.30.- Con anterioridad  a  la  elección de candidatos,
    los órganos  partidarios competentes deben sancionar la pla-
    taforma electoral,  con  arreglo a la declaración de princi-
    pios y al programa o bases de acción política.
       En oportunidad  de requerir la oficialización de las lis-
    tas, deben  remitirse  a  la Junta Electoral una copia de la
    plataforma y  constancia  de la aceptación de las candidatu-
    ras.
    
                             CAPÍTULO X
                          De la Afiliación
    
       Art.31.- Para afiliarse a un partido se requiere del ciu-
    dadano:
           1. Estar domiciliado en el distrito en que se solici-
              ta la afiliación. A tal efecto, se considera domi-
              cilio del afiliado el último  registrado en su do-
              cumento cívico.
           2. Comprobar la identidad.
           3. Presentar, por cuadruplicado, una ficha de solici-
              tud  que  contenga: nombre,  domicilio, matrícula,
              clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la
              firma o impresión digital.
       La firma  o  impresión digital debe certificarse en forma
    fehaciente por  funcionario público competente. Las certifi-
    caciones efectuadas  por escribano público hacen plena fe de
    la autenticidad,  no siendo aplicables las exigencias de re-
    gistración a los fines de acordar fecha cierta al acto.
       También pueden  certificar  las firmas los integrantes de
    los órganos  ejecutivos  y la autoridad partidaria que estos
    designen, cuya  nómina  debe ser remitida a la Junta Electo-
    ral.
       La afiliación  puede ser solicitada ante la Junta Electo-
    ral o  por intermedio de la oficina de correos de la locali-
    dad del  domicilio,  en  cuyo  caso el jefe de dicha oficina
    certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.
       Las fichas de solicitud deben ser suministradas sin cargo
    por la  Junta Electoral a los partidos reconocidos o en for-
    mación y  a  las  oficinas de correos, con la identificación
    del partido.  Si  las autoridades partidarias, al certificar
    la autenticidad  de las firmas de afiliación, incurrieran en
    falsedad, serán  pasibles  de la responsabilidad que para el
    funcionario público establece la legislación penal.
    
       Art.32.- No pueden ser afiliados:
           1. Los  excluidos del registro  electoral como conse-
              cuencia de disposiciones legales vigentes.
           2. El  personal militar de las Fuerzas Armadas de  la
              Nación, en  actividad o  en situación  de  retiro,
              cuando haya sido convocado.
           3. El  personal superior  y subalterno de las Fuerzas
              de Seguridad de la Nación y  de las provincias, en
              actividad  o en situación  de retiro, cuando  haya
              sido llamado a prestar servicios.
           4. Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
    
       Art.33.- La calidad  de  afiliado se adquiere a partir de
    la resolución  de los órganos partidarios competentes que a-
    prueban la  solicitud  respectiva,  los  que deben expedirse
    dentro de  los noventa (90) días, contados desde la fecha de
    su presentación.  Transcurrido dicho plazo sin que medie de-
    cisión en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada.
       Una ficha de afiliación se entrega al interesado, otra se
    conserva por el partido y las dos (2) restantes se remiten a
    la Junta Electoral.
       No puede haber más de una afiliación por persona. La afi-
    liación a un partido exige la renuncia previa a toda otra a-
    filiación anterior. Los que, sin haberse desafiliado formal-
    mente de  un partido, se afilien a otro, serán inhabilitados
    para el  ejercicio de sus derechos políticos, incluido el de
    afiliación a  cualquier  partido,  por el término de 2 (dos)
    años.
       La afiliación  también  se extingue: por renuncia, expul-
    sión, incumplimiento o violación a lo dispuesto en los artí-
    culos 31 y 32. Si la renuncia presentada de manera fehacien-
    te no es considerada dentro del plazo que establezca la car-
    ta orgánica, se la tendrá por aceptada.
       No  se considera  doble afiliación  la inscripción  en un
    partido municipal o comunal y en un partido provincial o na-
    cional.
       La extinción  de la afiliación, por cualquier causa, debe
    ser comunicada a la Junta Electoral.
    
