* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.454 y sus modifica-
torias (Ley de Partidos Políticos), en la forma y artículos
que a continuación se indica:
1) Suprimir el último párrafo del artículo 4º.
2) Reemplazar en el artículo 5º la expresión "Pre-
sidente del Senado", por "Presidente de la Le-
gislatura".
3) En el artículo 6º:
- Incorporar como inciso a) nuevo, el siguiente:
"a) Partidos Comunales."
- Los incisos a) y b) originales, pasan a ser b)
y c) respectivamente.
4) Sustituir el título que precede al artículo 7º,
por el siguiente:
"1 PARTIDOS MUNICIPALES Y COMUNALES"
5) Reemplazar en el artículo 7º, la expresión "Par-
tido Político Municipal", por "Partido Político
Municipal o Comunal".
6) Reemplazar al final del inciso b) del artículo
8º, la expresión "si aquella cifra resultara
mayor", por "si aquella cifra resultara mayor
para los Partidos Municipales, y de 100, 75 y
50 electores inscriptos para los Partidos Comu-
nales, según se trate de comunas de 1ra., 2da.,
o 3ra. respectivamente."
7) En el artículo 10 reemplazar las expresiones
"Partidos Políticos Municipales" y "elecciones
municipales", por "Partidos Políticos Municipa-
les o Comunales" y "Elecciones", respectivamen-
te.
8) Reemplazar en el artículo 14 la expresión "par-
tido político provincial o municipal", por "par-
tido político provincial, municipal o comunal".
9) Reemplazar en el artículo 15 la expresión "art{-
culo 41", por "artículo 46".
10) Reemplazar el título correspondiente al Capítulo
IV, por el siguiente: "Disposiciones Comunes a
Partidos Provinciales, Municipales y Comunales".
11) Reemplazar en el artículo 17 la expresión "sean
provinciales o municipales", por "sean provin-
ciales, municipales o comunales".
12) Reemplazar en el artículo 18 la expresión "pro-
vincial o municipal", por "provincial, municipal
o comunal".
13) Incorporar en el artículo 21, después de "alcan-
ce municipal", la expresión "y comunal".
14) Reemplazar en el inciso 7 del artículo 29, la
expresión "el artículo 57" por "la presente
ley".
15) Reemplazar en el inciso IV del artículo 33, la
expresión "partido municipal" por "Partido Muni-
cipal o Comunal".
16) Sustituir el artículo 37, por el siguiente:
"Art. 37.- Las elecciones internas para elegir
autoridades partidarias provinciales, municipa-
les o comunales y para la elección de candida-
tos del partido, frente o alianza electoral pa-
ra Gobernador y Vicegobernador, Legisladores
Provinciales y Nacionales y Concejales, se re-
girán por la Carta Orgánica, subsidiariamente
por esta ley, y en lo que sea de aplicación,
la Ley Electoral.
Para la elección de candidatos del partido,
frente o alianza electoral para Intendente o
Comisionados Comunales, se regirán por las nor-
mas establecidas en el Capítulo XII de la pre-
sente ley."
17) Incorporar como artículo 38 nuevo, el siguiente:
"Art.38.- Las elecciones internas a que hace
referencia el primer párrafo del artículo ante-
rior, serán consideradas válidas, cuando votase
un porcentaje de afiliados superior al 10%
(diez por ciento) del requisito mínimo estable-
cido por los artículos 9º y 13, según el caso.
En caso de que no alcanzara tal porcentaje, de-
berá efectuarse una segunda elección dentro de
los 30 (treinta) días siguientes, que, a efec-
tos de ser tenida por válida deberá cumplir los
mismos requisitos.
La no acreditación de este requisito, dará lu-
gar a la caducidad de la personería jurídico-
política del partido."
18) Los artículos 38 y 39 originales, pasan a ser 39
y 40 respectivamente.
19) Suprimir el artículo 40 original.
20) Incorporar como Capítulo XII nuevo, el siguien-
te:
"CAPITULO XII
Del Funcionamiento Interno de los Partidos en
Departamentos, Municipios y Comunas
Art. 41.- Para la elección de candidatos a Intendentes y
Comisionados Comunales, podrán participar los ciudadanos del
Departamento, Municipio o Comuna, según se trate, que reúnan
las calidades de electores que exija la legislación vigente.
Art. 42.- Las elecciones primarias para elegir candidatos
a Intendentes Municipales y Comisionados Comunales tendrán
lugar entre 30 y 45 días antes de la fecha fijada para elec-
ciones generales, y deberán ser convocadas por la Junta E-
lectoral Provincial, con una antelación no menor a 30 días.
En la fecha señalada los electores emitirán sus votos por
los candidatos oficializados por los partidos políticos o
frente que se encuentren reconocidos en los Municipios o Co-
munas y en la misma fecha quedarán oficializadas las candi-
daturas de quienes hayan ganado o de las listas únicas en su
caso, no pudiéndose con posterioridad presentar candidatura
alguna."
21) Incorporar como Capítulo XIII nuevo, el siguien-
te:
"CAPITULO XIII
Disposiciones Comunes al Funcionamiento
Interno de los Partidos
Art. 43.- A los fines de lo establecido por el artículo
41, el ciudadano que sufragare más de una vez en el mismo
acto electoral, suplantare a otro o de cualquier otra manera
votare a sabiendas sin tener derecho a hacerlo, será pasible
de la pena de inhabilitación pública entre dos a seis años
para elegir y ser elegidos, incluso en elecciones partida-
rias internas, y para el desempeño de cargos públicos.
Art. 44.- Los Partidos Políticos deberán adecuar sus car-
tas orgánicas a las disposiciones de esta ley."
22) Los Capítulos XII al XVIII originales, pasan a
ser XIV al XX respectivamente.
23) Los artículos 41 al 44 originales, pasan a ser
45 al 48 respectivamente.
24) Reemplazar el inciso a) del apartado III del ar-
tículo 45 original que pasa a ser 49, la expre-
sión "artículo 44", por "artículo 48".
25) Los artículos 46 al 51 originales, pasan a ser
50 al 55 respectivamente.
26) Reemplazar en el inciso b) del artículo 52 ori-
ginal que pasa a ser 56, la expresión "artículos
16 y 41", por "artículos 16 y 45".
27) Los artículos 53 al 58 originales, pasan a ser
57 al 62 respectivamente.
28) El artículo 61 original, pasa a ser 65.
29) Reemplazar en el primer párrafo del artículo 62
original que pasa a ser 66, la expresión "artí-
culo 61", por "artículo 65".
30) Los artículos 63 al 66 originales, pasan a ser
67 al 70 respectivamente.
31) Reemplazar en el artículo 67 que pasa a ser 71
la expresión "Presidente del Senado", por "Pre-
sidente de la Legislatura".
32) El artículo 68 original, pasa a ser 72.
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y dos.