* CONSOLIDADA * CAPÍTULO I Objeto Artículo 1°.- La constitución, organización, derechos, obligaciones y funcionamiento de los partidos políticos, en el territorio de la Provincia, deben ajustarse a las normas prescriptas en la presente Ley. Art.2°.- Los partidos políticos reconocidos como tales tienen personalidad jurídico-política y son, además, perso- nas de derecho privado. Art.3°.- A los partidos políticos les compete, como fin de carácter electoral, la nominación de candidatos para car- gos públicos de acceso electivo, pudiendo las listas corres- pondientes incluir a ciudadanos no afiliados a la agrupación política que los postula, circunstancia ésta que debe esta- blecerse expresamente en la carta orgánica o ley fundamental que regle la organización y funcionamiento de la entidad. CAPÍTULO II De la Junta Electoral Art.4º.- La Junta Electoral es el órgano de aplicación de la presente Ley, cuyas disposiciones se declaran de orden público, y es de su competencia entender, en instancia úni- ca, en todos los conflictos y demás cuestiones que se deri- ven de su aplicación. Nombra su Secretario y demás personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, administra su propio presupuesto y ejerce, en su ámbito, la superinten- dencia, con los mismos poderes y facultades conferidas a la Corte Suprema de Justicia, por la Ley Orgánica del Poder Ju- dicial. Art.5º·- La Junta Electoral está integrada por el Presi- dente de la Corte Suprema de Justicia, por el Vicegobernador y por el Fiscal de Estado o sus reemplazantes legales. La Presidencia es ejercida por el Presidente de la Corte Supre- ma. CAPÍTULO III De los Partidos Políticos Art.6°.- Los ciudadanos asociados con fines políticos pueden solicitar, ante la Junta Electoral, el reconocimiento de su agrupación para actuar como: 1. Partidos Comunales; 2. Partidos Municipales; 3. Partidos Provinciales. Partidos Municipales y Comunales Art.7°.- Para que una agrupación sea reconocida para actuar como partido político municipal o comunal, en deter- minado distrito electoral, debe solicitar tal reconocimiento por ante la Junta Electoral. A tal efecto, debe presentar u- na petición suscripta por sus autoridades promotoras y por su apoderado, quienes son solidariamente responsables de lo expuesto en esa presentación y en la documentación adjunta que forma parte de la misma. Art.8°.- La solicitud a que se refiere el artículo ante- rior debe ir acompañada de la siguiente documentación: 1. Acta de fundación y constitución, conteniendo lo siguiente: a) Nombre y domicilio del partido; b) Declaración de principios y bases de acción po- lítica; c) Carta orgánica; d) Designación de autoridades promotoras y apode- rados. 2. La adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos exigidos en el artículo 9°, para obtener el re- conocimiento definitivo; o, si esa cifra resulta mayor, de doscientos (200) electores inscriptos, para los partidos mu- nicipales, y de cien (100), setenta y cinco (75) y cincuenta (50) electores inscriptos, para los partidos comunales, se- gún se trate de comunas de primera, segunda o tercera cate- goría, respectivamente. El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite debe con- tener el nombre y apellido, el domicilio y la matrícula de los adherentes, así como la certificación de sus firmas por la autoridad promotora. Cumplido el trámite precedente, el partido queda habili- tado para realizar la afiliación mediante las fichas que en- trega la Junta Electoral. Art.9°.- El reconocimiento definitivo se obtiene al acre- ditar la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscriptos en el Regis- tro de Electores del correspondiente distrito. Art.10.- Los partidos políticos municipales o comunales reconocidos sólo pueden actuar en las elecciones correspon- dientes a su distrito electoral. Partidos Provinciales Art.11.- Para que una agrupación sea reconocida para ac- tuar como partido político provincial debe solicitar tal re- conocimiento por ante la Junta Electoral. A tal efecto, debe presentar una petición suscripta por sus autoridades promo- toras y por su apoderado, quienes son solidariamente respon- sables de la veracidad de lo expuesto en esa presentación y en la documentación adjunta que forma parte de la misma. Art.12.