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    Ley N°: 3822
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 30/05/1972
    Promulgada: 30/05/1972
    Publicada: 07/06/1972
    Boletin Of. N°: 17753

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       San Miguel de Tucumán, mayo 30 de 1972
    
       Visto la autorización del Gobierno Nacional concedida por
    Decreto Nº  2.427,  dictado con fecha 28 de abril de 1972, y
    las Políticas Nacionales números 1, 4, 5 a), b), c), y g);
    en ejercicio  de las facultades legislativas que le confiere
    el artículo  9º  del  Estatuto  de  la Revolución Argentina,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
                  LEY ORGÁNICA DE PARTIDOS POLÍTICOS
                          CAPÍTULO I 
                   Disposiciones Generales.
    
       Artículo 1º.- La  constitución,  organización,  derechos,
    obligaciones y  funcionamiento  de los Partidos Políticos en
    el territorio  de  la  Provincia,  deberán  ajustarse  a las
    normas prescriptas en la presente ley.
    
       Art.2º.- Los partidos  políticos  que  se reconozcan como
    tales tendrán  personalidad jurídico política y serán además
    personas de derecho privado.
    
       Art.3º.- A los  Partidos  Políticos les compete, como fin
    de carácter  electoral,  la  nominación  de  candidatos para
    cargos públicos  de  acceso  electivo,  pudiendo  las listas
    correspondientes contener nombres de ciudadanos no afiliados
    a la agrupación política que los postula, circunstancia esta
    que deberá  establecerse expresamente en la carta orgánica o
    ley fundamental  que  regle la organización y funcionamiento
    de la entidad.
    
       Art.4º.- Podrán actuar  como  asociaciones regidas por el
    derecho privado  todas  aquellas  agrupaciones  que persigan
    fines políticos  y  que  cumpliendo  con  la  declaración de
    principios y  el    programa  o  bases  de  acción  política
    prescriptos por  el  artículo  9º,  no alcancen a reunir las
    exigencias necesarias  para  ser  reconocidas  como Partidos
    Políticos.
    
                        CAPÍTULO II  
                   De la Junta Electoral
    
       Art.5º.- La Junta  Electoral será el órgano de aplicación
    de la presente ley, cuyas disposiciones se declaran de orden
    público y es de su competencia entender, en instancia única,
    en todos los conflictos y demás cuestiones que se deriven de
    la aplicación  de  esta  Ley.  Además,  le  corresponde  las
    funciones asignadas por el artículo 93 de la Constitución de
    la Provincia a la Junta de Escrutinio.
    
       Art.6º.- La Junta   Electoral  estará  integrada  por  el
    Presidente de  la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,
    por el  Presidente del Senado y por el Ministro Fiscal de la
    Corte Suprema  o  sus  reemplazantes legales. La presidencia
    será ejercida por el Presidente de la Corte Suprema.
    
                          CAPÍTULO III  
                    De los Partidos Políticos
    
       Art.7º.- Los ciudadanos  asociados  con  fines  políticos
    podrán solicitar  ante  la Junta Electoral el reconocimiento
    de su  agrupación  para  poder  actuar  como:
       a) Partidos Municipales;
       b) Partidos Provinciales.
    
       1. PARTIDOS  MUNICIPALES
       Art.8º.- Para que una agrupación
    sea reconocida  para  actuar como Partido Político Municipal
    en determinado  distrito  electoral,  deberá  solicitar  tal
    reconocimiento por  ante  la  Junta  Electoral. A tal efecto
    deberá presentar  una petición suscripta por las autoridades
    promotoras y  por  el apoderado de dicha asociación, quienes
    serán solidariamente  responsables  de  lo expuesto en dicha
    presentación y  en  la documentación adjunta que forma parte
    de la misma.
    
       Art.9º.- La solicitud   a  que  se  refiere  el  artículo
    anterior deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
       a) Acta  de  fundación  y  constitución  de  la  entidad
         que acredite un  número  de afiliados no inferior al 4
         o/oo  del total de inscriptos  en  el  último  registro
         oficial  de electores del Distrito electoral correspon-
         diente, debiendo este  porcentaje no ser inferior  a la
         cantidad de doscientos (200) afiliados. Esta acta debe-
         rá especificar el nombre del  partido  y  consignar  su
         domicilio legal;
        b) Declaración de principios, carta orgánica y bases de
         acción política aprobadas por la asamblea constitutiva;
        c) Acta de designación de las autoridades promotoras;
        d) Acta de designación de apoderados.
    
