* DEROGADA * San Miguel de Tucumán, mayo 30 de 1972 Visto la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 2.427, dictado con fecha 28 de abril de 1972, y las Políticas Nacionales números 1, 4, 5 a), b), c), y g); en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : LEY ORGÁNICA DE PARTIDOS POLÍTICOS CAPÍTULO I Disposiciones Generales. Artículo 1º.- La constitución, organización, derechos, obligaciones y funcionamiento de los Partidos Políticos en el territorio de la Provincia, deberán ajustarse a las normas prescriptas en la presente ley. Art.2º.- Los partidos políticos que se reconozcan como tales tendrán personalidad jurídico política y serán además personas de derecho privado. Art.3º.- A los Partidos Políticos les compete, como fin de carácter electoral, la nominación de candidatos para cargos públicos de acceso electivo, pudiendo las listas correspondientes contener nombres de ciudadanos no afiliados a la agrupación política que los postula, circunstancia esta que deberá establecerse expresamente en la carta orgánica o ley fundamental que regle la organización y funcionamiento de la entidad. Art.4º.- Podrán actuar como asociaciones regidas por el derecho privado todas aquellas agrupaciones que persigan fines políticos y que cumpliendo con la declaración de principios y el programa o bases de acción política prescriptos por el artículo 9º, no alcancen a reunir las exigencias necesarias para ser reconocidas como Partidos Políticos. CAPÍTULO II De la Junta Electoral Art.5º.- La Junta Electoral será el órgano de aplicación de la presente ley, cuyas disposiciones se declaran de orden público y es de su competencia entender, en instancia única, en todos los conflictos y demás cuestiones que se deriven de la aplicación de esta Ley. Además, le corresponde las funciones asignadas por el artículo 93 de la Constitución de la Provincia a la Junta de Escrutinio. Art.6º.- La Junta Electoral estará integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, por el Presidente del Senado y por el Ministro Fiscal de la Corte Suprema o sus reemplazantes legales. La presidencia será ejercida por el Presidente de la Corte Suprema. CAPÍTULO III De los Partidos Políticos Art.7º.- Los ciudadanos asociados con fines políticos podrán solicitar ante la Junta Electoral el reconocimiento de su agrupación para poder actuar como: a) Partidos Municipales; b) Partidos Provinciales. 1. PARTIDOS MUNICIPALES Art.8º.- Para que una agrupación sea reconocida para actuar como Partido Político Municipal en determinado distrito electoral, deberá solicitar tal reconocimiento por ante la Junta Electoral. A tal efecto deberá presentar una petición suscripta por las autoridades promotoras y por el apoderado de dicha asociación, quienes serán solidariamente responsables de lo expuesto en dicha presentación y en la documentación adjunta que forma parte de la misma. Art.9º.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá ir acompañada de la siguiente documentación: a) Acta de fundación y constitución de la entidad que acredite un número de afiliados no inferior al 4 o/oo del total de inscriptos en el último registro oficial de electores del Distrito electoral correspon- diente, debiendo este porcentaje no ser inferior a la cantidad de doscientos (200) afiliados. Esta acta debe- rá especificar el nombre del partido y consignar su domicilio legal; b) Declaración de principios, carta orgánica y bases de acción política aprobadas por la asamblea constitutiva; c) Acta de designación de las autoridades promotoras; d) Acta de designación de apoderados. Art.10.- Los Partidos Políticos municipales reconocidos, sólo podrán actuar en las elecciones municipales correspondientes a su distrito electoral. 2. PARTIDOS PROVINCIALES Art.11.- Para que una agrupación sea reconocida para actuar como Partido Político Provincial, deberá solicitar tal reconocimiento por ante la Junta Electoral. A tal efecto presentará una petición suscripta por las autoridades promotoras y por el apoderado de dicha asociación, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en dicha presentación y en la documentación adjunta que forma parte de la misma. Art.12.- La solicitud a que se refiere el artículo 11 deberá ir acompañada de la siguiente documentación: a) Acta de fundación y constitución de la entidad que acredite que el número de afiliados supera el 4 por mil del total de inscriptos en el último padrón del registro electoral de la Provincia; b) Declaración de principios, carta orgánica y base de acción política sancionados por la Asamblea Constitutiva; c) Acta de designación de las autoridades promotoras; d) Acta de designación de apoderados; e) Nombre del Partido; f) Domicilio legal de la agrupación. CAPITULO IV Disposiciones comunes a Partidos Provinciales y/o Municipales Art.13.- Dentro de los dos (2) meses de producido su reconocimiento, los Partidos Políticos deberán hacer rubri- car por la Junta Electoral los libros a que se refiere el artículo Nº 38. Art.14.- Dentro de los tres (3) meses de producido el reconocimiento, las autoridades promotoras de los Partidos Políticos deberán convocar a elecciones internas para cons- tituir las autoridades definitivas de los mismos. CAPITULO V Actuación Conjunta de Partidos Art.15.