• Detalle de Ley

    Ley N°: 8734
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 31/10/2014
    Promulgada: 17/11/2014
    Publicada: 20/11/2014
    Boletin Of. N°: 28395

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
                             Capítulo I
                                  
                        De la Ley Aplicable
    
       Artículo 1°.- La   presente  Ley  regula  el  proceso  de
    enjuiciamiento ante  la    Comisión   Permanente  de  Juicio
    Político y  el  Jurado de Enjuiciamiento, de los miembros de
    los Ministerios  Fiscal  y  Pupilar  y Magistrados del Poder
    Judicial no sometidos a Juicio Político.
    
                            Capítulo II
                                  
    De la Organización, Composición y Funcionamiento del Jurado
                         de Enjuiciamiento
    
       Art 2°.-  El    Jurado  de  Enjuiciamiento  (en  adelante
    Jurado),   se  constituye  como  un  órgano en el ámbito del
    Poder Legislativo  con  independencia  funcional  sin  estar
    sujeto a  jerarquía   administrativa  alguna.  A  los  fines
    presupuestarios se establece como una unidad de organización
    independiente dentro del presupuesto del Poder Legislativo.
    
       El Jurado  tiene  personalidad  jurídica limitada para la
    consecución de sus objetivos y goza de legitimación procesal
    plena  para  actuar  como  actor  o  demandado en las causas
    relativas a  su competencia material y respecto de todas las
    atribuciones establecidas en la presente Ley.
    
       A tales efectos la representación procesal corresponde al
    Presidente del Jurado o a quien sus miembros designen.
    
       Art. 3°.- El   Jurado  está  integrado  de  la  siguiente
    manera:
    
       1) Un (1) miembro de la Excma. Corte Suprema de Justicia,
          elegido por sus pares.
       2) Un (1) miembro  del Poder Ejecutivo, designado por  el
          Gobernador, con  las  limitaciones  que  establece  el
          Art. 126 de la Constitución Provincial.
       3) Un (1)  abogado  en  representación  de  los  abogados
          matriculados   y   habilitados   para   el   ejercicio
          profesional en la Provincia.
       4) Cinco (5) Legisladores elegidos por simple mayoría  en
          sesión de la H. Legislatura, debiendo al menos uno  de
          ellos,   no   pertenecer    al   bloque   mayoritario,
          asegurando  de  este  modo  la  representación de  las
          minorías parlamentarias.
    
       Se elige   un  suplente por cada uno de los miembros, que
    subroga  en  caso    de    renuncia,  remoción,  recusación,
    excusación, inhibición,  cese,  fallecimiento  y/o cualquier
    causa que impida al titular su desempeño.
    
       Los miembros  integrantes  del Jurado cumplen sus labores
    en carácter ad honórem.
    
       Art. 4°.- La Junta Electoral Provincial tendrá a su cargo
    el   contralor  de  los  comicios  y  la proclamación de los
    miembros electos  en  representación  del  estamento  de los
    abogados.
    
       Art. 5°.- El  Jurado  elegirá de entre los miembros de su
    seno  a su Presidente y Vicepresidente.
    
       Art. 6°.- El  Presidente  del  Jurado  siempre vota y, en
    caso   de  empate,  tiene  derecho  a  doble voto, siempre y
    cuando no  se  tratare  de  la resolución de destitución del
    acusado, según  lo  establecido  por  el  Artículo 130 de la
    Constitución Provincial.  Las demás funciones y atribuciones
    del Presidente  serán  fijadas  en el Reglamento Interno del
    Jurado.
    
       Art. 7°.- El  Jurado  dicta su propio Reglamento Interno,
    con   arreglo a la Constitución y esta Ley. Para su dictado,
    como la  aprobación  de  cualquier modificación a éste, será
    necesaria una  mayoría  conformada  por  cinco (5) miembros,
    entre los  cuales  se  encuentre  representado el voto de al
    menos dos  de  los  estamentos  que componen el Jurado. Toda
    modificación se  publicará  por  un  (1)  día  en el Boletín
    Oficial.
    