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior debe ir acompañada de la siguiente documentación: 1. Acta de fundación y constitución, conteniendo lo siguiente: a) Nombre y domicilio del partido; b) Declaración de principios y bases de acción po- lítica; c) Carta orgánica; d) Designación de autoridades promotoras y apode- rados. 2. La adhesión inicial de la cuarta parte de los e- lectores inscriptos exigidos en el artículo 13, para obtener el reconocimiento definitivo; o de cuatrocientos (400) elec- tores inscriptos, si aquella cifra resulta mayor. El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite debe con- tener el nombre y apellido, el domicilio y la matrícula de los adherentes, así como la certificación de sus firmas por la autoridad promotora. Cumplido el trámite precedente, el partido queda habili- tado para realizar la afiliación mediante las fichas que en- trega la Junta Electoral. Art.13.- El reconocimiento definitivo se obtiene al acre- ditar la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscriptos en el Regis- tro de Electores del correspondiente distrito. Art.14.- Los partidos políticos que hubieran obtenido su reconocimiento como partido de distrito, conforme a las pre- visiones de la Ley Nacional Nº 23298 -Régimen Nacional de Partidos Políticos-, pueden obtener su reconocimiento como partido político provincial, municipal o comunal. A tal fin, deben presentar ante la Junta Electoral la resolución co- rrespondiente, expedida por la Justicia Nacional Electoral, establecer domicilio legal y designar apoderado. CAPÍTULO IV Disposiciones comunes a Partidos Provinciales, Municipales y Comunales Art.15.- Dentro de los cuarenta y cinco (45) días si- guientes al de la notificación de su reconocimiento, los partidos políticos deben hacer rubricar por la Junta Electo- ral los libros a que se refiere el artículo 45. Art.16.- Dentro de los sesenta (60) días siguientes al de la notificación de su reconocimiento, las autoridades promo- toras deben convocar y realizar elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido, conforme a las disposiciones de su respectiva carta orgánica. CAPÍTULO V Actuación conjunta de Partidos Art.17.- Los partidos políticos reconocidos, sean provin- ciales, municipales o comunales, pueden constituir confede- raciones, alianzas o fusionarse, con la sola exigencia de que esas resoluciones sean adoptadas por los órganos compe- tentes de los partidos respectivos, en forma fehaciente. Art.18.- El reconocimiento del nuevo partido resultante de la fusión debe ser solicitado a la Junta Electoral. Son exigibles, en este caso, los requisitos establecidos en esta Ley, según el carácter provincial, municipal o comunal del partido cuyo reconocimiento se solicite. Art.19.- El reconocimiento de la confederación debe ser solicitado a la Junta Electoral con no menos de sesenta (60) días de anticipación al fijado para la celebración de la e- lección general en que se proponga intervenir, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1. Individualizar los partidos que se confederan y justificar la voluntad de formar la confederación con carácter permanente, expresada por los órganos partidarios competentes. 2. Acompañar testimonio de las resoluciones que re- conocieron personería a cada uno de los partidos que se confederan. 3. Informar el nombre y el domicilio central de la confederación. 4. Incluir la declaración de principios, las bases de acción política y la carta orgánica de la confede- ración y de cada uno de los partidos que se confe- deran. 5. Adjuntar el acta de elección de las autoridades de la confederación y de designación de los apodera- dos, y suministrar la nómina de las autoridades de cada partido. Art.20.- La constitución de una alianza debe ser puesta en conocimiento de la Junta Electoral con no menos de 60 (sesenta) días de anticipación al fijado para la celebración de la elección general en que se proponga intervenir. En el acto de la comunicación a la Junta Electoral, la alianza de partidos debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Acreditar que la alianza fue decidida por los ór- ganos máximos de cada partido. 