- Los Partidos Políticos reconocidos, sean provin- ciales o municipales, podrán actuar con fines electorales y siempre que su carta orgánica los autorice, bajo la forma de fusión de partidos. Sólo los partidos políticos provinciales reconocidos podrán concertar alianzas. Art.16.- Los partidos municipales y los provinciales po- drán fusionarse entre sí. El reconocimiento del nuevo parti- do resultante de la fusión deberá ser solicitado a la Junta Electoral. Serán exigibles para el caso los requisitos esta- blecidos en los artículos 8º y 9º ó 11 y 12 según sea, el partido a reconocer de carácter municipal o provincial. Art.17.- Sólo los Políticos provinciales reconocidos po- drán formar alianzas con fines electorales. La constitución de una alianza deberá ser puesta en conocimiento de la Junta Electoral con no menos de sesenta (60) días de anticipación al de la elección en que se proponga intervenir. Art.18.- En el acto de la comunicación a la Junta Electo- ral, la alianza de Partidos deberán cumplimentar los si- guientes requisitos: 1) Acreditar que la alianza fue decidida por los oganis- mos máximos de cada Partido; 2) Consignar el nombre adoptado y acompañar el texto de la plataforma electoral común; 3) Comunicar la designación de apoderados comunes; 4) Establecer domicilio legal. CAPITULO VI De las Elecciones Art.19.- Los Partidos provinciales reconocidos y/o alian- zas que cumplimenten los requisitos de dichos Partidos po- drán intervenir, además de las elecciones de carácter muni- cipal, en las de alcance provincial. CAPITULO VII Del Nombre y demás Atributos Art.20.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Provincia. Será adoptado en el acto de constitución, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación. Art.21.- La denominación "partido" podrá ser utilizada únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales, o en constitución. Art.22.- El nombre no podrá contener designaciones per- sonales, ni derivados de ella, ni las expresiones "argen- tino", "nacional", "internacional", "provincial", "tucuma- no", ni sus derivados o alguna otra que se asimile a la de- nominación de la provincia, ni palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clases, religiosos, o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el nombre originario del partido o agregarle aditamentos. Art.23.- Cuando por causa de caducidad se cancelara la personalidad política de un partido, o fuere declarado ex- tinguido, su nombre no podrá ser usado por ningún otro par- tido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos cuatro (4) años en el primer caso y ocho (8) en el segundo, desde la fecha de producido el acto respec- tivo por parte de la Junta Electoral. Art.24.- Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un número de identificación que quedará registrado, adju- dicándose en el orden en que obtengan su reconocimiento. Art.25.- Los partidos reconocidos tienen derecho al re- gistro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y nú- meros, que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni aso- ciación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto a los símbolos y emblemas, regirán limitaciones análogas a las que esta ley establece en materia de nombre. CAPITULO VIII De las Declaraciones de Principios, Programa o Bases de Acción Política Art.26.- La declaración de principios y el programa o ba- ses de acción política, deberán sostener los fines de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Provincia y expresar la adhesión al sistema democrático, representativo, republicano, pluripartidista, el respeto a los derechos hu- manos y no auspiciar el empleo de la violencia para modifi- car el orden jurídico o llegar al poder. Los partidos se comprometerán a observar en la práctica y en todo momento, los principios contenidos en tales documentos, los que se publicarán, por un día, en el Boletín Oficial. CAPITULO IX De la Carta Orgánica y Plataforma Electoral Art.27.- I. La carta orgánica es la ley fundamental del partido; reglará su organización y funcionamiento, conforme a los siguientes principios: a) Gobierno y administración distribuidos en órganos eje- cutivos, deliberativos, de fiscalización y disciplina- rios. Las convenciones, congresos o asambleas generales serán los órganos de jerarquía máxima del partido. b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, programa o bases de acción política. c) Apertura permanente del registro de afiliados. La carta orgánica garantizará el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho de afiliación. d) Participación y fiscalización de los afiliados y de las minorías en el gobierno, administración, elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos pú- blicos electivos. e) Determinación del régimen patrimonial y contable, ase- gurando su publicidad y fiscalización con sujeción a las disposiciones de esta ley. f) Enunciación de las causas y forma de extinción del par- tido. g) Establecer un régimen de incompatibilidades, de confor- midad con lo prescripto en el artículo 54. II. La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser pro- badas por la Junta Electoral y se publicarán por un día en el Boletín Oficial. Art.28.