       Art. 8°.- El Jurado cuenta con una Secretaría Permanente,
    que  asiste  al  Cuerpo  en  el ejercicio  de sus funciones,
    ejerce  las    tareas      actuariales  durante  el  trámite
    del proceso, y  tiene  a su cargo el personal administrativo
    del  organismo.  Está      a    cargo  de  un  Secretario  o
    Secretaria, con el título  de Abogado, que cuente con 3 años
    de ejercicio de la profesión.
    
       Art. 9°.- Los miembros del Jurado (titulares y suplentes)
    durarán dos  (2)  años  en su cargo  y  podrán ser reelectos
    por un solo período consecutivo. Si durante la sustanciación
    del  procedimiento  venciere  el  término del mandato de los
    miembros del  Jurado,  éstos  continuarán en el ejercicio de
    sus funciones hasta la conclusión definitiva del mismo.
    
       Art. 10.- Los  miembros  del  Jurado,  no  deberán  estar
    alcanzados por ninguna de las causales de inhibición para el
    ejercicio de cargos públicos contemplados en la  legislación
    vigente.
    
       Art. 11.- Los  miembros  del Jurado no son recusables sin
    expresión de  causa.    Serán    causales  de  recusación  y
    excusación las  previstas  en  el  Código  Procesal Penal de
    Tucumán, las  que  serán resueltas por el Jurado por mayoría
    simple, en  instancia  única  e irrecurrible. Estas causales
    serán de interpretación absolutamente restrictiva.
    
       La recusación  deberá   interponerse  en  la  oportunidad
    establecida por el segundo párrafo del Art. 33 de esta Ley.
    En todos  los   casos  deberá  deducirse  por  escrito,  con
    indicación de  los motivos y de las pruebas en que se funda,
    bajo pena de inadmisibilidad.
    
       Los miembros  del   Jurado  deberán  excusarse  al  tomar
    conocimiento de alguna de las causales establecidas.
    
       En el  caso  de  los  miembros  del Jurado, asumirá en su
    reemplazo el  primer suplente elegido, conforme se establece
    en el  Art.    127,   último  párrafo,  de  la  Constitución
    Provincial.
    
       Art. 12.- Para  sesionar,  el Jurado precisa un quórum de
    cinco (5) de sus miembros, salvo el caso de las resoluciones
    por  mayoría  calificada,  previstas  en  el  Art. 130 de la
    Constitución Provincial y en esta Ley.
    
       Art. 13.- El  Jurado  tiene  su  asiento  y sesiona en la
    Capital   de  la  Provincia,  sin  perjuicio  de  que  pueda
    sesionar en  otro  lugar por decisión por simple mayoría del
    Cuerpo, y  de  las medidas procesales que deba cumplir fuera
    de su asiento.
    
       Art. 14.- Los miembros del Jurado elegidos por su calidad
    institucional de  miembro  de la  Corte  Suprema, Abogado de
    la matrícula,  funcionario del Poder Ejecutivo o Legislador,
    cesan en sus cargos si perdieren la calidad institucional en
    función  de  la    cual    fueron   elegidos,  debiendo  ser
    reemplazados por sus suplentes o, si no lo hubieren, por los
    nuevos representantes  que  designen  los  cuerpos  que  los
    eligieron para completar el mandato respectivo. Sin embargo,
    si la  pérdida se produjera durante el  proceso, continuarán
    interviniendo en el juicio hasta la finalización del mismo.
    
       Art. 15.- Al  entrar  en  funciones,  los integrantes del
    Jurado   de    Enjuiciamiento   prestan  juramento  ante  el
    Presidente del  mismo,  quien  previamente  lo  hace ante el
    Cuerpo.
    
