La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : Capítulo I De la Ley Aplicable Artículo 1°.- La presente Ley regula el proceso de enjuiciamiento ante la Comisión Permanente de Juicio Político y el Jurado de Enjuiciamiento, de los miembros de los Ministerios Fiscal y Pupilar y Magistrados del Poder Judicial no sometidos a Juicio Político. Capítulo II De la Organización, Composición y Funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento Art 2°.- El Jurado de Enjuiciamiento (en adelante Jurado), se constituye como un órgano en el ámbito del Poder Legislativo con independencia funcional sin estar sujeto a jerarquía administrativa alguna. A los fines presupuestarios se establece como una unidad de organización independiente dentro del presupuesto del Poder Legislativo. El Jurado tiene personalidad jurídica limitada para la consecución de sus objetivos y goza de legitimación procesal plena para actuar como actor o demandado en las causas relativas a su competencia material y respecto de todas las atribuciones establecidas en la presente Ley. A tales efectos la representación procesal corresponde al Presidente del Jurado o a quien sus miembros designen. Art. 3°.- El Jurado está integrado de la siguiente manera: 1) Un (1) miembro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, elegido por sus pares. 2) Un (1) miembro del Poder Ejecutivo, designado por el Gobernador, con las limitaciones que establece el Art. 126 de la Constitución Provincial. 3) Un (1) abogado en representación de los abogados matriculados y habilitados para el ejercicio profesional en la Provincia. 4) Cinco (5) Legisladores elegidos por simple mayoría en sesión de la H. Legislatura, debiendo al menos uno de ellos, no pertenecer al bloque mayoritario, asegurando de este modo la representación de las minorías parlamentarias. Se elige un suplente por cada uno de los miembros, que subroga en caso de renuncia, remoción, recusación, excusación, inhibición, cese, fallecimiento y/o cualquier causa que impida al titular su desempeño. Los miembros integrantes del Jurado cumplen sus labores en carácter ad honórem. Art. 4°.- La Junta Electoral Provincial tendrá a su cargo el contralor de los comicios y la proclamación de los miembros electos en representación del estamento de los abogados. Art. 5°.- El Jurado elegirá de entre los miembros de su seno a su Presidente y Vicepresidente. Art. 6°.- El Presidente del Jurado siempre vota y, en caso de empate, tiene derecho a doble voto, siempre y cuando no se tratare de la resolución de destitución del acusado, según lo establecido por el Artículo 130 de la Constitución Provincial. Las demás funciones y atribuciones del Presidente serán fijadas en el Reglamento Interno del Jurado. Art. 7°.- El Jurado dicta su propio Reglamento Interno, con arreglo a la Constitución y esta Ley. Para su dictado, como la aprobación de cualquier modificación a éste, será necesaria una mayoría conformada por cinco (5) miembros, entre los cuales se encuentre representado el voto de al menos dos de los estamentos que componen el Jurado. Toda modificación se publicará por un (1) día en el Boletín Oficial. Art. 8°.- El Jurado cuenta con una Secretaría Permanente, que asiste al Cuerpo en el ejercicio de sus funciones, ejerce las tareas actuariales durante el trámite del proceso, y tiene a su cargo el personal administrativo del organismo. Está a cargo de un Secretario o Secretaria, con el título de Abogado, que cuente con 3 años de ejercicio de la profesión. Art. 9°.- Los miembros del Jurado (titulares y suplentes) durarán dos (2) años en su cargo y podrán ser reelectos por un solo período consecutivo. Si durante la sustanciación del procedimiento venciere el término del mandato de los miembros del Jurado, éstos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión definitiva del mismo. Art. 10.- Los miembros del Jurado, no deberán estar alcanzados por ninguna de las causales de inhibición para el ejercicio de cargos públicos contemplados en la legislación vigente. Art. 11.- Los miembros del Jurado no son recusables sin expresión de causa. Serán causales de recusación y excusación las previstas en el Código Procesal Penal de Tucumán, las que serán resueltas por el Jurado por mayoría simple, en instancia única e irrecurrible. Estas causales serán de interpretación absolutamente restrictiva. La recusación deberá interponerse en la oportunidad establecida por el segundo párrafo del Art. 33 de esta Ley. En todos los casos deberá deducirse por escrito, con indicación de los motivos y de las pruebas en que se funda, bajo pena de inadmisibilidad. Los miembros del Jurado deberán excusarse al tomar conocimiento de alguna de las causales establecidas. En el caso de los miembros del Jurado, asumirá en su reemplazo el primer suplente elegido, conforme se establece en el Art. 127, último párrafo, de la Constitución Provincial. Art. 12.