    
       Art.10.- Los Partidos  Políticos municipales reconocidos,
    sólo podrán  actuar    en    las    elecciones   municipales
    correspondientes a su distrito electoral.
    
       2. PARTIDOS PROVINCIALES   
       Art.11.- Para que una agrupación
    sea reconocida para actuar como Partido Político Provincial,
    deberá solicitar  tal   reconocimiento  por  ante  la  Junta
    Electoral. A  tal  efecto  presentará una petición suscripta
    por las  autoridades  promotoras y por el apoderado de dicha
    asociación, quienes  serán solidariamente responsables de la
    veracidad de  lo  expuesto  en  dicha  presentación  y en la
    documentación adjunta que forma parte de la misma.
    
       Art.12.- La solicitud  a  que  se  refiere el artículo 11
    deberá ir  acompañada  de  la  siguiente documentación:
       a) Acta de fundación y constitución  de  la  entidad  que
       acredite que  el  número de afiliados supera el 4 por mil
       del total  de inscriptos en el último padrón del registro
       electoral de la Provincia;
       b) Declaración  de  principios,  carta orgánica y base de
       acción política sancionados por la Asamblea Constitutiva;
       c) Acta de designación de las autoridades promotoras;
       d) Acta de designación de apoderados;
       e) Nombre del Partido;
       f) Domicilio legal de la agrupación.
    
    
                            CAPITULO IV
         Disposiciones comunes a Partidos  Provinciales
                        y/o  Municipales
    
       Art.13.- Dentro de  los  dos  (2)  meses  de producido su
    reconocimiento, los  Partidos Políticos deberán hacer rubri-
    car por  la Junta Electoral los  libros a  que se refiere el
    artículo Nº 38.
    
       Art.14.- Dentro de  los  tres  (3)  meses de producido el
    reconocimiento, las  autoridades  promotoras de los Partidos
    Políticos  deberán convocar a elecciones internas para cons-
    tituir las autoridades definitivas de los mismos.
    
                             CAPITULO V
                   Actuación Conjunta de Partidos
    
       Art.15.- Los Partidos Políticos reconocidos, sean provin-
    ciales o municipales, podrán actuar con  fines electorales y
    siempre que su carta orgánica los autorice, bajo la forma de
    fusión de partidos. Sólo los partidos políticos provinciales
    reconocidos podrán concertar alianzas.
    
       Art.16.- Los partidos municipales y los  provinciales po-
    drán fusionarse entre sí. El reconocimiento del nuevo parti-
    do resultante de la fusión deberá ser solicitado a la  Junta
    Electoral. Serán exigibles para el caso los requisitos esta-
    blecidos en los artículos 8º y  9º ó  11 y 12  según sea, el
    partido a reconocer de carácter municipal o provincial.
    
       Art.17.- Sólo  los Políticos provinciales reconocidos po-
    drán formar alianzas con fines  electorales. La constitución
    de una alianza deberá ser puesta en conocimiento de la Junta
    Electoral con no menos de sesenta (60) días de  anticipación
    al de la elección en que se proponga intervenir.
    
       Art.18.- En el acto de la comunicación a la Junta Electo-
    ral, la  alianza  de Partidos  deberán cumplimentar los  si-
    guientes requisitos:
       1) Acreditar que  la alianza fue decidida por los oganis-
          mos máximos de cada Partido;
       2) Consignar  el  nombre adoptado y acompañar el texto de
          la plataforma electoral común;
       3) Comunicar la designación de apoderados comunes;
       4) Establecer domicilio legal.
    
                            CAPITULO VI
                         De las Elecciones
    
       Art.19.- Los Partidos provinciales reconocidos y/o alian-
    zas que  cumplimenten los  requisitos de dichos Partidos po-
    drán intervenir, además de las elecciones de carácter  muni-
    cipal, en las de alcance provincial.
    
                            CAPITULO VII
                    Del Nombre y demás Atributos
    
       Art.20.- El nombre  constituye  un atributo exclusivo del
    partido. No podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o
    entidad de  cualquier naturaleza dentro del territorio de la
    Provincia. Será  adoptado  en  el  acto de constitución, sin
    perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
    
       Art.21.- La denominación  "partido"  podrá  ser utilizada
    únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales, o en
    constitución.
    