       Art. 16.- Los  integrantes  del  Jurado de Enjuiciamiento
    sólo   pueden  ser  removidos  de  sus cargos por el voto de
    cinco (5) miembros del Cuerpo que pertenezcan a por lo menos
    dos  estamentos  distintos.  Se instrumentará por reglamento
    un procedimiento  que  asegure  el  derecho  de  defensa del
    acusado, cuando  incurran    en  alguna  de  las  siguientes
    causales:
    
       1) La comisión de delitos dolosos;
       2) Mal desempeño;
       3) Negligencia grave;
       4) Morosidad en el ejercicio de sus funciones;
          Inhabilidad  física o psíquica que impida el ejercicio
          pleno de las funciones asignadas.
    
                            Capítulo III
                                  
      Del procedimiento ante la Comisión Permanente de Juicio
                              Político
    
       Art. 17.- Podrá  interponer la denuncia cualquier persona
    de  existencia ideal, a través de su o sus representantes, o
    física  por  sí,  o  a  través de sus apoderados legales. En
    ambos casos  deberá  indicarse la persona que ejercitará tal
    representación, acompañando  con el pedido de enjuiciamiento
    el instrumento de donde surge el mandato.
    
       La Corte  Suprema  de  Justicia  de  la  Provincia  y  el
    Ministro   Fiscal  tienen  acción para denunciar el delito o
    falta, a  efectos  de que se promueva la acusación, actuando
    de oficio  en     ejercicio    de    sus    facultades    de
    superintendencia, cuando  existan    causales   suficientes,
    debiendo en  este  caso  remitir todos los antecedentes a la
    Honorable Legislatura.
    
       Art. 18.- Los  funcionarios y Magistrados señalados en el
    Artículo 1° son acusables  por  las causales establecidas en
    el Art.  47  de la Constitución de la Provincia – según  las
    reglamenta la  presente-  las cuales serán de interpretación
    restrictiva.
    
       Art. 19.- A  los efectos de lo expresado en el Art. 47 de
    la   Constitución  de  la  Provincia,  se  entenderá  que el
    funcionario incurre  en falta de cumplimiento de los deberes
    inherentes a su cargo cuando:
    
       1) Demostrare ignorancia inexcusable o negligencia en
          el ejercicio de sus funciones;
       2) Incumpliere en forma injustificada los deberes
          inherentes al cargo;
       3) Retardare en forma injustificada sus
          pronunciamientos respecto de las cuestiones sometidas
          a su decisión o dictamen;
       4) Actos de parcialidad manifiesta;
       5) Reiteración de irregularidades en el procedimiento;
       6) Intervención activa o encubierta en actividades de
          política partidaria;
       7) Falta de independencia puesta de manifiesto por la
          observancia de influencias lesivas a la dignidad y
          autoridad de las funciones a su cargo;
       8) Contraer obligaciones con los litigantes o
          profesionales vinculados a él en razón del ejercicio
          de sus funciones;
       9) Ejercicio del comercio o la industria en forma
          personal.
    
       Art. 20.- Serán  igualmente  acusables por las siguientes
    causales:
    
       1) No reunir algunas de las condiciones que la
          Constitución y las leyes determinen para el ejercicio
          del cargo;
       2) Inhabilidad física o mental sobreviniente de
          carácter permanente que afecte la capacidad y aptitud
          para desempeñar el cargo.
    
       Art. 21.- La  presentación  deberá  efectuarse  en  papel
    simple   con  tantas  copias  como  acusados  haya, y deberá
    contener:
    
       1) Nombre, apellido, documento de identidad, profesión
          si la tuviere, domicilio real y legal del
          denunciante, el que deberá constituirse en la ciudad
          de San Miguel de Tucumán;
       2) La relación circunstanciada de los hechos que
          motivan la acusación, con expresa identificación del
          funcionario contra quien va dirigida y la conexidad
          fundamentada de tales hechos con las causales de
          enjuiciamiento constitucionales y legales que se
          invocan;
       3) El ofrecimiento de la prueba que acredite la
          comisión de tales hechos, con obligación de acompañar
          los documentos, si los hubiere, que hagan a la prueba,
          o de indicar con precisión dónde se encuentran;
       4) El nombre, apellido, profesión y domicilio de los
          testigos que se propongan. La solicitud no comprenderá
          a más de un acusado, salvo los casos de conexidad y/o
          participación.
    