       Art.34.- El registro de afiliados, constituido por el or-
    denamiento actualizado  de  las  fichas  de afiliación y las
    constancias correspondientes a que se refieren los artículos
    anteriores, está a cargo de los partidos y de la Junta Elec-
    toral.
    
       Art.35.- Con antelación  mínima  de  2 (dos) meses a cada
    elección interna,  las autoridades del partido deben confec-
    cionar el  padrón  de afiliados. En su defecto, esa tarea se
    cumplirá por la Junta Electoral.
       En ambos  casos, debe acompañarse acta labrada por escri-
    bano público  o funcionario público habilitado, certificando
    la veracidad  de  la  afiliación  que surja del registro. La
    misma debe presentarse a la Junta Electoral treinta (30) dí-
    as antes de la fecha de la elección interna.
       Los datos  relativos  a la afiliación tienen carácter re-
    servado y sólo pueden expedirse informes acerca de sus cons-
    tancias, a requerimiento.
    
                            CAPÍTULO XI
               Del Funcionamiento Interno de los
                              Partidos
    
       Art.36.- Los Partidos  Políticos  deben  practicar  en su
    vida interna  el sistema democrático, a través de elecciones
    periódicas directas  para designar las autoridades primarias
    o de base. Las cartas orgánicas pueden adoptar un sistema de
    elección indirecta para elegir las autoridades provinciales.
       Las elecciones  internas para la designación de autorida-
    des primarias  o  de base se consideran válidas cuando en e-
    llas vote  un  porcentaje  de afiliados superior al diez por
    ciento (10%)  del  mínimo exigido por los artículos 9º y 13,
    según el caso.
       De no  alcanzarse  tal  porcentaje, deberá efectuarse una
    segunda elección  dentro de los treinta (30) días, la que, a
    efectos de  ser tenida por válida, deberá cumplir los mismos
    requisitos.
       La inobservancia de este requisito en elecciones de auto-
    ridades de  partido  es causal de caducidad de la personería
    jurídico-política del partido.
       En caso  de oficializarse una sola lista para la elección
    de autoridades de partido, no podrá prescindirse del acto e-
    leccionario.
    
       Art.37.- La elección  interna  de las autoridades provin-
    ciales, municipales y comunales de los partidos políticos se
    rige por  las  disposiciones de sus cartas orgánicas; subsi-
    diariamente, se  aplican  las  previsiones de esta Ley y, en
    cuanto corresponda, las del régimen electoral provincial.
       La elección de los candidatos del partido político, fren-
    te, alianza  o confederación para los cargos de Gobernador y
    Vicegobernador, Legisladores,  Intendentes, Concejales y Co-
    misionados Comunales se rige por las disposiciones del Capí-
    tulo XII de la presente Ley; supletoriamente, y en cuanto no
    contradigan las disposiciones de dicho Capítulo, se aplican,
    además, las disposiciones del régimen electoral provincial.
    
       Art.38.- Las elecciones internas a que hace referencia el
    primer párrafo  del  artículo anterior se consideran válidas
    cuando en  ellas vote un porcentaje de afiliados superior al
    diez por  ciento  (10%) del mínimo exigido por los artículos
    9° y 13, según el caso.
       En caso  de que no se alcanzara tal porcentaje, deberá e-
    fectuarse una  segunda  elección  dentro de los treinta (30)
    días siguientes, la que, a efectos de ser tenida por válida,
    deberá cumplir los mismos requisitos.
       La inobservancia de este requisito es causal de caducidad
    de la personería jurídico-política del partido.
    
       Art.39.- La Junta  Electoral  puede, de oficio o a pedido
    de parte,  controlar las elecciones partidarias por medio de
    veedores designados  al  efecto,  quienes deben confeccionar
    actas con  los  resultados  obtenidos. Las actas, suscriptas
    por las  autoridades  partidarias, deben elevarse a la Junta
    Electoral dentro de los tres (3) días siguientes.
    