       Art.22.- El nombre  no  podrá contener designaciones per-
    sonales, ni  derivados  de  ella, ni las expresiones "argen-
    tino", "nacional",  "internacional",  "provincial", "tucuma-
    no", ni  sus derivados o alguna otra que se asimile a la de-
    nominación de  la  provincia,  ni  palabras que exterioricen
    antagonismos raciales,  de clases, religiosos, o conduzcan a
    provocarlos. Deberá  distinguirse razonable y claramente del
    nombre de  cualquier  otro partido, asociación o entidad. En
    caso de  escisión,  el grupo desprendido no tendrá derecho a
    emplear, total  o  parcialmente,  el  nombre  originario del
    partido o agregarle aditamentos.
    
       Art.23.- Cuando por  causa  de  caducidad se cancelara la
    personalidad política  de  un partido, o fuere declarado ex-
    tinguido, su  nombre no podrá ser usado por ningún otro par-
    tido, asociación  o  entidad  de cualquier naturaleza, hasta
    transcurridos cuatro  (4)  años en el primer caso y ocho (8)
    en el  segundo,  desde la fecha de producido el acto respec-
    tivo por parte de la Junta Electoral.
    
       Art.24.- Los partidos  tendrán  derecho al uso permanente
    de un número de identificación que quedará registrado, adju-
    dicándose en el orden en que obtengan su reconocimiento.
    
       Art.25.- Los partidos  reconocidos  tienen derecho al re-
    gistro y  al  uso  exclusivo de sus símbolos, emblemas y nú-
    meros, que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni aso-
    ciación o  entidad  de  cualquier naturaleza. Respecto a los
    símbolos y emblemas, regirán limitaciones análogas a las que
    esta ley establece en materia de nombre.
    
                           CAPITULO VIII
                De las Declaraciones de Principios,
                Programa o Bases de Acción Política
    
       Art.26.- La declaración de principios y el programa o ba-
    ses de  acción  política,  deberán  sostener los fines de la
    Constitución Nacional,  de la Constitución de la Provincia y
    expresar la adhesión al sistema democrático, representativo,
    republicano, pluripartidista,  el respeto a los derechos hu-
    manos y  no auspiciar el empleo de la violencia para modifi-
    car el  orden  jurídico  o  llegar al poder. Los partidos se
    comprometerán a  observar  en la práctica y en todo momento,
    los principios  contenidos  en  tales documentos, los que se
    publicarán, por un día, en el Boletín Oficial.
    
                            CAPITULO IX
            De la Carta Orgánica y Plataforma Electoral
    
       Art.27.-
      I. La carta orgánica es la ley fundamental del partido;
         reglará su  organización  y  funcionamiento, conforme a
         los siguientes principios:
      a) Gobierno  y administración distribuidos en órganos eje-
         cutivos, deliberativos,  de fiscalización y disciplina-
         rios.
         Las convenciones, congresos o asambleas generales serán
         los órganos de jerarquía máxima del partido.
      b) Sanción  por  los órganos partidarios de la declaración
         de principios, programa o bases de acción política.
      c) Apertura permanente del registro de afiliados. La carta
         orgánica garantizará  el  debido  proceso partidario en
         toda cuestión vinculada con el derecho de afiliación.
      d) Participación y fiscalización de los afiliados y de las
         minorías en  el  gobierno,  administración, elección de
         las autoridades  partidarias  y candidatos a cargos pú-
         blicos electivos.
      e) Determinación del régimen patrimonial y contable,  ase-
         gurando su  publicidad  y  fiscalización con sujeción a
         las disposiciones de esta ley.
      f) Enunciación de las causas y forma de extinción del par-
         tido.
      g) Establecer un régimen de incompatibilidades, de confor-
         midad con lo prescripto en el artículo 54.
     II. La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser pro-
         badas por la Junta Electoral y se publicarán por un día
         en el Boletín Oficial.
    
       Art.28.-
       I. Con anterioridad a la elección de candidatos, los  or-
          ganismos partidarios competentes sancionarán la plata-
          forma electoral con arreglo a la declaración de  prin-
          cipios y al programa o bases de acción política.
     II.  Copia  de la  plataforma, así como constancia de la a-
          ceptación de  las candidaturas se remitirán a la Junta
          Electoral en  oportunidad de requerirse la oficializa-
          ción de las listas.
    