- I. Con anterioridad a la elección de candidatos, los or- ganismos partidarios competentes sancionarán la plata- forma electoral con arreglo a la declaración de prin- cipios y al programa o bases de acción política. II. Copia de la plataforma, así como constancia de la a- ceptación de las candidaturas se remitirán a la Junta Electoral en oportunidad de requerirse la oficializa- ción de las listas. CAPÍTULO X De la Afiliación Art.29.- Para afiliarse a un partido se requiere del ciudadano: a) Estar domiciliado en el distrito en que se solicite afiliación. A tal efecto se considera domicilio del afiliado al último registrado en su documento cívico. b) Comprobar la identidad. c) Suscribir solicitud a la autoridad del partido y llenar ficha por cuadruplicado que contenga: nombre y domimi- lio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio, y la firma o impresión digital, autenticadas en la forma que determine la reglamentación. Si las auto- ridades partidarias al certificar sobre las firmas de las fichas de afiliación incurrieran en falsedad, serán pasibles de la responsabilidad que, para el funcionario público, establece la legislación penal. Dos ejemplares de la ficha serán conservados por el partido; los dos restantes se remitirán a la Junta Electoral. En caso de duda y para cualquier efecto, tendrán valor estos úl- timos. Al afiliado se le entrega constancia de su afi- liación. Art.30.- No pueden ser afiliados: a) Los excluidos del registro electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes. b) El personal militar de las fuerzas armadas de la Nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido convocado. c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias en actividad o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicios. d) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial. Art.31.- I. La calidad de afiliado se adquiere a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva. II. No podrá haber más de una afiliación. La afiliación a un partido implicará la renuncia automática a toda otra anterior y su extinción. III. La afiliación también se extinguirá: por renuncia, expulsión, incumplimiento o violación a lo dispuesto en los artículos 29 y 30. Si la renuncia presentada de manera fehaciente, no fuere considerada dentro del plazo que establezca la carta orgánica, se la tendrá por aceptada. IV. La extinción de la afiliación, por cualquier causa, será comunicada a la Junta Electoral. Art.32.- El registro de afiliados constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación y las constancias correspondientes a que se refieren los artículos anteriores, estará a cargo de los partidos y de la Junta Electoral. Art.33.- I. Con antelación mínima de dos meses a cada elección interna, las autoridades del partido confeccionará el padrón de afiliados. En su defecto esa tarea será cumplida por la Junta Electoral. En ambos casos se acompañará acta labrada por escribano o funcionario público habilitado, quien certificará so- bre la veracidad de la afiliación que surja del regis- tro. La misma será presentada a la Junta Electoral an- tes de treinta (30) días de la fecha de la elección in- terna. II. Los datos relativos a la afiliación tendrán carácter reservado y sólo podrán expedirse informes acerca de sus constancias, a requerimiento judicial mediando cau- sa justificada. CAPÍTULO XI Del funcionamiento interno de los partidos. Art.34.- I. Los Partidos Políticos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas directas para designar las autoridades primarias o de base. Las Cartas Orgánicas podrán adoptar un sistema de elec- ción indirecta para elegir las autoridades provincia- les. II. Las elecciones partidarias internas se rigen por la respectiva carta orgánica, subsidiariamente por esta ley y, en lo que sea aplicable, por la legislación electoral. Art.35.- La Junta Electoral controlará bajo pena de nulidad, las elecciones partidarias por medio de veedores designados al efecto, quienes confeccionarán acta con los resultados obtenidos. La misma suscripta por las autoridades partidarias se elevará a la Junta Electoral dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán actuar como veedores los escribanos de registro, titulares, suplentes o adscriptos, con el carácter de carga pública, previa designación por parte de la Junta Electoral. Art.36.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios: a) Los que no fueren afiliados. b) Los que desempeñaren cargos directivos, o fueren gerentes o apoderados de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, de la Provincia, municipalidades, entidades autárquicas o descentralizadas o empresas extranjeras. c) Presidentes y/o directores de bancos o empresas, estatales o mixtas. d) Los inhabilitados por esta ley y por la ley electoral. Art.37.- El ciudadano que en una elección interna del partido suplantare a otro sufragante, o votare más de una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera sufra- gare a sabiendas sin derecho, será pasible de la pena de inhabilitación pública, entre dos y seis años para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias inter- nas y también para el desempeño de cargos públicos. CAPITULO XII De los libros y documentos partidarios. Art.38.