2. Consignar el nombre adoptado y acompañar el texto de la plataforma electoral común. 3. Comunicar la designación de apoderado común. 4. Establecer domicilio legal. 5. Dejar constancia de la forma acordada para la in- tegración de las listas de candidatos, los que de- ben ser elegidos de conformidad a las normas esta- tutarias de los partidos a los que pertenezcan. CAPÍTULO VI De las Elecciones Art.21.- Los partidos provinciales reconocidos, las a- lianzas y/o las confederaciones que cumplan los requisitos de ley pueden intervenir en las elecciones de carácter pro- vincial y, además, en las de alcance municipal y comunal. CAPÍTULO VII Del Nombre y demás Atributos Art.22.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No puede ser usado por ningún otro partido, asocia- ción o entidad de cualquier naturaleza, dentro del territo- rio de la provincia. Debe adoptarse en el acto de constitu- ción, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación. Art.23.- La denominación "partido" puede ser utilizada únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales o en constitución. Art.24.- El nombre no puede contener designaciones perso- nales o derivados de ella; ni las expresiones "argentino", "nacional", "internacional", "provincial", "tucumano", sus derivados o alguna otra que se asimile a la denominación de la Provincia; ni palabras que exterioricen antagonismos ra- ciales, de clases, religiosos o que conduzcan a provocarlos. Debe distinguirse razonable y claramente del nombre de cual- quier otro partido, asociación o entidad. En caso de esci- sión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, to- tal o parcialmente, el nombre originario del partido o agre- garle aditamentos. Art.25.- Cuando por causa de caducidad se cancele la per- sonalidad política de un partido, o se declare su extinción, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, aso- ciación o entidad de cualquier naturaleza, mientras no transcurran, desde la fecha de otorgamiento del acto respec- tivo por parte de la Junta Electoral, seis (6) años, en el primer caso, y doce (12), en el segundo. Art.26.- Los partidos tienen derecho al uso permanente de un número de identificación, que se adjudica en el orden en que obtengan su reconocimiento y queda registrado. Art.27.- Los partidos reconocidos tienen derecho al re- gistro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y núme- ro, que no pueden ser utilizados por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto a los símbolos y emblemas, rigen limitaciones análogas a las que esta Ley establece en materia de nombre. CAPÍTULO VIII De la Declaración de Principios y el Programa o Bases de Acción Política Art.28.- La declaración de principios y el programa o bases de acción política deben sostener los fines de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Provincia; expresar la adhesión al sistema democrático, representativo, republicano y pluripartidista; afirmar el respeto a los de- rechos humanos, y no auspiciar el empleo de la violencia pa- ra modificar el orden jurídico o llegar al poder. Los parti- dos deben comprometerse a observar, en la práctica y en todo momento, los principios contenidos en tales documentos, los que deben publicarse, por un (1) día, en el Boletín Oficial. CAPÍTULO IX De la Carta Orgánica y la Plataforma Electoral Art.29.- La carta orgánica es la ley fundamental del par- tido; regla su organización y funcionamiento, conforme a los siguientes principios: 1. Gobierno y administración distribuidos en órganos ejecutivos, deliberativos, de fiscalización y dis- ciplinarios. Las convenciones, congresos o asam- bleas generales son los órganos de jerarquía máxi- ma del partido. 2. Sanción por los órganos partidarios de la decla- ración de principios y el programa o bases de ac- ción política. 3. Apertura permanente del registro de afiliados. La carta orgánica debe garantizar el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el dere- cho de afiliación. 4. Participación y fiscalización de los afiliados y de las minorías en el gobierno, la administración y en la elección de las autoridades partidarias y de los candidatos a cargos públicos electivos. 5. Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y fiscalización, con su- jeción a las disposiciones de esta Ley. 6. Enunciación de las causas y formas de extinción del partido. 7. Establecimiento de un régimen de incompatibilida- des, de conformidad con lo prescripto en la pre- sente Ley. La carta orgánica y sus modificaciones deben ser aproba- das por la Junta Electoral y publicadas por un (1) día en el Boletín Oficial. Art.30.- Con anterioridad a la elección de candidatos, los órganos partidarios competentes deben sancionar la pla- taforma electoral, con arreglo a la declaración de princi- pios y al programa o bases de acción política. En oportunidad de requerir la oficialización de las lis- tas, deben remitirse a la Junta Electoral una copia de la plataforma y constancia de la aceptación de las candidatu- ras. CAPÍTULO X De la Afiliación Art.31.- Para afiliarse a un partido se requiere del ciu- dadano: 1. Estar domiciliado en el distrito en que se solici- ta la afiliación. A tal efecto, se considera domi- cilio del afiliado el último registrado en su do- cumento cívico. 2. Comprobar la identidad. 3. Presentar, por cuadruplicado, una ficha de solici- tud que contenga: nombre, domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital. La firma o impresión digital debe certificarse en forma fehaciente por funcionario público competente. Las certifi- caciones efectuadas por escribano público hacen plena fe de la autenticidad, no siendo aplicables las exigencias de re- gistración a los fines de acordar fecha cierta al acto. También pueden certificar las firmas los integrantes de los órganos ejecutivos y la autoridad partidaria que estos designen, cuya nómina debe ser remitida a la Junta Electo- ral. La afiliación puede ser solicitada ante la Junta Electo- ral o por intermedio de la oficina de correos de la locali- dad del domicilio, en cuyo caso el jefe de dicha oficina certificará la autenticidad de la firma o impresión digital. Las fichas de solicitud deben ser suministradas sin cargo por la Junta Electoral a los partidos reconocidos o en for- mación y a las oficinas de correos, con la identificación del partido. Si las autoridades partidarias, al certificar la autenticidad de las firmas de afiliación, incurrieran en falsedad, serán pasibles de la responsabilidad que para el funcionario público establece la legislación penal. Art.32.- No pueden ser afiliados: 1. Los excluidos del registro electoral como conse- cuencia de disposiciones legales vigentes. 2. El personal militar de las Fuerzas Armadas de la Nación, en actividad o en situación de retiro, cuando haya sido convocado. 3. El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o en situación de retiro, cuando haya sido llamado a prestar servicios. 4. Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial. Art.33.- La calidad de afiliado se adquiere a partir de la resolución de los órganos partidarios competentes que a- prueban la solicitud respectiva, los que deben expedirse dentro de los noventa (90) días, contados desde la fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que medie de- cisión en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada. Una ficha de afiliación se entrega al interesado, otra se conserva por el partido y las dos (2) restantes se remiten a la Junta Electoral. No puede haber más de una afiliación por persona. La afi- liación a un partido exige la renuncia previa a toda otra a- filiación anterior. Los que, sin haberse desafiliado formal- mente de un partido, se afilien a otro, serán inhabilitados para el ejercicio de sus derechos políticos, incluido el de afiliación a cualquier partido, por el término de 2 (dos) años. La afiliación también se extingue: por renuncia, expul- sión, incumplimiento o violación a lo dispuesto en los artí- culos 31 y 32. Si la renuncia presentada de manera fehacien- te no es considerada dentro del plazo que establezca la car- ta orgánica, se la tendrá por aceptada. No se considera doble afiliación la inscripción en un partido municipal o comunal y en un partido provincial o na- cional. La extinción de la afiliación, por cualquier causa, debe ser comunicada a la Junta Electoral. Art.34.