       Art. 22.- Presentada  la  solicitud  en  Secretaría de la
    Legislatura, será  girada dentro de los dos (2) días hábiles
    a la Comisión de Juicio Político.
    
       Si la presentación evidenciare vicios formales, se citará
    al   representante  dentro  de  los  dos  (2)  días  hábiles
    siguientes de  recibida por la Comisión Permanente de Juicio
    Político, para  que  en  igual plazo corrija los mismos bajo
    pena de inadmisibilidad.
    
       Art. 23.- En  el  caso  que  mediaren  varios  acusadores
    contra   un  mismo  funcionario  o  Magistrado, por la misma
    causa, éstos  deberán actuar bajo una sola representación. A
    tal efecto,  el  Presidente  de  la  Comisión  Permanente de
    Juicio Político  les  intimará  dentro  de  los dos (2) días
    hábiles de  recibidas,  a  que  en  igual  término unifiquen
    personería, bajo apercibimiento de que la Comisión designará
    quién ha de ejercer la representación de los acusadores.
    
       Art. 24.- La   Comisión  Permanente  de  Juicio  Político
    citará  al denunciante dentro de los dos (2) días hábiles de
    recibida la  solicitud  para  que en igual plazo  ratifique,
    rectifique o  amplíe la acusación. En los casos previstos en
    los Arts. 22 y 23, la citación se hará dentro de los dos (2)
    días hábiles  siguientes  al  cumplimiento  de los  trámites
    contemplados en los mismos.
    
       Si el  denunciante    no  se  presentara  en  la  primera
    citación,  se solicitará su comparendo dentro de los dos (2)
    días hábiles  siguientes. Vencido tal plazo sin que  hubiera
    comparecido, se  tendrá   por  desistida  la  acusación.  La
    Comisión Permanente de Juicio Político dará cuenta de ello a
    la  Legislatura  dentro    de   los  dos  (2)  días  hábiles
    siguientes, la  que  podrá  con  el  voto de los dos tercios
    (2/3) de  sus  miembros  presentes,  imponer  una  multa  al
    presentante de  hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) de
    la remuneración  mensual  que  por  todo concepto perciba el
    acusado.
    
       Art. 25.- Ratificada  o en su caso ampliada la acusación,
    la   Comisión  Permanente  de  Juicio  Político examinará la
    solicitud a  los  fines  del  Art.  124,  inciso  2°)  de la
    Constitución de  la  Provincia por el término de quince (15)
    días hábiles.  Si por el voto de los dos tercios (2/3) de la
    totalidad de  sus miembros encontrare que el hecho en que se
    funda, una  vez  comprobado, merece tratarse, continuará con
    las actuaciones,  comunicando  lo  decidido a la Legislatura
    dentro de los dos (2) días hábiles.
    
       Si la  solicitud  fuera manifiestamente infundada, falsa,
    maliciosa o  temeraria,    o    se   fundare  en  hechos  no
    configurativos de  las  causales  que  por  la  Constitución
    Provincial y  la  presente  Ley, habilitan el procedimiento,
    dispondrá el  archivo  de  las actuaciones, procediéndose de
    igual forma que la establecida en el artículo precedente, in
    fine.
     
       Las sumas percibidas en mérito a las multas aplicadas, se
    destinarán a la Biblioteca de la Legislatura.
    
       Art. 26.- Resuelta  la  aceptación  de  la  acusación, se
    correrá   traslado  dentro  de  los  dos  (2)  días  hábiles
    siguientes al  acusado para que la conteste en el término de
    quince (15) días hábiles, respectivamente.
    