       Art.40.- No pueden ser candidatos a cargos partidarios:
           1. Los que no fueran afiliados.
           2. El  personal superior y  subalterno de las Fuerzas
              Armadas de la Nación, en actividad o en  situación
              de retiro, cuando haya sido llamado a prestar ser-
              vicio.
           3. El personal  superior y subalterno  de las Fuerzas
              de Seguridad de  la Nación y de las Provincias, en
              actividad  o jubilado, cuando  haya sido llamado a
              prestar servicio.
          4. Los inhabilitados por esta Ley y por la Ley Electo-
             ral.
          5. Los  magistrados o funcionarios permanentes del Po-
             der Judicial Nacional y de las Provincias.
    
                            CAPÍTULO XII
                 De la  Elección de Candidatos
                    a Cargos Públicos Electivos
              Provinciales, Municipales y Comunales.
    
       Art.41.- Para la  nominación  de  candidatos a cargos pú-
    blicos provinciales,  municipales y/o comunales de acceso e-
    lectivo, los  partidos políticos, frentes y/o alianzas elec-
    torales deben celebrar una elección interna.
       No es  necesaria  la  celebración  de la elección interna
    cuando exista  sólo  una lista inscripta para  participar en
    ella.
    
       Art.42.- La celebración  de la elección interna se sujeta
    a las siguientes previsiones:
           1. Es obligatoria  para oficializar las  candidaturas
              y/o  listas de candidatos  de los partidos políti-
              cos, frentes  o alianzas electorales, salvo  en el
              supuesto  previsto en el segundo párrafo del artí-
              culo anterior. Una vez  oficializadas las candida-
              turas  y/o listas de  candidatos resultantes de la
              elección  interna o la lista  única, no puede pre-
              sentarse candidatura o lista  alguna distinta  con
              posterioridad, en la elección general.
           2. Siempre que  reúnan los  requisitos  exigidos para
              las respectivas categorías  de cargos en la legis-
              lación vigente, pueden  postularse en la  elección
              interna  los ciudadanos afiliados al partido polí-
              tico  o a alguno  de los  partidos  políticos  del
              frente o  alianza y los no afiliados a partido al-
              guno, cuando lo admita la carta orgánica  del par-
              tido o de  los partidos políticos  del frente o a-
              lianza.
           3. El voto es secreto y no obligatorio. Pueden sufra-
              gar en la elección interna de un partido político,
              frente o alianza todos los ciudadanos domiciliados
              en el  distrito electoral al  que corresponden los
              cargos públicos  para  cuya cobertura se  pretende
              nominar candidatos, siempre que se encuentren afi-
              liados al respectivo  partido o partidos integran-
              tes del frente o alianza.
           4. Tiene lugar entre sesenta (60) y noventa (90) días
              antes de la fecha fijada para las elecciones gene-
              rales.
              La campaña electoral para la elección interna pue-
              de iniciarse treinta (30) días  antes de la  fecha
              de la  elección, y debe  concluir cuarenta  y ocho
              (48)  horas antes de  la fijada para el inicio del
              acto electoral.
           5. En lo no previsto en la presente Ley, se  sujeta a
              las disposiciones de las cartas orgánicas del par-
              tido o partidos  integrantes del  frente o alianza
              electoral  que pretenda  nominar  candidatos  para
              participar en las elecciones generales.
    
                           CAPÍTULO XIII
               Disposiciones Comunes al Funcionamiento
                      Interno de los Partidos
    
       Art.43.- A los  fines  de  lo establecido por el artículo
    41, el ciudadano que sufrague más de una vez en el mismo ac-
    to electoral,  suplante  a otro o, de cualquier otra manera,
    vote a  sabiendas  sin tener derecho a hacerlo, será pasible
    de la  pena de inhabilitación pública para elegir y ser ele-
    gido, incluso  en elecciones partidarias internas, y para el
    desempeño de  cargos  públicos,  durante un período de entre
    dos (2) y seis (6) años.
    
