• Detalle de Ley

    Ley N°: 6427
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 30/11/1992
    Promulgada: 18/12/1992
    Publicada: 24/12/1992
    Boletin Of. N°: 22919

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La Legislatura de la  Provincia  de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                             L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.454 y sus  modifica-
    torias (Ley de Partidos Políticos), en la  forma y artículos
    que a continuación se indica:
             1) Suprimir el último párrafo del artículo 4º.
             2) Reemplazar en el  artículo 5º la expresión "Pre-
                sidente del  Senado", por  "Presidente de la Le-
                gislatura".
             3) En el artículo 6º:
                - Incorporar como inciso a) nuevo, el siguiente:
                  "a) Partidos Comunales."
                - Los incisos a) y b) originales, pasan a ser b)
                  y c) respectivamente.
             4) Sustituir el título  que precede al artículo 7º,
                por el siguiente:
                "1 PARTIDOS MUNICIPALES Y COMUNALES"
             5) Reemplazar en el artículo 7º, la expresión "Par-
                tido Político  Municipal", por "Partido Político
                Municipal o Comunal".
             6) Reemplazar al  final del inciso  b) del artículo
                8º, la  expresión "si  aquella  cifra  resultara
                mayor", por  "si aquella cifra  resultara  mayor
                para  los  Partidos  Municipales, y de 100, 75 y
                50 electores inscriptos  para los Partidos Comu-
                nales, según se trate  de comunas de 1ra., 2da.,
                o 3ra. respectivamente."
             7) En el  artículo 10  reemplazar  las  expresiones
                "Partidos  Políticos  Municipales" y "elecciones
                municipales", por  "Partidos Políticos Municipa-
                les o Comunales"  y "Elecciones", respectivamen-
                te.
             8) Reemplazar en el artículo  14 la expresión "par-
                tido político provincial o municipal", por "par-
                tido político  provincial, municipal o comunal".
             9) Reemplazar en el artículo 15 la expresión "art{-
                culo 41", por "artículo 46".
            10) Reemplazar el título correspondiente al Capítulo
                IV, por el siguiente:  "Disposiciones  Comunes a
                Partidos Provinciales, Municipales y Comunales".
            11) Reemplazar en el artículo 17 la  expresión "sean
                provinciales o  municipales",  por "sean provin-
                ciales, municipales o comunales".
            12) Reemplazar en el  artículo 18 la expresión "pro-
                vincial o municipal", por "provincial, municipal
                o comunal".
            13) Incorporar en el artículo 21, después de "alcan-
                ce municipal", la expresión "y comunal".
            14) Reemplazar  en el inciso 7  del artículo  29, la
                expresión  "el  artículo 57"  por  "la  presente
                ley".
            15) Reemplazar en  el inciso IV  del artículo 33, la
                expresión "partido municipal" por "Partido Muni-
                cipal o Comunal".
            16) Sustituir el artículo 37, por el siguiente:
                "Art. 37.- Las  elecciones internas para  elegir
                 autoridades partidarias provinciales, municipa-
                 les o  comunales y para la elección de candida-
                 tos del partido, frente o alianza electoral pa-
                 ra Gobernador  y  Vicegobernador,  Legisladores
                 Provinciales y  Nacionales y Concejales, se re-
                 girán por la Carta  Orgánica,  subsidiariamente
                 por  esta ley, y  en  lo que sea de aplicación,
                 la Ley Electoral.
                 Para la  elección  de  candidatos  del partido,
                 frente  o alianza  electoral  para Intendente o
                 Comisionados Comunales, se regirán por las nor-
                 mas establecidas  en el Capítulo XII de la pre-
                 sente ley."
            17) Incorporar como artículo 38 nuevo, el siguiente:
                "Art.38.- Las  elecciones  internas  a que  hace
                 referencia el primer párrafo del artículo ante-
                 rior, serán consideradas válidas, cuando votase
                 un  porcentaje  de  afiliados  superior  al 10%
                 (diez por ciento) del requisito mínimo estable-
                 cido por los artículos 9º y 13, según el caso.
                 En caso de que no alcanzara tal porcentaje, de-
                 berá efectuarse una segunda elección  dentro de
                 los  30 (treinta) días siguientes, que, a efec-
                 tos de ser tenida por válida deberá cumplir los
                 mismos requisitos.
                 La no acreditación de  este requisito, dará lu-
                 gar a la  caducidad  de la personería jurídico-
                 política del partido."
            18) Los artículos 38 y 39 originales, pasan a ser 39
                y 40 respectivamente.
            19) Suprimir el artículo 40 original.
            20) Incorporar como  Capítulo XII nuevo, el siguien-
                te:
    
