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    Ley N°: 7536
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - POLITICO
    Sancionada: 30/03/2005
    Promulgada: 14/04/2005
    Publicada: 18/04/2005
    Boletin Of. N°: 26014

  • Texto
  • * CADUCA *
    
       La Legislatura  de la Provincia  de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la Ley Nº 5.454 y sus modifica-
    torias, en la forma que a continuación se indica:
    
            1) Sustituir el Artículo 37, por el siguiente:
    
       "Artículo 37.- La  elección  interna  de las  autoridades
    provinciales, municipales  y comunales de los partidos polí-
    ticos  se regirá por las disposiciones de sus cartas orgáni-
    cas; subsidiariamente  se aplicarán las previsiones  de esta
    ley y, en cuanto corresponda, las del régimen electoral pro-
    vincial.
       La Elección de los candidatos del partido político, fren-
    te, alianza o confederación  para los cargos de Gobernador y
    Vicegobernador, Legisladores, Intendentes, Concejales  y Co-
    misionados Comunales se regirá por las disposiciones del Ca-
    pítulo XII de  la presente ley; supletoriamente, y en cuanto
    no contradigan las disposiciones de dicho capítulo, se apli-
    carán, además, las disposiciones del régimen electoral  pro-
    vincial."
    
              2) Sustituir el Capítulo XII, por el siguiente:
    
                           "CAPITULO XII
    
                     De la elección de candidatos
                     a cargos  públicos electivos
                 Provinciales, municipales y comunales.
    
       Artículo 41.- Para la nominación  de candidatos  a cargos
    públicos  provinciales, municipales  y/o comunales de acceso
    electivo  se celebrará una elección interna abierta simultá-
    nea  y obligatoria, la que por  ello adquiere el carácter de
    elección primaria.
    
       Artículo 42.- La celebración  de la  elección primaria se
    sujetará a las siguientes previsiones:
    