                           CAPÍTULO X
                        De la Afiliación
    
       Art.29.- Para afiliarse  a  un  partido  se  requiere del
    ciudadano:
      a) Estar  domiciliado en el distrito en que se solicite
         afiliación. A  tal  efecto  se  considera domicilio del
         afiliado al último registrado en su documento cívico.
      b) Comprobar la identidad.
      c) Suscribir solicitud a la autoridad del partido y llenar
         ficha por  cuadruplicado que contenga: nombre y domimi-
         lio, matrícula, clase, sexo, estado civil,  profesión u
         oficio, y la firma o impresión digital, autenticadas en
         la forma que determine la reglamentación. Si las  auto-
         ridades partidarias  al  certificar sobre las firmas de
         las fichas de afiliación incurrieran en falsedad, serán
         pasibles de la responsabilidad que, para el funcionario
         público, establece la legislación penal. Dos ejemplares
         de la   ficha serán conservados por el partido; los dos
         restantes se remitirán a la Junta Electoral. En caso de
         duda y  para cualquier efecto, tendrán valor estos  úl-
         timos. Al afiliado se le entrega  constancia de su afi-
         liación.
    
       Art.30.- No pueden  ser  afiliados:
      a) Los excluidos del registro electoral como
         consecuencia de disposiciones legales vigentes.
      b) El  personal  militar  de  las  fuerzas  armadas  de la
         Nación en  actividad,  o  en situación de retiro cuando
         haya sido convocado.
      c) El  personal  superior  y  subalterno de las fuerzas de
         seguridad de la Nación y de las provincias en actividad
         o en  situación  de  retiro  cuando haya sido llamado a
         prestar servicios.
      d) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
    
       Art.31.-
      I. La  calidad  de  afiliado  se  adquiere  a partir de la
         resolución de  los  organismos  partidarios competentes
         que aprobaren la solicitud respectiva.
     II. No  podrá  haber  más  de una afiliación. La afiliación
         a un  partido  implicará  la renuncia automática a toda
         otra anterior y su extinción.
     III. La  afiliación  también  se  extinguirá: por renuncia,
         expulsión, incumplimiento o violación a lo dispuesto en
         los artículos  29  y  30.  Si la renuncia presentada de
         manera fehaciente,  no  fuere  considerada  dentro  del
         plazo que  establezca  la  carta orgánica, se la tendrá
         por aceptada.
     IV. La  extinción  de  la  afiliación, por cualquier causa,
         será comunicada a la Junta Electoral.
    
    
       Art.32.- El registro  de  afiliados  constituido  por  el
    ordenamiento actualizado  de  las fichas de afiliación y las
    constancias correspondientes a que se refieren los artículos
    anteriores, estará  a  cargo  de  los partidos y de la Junta
    Electoral.
    
       Art.33.-
       I. Con  antelación  mínima  de dos  meses a cada elección
         interna, las  autoridades  del partido confeccionará el
         padrón de afiliados.
         En su  defecto  esa  tarea  será  cumplida por la Junta
         Electoral.
         En ambos casos se acompañará acta labrada por escribano
         o funcionario público habilitado, quien certificará so-
         bre la  veracidad de la afiliación que surja del regis-
         tro. La  misma será presentada a la Junta Electoral an-
         tes de treinta (30) días de la fecha de la elección in-
         terna.
     II. Los  datos  relativos  a la afiliación tendrán carácter
         reservado y  sólo  podrán  expedirse informes acerca de
         sus constancias, a requerimiento judicial mediando cau-
         sa justificada.
    
                            CAPÍTULO XI
             Del funcionamiento interno de los partidos.
    
       Art.34.-
       I. Los  Partidos   Políticos    practicarán  en  su  vida
         interna el  sistema  democrático a través de elecciones
         periódicas directas  para    designar  las  autoridades
         primarias o de base.
         Las Cartas Orgánicas podrán adoptar un sistema de elec-
         ción indirecta  para  elegir las autoridades provincia-
         les.
     II. Las  elecciones  partidarias  internas  se rigen por la
         respectiva carta  orgánica,  subsidiariamente  por esta
         ley y,  en  lo  que  sea  aplicable, por la legislación
         electoral.
    
       Art.35.- La Junta   Electoral  controlará  bajo  pena  de
    nulidad, las  elecciones  partidarias  por medio de veedores
    designados al  efecto,  quienes  confeccionarán acta con los
    resultados obtenidos. La misma suscripta por las autoridades
    partidarias se  elevará  a  la Junta Electoral dentro de los
    tres (3)  días  siguientes.  Podrán actuar como veedores los
    escribanos de  registro,  titulares, suplentes o adscriptos,
    con el  carácter  de  carga  pública, previa designación por
    parte de la Junta Electoral.
    