                          "CAPITULO XII
            Del Funcionamiento Interno de los Partidos en
                 Departamentos, Municipios y Comunas
    
       Art. 41.- Para la elección de candidatos a Intendentes  y
    Comisionados Comunales, podrán participar los ciudadanos del
    Departamento, Municipio o Comuna, según se trate, que reúnan
    las calidades de electores que exija la legislación vigente.
       Art. 42.- Las elecciones primarias para elegir candidatos
    a Intendentes  Municipales y  Comisionados Comunales tendrán
    lugar entre 30 y 45 días antes de la fecha fijada para elec-
    ciones generales, y deberán ser  convocadas  por la Junta E-
    lectoral Provincial, con una antelación  no menor a 30 días.
    En la fecha señalada los  electores  emitirán sus  votos por
    los  candidatos  oficializados  por los partidos políticos o
    frente que se encuentren reconocidos en los Municipios o Co-
    munas y en la misma fecha quedarán oficializadas  las candi-
    daturas de quienes hayan ganado o de las listas únicas en su
    caso, no pudiéndose con  posterioridad presentar candidatura
    alguna."
    
            21) Incorporar como Capítulo XIII nuevo, el siguien-
                te:
    
                          "CAPITULO XIII
              Disposiciones Comunes al Funcionamiento
                      Interno de los Partidos
    
       Art. 43.- A los fines de lo establecido  por  el artículo
    41, el ciudadano que  sufragare más  de  una vez en el mismo
    acto electoral, suplantare a otro o de cualquier otra manera
    votare a sabiendas sin tener derecho a hacerlo, será pasible
    de la pena de inhabilitación pública entre  dos a  seis años
    para elegir y ser  elegidos, incluso en  elecciones partida-
    rias internas, y para el desempeño de cargos públicos.
       Art. 44.- Los Partidos Políticos deberán adecuar sus car-
    tas orgánicas a las disposiciones de esta ley."
    
            22) Los Capítulos  XII al XVIII  originales, pasan a
                ser XIV al XX respectivamente.
            23) Los artículos  41 al 44 originales, pasan  a ser
                45 al 48 respectivamente.
            24) Reemplazar el inciso a) del apartado III del ar-
                tículo 45 original  que pasa a ser 49, la expre-
                sión "artículo 44", por "artículo 48".
            25) Los  artículos 46 al 51  originales, pasan a ser
                50 al 55 respectivamente.
            26) Reemplazar en el inciso b)  del artículo 52 ori-
                ginal que pasa a ser 56, la expresión "artículos
                16 y 41", por "artículos 16 y 45".
            27) Los artículos  53 al 58 originales, pasan a  ser
                57 al 62 respectivamente.
            28) El artículo 61 original, pasa a ser 65.
            29) Reemplazar en el primer párrafo del artículo  62
                original que pasa a ser  66, la expresión "artí-
                culo  61", por "artículo 65".
            30) Los artículos  63 al  66 originales, pasan a ser
                67 al 70 respectivamente.
            31) Reemplazar en  el artículo 67  que pasa a ser 71
                la expresión "Presidente  del Senado", por "Pre-
                sidente de la  Legislatura".
            32) El artículo 68 original, pasa a ser 72.
    
       Art. 2º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia  de Tucumán, a los treinta  días del  mes de
    noviembre de mil novecientos noventa y dos.
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5454
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 5454 -ORGANICA DE PARTIDOS POLITICOS-.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 5454.