- El registro de afiliados, constituido por el or- denamiento actualizado de las fichas de afiliación y las constancias correspondientes a que se refieren los artículos anteriores, está a cargo de los partidos y de la Junta Elec- toral. Art.35.- Con antelación mínima de 2 (dos) meses a cada elección interna, las autoridades del partido deben confec- cionar el padrón de afiliados. En su defecto, esa tarea se cumplirá por la Junta Electoral. En ambos casos, debe acompañarse acta labrada por escri- bano público o funcionario público habilitado, certificando la veracidad de la afiliación que surja del registro. La misma debe presentarse a la Junta Electoral treinta (30) dí- as antes de la fecha de la elección interna. Los datos relativos a la afiliación tienen carácter re- servado y sólo pueden expedirse informes acerca de sus cons- tancias, a requerimiento. CAPÍTULO XI Del Funcionamiento Interno de los Partidos Art.36.- Los Partidos Políticos deben practicar en su vida interna el sistema democrático, a través de elecciones periódicas directas para designar las autoridades primarias o de base. Las cartas orgánicas pueden adoptar un sistema de elección indirecta para elegir las autoridades provinciales. Las elecciones internas para la designación de autorida- des primarias o de base se consideran válidas cuando en e- llas vote un porcentaje de afiliados superior al diez por ciento (10%) del mínimo exigido por los artículos 9º y 13, según el caso. De no alcanzarse tal porcentaje, deberá efectuarse una segunda elección dentro de los treinta (30) días, la que, a efectos de ser tenida por válida, deberá cumplir los mismos requisitos. La inobservancia de este requisito en elecciones de auto- ridades de partido es causal de caducidad de la personería jurídico-política del partido. En caso de oficializarse una sola lista para la elección de autoridades de partido, no podrá prescindirse del acto e- leccionario. Art.37.- La elección interna de las autoridades provin- ciales, municipales y comunales de los partidos políticos se rige por las disposiciones de sus cartas orgánicas; subsi- diariamente, se aplican las previsiones de esta Ley y, en cuanto corresponda, las del régimen electoral provincial. La elección de los candidatos del partido político, fren- te, alianza o confederación para los cargos de Gobernador y Vicegobernador, Legisladores, Intendentes, Concejales y Co- misionados Comunales se rige por las disposiciones del Capí- tulo XII de la presente Ley; supletoriamente, y en cuanto no contradigan las disposiciones de dicho Capítulo, se aplican, además, las disposiciones del régimen electoral provincial. Art.38.- Las elecciones internas a que hace referencia el primer párrafo del artículo anterior se consideran válidas cuando en ellas vote un porcentaje de afiliados superior al diez por ciento (10%) del mínimo exigido por los artículos 9° y 13, según el caso. En caso de que no se alcanzara tal porcentaje, deberá e- fectuarse una segunda elección dentro de los treinta (30) días siguientes, la que, a efectos de ser tenida por válida, deberá cumplir los mismos requisitos. La inobservancia de este requisito es causal de caducidad de la personería jurídico-política del partido. Art.39.- La Junta Electoral puede, de oficio o a pedido de parte, controlar las elecciones partidarias por medio de veedores designados al efecto, quienes deben confeccionar actas con los resultados obtenidos. Las actas, suscriptas por las autoridades partidarias, deben elevarse a la Junta Electoral dentro de los tres (3) días siguientes. Art.40.- No pueden ser candidatos a cargos partidarios: 1. Los que no fueran afiliados. 2. El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación, en actividad o en situación de retiro, cuando haya sido llamado a prestar ser- vicio. 3. El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las Provincias, en actividad o jubilado, cuando haya sido llamado a prestar servicio. 4. Los inhabilitados por esta Ley y por la Ley Electo- ral. 5. Los magistrados o funcionarios permanentes del Po- der Judicial Nacional y de las Provincias. CAPÍTULO XII De la Elección de Candidatos a Cargos Públicos Electivos Provinciales, Municipales y Comunales. Art.41.