       Art.36.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios:
       a) Los que no fueren afiliados.
       b) Los  que  desempeñaren  cargos  directivos,  o  fueren
          gerentes o  apoderados  de  empresas concesionarias de
          servicios u  obras   públicas  de  la  Nación,  de  la
          Provincia, municipalidades,  entidades  autárquicas  o
          descentralizadas o empresas extranjeras.
       c) Presidentes  y/o  directores  de  bancos  o  empresas,
          estatales o mixtas.
       d) Los inhabilitados por esta ley y por la ley electoral.
    
       Art.37.- El ciudadano  que  en  una  elección interna del
    partido suplantare  a  otro  sufragante, o votare más de una
    vez en  la misma elección, o de cualquier otra manera sufra-
    gare a  sabiendas  sin  derecho,  será pasible de la pena de
    inhabilitación pública,  entre dos y seis años para elegir y
    ser elegido,  inclusive en las elecciones partidarias inter-
    nas y también para el desempeño de cargos públicos.
    
                            CAPITULO XII
               De los libros y documentos partidarios.
    
       Art.38.-
       I. Además  de  los  libros  y documentos que prescriba la
       carta orgánica, los partidos por intermedio de cada orga-
       nismo provincial o central de distrito, deberán llevar en
       forma regular los siguientes libros, rubricados  y sella-
       dos por la Junta Electoral.
       a) De inventario.
       b) De  Caja:  la  documentación complementaria pertinente
       será conservada por el plazo de 4 años.
       c) De actas y resoluciones.
       II. Los organismos centrales de distrito deberán llevar y
       conservar el fichero de afiliados.
    
                         CAPITULO XIII
                      Actos registrables
    
       Art.39.- La Junta  Electoral deberá llevar un registro en
    el cual se inscribirán los datos relativos a:
       a) Los partidos y fusiones reconocidas y las alianzas que
          se formalicen.
       b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones.
       c) Los  símbolos,  emblemas  y números partidarios que se
          registren.
       d) El nombre y domicilio de los apoderados.
       e) El  registro  de afiliados y la cancelación y renuncia
          de afiliación.
       f) La  cancelación  de  la personalidad jurídico política
          partidaria.
       g) La extinción y disolución partidaria.
    
                            CAPITULO XIV
    
       Art.40.- El patrimonio  del  partido se integrará con las
    contribuciones de  sus afiliados, los subsidios del Estado y
    los bienes  y  recursos  que autorice la carta orgánica y no
    prohíba esta ley.
    
       Art.41.- Los partidos   no   podrán  aceptar  o  recibir,
    directa o indirectamente:
       a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colec-
       tas populares. Los donantes están facultados para imponer
       el  cargo de  que sus nombres  no se  divulguen, pero los
       partidos deberán conservar, por cuatro años la documenta-
       ción que  acredite fehacientemente  el origen de la dona-
       ción.
       b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o
       descentralizadas, nacionales, provinciales o municipales,
       o de empresas concesionarias de servicios y obras  públi-
       cas, de las que exploten  juegos de azar, o de gobiernos,
       entidades o empresas extranjeras.
       c) Contribuciones o  donaciones de  asociaciones sindica-
       les, patronales o profesionales.
       d) Contribuciones  o donaciones de personas que se encon-
       traren  en situación de  subordinación  administrativa  o
       relación de dependencia, cuando aquellas le hubieren sido
       impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos
       o empleadores.
    