       Art.44.- Los Partidos  Políticos deben adecuar sus cartas
    orgánicas a las disposiciones de esta Ley.
    
                            CAPÍTULO XIV
              De los Libros y Documentos Partidarios
    
       Art.45.- Además de  los libros y documentos que prescriba
    la carta  orgánica, los partidos, por intermedio de cada ór-
    gano provincial o central de distrito, deben llevar en forma
    regular los  siguientes libros, rubricados y sellados por la
    Junta Electoral:
           1. De inventario.
           2. De caja; la documentación complementaria pertinen-
              te debe ser conservada por el plazo de seis (6) a-
              ños.
           3. De actas y resoluciones.
    
       Los  órganos centrales de distrito deben llevar y conser-
    var el fichero de afiliados.
    
                            CAPÍTULO XV
                         Actos Registrables
    
       Art.46.- La Junta Electoral debe llevar un registro en el
    cual se inscriban los datos relativos a:
           1. Los  partidos y fusiones que se reconozcan, las a-
              lianzas y confederaciones que se formalicen.
           2. El  nombre partidario, sus  cambios y modificacio-
              nes.
           3. Los símbolos, emblemas y números partidarios.
           4. El nombre y domicilio de los apoderados.
           5. El registro de afiliados y la cancelación y renun-
              cia a la afiliación.
           6. La cancelación de la personalidad jurídico políti-
              ca partidaria.
           7. La extinción y disolución partidaria.
    
                            CAPÍTULO XVI
                    De los  Bienes y Recursos
    
       Art.47.- El patrimonio  del  partido  se  integra con las
    contribuciones de  sus afiliados, los subsidios del Estado y
    los bienes  y  recursos  que autorice la carta orgánica y no
    prohíba esta Ley.
    
       Art.48.- Los partidos no pueden aceptar o recibir, direc-
    ta o indirectamente:
           1. Contribuciones o  donaciones  anónimas, salvo  las
              colectas  populares. Los donantes están facultados
              para imponer el cargo de que sus nombres no se di-
              vulguen, pero  los partidos  deben  conservar  por
              seis (6) años la  documentación que acredite feha-
              cientemente el origen de la donación.
           2. Contribuciones o donaciones de entidades autárqui-
              cas o  descentralizadas nacionales, provinciales o
              municipales; de empresas  concesionarias de servi-
              cios u  obras públicas; de las que exploten juegos
              de  azar; o de gobiernos, entidades o empresas ex-
              tranjeras.
           3. Contribuciones o donaciones de asociaciones sindi-
              cales o profesionales.
           4. Contribuciones o donaciones de personas que se en-
              cuentren en situación de subordinación administra-
              tiva o  relación de dependencia, cuando  ellas les
              hayan sido impuestas  obligatoriamente por sus su-
              periores jerárquicos o empleadores.
    
       Art.49.- Los partidos  que contravengan las prohibiciones
    establecidas en  el artículo anterior incurrirán en multa e-
    quivalente al  doble del monto de la donación o contribución
    ilícitamente aceptada.
       Las personas de existencia ideal que efectúen las contri-
    buciones o  donaciones  prohibidas en el artículo precedente
    se harán pasibles de multa que equivaldrá al décuplo del im-
    porte de la donación o contribución realizada, sin perjuicio
    de las  sanciones  que correspondan a sus directores, geren-
    tes, representantes o agentes, con arreglo a las disposicio-
    nes vigentes.
       Las personas  físicas que se enumeran a continuación que-
    darán sujetas  a  inhabilitación  de dos (2) a seis (6) años
    para el  ejercicio del derecho a elegir y ser elegidos en e-
    lecciones generales y en las partidarias internas, y para el
    desempeño de cargos públicos:
          1. Los  propietarios, directores,  gerentes,  agentes,
             representantes  o apoderados de las  empresas, gru-
             pos, asociaciones, autoridades u organizaciones in-
             dividualizadas en el artículo 48 y, en general, to-
             dos los que contravengan lo allí dispuesto.
          2. Las  autoridades y  afiliados que, por sí o por in-
             terpósita persona, soliciten o acepten para el par-
             tido, a sabiendas, donaciones o aportes de los men-
             cionados en el artículo anterior.
          3. Los empleados públicos o privados y los empleadores
             que  gestionen o intervengan, directa  o indirecta-
             mente, en la obtención  de aportes o donaciones  de
             sus inferiores jerárquicos o empleados para un par-
             tido; así  como los  afiliados que, a sabiendas, a-
             cepten o reciban para el partido político contribu-
             ciones o donaciones logradas de ese modo.
          4. Los que  en una elección  partidaria interna utili-
             cen, en forma directa  o indirecta, fondos del par-
             tido para influir, en perjuicio de otra u otras, en
             la nominación de determinada persona.
    