       a) Será obligatoria para oficializar las candidaturas y/o
    las listas de candidatos de los partidos políticos, frentes,
    alianzas o confederaciones. Una vez oficializadas las candi-
    daturas y/o las listas de candidatos resultantes de la elec-
    ción primaria no podrá con posterioridad, en la elección ge-
    neral, presentarse candidatura y/o lista alguna.
       A efectos de  dicha  oficialización, los partidos políti-
    cos, frentes, alianzas  o confederaciones  deberán lograr en
    la elección primaria una participación de ciudadanos afilia-
    dos al partido o  partidos integrantes del frente, alianza o
    confederación  y/o de  no afiliados a partido alguno equiva-
    lente, al  menos, al  10% (diez  por ciento)  del  padrón de
    afiliados del  partido; o  de  la sumatoria del padrón de a-
    filiados de los partidos integrantes  del  frente, alianza o
    confederación en  el distrito  electoral al que correspondan
    los cargos públicos para  cuya cobertura se pretende nominar
    candidatos. Para la determinación de la participación exigi-
    da se computarán los votos emitidos para la lista única o se
    acumularán  los votos emitidos para las distintas listas in-
    tervinientes en la  elección primaria  del partido político,
    frente, alianza o confederación  para la categoría de candi-
    datos de que se trate.
         b) Se realizará simultáneamente  en todos  los partidos
    políticos, frentes, alianzas o confederaciones que pretendan
    nominar candidatos para participar en las elecciones provin-
    ciales generales.
         c) Podrán postularse en la elección primaria los ciuda-
    danos afiliados al partido político o a alguno de los parti-
    dos políticos del frente, alianza  o confederación, y los no
    afiliados a partido alguno siempre que reúnan los requisitos
    que, para las respectivas categorías de cargos, se establez-
    can en la legislación vigente. A los ciudadanos afiliados se
    les requerirá la antigüedad  en la  afiliación que determine
    cada carta  orgánica partidaria. Los ciudadanos no afiliados
    podrán postularse cuando así se prevea  en la carta orgánica
    o las cartas orgánicas de los partidos integrantes del fren-
    te, alianza o confederación, en las condiciones que las mis-
    mas determinen. En la  elección primaria, una  misma persona
    sólo podrá  postularse por  un  partido político, frente, a-
    lianza o  confederación, en una única lista y para una cate-
    goría de cargos, no pudiéndose oficializar ninguna lista que
    no cumpla con estos requisitos.
         d) El voto será secreto y no obligatorio. Podrán sufra-
    gar  en la elección primaria  de sólo un partido, frente, a-
    lianza o confederación, todos los ciudadanos domiciliados en
    el  distrito electoral al que correspondan los cargos públi-
    cos para  cuya  cobertura  se  pretende  nominar candidatos,
    siempre que se encuentren afiliados  al respectivo partido o
    partidos integrantes  del frente, alianza o confederación, o
    no se hallen  afiliados a partido alguno. No podrán sufragar
    en la  elección primaria  de  un  partido, frente, alianza o
    confedereción, ciudadanos afiliados a otros u otros partidos
    políticos  distintos  de aquellos que constituyen el frente,
    alianza  o confederación. A  tal efecto, la Junta  Electoral
    Provincial deberá confeccionar por  separado los padrones de
    los ciudadanos afiliados  a cada  partido y el padrón de los
    ciudadanos  no afiliados  a partido  alguno; debiendo además
    por via  reglamentaria  arbitrar los medios para impedir que
    un afiliado a un partido sufrague en la primaria de otro.
       e) Tendrán  lugar  entre sesenta (60) y noventa (90) días
    antes de la fecha fijada para las elecciones generales y de-
    berán  ser convocadas por el Poder Ejecutivo con una antela-
    ción no menor a sesenta (60) días de la fecha del acto comi-
    cial de la elección primaria.
       La campaña electoral para la Elección Primaria podrá ini-
    ciarse treinta (30) días antes y deberá finalizar cuarenta y
    ocho (48)horas antes de la fecha fijada para la elección.
       f) Los candidatos  de los partidos políticos, frentes, a-
    lianzas o confederaciones a Gobernador y Vicegobernador, In-
    tendente  y Comisionado Comunal serán elegidos a simple plu-
    ralidad de sufragios, considerando a la Provincia, la  Muni-
    cipalidad o la Comuna Rural, respectivamente, distrito  úni-
    co. Por su parte, los candidatos a Legislador y Concejal Mu-
    nicipal serán elegidos  en las secciones electorales consti-
    tucionalmente establecidas y en los Municipios, integrándose
    las listas  respectivas de los partidos, frentes, alianzas o
    confederaciones mediante la aplicación del sistema de repre-
    sentación proporcional D'Hont, no resultando exigibles  por-
    centajes mínimos a tal efecto.
       g) Para la inscripción de precandidaturas a cargos públi-
    cos electivos, los postulantes deberán reunir los requisitos
    constitucionales y legales correspondientes, adecuarse a las
    exigencias formales que prevea la reglamentación y presentar
    el número siguiente de avales:
         1) Para Gobernador  y Vicegobernador el aval de afilia-
    dos al partido político o a los partidos políticos que inte-
    gran la alianza, frente  o confederación  en las  cantidades
    que se indican a continuación según su domicilio:
              - Trescientos (300) afiliados  domiciliados  en la
    Sección Electoral I;
              - Ciento cincuenta (150) afiliados domiciliados en
    la Sección Electoral II;
              - Doscientos  cincuenta (250) afiliados domicilia-
    dos en la Sección Electoral III.
         2) Para Intendente Municipal de la Capital: trescientos
    (300) afiliados domiciliados  en al ciudad  de San Miguel de
    Tucumán;
         3) Para Intendente  de los restantes  municipios de  la
    Provincia: doscientos  (200), ciento  cincuenta (150) o cien
    (100) afiliados  según se trate, respectivamente, de munici-
    pios de primera, segunda, o tercera categoría, que tengan en
    los mismos sus domicilios.
         4) Para  Legisladores  Provinciales: trescientos (300),
    ciento cincuenta (150) o  doscientos cincuenta (250) afilia-
    dos, según se trate, respectivamente, de las secciones elec-
    torales I, II, o III, que tengan en las mismas su domicilio.
         5) Para  Comisionado Comunal: en  las  Comunas de hasta
    mil (1000) habitantes: un  4% (cuatro por ciento) del  total
    de afiliados al partido  o  partidos integrantes del frente,
    alianza o confederación domiciliados  en las mismas; en  las
    Comunas de más de mil (1000) habitantes: cien (100), setenta
    y cinco (75) o cincuenta (50) afiliados, según se trate res-
    pectivamente, de comunas de primera, segunda o tercera cate-
    goría, que tengan en las mismas su domicilio.
         6) Para Concejales  de la ciudad de San Miguel de Tucu-
    mán: ciento  cincuenta (150) afiliados  y para Concejales de
    los  retantes municipios  cien (100), setenta y cinco (75) y
    cincuenta (50) afiliados, según  se  trate, respectivamente,
    de municipios  de  primera, segunda  o tercera categoría que
    tengan en los mismos su domicilio.
         La autenticidad  de los avales deberá  certificarse por
    Escribano Público, la  Junta  Electoral Provincial, Junta E-
    lectoral Partidaria o un Juez de Paz. La certificaciones que
    efectuen la Junta Electoral y los Jueces de Paz, a los efec-
    tos de esta ley, serán gratuitas.
         h) Las listas de precandidatos que participen en las e-
    lecciones primarias  abiertas  a desarrollarse en el seno de
    cada partido político, deberán adoptar una denominación, con
    las características que establezca la reglamentación, no ad-
    mitiéndose como tales las siguientes:
              1.- La del  partido político, o de  alguno  de los
    partidos políticos integrantes  del frente, alianza o confe-
    deración, y la del frente, alianza o confederación.
              2.- La que contenga la palabra oficial o cualquier
    otra que atribuya  el carácter de candidatura y/o lista pro-
    movida por  los órganos  de gobierno  partidarios  o  por el
    frente, alianza o confederación.
       i) Se utilizarán boletas electorales separadas  para cada
    categoría de cargos, las  que podrán unirse respetando la i-
    dentidad de cada categoría, del modo que determine la regla-
    mentación.
       j) Se considera  carga pública la función que desarrolla-
    rán las autoridades de  las mesas receptoras  de votos en la
    elección primaria.
       k) La Junta Electoral Provincial será el órgano de  apli-
    cación  de  la  presente  ley, debiendo cumplirse por y ante
    ella todos y cada uno  de los actos necesarios a tal efecto.
    A partir de la convocatoria a la elección primaria, la Junta
    Electoral Provincial ejercerá tal competencia, recibiendo la
    inscripción y oficialización  de las listas, controlando  el
    desarrollo del acto comicial y del escrutinio, proclamando a
    los candidatos y disponiendo todo cuanto fuere necesario pa-
    ra garan tizar la realización de la elección primaria.
       l) Estará  a cargo  de la  Junta  Electoral Provincial la
    realización  de los estudios  de factibilidad  técnica a los
    fines  de la implementación en todas las secciones electora-
    les, departamentos, municipios  o comunas  del territorio de
    la Provincia, de los  mecanismos idóneos  para llevar a cabo
    el sistema de voto electrónico para las elecciones primarias
    y generales  en todos los cargos electivos provinciales, de-
    biendo dicha  Autoridad  de Aplicación  remitir los informes
    pertinentes  al Poder Ejecutivo Provincial  y a la Honorable
    Legislatura a efectos  que determinen, de resultar oportuno,
    su implementación progresiva  a partir de los comicios gene-
    rales de 2007.
       m) El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro
    de los sesenta (60) días de se promulgación.
       n) Facúltase a la Junta Electoral Provincial a dictar las
    normas operativas que hagan al cumplimiento o realización de
    la elección primaria."
    