- Para sesionar, el Jurado precisa un quórum de cinco (5) de sus miembros, salvo el caso de las resoluciones por mayoría calificada, previstas en el Art. 130 de la Constitución Provincial y en esta Ley. Art. 13.- El Jurado tiene su asiento y sesiona en la Capital de la Provincia, sin perjuicio de que pueda sesionar en otro lugar por decisión por simple mayoría del Cuerpo, y de las medidas procesales que deba cumplir fuera de su asiento. Art. 14.- Los miembros del Jurado elegidos por su calidad institucional de miembro de la Corte Suprema, Abogado de la matrícula, funcionario del Poder Ejecutivo o Legislador, cesan en sus cargos si perdieren la calidad institucional en función de la cual fueron elegidos, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o, si no lo hubieren, por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo. Sin embargo, si la pérdida se produjera durante el proceso, continuarán interviniendo en el juicio hasta la finalización del mismo. Art. 15.- Al entrar en funciones, los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento ante el Presidente del mismo, quien previamente lo hace ante el Cuerpo. Art. 16.- Los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de cinco (5) miembros del Cuerpo que pertenezcan a por lo menos dos estamentos distintos. Se instrumentará por reglamento un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurran en alguna de las siguientes causales: 1) La comisión de delitos dolosos; 2) Mal desempeño; 3) Negligencia grave; 4) Morosidad en el ejercicio de sus funciones; Inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas. Capítulo III Del procedimiento ante la Comisión Permanente de Juicio Político Art. 17.- Podrá interponer la denuncia cualquier persona de existencia ideal, a través de su o sus representantes, o física por sí, o a través de sus apoderados legales. En ambos casos deberá indicarse la persona que ejercitará tal representación, acompañando con el pedido de enjuiciamiento el instrumento de donde surge el mandato. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia y el Ministro Fiscal tienen acción para denunciar el delito o falta, a efectos de que se promueva la acusación, actuando de oficio en ejercicio de sus facultades de superintendencia, cuando existan causales suficientes, debiendo en este caso remitir todos los antecedentes a la Honorable Legislatura. Art. 18.- Los funcionarios y Magistrados señalados en el Artículo 1° son acusables por las causales establecidas en el Art. 47 de la Constitución de la Provincia – según las reglamenta la presente- las cuales serán de interpretación restrictiva. Art. 19.- A los efectos de lo expresado en el Art. 47 de la Constitución de la Provincia, se entenderá que el funcionario incurre en falta de cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo cuando: 1) Demostrare ignorancia inexcusable o negligencia en el ejercicio de sus funciones; 2) Incumpliere en forma injustificada los deberes inherentes al cargo; 3) Retardare en forma injustificada sus pronunciamientos respecto de las cuestiones sometidas a su decisión o dictamen; 4) Actos de parcialidad manifiesta; 5) Reiteración de irregularidades en el procedimiento; 6) Intervención activa o encubierta en actividades de política partidaria; 7) Falta de independencia puesta de manifiesto por la observancia de influencias lesivas a la dignidad y autoridad de las funciones a su cargo; 8) Contraer obligaciones con los litigantes o profesionales vinculados a él en razón del ejercicio de sus funciones; 9) Ejercicio del comercio o la industria en forma personal. Art. 20.- Serán igualmente acusables por las siguientes causales: 1) No reunir algunas de las condiciones que la Constitución y las leyes determinen para el ejercicio del cargo; 2) Inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter permanente que afecte la capacidad y aptitud para desempeñar el cargo. Art. 21.- La presentación deberá efectuarse en papel simple con tantas copias como acusados haya, y deberá contener: 1) Nombre, apellido, documento de identidad, profesión si la tuviere, domicilio real y legal del denunciante, el que deberá constituirse en la ciudad de San Miguel de Tucumán; 2) La relación circunstanciada de los hechos que motivan la acusación, con expresa identificación del funcionario contra quien va dirigida y la conexidad fundamentada de tales hechos con las causales de enjuiciamiento constitucionales y legales que se invocan; 3) El ofrecimiento de la prueba que acredite la comisión de tales hechos, con obligación de acompañar los documentos, si los hubiere, que hagan a la prueba, o de indicar con precisión dónde se encuentran; 4) El nombre, apellido, profesión y domicilio de los testigos que se propongan. La solicitud no comprenderá a más de un acusado, salvo los casos de conexidad y/o participación. Art. 22.