       Art.42.-
       I. Los  partidos  que  contravinieren  las  prohibiciones
       establecidas en el artículo anterior, incurrirán en multa
       equivalente al doble del monto de la donación o contribu-
       ción ilícitamente aceptada.
       II. Las  personas  de existencia ideal que efectuaron las
       contribuciones o donaciones prohibidas en el texto prece-
       dente, se harán pasibles de multa que equivaldrá al  cuá-
       druple del  importe  de la donación o contribución reali-
       zada, sin perjuicio de las sanciones que  correspondieren
       a sus  directores, gerentes, representantes o agentes con
       arreglo a las disposiciones vigentes.
       III. Las  personas físicas que se enumeran a continuación
       quedarán sujetas a inhabilitación de dos a tres años para
       el ejercicio del derecho a elegir y ser elegidos en elec-
       ciones generales  y  en  las  partidarias  internas, a la
       vez que para el desempeño de cargos públicos.
       a) Los  propietarios,  directores, gerentes, agentes, re-
       presentantes o  apoderados  de las empresas, grupos, aso-
       ciaciones, autoridades  u organizaciones individualizadas
       en el  artículo  41  y, en general, todos los que contra-
       vinieren lo allí dispuesto.
       b) Las  autoridades y afiliados que, por sí o interpósita
       persona, solicitaren  o  aceptaren  a  sabiendas  para el
       partido, donaciones  o  aportes  de los mencionados en el
       inciso anterior.
       c) Los  empleados  públicos  o privados y los empleadores
       que gestionaren  o intervinieren directa o indirectamente
       en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores
       jerárquicos o  empleados,  para  un partido, así como los
       afiliados que,  a  sabiendas, aceptaren o recibieren para
       el ente  político contribuciones o donaciones logradas de
       ese modo.
       d) Los que en una elección partidaria interna utilizaren,
       en forma  directa  o  indirecta,  fondos del partido para
       influir, en  perjuicio  de otra u otras, en la nominación
       de determinada persona.
    
       Art.43.- El producido  de  las multas que se aplicaren en
    virtud de  las prescripciones del artículo anterior ingresa-
    rán a Rentas Generales.
    
       Art.44.- Los fondos  del  partido  deberán depositarse en
    bancos oficiales,  a su nombre y a la orden de las autorida-
    des que determine la carta orgánica.
    
       Art.45.- Los bienes  inmuebles adquiridos con fondos par-
    tidarios o  que provinieren de donaciones con tal objeto de-
    berán inscribirse a nombre del partido.
    
       Art.46.-
       I. Los  muebles e inmuebles pertenecientes a los partidos
       reconocidos, estarán  exentos de todo impuesto, o contri-
       bución de mejoras, provinciales o municipales.
       II. Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles  loca-
       dos o cedidos en comodato siempre que se encontraren des-
       tinados en  forma exclusiva y habitual a las  actividades
       específicas del  partido y cuando las contribuciones fue-
       ren a su cargo.
       III. Comprenderá,  igualmente,  los  bienes  de renta del
       partido con  la  condición de que esta se invierta exclu-
       sivamente en la actividad propia y no acrecentare, direc-
       ta o indirectamente, el patrimonio de persona alguna, así
       como a las donaciones a favor del partido.
       También el  papel destinado a publicaciones o impresiones
       partidarias.
    
                         CAPÍTULO XV
                  Del control patrimonial
    
       Art.47.- Los partidos deberán:
       a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso o egreso
       de fondos  o  especies, con indicación de la fecha de los
       mismos y  de los nombres y domicilios de las personas que
       los hubieran  ingresado  o  recibido; la misma tendrá que
       ser conservada durante 4 ejercicios con todos sus compro-
       bantes.
       b) Presentar  dentro  de  los  sesenta días de finalizado
       cada ejercicio,  a la Junta Electoral, el estado anual de
       su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos de aquel,
       certificado por contador público nacional o por los órga-
       nos de  fiscalización  del partido. Dicho estado contable
       será publicado por un día en el Boletín Oficial.
       c) Presentar  también  a la Junta Electoral dentro de los
       sesenta días de celebrado el acto electoral provincial en
       que haya  participado  el  partido, relación detallada de
       los ingresos y egresos concernientes a la campaña electo-
       ral.
       d) Las  cuentas y documentos aludidos se pondrán de mani-
       fiesto en la Junta Electoral, durante treinta días, plazo
       dentro del cual podrán hacerse impugnaciones.
    
    
                          CAPÍTULO XVI
          De la  caducidad  y la extinción de los partidos
    
       Art.48.-
       I. La  caducidad    implicará    la   cancelación  de  la
       inscripción del partido en el registro y la pérdida de la
       personalidad política, subsistiendo aquel como persona de
       derecho privado.
       II. La  extinción  pondrá  fin  a la existencia legal del
       partido y producirá su disolución definitiva.
    