       Art. 2º.- La aplicación  del régimen de elección primaria
    previsto  en esta ley, no regirá para la elección de conven-
    cionales constituyentes, que el Poder Ejecutivo se encuentra
    facultado a convocar de acuerdo a la Ley Nº 7.469, la que se
    regirá conforme se establece  en el Artículo 7º de la misma,
    el que a tales efectos mantiene plena vigencia.
    
       Art. 3º.- Los partidos políticos deberán adecuar su carta
    orgánica  a las disposiciones de esta ley en el plazo de no-
    venta (90) días, a partir  de la entrada  en vigencia  de la
    presente.
    
       Art. 4º.- Las disposiciones  de la presente ley se consi-
    derarán de orden  público y queda  automáticamente  derogada
    toda  otra disposición  en contrario, a partir de su promul-
    gación. Serán de  aplicación subsidiaria, para  todo lo  que
    no esté expresamente  regulado  por la  presente ley, la Ley
    Provincial Nº 1.279 y sus modificatorias  y el Código  Elec-
    toral Nacional, sus complementarias y modificatorias.
    
       Art. 5º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala  de  Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia  de Tucumán, a los treinta días  del mes  de
    marzo del año dos mil cinco.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5454
    Modificada por Ley 7611
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 5454 -ORGANICA DE PARTIDOS POLITICOS-.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 5454.