- Presentada la solicitud en Secretaría de la Legislatura, será girada dentro de los dos (2) días hábiles a la Comisión de Juicio Político. Si la presentación evidenciare vicios formales, se citará al representante dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de recibida por la Comisión Permanente de Juicio Político, para que en igual plazo corrija los mismos bajo pena de inadmisibilidad. Art. 23.- En el caso que mediaren varios acusadores contra un mismo funcionario o Magistrado, por la misma causa, éstos deberán actuar bajo una sola representación. A tal efecto, el Presidente de la Comisión Permanente de Juicio Político les intimará dentro de los dos (2) días hábiles de recibidas, a que en igual término unifiquen personería, bajo apercibimiento de que la Comisión designará quién ha de ejercer la representación de los acusadores. Art. 24.- La Comisión Permanente de Juicio Político citará al denunciante dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la solicitud para que en igual plazo ratifique, rectifique o amplíe la acusación. En los casos previstos en los Arts. 22 y 23, la citación se hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al cumplimiento de los trámites contemplados en los mismos. Si el denunciante no se presentara en la primera citación, se solicitará su comparendo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Vencido tal plazo sin que hubiera comparecido, se tendrá por desistida la acusación. La Comisión Permanente de Juicio Político dará cuenta de ello a la Legislatura dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la que podrá con el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, imponer una multa al presentante de hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) de la remuneración mensual que por todo concepto perciba el acusado. Art. 25.- Ratificada o en su caso ampliada la acusación, la Comisión Permanente de Juicio Político examinará la solicitud a los fines del Art. 124, inciso 2°) de la Constitución de la Provincia por el término de quince (15) días hábiles. Si por el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros encontrare que el hecho en que se funda, una vez comprobado, merece tratarse, continuará con las actuaciones, comunicando lo decidido a la Legislatura dentro de los dos (2) días hábiles. Si la solicitud fuera manifiestamente infundada, falsa, maliciosa o temeraria, o se fundare en hechos no configurativos de las causales que por la Constitución Provincial y la presente Ley, habilitan el procedimiento, dispondrá el archivo de las actuaciones, procediéndose de igual forma que la establecida en el artículo precedente, in fine. Las sumas percibidas en mérito a las multas aplicadas, se destinarán a la Biblioteca de la Legislatura. Art. 26.- Resuelta la aceptación de la acusación, se correrá traslado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al acusado para que la conteste en el término de quince (15) días hábiles, respectivamente. Art. 27.- La contestación deberá presentarse en papel simple, con o sin patrocinio letrado y deberá contener: 1) El descargo del acusado respecto de todas y cada una de las imputaciones realizadas; 2) El ofrecimiento de la prueba, nombre, apellido, profesión y domicilio de los testigos que se propongan y los documentos cuya compulsa se considere necesaria, precisando, si no obran en su poder, el lugar donde se encuentren; 3) La constitución del domicilio legal en la ciudad de San Miguel de Tucumán. El acusado podrá designar defensor letrado en cualquier momento. El defensor, al aceptar el cargo, deberá constituir domicilio legal de conformidad con lo que establece el inciso 3). Art. 28.- La Comisión Permanente de Juicio Político deberá expedirse en el plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de contestación del traslado y, adoptada la decisión de formular acusación, la sostendrá ante el Jurado de Enjuiciamiento. La existencia de la acusación será notificada al funcionario o magistrado acusado dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir del vencimiento del plazo previsto en el Art. 42, de conformidad a lo establecido por el Art. 129 de la Constitución de la Provincia. Al momento de formular acusación, la Comisión podrá disponer la suspensión del funcionario o magistrado con el voto de los 2/3 (dos tercios) de la totalidad de sus miembros, por el tiempo que dure el proceso. Art. 29.- En uso de las facultades investigativas previstas en el Art. 124 inciso 3°) de la Constitución de la Provincia, la Comisión de Juicio Político podrá, en virtud de la prueba colectada, ampliar los hechos y causales de acusación invocadas, hasta el momento de correr traslado de la misma en los términos del artículo anterior. Art. 30.