       Art.50.- El producido  de  las multas aplicadas en virtud
    de las  prescripciones del artículo anterior debe ingresar a
    Rentas Generales.
    
       Art.51.- Los fondos del partido deben depositarse en ban-
    cos oficiales,  a  su nombre y a la orden de las autoridades
    que determine la carta orgánica.
    
       Art.52.- Los bienes  inmuebles adquiridos con fondos par-
    tidarios o  que provengan de donaciones con tal objeto deben
    inscribirse a nombre del partido.
    
       Art.53.- Los muebles  e  inmuebles  pertenecientes  a los
    partidos reconocidos  están  exentos de todo impuesto o con-
    tribución de mejoras, sean provinciales o municipales.
       Esta exención  alcanza  a  los bienes inmuebles locados o
    cedidos en comodato, siempre que se encuentren destinados en
    forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del
    partido, cuando  esas contribuciones se encuentren a su car-
    go.
       Comprende, igualmente,  los  bienes de renta del partido,
    con la  condición  de que ésta se invierta exclusivamente en
    la actividad propia y no acreciente, directa o indirectamen-
    te, el patrimonio de persona alguna; así como las donaciones
    a favor  del  partido. También al papel destinado a publica-
    ciones o impresiones partidarias.
    
                           CAPÍTULO XVII
                      Del Control Patrimonial
    
       Art.54.- Los partidos deben:
           1. Llevar contabilidad  detallada de todo  ingreso  o
              egreso de fondos o especies, con indicación de sus
              fechas y de los nombres y domicilios de las perso-
              nas  que los ingresen o  reciban. La  contabilidad
              debe ser  conservada  durante seis (6)  ejercicios
              con todos sus comprobantes.
           2. Presentar a la Junta  Electoral, dentro de los se-
              senta (60) días de  finalizado cada  ejercicio, el
              estado anual de su patrimonio  y la cuenta de  sus
              ingresos  y egresos, certificados por contador pú-
              blico  nacional o por los órganos de fiscalización
              del  partido. Ese  estado contable debe publicarse
              por un (1) día en el Boletín Oficial.
           3. Presentar a la Junta  Electoral, dentro de los se-
              senta  (60)  días de celebrado  el acto  electoral
              provincial en que el partido haya participado, una
              relación detallada de los ingresos y egresos  con-
              cernientes a la campaña electoral.
           4. Las cuentas y documentos aludidos deben ponerse de
              manifiesto  en la Junta Electoral  durante treinta
              (30)  días, plazo dentro  del  cual pueden hacerse
              impugnaciones.
    
                           CAPÍTULO XVIII
              De la  Caducidad y la Extinción de
                            los Partidos
    
       Art.55.- La caducidad  implica  la cancelación de la ins-
    cripción del  partido en el registro y la pérdida de su per-
    sonalidad política, sin perjuicio de su existencia como per-
    sona de derecho privado.
       La extinción pone fin a la existencia legal del partido y
    produce su disolución definitiva.
    
       Art.56.- Son causas  de  caducidad de la personalidad po-
    lítica de los partidos:
           1. No realizar elecciones partidarias internas duran-
              te el plazo de cuatro (4) años.
           2. No presentarse en distrito alguno en dos (2) elec-
              ciones consecutivas.
           3. No alcanzar el tres por ciento (3%) del respectivo
              padrón electoral en dos (2) elecciones sucesivas.
           4. La violación de lo prescripto por los artículos 16
              y 45, previa intimación formal.
    
