* CADUCA * La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.454 y sus modifica- torias, en la forma que a continuación se indica: 1) Sustituir el Artículo 37, por el siguiente: "Artículo 37.- La elección interna de las autoridades provinciales, municipales y comunales de los partidos polí- ticos se regirá por las disposiciones de sus cartas orgáni- cas; subsidiariamente se aplicarán las previsiones de esta ley y, en cuanto corresponda, las del régimen electoral pro- vincial. La Elección de los candidatos del partido político, fren- te, alianza o confederación para los cargos de Gobernador y Vicegobernador, Legisladores, Intendentes, Concejales y Co- misionados Comunales se regirá por las disposiciones del Ca- pítulo XII de la presente ley; supletoriamente, y en cuanto no contradigan las disposiciones de dicho capítulo, se apli- carán, además, las disposiciones del régimen electoral pro- vincial." 2) Sustituir el Capítulo XII, por el siguiente: "CAPITULO XII De la elección de candidatos a cargos públicos electivos Provinciales, municipales y comunales. Artículo 41.- Para la nominación de candidatos a cargos públicos provinciales, municipales y/o comunales de acceso electivo se celebrará una elección interna abierta simultá- nea y obligatoria, la que por ello adquiere el carácter de elección primaria. Artículo 42.- La celebración de la elección primaria se sujetará a las siguientes previsiones: a) Será obligatoria para oficializar las candidaturas y/o las listas de candidatos de los partidos políticos, frentes, alianzas o confederaciones. Una vez oficializadas las candi- daturas y/o las listas de candidatos resultantes de la elec- ción primaria no podrá con posterioridad, en la elección ge- neral, presentarse candidatura y/o lista alguna. A efectos de dicha oficialización, los partidos políti- cos, frentes, alianzas o confederaciones deberán lograr en la elección primaria una participación de ciudadanos afilia- dos al partido o partidos integrantes del frente, alianza o confederación y/o de no afiliados a partido alguno equiva- lente, al menos, al 10% (diez por ciento) del padrón de afiliados del partido; o de la sumatoria del padrón de a- filiados de los partidos integrantes del frente, alianza o confederación en el distrito electoral al que correspondan los cargos públicos para cuya cobertura se pretende nominar candidatos. Para la determinación de la participación exigi- da se computarán los votos emitidos para la lista única o se acumularán los votos emitidos para las distintas listas in- tervinientes en la elección primaria del partido político, frente, alianza o confederación para la categoría de candi- datos de que se trate. b) Se realizará simultáneamente en todos los partidos políticos, frentes, alianzas o confederaciones que pretendan nominar candidatos para participar en las elecciones provin- ciales generales. c) Podrán postularse en la elección primaria los ciuda- danos afiliados al partido político o a alguno de los parti- dos políticos del frente, alianza o confederación, y los no afiliados a partido alguno siempre que reúnan los requisitos que, para las respectivas categorías de cargos, se establez- can en la legislación vigente. A los ciudadanos afiliados se les requerirá la antigüedad en la afiliación que determine cada carta orgánica partidaria. Los ciudadanos no afiliados podrán postularse cuando así se prevea en la carta orgánica o las cartas orgánicas de los partidos integrantes del fren- te, alianza o confederación, en las condiciones que las mis- mas determinen. En la elección primaria, una misma persona sólo podrá postularse por un partido político, frente, a- lianza o confederación, en una única lista y para una cate- goría de cargos, no pudiéndose oficializar ninguna lista que no cumpla con estos requisitos. d) El voto será secreto y no obligatorio. Podrán sufra- gar en la elección primaria de sólo un partido, frente, a- lianza o confederación, todos los ciudadanos domiciliados en el distrito electoral al que correspondan los cargos públi- cos para cuya cobertura se pretende nominar candidatos, siempre que se encuentren afiliados al respectivo partido o partidos integrantes del frente, alianza o confederación, o no se hallen afiliados a partido alguno. No podrán sufragar en la elección primaria de un partido, frente, alianza o confedereción, ciudadanos afiliados a otros u otros partidos políticos distintos de aquellos que constituyen el frente, alianza o confederación. A tal efecto, la Junta Electoral Provincial deberá confeccionar por separado los padrones de los ciudadanos afiliados a cada partido y el padrón de los ciudadanos no afiliados a partido alguno; debiendo además por via reglamentaria arbitrar los medios para impedir que un afiliado a un partido sufrague en la primaria de otro. e) Tendrán lugar entre sesenta (60) y noventa (90) días antes de la fecha fijada para las elecciones generales y de- berán ser convocadas por el Poder Ejecutivo con una antela- ción no menor a sesenta (60) días de la fecha del acto comi- cial de la elección primaria. La campaña electoral para la Elección Primaria podrá ini- ciarse treinta (30) días antes y deberá finalizar cuarenta y ocho (48)horas antes de la fecha fijada para la elección. f) Los candidatos de los partidos políticos, frentes, a- lianzas o confederaciones a Gobernador y Vicegobernador, In- tendente y Comisionado Comunal serán elegidos a simple plu- ralidad de sufragios, considerando a la Provincia, la Muni- cipalidad o la Comuna Rural, respectivamente, distrito úni- co. Por su parte, los candidatos a Legislador y Concejal Mu- nicipal serán elegidos en las secciones electorales consti- tucionalmente establecidas y en los Municipios, integrándose las listas respectivas de los partidos, frentes, alianzas o confederaciones mediante la aplicación del sistema de repre- sentación proporcional D'Hont, no resultando exigibles