- Para la nominación de candidatos a cargos pú- blicos provinciales, municipales y/o comunales de acceso e- lectivo, los partidos políticos, frentes y/o alianzas elec- torales deben celebrar una elección interna. No es necesaria la celebración de la elección interna cuando exista sólo una lista inscripta para participar en ella. Art.42.- La celebración de la elección interna se sujeta a las siguientes previsiones: 1. Es obligatoria para oficializar las candidaturas y/o listas de candidatos de los partidos políti- cos, frentes o alianzas electorales, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artí- culo anterior. Una vez oficializadas las candida- turas y/o listas de candidatos resultantes de la elección interna o la lista única, no puede pre- sentarse candidatura o lista alguna distinta con posterioridad, en la elección general. 2. Siempre que reúnan los requisitos exigidos para las respectivas categorías de cargos en la legis- lación vigente, pueden postularse en la elección interna los ciudadanos afiliados al partido polí- tico o a alguno de los partidos políticos del frente o alianza y los no afiliados a partido al- guno, cuando lo admita la carta orgánica del par- tido o de los partidos políticos del frente o a- lianza. 3. El voto es secreto y no obligatorio. Pueden sufra- gar en la elección interna de un partido político, frente o alianza todos los ciudadanos domiciliados en el distrito electoral al que corresponden los cargos públicos para cuya cobertura se pretende nominar candidatos, siempre que se encuentren afi- liados al respectivo partido o partidos integran- tes del frente o alianza. 4. Tiene lugar entre sesenta (60) y noventa (90) días antes de la fecha fijada para las elecciones gene- rales. La campaña electoral para la elección interna pue- de iniciarse treinta (30) días antes de la fecha de la elección, y debe concluir cuarenta y ocho (48) horas antes de la fijada para el inicio del acto electoral. 5. En lo no previsto en la presente Ley, se sujeta a las disposiciones de las cartas orgánicas del par- tido o partidos integrantes del frente o alianza electoral que pretenda nominar candidatos para participar en las elecciones generales. CAPÍTULO XIII Disposiciones Comunes al Funcionamiento Interno de los Partidos Art.43.- A los fines de lo establecido por el artículo 41, el ciudadano que sufrague más de una vez en el mismo ac- to electoral, suplante a otro o, de cualquier otra manera, vote a sabiendas sin tener derecho a hacerlo, será pasible de la pena de inhabilitación pública para elegir y ser ele- gido, incluso en elecciones partidarias internas, y para el desempeño de cargos públicos, durante un período de entre dos (2) y seis (6) años. Art.44.- Los Partidos Políticos deben adecuar sus cartas orgánicas a las disposiciones de esta Ley. CAPÍTULO XIV De los Libros y Documentos Partidarios Art.45.- Además de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los partidos, por intermedio de cada ór- gano provincial o central de distrito, deben llevar en forma regular los siguientes libros, rubricados y sellados por la Junta Electoral: 1. De inventario. 2. De caja; la documentación complementaria pertinen- te debe ser conservada por el plazo de seis (6) a- ños. 3. De actas y resoluciones. Los órganos centrales de distrito deben llevar y conser- var el fichero de afiliados. CAPÍTULO XV Actos Registrables Art.46.- La Junta Electoral debe llevar un registro en el cual se inscriban los datos relativos a: 1. Los partidos y fusiones que se reconozcan, las a- lianzas y confederaciones que se formalicen. 2. El nombre partidario, sus cambios y modificacio- nes. 3. Los símbolos, emblemas y números partidarios. 4. El nombre y domicilio de los apoderados. 5. El registro de afiliados y la cancelación y renun- cia a la afiliación. 6. La cancelación de la personalidad jurídico políti- ca partidaria. 7. La extinción y disolución partidaria. CAPÍTULO XVI De los Bienes y Recursos Art.47.- El patrimonio del partido se integra con las contribuciones de sus afiliados, los subsidios del Estado y los bienes y recursos que autorice la carta orgánica y no prohíba esta Ley. Art.48.- Los partidos no pueden aceptar o recibir, direc- ta o indirectamente: 1. Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colectas populares. Los donantes están facultados para imponer el cargo de que sus nombres no se di- vulguen, pero los partidos deben conservar por seis (6) años la documentación que acredite feha- cientemente el origen de la donación. 2. Contribuciones o donaciones de entidades autárqui- cas o descentralizadas nacionales, provinciales o municipales; de empresas concesionarias de servi- cios u obras públicas; de las que exploten juegos de azar; o de gobiernos, entidades o empresas ex- tranjeras. 3. Contribuciones o donaciones de asociaciones sindi- cales o profesionales. 4. Contribuciones o donaciones de personas que se en- cuentren en situación de subordinación administra- tiva o relación de dependencia, cuando ellas les hayan sido impuestas obligatoriamente por sus su- periores jerárquicos o empleadores. Art.49.- Los partidos que contravengan las prohibiciones establecidas en el artículo anterior incurrirán en multa e- quivalente al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada. Las personas de existencia ideal que efectúen las contri- buciones o donaciones prohibidas en el artículo precedente se harán pasibles de multa que equivaldrá al décuplo del im- porte de la donación o contribución realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a sus directores, geren- tes, representantes o agentes, con arreglo a las disposicio- nes vigentes. Las personas físicas que se enumeran a continuación que- darán sujetas a inhabilitación de dos (2) a seis (6) años para el ejercicio del derecho a elegir y ser elegidos en e- lecciones generales y en las partidarias internas, y para el desempeño de cargos públicos: 1. Los propietarios, directores, gerentes, agentes, representantes o apoderados de las empresas, gru- pos, asociaciones, autoridades u organizaciones in- dividualizadas en el artículo 48 y, en general, to- dos los que contravengan lo allí dispuesto. 2. Las autoridades y afiliados que, por sí o por in- terpósita persona, soliciten o acepten para el par- tido, a sabiendas, donaciones o aportes de los men- cionados en el artículo anterior. 3. Los empleados públicos o privados y los empleadores que gestionen o intervengan, directa o indirecta- mente, en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados para un par- tido; así como los afiliados que, a sabiendas, a- cepten o reciban para el partido político contribu- ciones o donaciones logradas de ese modo. 4. Los que en una elección partidaria interna utili- cen, en forma directa o indirecta, fondos del par- tido para influir, en perjuicio de otra u otras, en la nominación de determinada persona. Art.50.- El producido de las multas aplicadas en virtud de las prescripciones del artículo anterior debe ingresar a Rentas Generales. Art.51.- Los fondos del partido deben depositarse en ban- cos oficiales, a su nombre y a la orden de las autoridades que determine la carta orgánica. Art.52.- Los bienes inmuebles adquiridos con fondos par- tidarios o que provengan de donaciones con tal objeto deben inscribirse a nombre del partido. Art.53.- Los muebles e inmuebles pertenecientes a los partidos reconocidos están exentos de todo impuesto o con- tribución de mejoras, sean provinciales o municipales. Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido, cuando esas contribuciones se encuentren a su car- go. Comprende, igualmente, los bienes de renta del partido, con la condición de que ésta se invierta exclusivamente en la actividad propia y no acreciente, directa o indirectamen- te, el patrimonio de persona alguna; así como las donaciones a favor del partido. También al papel destinado a publica- ciones o impresiones partidarias. CAPÍTULO XVII Del Control Patrimonial Art.54.- Los partidos deben: 1. Llevar contabilidad detallada de todo ingreso o egreso de fondos o especies, con indicación de sus fechas y de los nombres y domicilios de las perso- nas que los ingresen o reciban. La contabilidad debe ser conservada durante seis (6) ejercicios con todos sus comprobantes. 