- I. Además de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los partidos por intermedio de cada orga- nismo provincial o central de distrito, deberán llevar en forma regular los siguientes libros, rubricados y sella- dos por la Junta Electoral. a) De inventario. b) De Caja: la documentación complementaria pertinente será conservada por el plazo de 4 años. c) De actas y resoluciones. II. Los organismos centrales de distrito deberán llevar y conservar el fichero de afiliados. CAPITULO XIII Actos registrables Art.39.- La Junta Electoral deberá llevar un registro en el cual se inscribirán los datos relativos a: a) Los partidos y fusiones reconocidas y las alianzas que se formalicen. b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones. c) Los símbolos, emblemas y números partidarios que se registren. d) El nombre y domicilio de los apoderados. e) El registro de afiliados y la cancelación y renuncia de afiliación. f) La cancelación de la personalidad jurídico política partidaria. g) La extinción y disolución partidaria. CAPITULO XIV Art.40.- El patrimonio del partido se integrará con las contribuciones de sus afiliados, los subsidios del Estado y los bienes y recursos que autorice la carta orgánica y no prohíba esta ley. Art.41.- Los partidos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente: a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colec- tas populares. Los donantes están facultados para imponer el cargo de que sus nombres no se divulguen, pero los partidos deberán conservar, por cuatro años la documenta- ción que acredite fehacientemente el origen de la dona- ción. b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales, provinciales o municipales, o de empresas concesionarias de servicios y obras públi- cas, de las que exploten juegos de azar, o de gobiernos, entidades o empresas extranjeras. c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindica- les, patronales o profesionales. d) Contribuciones o donaciones de personas que se encon- traren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando aquellas le hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores. Art.42.- I. Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, incurrirán en multa equivalente al doble del monto de la donación o contribu- ción ilícitamente aceptada. II. Las personas de existencia ideal que efectuaron las contribuciones o donaciones prohibidas en el texto prece- dente, se harán pasibles de multa que equivaldrá al cuá- druple del importe de la donación o contribución reali- zada, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o agentes con arreglo a las disposiciones vigentes. III. Las personas físicas que se enumeran a continuación quedarán sujetas a inhabilitación de dos a tres años para el ejercicio del derecho a elegir y ser elegidos en elec- ciones generales y en las partidarias internas, a la vez que para el desempeño de cargos públicos. a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes, re- presentantes o apoderados de las empresas, grupos, aso- ciaciones, autoridades u organizaciones individualizadas en el artículo 41 y, en general, todos los que contra- vinieren lo allí dispuesto. b) Las autoridades y afiliados que, por sí o interpósita persona, solicitaren o aceptaren a sabiendas para el partido, donaciones o aportes de los mencionados en el inciso anterior. c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que gestionaren o intervinieren directa o indirectamente en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un partido, así como los afiliados que, a sabiendas, aceptaren o recibieren para el ente político contribuciones o donaciones logradas de ese modo. d) Los que en una elección partidaria interna utilizaren, en forma directa o indirecta, fondos del partido para influir, en perjuicio de otra u otras, en la nominación de determinada persona. Art.43.- El producido de las multas que se aplicaren en virtud de las prescripciones del artículo anterior ingresa- rán a Rentas Generales. Art.44.- Los fondos del partido deberán depositarse en bancos oficiales, a su nombre y a la orden de las autorida- des que determine la carta orgánica. Art.45.- Los bienes inmuebles adquiridos con fondos par- tidarios o que provinieren de donaciones con tal objeto de- berán inscribirse a nombre del partido. Art.46.- I. Los muebles e inmuebles pertenecientes a los partidos reconocidos, estarán exentos de todo impuesto, o contri- bución de mejoras, provinciales o municipales. II. Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles loca- dos o cedidos en comodato siempre que se encontraren des- tinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y cuando las contribuciones fue- ren a su cargo. III. Comprenderá, igualmente, los bienes de renta del partido con la condición de que esta se invierta exclu- sivamente en la actividad propia y no acrecentare, direc- ta o indirectamente, el patrimonio de persona alguna, así como a las donaciones a favor del partido. También el papel destinado a publicaciones o impresiones partidarias. CAPÍTULO XV Del control patrimonial Art.47.