       Art.57.- Los partidos se extinguen:
           1. Por las causas que determine la carta orgánica.
           2. Cuando la actividad que desarrollen a través de la
              acción de sus autoridades o candidatos y represen-
              tantes, no  desautorizados  por  aquéllas, atenten
              contra  los principios fundamentales  establecidos
              en el artículo 28.
           3. Por impartir instrucción militar a sus afiliados u
              organizarlos militarmente.
    
       Art.58.- La cancelación  de la personalidad política y la
    extinción de  los partidos deben ser declaradas por la Junta
    Electoral con  fundamento  en  las causas prescriptas en los
    artículos precedentes.
    
       Art.59.- En caso de declararse la caducidad de un partido
    reconocido, su  personalidad jurídico política podrá ser so-
    licitada nuevamente, tras la celebración de la primera elec-
    ción, si  se  cumple con lo dispuesto en los Capítulos III y
    IV.
       El partido  extinguido por decisión de la Junta Electoral
    no puede  solicitar ser reconocido por el plazo de doce (12)
    años.
    
       Art.60.- Los bienes del partido extinguido deben tener el
    destino previsto  en  la carta orgánica. En caso de que ésta
    no lo  determine,  ingresarán a Rentas Generales, previa li-
    quidación, sin perjuicio del derecho de los acreedores.
       Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido ex-
    tinguido deben  quedar en custodia de la Junta Electoral, la
    que puede  disponer  su  destino  u  ordenar su destrucción,
    transcurridos doce  (12) años y con debida publicación ante-
    rior en el Boletín Oficial, por tres (3) días.
    
                            CAPÍTULO XIX
                      Disposiciones Generales
    
       Art.61.- El procedimiento  ante  la  Junta Electoral debe
    establecerse por vía reglamentaria.
    
       Art.62.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto  consolidado  con  Leyes  Nº 5456, 5512, 5817, 6427,
    7536, 7877 y Constitución de la Provincia 2006.-

  • Relaciones

    Artículo/s derogado/s por Ley 9111
    Deroga a Ley 3822
    Modificada por Ley 5456
    Modificada por Ley 5512
    Modificada por Ley 5817
    Modificada por Ley 6427
    Modificada por Ley 6473
    Modificada por Ley 7536
    Modificada por Ley 7877
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 8416
    Modificada por Ley 8703
    Modificada por Ley 8782
    Modificada por Ley 9111
    Modificada por Ley 9134
    Modificada por Ley 9139
    Modificada por Ley 9569

  • Resumen

    LEY ORGANICA DE PARTIDOS POLITICOS.

  • Observaciones

    -DCTO.1835/14 (S.S.G.) DEL 05-09-1983 B.O.07-09-1983 REGLAMENTARIO (VIENE DE LEY 7536-CADUCA).
    -DCTO.850/14 (M.G.Y J.) DEL 21-04-2005 B.O.22-04-2005 REGLAMENTARIO (VIENE DE LEY 7536-CADUCA).
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES E INSTITUCIONALES DE LA H. LEGISLATURA.
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 8.
    -RESOLUCION N° 23/18-HJEP DEL 07/08/2018 -B.O. 14/08/2018-. SUPRIME A PARTIDOS POLITICOS MUNICIPALES Y COMUNALES, RECONOCIDOS Y EN TRAMITE DE RECONOCIMIENTO.
    -DCTO.3404/1-2022-B.O.19-10-2022 - CONVOCATORIA DE ELECCIONES PARA EL 14-05-2023 PARA GOBERNADOR, VICE, LEGISLADORES, INTENDENTES, CONCEJALES Y DELEGADOS COMUNALES.
    -RESOL.09/2022-HJEP-E-2022-B.O.26-10-2022 APRUEBA CALENDARIO ELECTORAL DISPUESTO POR DCTO.3404/1-2022.