2. Presentar a la Junta Electoral, dentro de los se- senta (60) días de finalizado cada ejercicio, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de sus ingresos y egresos, certificados por contador pú- blico nacional o por los órganos de fiscalización del partido. Ese estado contable debe publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial. 3. Presentar a la Junta Electoral, dentro de los se- senta (60) días de celebrado el acto electoral provincial en que el partido haya participado, una relación detallada de los ingresos y egresos con- cernientes a la campaña electoral. 4. Las cuentas y documentos aludidos deben ponerse de manifiesto en la Junta Electoral durante treinta (30) días, plazo dentro del cual pueden hacerse impugnaciones. CAPÍTULO XVIII De la Caducidad y la Extinción de los Partidos Art.55.- La caducidad implica la cancelación de la ins- cripción del partido en el registro y la pérdida de su per- sonalidad política, sin perjuicio de su existencia como per- sona de derecho privado. La extinción pone fin a la existencia legal del partido y produce su disolución definitiva. Art.56.- Son causas de caducidad de la personalidad po- lítica de los partidos: 1. No realizar elecciones partidarias internas duran- te el plazo de cuatro (4) años. 2. No presentarse en distrito alguno en dos (2) elec- ciones consecutivas. 3. No alcanzar el tres por ciento (3%) del respectivo padrón electoral en dos (2) elecciones sucesivas. 4. La violación de lo prescripto por los artículos 16 y 45, previa intimación formal. Art.57.- Los partidos se extinguen: 1. Por las causas que determine la carta orgánica. 2. Cuando la actividad que desarrollen a través de la acción de sus autoridades o candidatos y represen- tantes, no desautorizados por aquéllas, atenten contra los principios fundamentales establecidos en el artículo 28. 3. Por impartir instrucción militar a sus afiliados u organizarlos militarmente. Art.58.- La cancelación de la personalidad política y la extinción de los partidos deben ser declaradas por la Junta Electoral con fundamento en las causas prescriptas en los artículos precedentes. Art.59.- En caso de declararse la caducidad de un partido reconocido, su personalidad jurídico política podrá ser so- licitada nuevamente, tras la celebración de la primera elec- ción, si se cumple con lo dispuesto en los Capítulos III y IV. El partido extinguido por decisión de la Junta Electoral no puede solicitar ser reconocido por el plazo de doce (12) años. Art.60.- Los bienes del partido extinguido deben tener el destino previsto en la carta orgánica. En caso de que ésta no lo determine, ingresarán a Rentas Generales, previa li- quidación, sin perjuicio del derecho de los acreedores. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido ex- tinguido deben quedar en custodia de la Junta Electoral, la que puede disponer su destino u ordenar su destrucción, transcurridos doce (12) años y con debida publicación ante- rior en el Boletín Oficial, por tres (3) días. CAPÍTULO XIX Disposiciones Generales Art.61.- El procedimiento ante la Junta Electoral debe establecerse por vía reglamentaria. Art.62.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Leyes Nº 5456, 5512, 5817, 6427, 7536, 7877 y Constitución de la Provincia 2006.-
Artículo/s derogado/s por Ley | 9111 |
Deroga a Ley | 3822 |
Modificada por Ley | 5456 |
Modificada por Ley | 5512 |
Modificada por Ley | 5817 |
Modificada por Ley | 6427 |
Modificada por Ley | 6473 |
Modificada por Ley | 7536 |
Modificada por Ley | 7877 |
Consolidada por Ley | 8240 |
Modificada por Ley | 8416 |
Modificada por Ley | 8703 |
Modificada por Ley | 8782 |
Modificada por Ley | 9111 |
Modificada por Ley | 9134 |
Modificada por Ley | 9139 |
Modificada por Ley | 9569 |
LEY ORGANICA DE PARTIDOS POLITICOS.
-DCTO.1835/14 (S.S.G.) DEL 05-09-1983 B.O.07-09-1983 REGLAMENTARIO (VIENE DE LEY 7536-CADUCA).
-DCTO.850/14 (M.G.Y J.) DEL 21-04-2005 B.O.22-04-2005 REGLAMENTARIO (VIENE DE LEY 7536-CADUCA).
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES E INSTITUCIONALES DE LA H. LEGISLATURA.
-TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 8.
-RESOLUCION N° 23/18-HJEP DEL 07/08/2018 -B.O. 14/08/2018-. SUPRIME A PARTIDOS POLITICOS MUNICIPALES Y COMUNALES, RECONOCIDOS Y EN TRAMITE DE RECONOCIMIENTO.
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