- Los partidos deberán: a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso o egreso de fondos o especies, con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilios de las personas que los hubieran ingresado o recibido; la misma tendrá que ser conservada durante 4 ejercicios con todos sus compro- bantes. b) Presentar dentro de los sesenta días de finalizado cada ejercicio, a la Junta Electoral, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos de aquel, certificado por contador público nacional o por los órga- nos de fiscalización del partido. Dicho estado contable será publicado por un día en el Boletín Oficial. c) Presentar también a la Junta Electoral dentro de los sesenta días de celebrado el acto electoral provincial en que haya participado el partido, relación detallada de los ingresos y egresos concernientes a la campaña electo- ral. d) Las cuentas y documentos aludidos se pondrán de mani- fiesto en la Junta Electoral, durante treinta días, plazo dentro del cual podrán hacerse impugnaciones. CAPÍTULO XVI De la caducidad y la extinción de los partidos Art.48.- I. La caducidad implicará la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personalidad política, subsistiendo aquel como persona de derecho privado. II. La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y producirá su disolución definitiva. Art.49.- Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos: a) No realizar elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años. b) No presentarse en distrito alguno en dos elecciones consecutivas. c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el 3% del respectivo padrón electoral, si fuere de distrito y el mismo porcentaje, por lo menos en 5 distritos, salvo que el total de los votos obtenidos supere el 3 % del padrón general, si fuere provincial. d) La violación de lo prescripto por los artículos 14 y 38 previa intimación formal. Art.50.- Los partidos se extinguen: a) Por las causas que determine la carta orgánica. b) Cuando la actividad que desarrollan, a través de la acción de sus autoridades o candidatos y representantes, no desautorizados por aquellas, fuere atentatoria a los principios fundamentales establecidos en el artículo 26. c) Por impartir instrucción militar a sus afiliados u organizarlos militarmente. Art.51.- La cancelación de la personalidad política y la extinción de los partidos deberán ser declaradas por la Junta Electoral basada en las motivaciones prescriptas por los artículos precedentes. Art.52.- I. En caso de declararse la caducidad de un partido reco- nocido, su personalidad política podrá ser solicitada nuenuevamente después de celebrada la primera elección, si se cumpliera con lo dispuesto en los Capítulos III y IV. II. El partido extinguido por decisión de la Junta Elec- toral no podrá solicitar ser reconocido por el plazo de ocho años. Art.53.- I. Los bienes del partido extinguido tendrán el destino previsto en la carta orgánica. En caso de que esta no lo determine ingresarán, previa liquidación a Rentas Gene- rales, sin perjuicio del derecho de los acreedores. II. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido extinguido quedarán en custodia de la Junta Electoral, la cual transcurrido ocho años y con debida publicación an- terior en el Boletín Oficial, por tres días, podrá dispo ner su destino u ordenar su destrucción. CAPÍTULO XVII Régimen de incompatibilidades Art.54.- I. Las cartas orgánicas de los partidos políticos esta- blecerán un régimen de incompatibilidades que impida de- sempeñar, simultáneamente, cargos partidarios y funciones electivas o políticas en el orden municipal o del Poder Ejecutivo. II. Consagrarán, asimismo, la no reelección por más de dos períodos sucesivos para los mismos cargos partida- rios. CAPÍTULO XVIII Disposiciones Generales Art.55.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley. CAPÍTULO XIX Disposiciones transitorias Art.56.- La oposición o conflicto que pudiera suscitarse acerca de los nombres que correspondían a los partidos que existían hasta la sanción del Decreto Nacional 6/66 será resuelta por la Junta Electoral. A fin de decidir con máxima objetividad y sin perjuicio de otras circunstancias, se tendrá preferentemente en cuenta: a) Cantidad de sufragios obtenidos en la última elección. b) Autoridades y apoderados en ese entonces reconocidos. c) Presentaciones anteriores de los apoderados. d) Concordancia con la propia tradición, declaración de principios y programa figuras representativas y demás aspectos identificatorios. Art.57.- Por esta vez la adjudicación del número de identificación a que se refiere el artículo 24, se hará por sorteo. Art.58.- A los fines de la primera convocatoria electo- ral, los partidos deberán estar reconocidos y sus autori- dades elegidas de conformidad con sus respectivas cartas orgánicas, dentro del 31 de diciembre de 1972. Art.59.- Como miembro de la Junta Electoral, cuya inte- gración se prevé en el artículo 6º de la ley, actuará, en reemplazo del Presidente del Senado, un Vocal de la Corte Suprema que será elegido por sorteo. Art.60.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu- níquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
LEY ORGANICA DE PARTIDOS POLITICOS.