       Art.49.- Son causas   de  caducidad  de  la  personalidad
    política de los partidos:
       a) No realizar elecciones partidarias internas durante el
       plazo de cuatro años.
       b) No  presentarse  en  distrito alguno en dos elecciones
       consecutivas.
       c) No  alcanzar,  en  dos elecciones sucesivas, el 3% del
       respectivo padrón  electoral,  si  fuere de distrito y el
       mismo porcentaje,  por lo menos en 5 distritos, salvo que
       el total  de los votos obtenidos supere el 3 % del padrón
       general, si fuere provincial.
       d) La  violación  de lo prescripto por los artículos 14 y
       38 previa intimación formal.
    
       Art.50.- Los partidos se extinguen:
       a) Por las causas que determine la carta orgánica.
       b) Cuando  la  actividad  que desarrollan, a través de la
       acción de  sus autoridades o candidatos y representantes,
       no desautorizados  por  aquellas, fuere atentatoria a los
       principios fundamentales establecidos en el artículo 26.
       c) Por  impartir  instrucción  militar  a sus afiliados u
       organizarlos militarmente.
       Art.51.- La cancelación  de la personalidad política y la
       extinción de  los  partidos deberán ser declaradas por la
       Junta Electoral  basada  en  las motivaciones prescriptas
       por los artículos precedentes.
    
    
       Art.52.-
       I. En caso de declararse la caducidad de un partido reco-
       nocido, su  personalidad  política  podrá  ser solicitada
       nuenuevamente después  de  celebrada la primera elección,
       si se  cumpliera  con lo dispuesto en los Capítulos III y
       IV.
       II. El  partido extinguido por decisión de la Junta Elec-
       toral no  podrá solicitar ser reconocido por el  plazo de
       ocho años.
    
       Art.53.-
       I. Los  bienes  del partido extinguido tendrán el destino
       previsto en  la carta orgánica. En caso de que esta no lo
       determine ingresarán,  previa liquidación a Rentas  Gene-
       rales, sin perjuicio del derecho de los acreedores.
       II. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido
       extinguido quedarán en custodia de la Junta Electoral, la
       cual transcurrido ocho años y con debida publicación  an-
       terior en  el Boletín Oficial, por tres días, podrá dispo
       ner su destino u ordenar su destrucción.
    
                        CAPÍTULO XVII
                 Régimen de incompatibilidades
    
       Art.54.-
       I. Las cartas orgánicas de los partidos políticos   esta-
       blecerán un régimen de incompatibilidades que impida  de-
       sempeñar, simultáneamente, cargos partidarios y funciones
       electivas o  políticas en el orden municipal o  del Poder
       Ejecutivo.
       II. Consagrarán,  asimismo,  la  no reelección por más de
       dos   períodos  sucesivos para los mismos cargos partida-
       rios.
    
                            CAPÍTULO XVIII
                         Disposiciones Generales
    
       Art.55.- Derógase toda  disposición  que  se  oponga a la
    presente ley.
    
                            CAPÍTULO XIX
                       Disposiciones transitorias
    
       Art.56.- La oposición  o conflicto que pudiera suscitarse
    acerca de  los  nombres que correspondían a los partidos que
    existían hasta  la  sanción  del  Decreto Nacional 6/66 será
    resuelta por la Junta Electoral. A fin de decidir con máxima
    objetividad y  sin  perjuicio  de  otras  circunstancias, se
    tendrá preferentemente en cuenta:
       a) Cantidad de sufragios obtenidos en la última elección.
       b) Autoridades y apoderados en ese entonces reconocidos.
       c) Presentaciones anteriores de los apoderados.
       d) Concordancia  con  la propia tradición, declaración de
       principios y  programa  figuras  representativas  y demás
       aspectos identificatorios.
    
       Art.57.- Por esta  vez  la  adjudicación  del  número  de
    identificación a  que se refiere el artículo 24, se hará por
    sorteo.
    
       Art.58.- A los  fines  de la primera convocatoria electo-
    ral, los  partidos  deberán  estar reconocidos y sus autori-
    dades elegidas  de  conformidad  con  sus respectivas cartas
    orgánicas, dentro del 31 de diciembre de 1972.
    
       Art.59.- Como miembro  de  la Junta Electoral, cuya inte-
    gración se  prevé  en  el artículo 6º de la ley, actuará, en
    reemplazo del  Presidente  del  Senado, un Vocal de la Corte
    Suprema que será elegido por sorteo.
    
       Art.60.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese  en el Boletín Oficial y archívese en el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 5454

  • Resumen

    LEY ORGANICA DE PARTIDOS POLITICOS.

  • Observaciones