- Presentada la renuncia del denunciado, sólo producirá sus efectos cuando fuera aceptada por el titular del Poder Ejecutivo. Sólo en este último caso se clausurarán las actuaciones en el estado en que se encuentren. Esta consecuencia se aplicará únicamente a la renuncia lisa y llana del denunciado. Para el supuesto de que éste presente su renuncia en forma condicionada y la misma fuera aceptada por el Poder Ejecutivo en forma previa a la acusación, el trámite del procedimiento de enjuiciamiento será suspendido por el término de sesenta (60) días. Cumplido dicho plazo, sin que se materialice la condición a la cual se subordina la misma, la renuncia aceptada condicionalmente no tendrá ningún efecto y deberá continuar el procedimiento establecido en esta Ley. La renuncia podrá presentarse hasta que la Comisión Permanente de Juicio Político formalice la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento; vencido dicho plazo, toda renuncia que se presente o se encuentre pendiente de aceptación por parte del Poder Ejecutivo tendrá suspendido su trámite hasta la conclusión del proceso y la instancia acusatoria continuará conforme lo dispuesto por esta Ley y la Constitución de la Provincia. En este caso, el Poder Ejecutivo se abstendrá de aceptar o rechazar la renuncia hasta tanto el Jurado se haya expedido condenándolo o absolviéndolo. Aún aceptada la renuncia, si se estimare que de las actuaciones surge la comisión de algún delito, la Comisión deberá remitirla al Poder Judicial para dar curso a la investigación pertinente. A los efectos del presente artículo, sólo se aceptará la renuncia lisa y llana del acusado, por lo que, mientras se encuentre en el ejercicio de la jurisdicción, será pasible de ser juzgado ante el Jurado de Enjuiciamiento. Art. 31.- Los miembros de la Comisión Permanente de Juicio Político pueden excusarse y ser recusados, por idénticas causales que las expresadas en el Art. 11 para los miembros del Jurado de Enjuiciamiento. La recusación sólo podrá interponerse por el denunciante en el momento de presentar la denuncia o en la oportunidad establecida en el Art. 24 y por el acusado en el acto de contestación de la acusación prevista en el Art. 27. En todos los casos deberá deducirse por escrito, con indicación de los motivos y de las pruebas en que se funda, bajo pena de inadmisibilidad. Los miembros de la Comisión Permanente de Juicio Politíco deberán excusarse al tomar conocimiento de alguna de las causales establecidas. En caso de admitirse la excusación o la recusación de algún integrante de la Comisión, el mismo será apartado del conocimiento de la causa. Capítulo IV Del Procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento Art. 32.- Recibida la acusación por el Jurado de Enjuiciamiento, se señalará, dentro del primer día hábil siguiente, día y hora para oír la acusación, acto que deberá efectuarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. El acusado deberá ser citado a comparecer al mismo, quien podrá concurrir personalmente o por intermedio de apoderado y acompañado de abogado. Si el acusado, debidamente citado, no compareciere, se lo declarará rebelde y el trámite continuará en rebeldía debiendo el Jurado de Enjuiciamiento designarle un defensor de oficio de entre los asesores letrados de la Legislatura el primer día hábil siguiente, el que deberá ser notificado de inmediato. La declaración de rebeldía se notificará al acusado dentro del primer día hábil siguiente, el cual podrá comparecer y ser oído en cualquier tiempo previo a la sesión prevista en el Art. 36, incorporándose al proceso en el estado que estuviere. Art. 33.- En el mismo acto, o conjuntamente con la designación de oficio, se correrá traslado de la acusación en la forma y por el término fijado en el Art. 124, inciso 7°) de la Constitución de la Provincia. En su contestación el acusado deberá ofrecer la totalidad de la prueba de que intente valerse, debiendo acompañar la documentación que estuviere en su poder, e indicar con claridad el lugar en que se encuentran las pruebas documentales que no acompaña. Art. 34.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el Jurado de Enjuiciamiento a través de su Presidente fijará, para dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, audiencia pública para la lectura de la acusación y de las excepciones y defensa. En ese acto, el Jurado fijará los hechos a que debe contraerse la prueba y señalará el término para su producción, que no podrá exceder de los treinta (30) días corridos. La prueba ofrecida por las partes sólo podrá desestimarse con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Jurado presentes. Las diligencias probatorias se notificarán a las partes con una anticipación de dos (2) días hábiles, pudiendo reducirse fundadamente a un (1) día hábil. El Jurado podrá de oficio citar testigos, requerir documentación y realizar todos los actos que estime convenientes para el esclarecimiento del hecho investigado, pudiendo solicitar para el cumplimiento de estos actos el auxilio de la fuerza pública. Si el Jurado de Enjuiciamiento lo creyere conveniente, podrán practicarse diligencias probatorias, aún vencido el período de prueba, siempre y cuando tengan lugar antes de la audiencia prevista para oír el alegato de las partes. Art. 35.