por- centajes mínimos a tal efecto. g) Para la inscripción de precandidaturas a cargos públi- cos electivos, los postulantes deberán reunir los requisitos constitucionales y legales correspondientes, adecuarse a las exigencias formales que prevea la reglamentación y presentar el número siguiente de avales: 1) Para Gobernador y Vicegobernador el aval de afilia- dos al partido político o a los partidos políticos que inte- gran la alianza, frente o confederación en las cantidades que se indican a continuación según su domicilio: - Trescientos (300) afiliados domiciliados en la Sección Electoral I; - Ciento cincuenta (150) afiliados domiciliados en la Sección Electoral II; - Doscientos cincuenta (250) afiliados domicilia- dos en la Sección Electoral III. 2) Para Intendente Municipal de la Capital: trescientos (300) afiliados domiciliados en al ciudad de San Miguel de Tucumán; 3) Para Intendente de los restantes municipios de la Provincia: doscientos (200), ciento cincuenta (150) o cien (100) afiliados según se trate, respectivamente, de munici- pios de primera, segunda, o tercera categoría, que tengan en los mismos sus domicilios. 4) Para Legisladores Provinciales: trescientos (300), ciento cincuenta (150) o doscientos cincuenta (250) afilia- dos, según se trate, respectivamente, de las secciones elec- torales I, II, o III, que tengan en las mismas su domicilio. 5) Para Comisionado Comunal: en las Comunas de hasta mil (1000) habitantes: un 4% (cuatro por ciento) del total de afiliados al partido o partidos integrantes del frente, alianza o confederación domiciliados en las mismas; en las Comunas de más de mil (1000) habitantes: cien (100), setenta y cinco (75) o cincuenta (50) afiliados, según se trate res- pectivamente, de comunas de primera, segunda o tercera cate- goría, que tengan en las mismas su domicilio. 6) Para Concejales de la ciudad de San Miguel de Tucu- mán: ciento cincuenta (150) afiliados y para Concejales de los retantes municipios cien (100), setenta y cinco (75) y cincuenta (50) afiliados, según se trate, respectivamente, de municipios de primera, segunda o tercera categoría que tengan en los mismos su domicilio. La autenticidad de los avales deberá certificarse por Escribano Público, la Junta Electoral Provincial, Junta E- lectoral Partidaria o un Juez de Paz. La certificaciones que efectuen la Junta Electoral y los Jueces de Paz, a los efec- tos de esta ley, serán gratuitas. h) Las listas de precandidatos que participen en las e- lecciones primarias abiertas a desarrollarse en el seno de cada partido político, deberán adoptar una denominación, con las características que establezca la reglamentación, no ad- mitiéndose como tales las siguientes: 1.- La del partido político, o de alguno de los partidos políticos integrantes del frente, alianza o confe- deración, y la del frente, alianza o confederación. 2.- La que contenga la palabra oficial o cualquier otra que atribuya el carácter de candidatura y/o lista pro- movida por los órganos de gobierno partidarios o por el frente, alianza o confederación. i) Se utilizarán boletas electorales separadas para cada categoría de cargos, las que podrán unirse respetando la i- dentidad de cada categoría, del modo que determine la regla- mentación. j) Se considera carga pública la función que desarrolla- rán las autoridades de las mesas receptoras de votos en la elección primaria. k) La Junta Electoral Provincial será el órgano de apli- cación de la presente ley, debiendo cumplirse por y ante ella todos y cada uno de los actos necesarios a tal efecto. A partir de la convocatoria a la elección primaria, la Junta Electoral Provincial ejercerá tal competencia, recibiendo la inscripción y oficialización de las listas, controlando el desarrollo del acto comicial y del escrutinio, proclamando a los candidatos y disponiendo todo cuanto fuere necesario pa- ra garan tizar la realización de la elección primaria. l) Estará a cargo de la Junta Electoral Provincial la realización de los estudios de factibilidad técnica a los fines de la implementación en todas las secciones electora- les, departamentos, municipios o comunas del territorio de la Provincia, de los mecanismos idóneos para llevar a cabo el sistema de voto electrónico para las elecciones primarias y generales en todos los cargos electivos provinciales, de- biendo dicha Autoridad de Aplicación remitir los informes pertinentes al Poder Ejecutivo Provincial y a la Honorable Legislatura a efectos que determinen, de resultar oportuno, su implementación progresiva a partir de los comicios gene- rales de 2007. m) El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de se promulgación. n) Facúltase a la Junta Electoral Provincial a dictar las normas operativas que hagan al cumplimiento o realización de la elección primaria." Art. 2º.- La aplicación del régimen de elección primaria previsto en esta ley, no regirá para la elección de conven- cionales constituyentes, que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado a convocar de acuerdo a la Ley Nº 7.469, la que se regirá conforme se establece en el Artículo 7º de la misma, el que a tales efectos mantiene plena vigencia. Art. 3º.- Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a las disposiciones de esta ley en el plazo de no- venta (90) días, a partir de la entrada en vigencia de la presente. Art. 4º.- Las disposiciones de la presente ley se consi- derarán de orden público y queda automáticamente derogada toda otra disposición en contrario, a partir de su promul- gación. Serán de aplicación subsidiaria, para todo lo que no esté expresamente regulado por la presente ley, la Ley Provincial Nº 1.279 y sus modificatorias y el Código Elec- toral Nacional, sus complementarias y modificatorias. Art. 5º.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil cinco.
MODIFICA LA LEY Nº 5454 -ORGANICA DE PARTIDOS POLITICOS-.
CONSOLIDADA CON LEY Nº 5454.