- Vencido el término probatorio, el Jurado de Enjuiciamiento, a través de su Presidente, fijará audiencia pública para oír a las partes alegar sobre el mérito de la prueba, la que tendrá efecto dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de aquel vencimiento. Concluidos los alegatos, la tramitación de la causa quedará concluida pasando los autos a resolución del Jurado. Art. 36.- Los miembros del Jurado se reunirán en sesión secreta, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para discutir sobre el mérito de la causa, la que no podrá exceder de los cinco (5) días corridos. Concluida la discusión se fijará dentro del término de dos (2) días hábiles, sesión pública para pronunciar resolución definitiva, que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo por sí o por no, dirigiendo el Presidente del Jurado a cada miembro integrante del mismo la pregunta especificada para los miembros del Tribunal de la Legislatura por el Art. 124 inciso 10°) de la Constitución de la Provincia. Art. 37.- Si de la votación resultare que no hay número suficiente para condenar al acusado, se lo declarará absuelto. Cuando a criterio del Jurado, la falta en virtud de la cual se hubiera solicitado la acusación sólo comprometiese la responsabilidad disciplinaria de su autor podrá remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, en su carácter de autoridad de superintendencia. Si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones. En caso de que hubiera número suficiente de votos para la condena, el Jurado de Enjuiciamiento procederá a redactar la sentencia dentro de los siete (7) días corridos siguientes. Art. 38.- El trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento no podrá exceder los noventa (90) días corridos desde la notificación al acusado. Art. 39.- Contra la sentencia sólo será procedente recurso de aclaratoria, que deberá interponerse dentro de los dos (2) días siguientes. El Jurado resolverá dentro de los cinco (5) días. Capítulo V Disposiciones Complementarias Art. 40.- Los términos fijados en esta Ley son perentorios e improrrogables y las decisiones que adopten la Comisión Permanente de Juicio Político y el Jurado de Enjuiciamiento son irrecurribles. En caso de renovación de la Legislatura, el pedido de enjuiciamiento continuará según su estado, suspendiéndose el procedimiento durante un plazo máximo de quince (15) días hábiles, computados a partir de la fecha de constitución de la Comisión de Juicio Político, para que la misma tome conocimiento de las actuaciones. Si durante la sustanciación del procedimiento venciere el término del mandato de los miembros del Jurado, estos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión definitiva del mismo, de conformidad con lo establecido por el Art. 128, de la Constitución de la Provincia. Art. 41.- Rigen para la Comisión Permanente de Juicio Político y el Jurado de Enjuiciamiento las ferias judiciales establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales, quedando en consecuencia suspendidos los términos y plazos procesales establecidos en la presente Ley. Art. 42.- Adoptada cualesquiera de las decisiones previstas en los Arts. 24 y 27 de la presente Ley, la Comisión Permanente de Juicio Político dispondrá del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a efectos de la redacción de los fundamentos y de la resolución respectiva. Art. 43.- Las Resoluciones que dispongan la realización de la acusación y la sentencia final, serán comunicadas a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, al Ministro Fiscal, al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo. Art. 44.- Todos los términos se contarán en días hábiles procesales, salvo aquellos que expresamente indicaran su cómputo de manera distinta. Art. 45.- Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia en tanto no se contrapongan con la Constitución y esta Ley. Art. 46.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. Art. 47.- Derógase la Ley N° 8199. Art. 48.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar la compensación de partidas que resulten necesarias para atender las erogaciones que surjan del cumplimiento de la presente Ley, hasta su inclusión en el Presupuesto General de la Provincia. Art. 49.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil catorce.
ESTABLECE LA REGULACIÓN DEL PROCESO DE ENJUICIAMIENTO ANTE LA COMISIÓN PERMANENTE DE JUICIO POLÍTICO Y EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO, DE LOS MIEMBROS DE LOS MINISTERIOS FISCAL Y PUPILAR Y MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL NO SOMETIDOS A JUICIO POLÍTICO. DEROGA LEY N° 8199.
- FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 27-11-2014.
-JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE TUCUMAN
-REGLAMENTO INTERNO- B.O. 29/11/2016.