       Art. 27.- La  contestación  deberá  presentarse  en papel
    simple, con o sin patrocinio letrado y deberá contener:
    
       1) El descargo del acusado respecto de todas y cada
          una de las imputaciones realizadas;
       2) El ofrecimiento de la prueba, nombre, apellido,
          profesión y domicilio de los testigos que se propongan
          y los documentos cuya compulsa se considere
          necesaria, precisando, si no obran en su poder, el
          lugar donde se encuentren;
       3) La constitución del domicilio legal en la ciudad de
          San Miguel de Tucumán.
          El acusado podrá designar defensor letrado en
          cualquier momento. El defensor, al aceptar el cargo,
          deberá constituir domicilio legal de conformidad con
          lo que establece el inciso 3).
    
       Art. 28.- La   Comisión  Permanente  de  Juicio  Político
    deberá   expedirse  en  el plazo de veinte (20) días hábiles
    contados a  partir  de la fecha de contestación del traslado
    y, adoptada  la decisión de formular acusación, la sostendrá
    ante el  Jurado  de  Enjuiciamiento.  La  existencia  de  la
    acusación será  notificada    al  funcionario  o  magistrado
    acusado dentro  de  las  veinticuatro  (24) horas contadas a
    partir del  vencimiento del plazo previsto en el Art. 42, de
    conformidad a  lo    establecido  por  el  Art.  129  de  la
    Constitución de  la    Provincia.  Al  momento  de  formular
    acusación, la  Comisión  podrá  disponer  la  suspensión del
    funcionario o  magistrado  con  el  voto  de  los  2/3  (dos
    tercios) de  la totalidad de sus miembros, por el tiempo que
    dure el proceso.
    
       Art. 29.- En   uso    de  las  facultades  investigativas
    previstas   en  el Art. 124 inciso 3°) de la Constitución de
    la Provincia,  la  Comisión  de  Juicio  Político  podrá, en
    virtud de la prueba colectada, ampliar los hechos y causales
    de acusación invocadas, hasta el momento de  correr traslado
    de la misma en los términos del artículo anterior.
    
       Art. 30.- Presentada  la  renuncia  del  denunciado, sólo
    producirá sus  efectos  cuando fuera aceptada por el titular
    del Poder Ejecutivo. Sólo en este último caso se clausurarán
    las actuaciones en el estado en que se encuentren.
    
       Esta consecuencia  se  aplicará  únicamente a la renuncia
    lisa   y  llana del denunciado. Para el supuesto de que éste
    presente su  renuncia en forma condicionada y la misma fuera
    aceptada por  el  Poder  Ejecutivo  en  forma  previa  a  la
    acusación, el  trámite  del  procedimiento de enjuiciamiento
    será suspendido por el término de sesenta (60) días.
    Cumplido dicho  plazo, sin que se materialice la condición a
    la cual  se    subordina  la  misma,  la  renuncia  aceptada
    condicionalmente no  tendrá ningún efecto y deberá continuar
    el procedimiento establecido en esta Ley.
    
       La renuncia  podrá  presentarse  hasta  que  la  Comisión
    Permanente  de  Juicio Político formalice  la acusación ante
    el Jurado  de    Enjuiciamiento;     vencido   dicho  plazo,
    toda renuncia  que    se      presente    o    se  encuentre
    pendiente   de  aceptación  por   parte  del Poder Ejecutivo
    tendrá suspendido  su  trámite    hasta   la  conclusión del
    proceso y  la  instancia acusatoria continuará  conforme  lo
    dispuesto por esta Ley y la Constitución  de  la  Provincia.
    En   este   caso,  el   Poder  Ejecutivo  se   abstendrá  de
    aceptar   o rechazar la renuncia hasta tanto  el  Jurado  se
    haya  expedido  condenándolo  o absolviéndolo.
    
       Aún aceptada  la  renuncia,  si  se  estimare  que de las
    actuaciones surge  la  comisión de algún delito, la Comisión
    deberá remitirla  al  Poder  Judicial  para  dar  curso a la
    investigación pertinente.
    
       A los  efectos del presente artículo, sólo se aceptará la
    renuncia lisa  y llana del acusado, por lo que, mientras  se
    encuentre en  el  ejercicio de la jurisdicción, será pasible
    de ser juzgado ante el Jurado de Enjuiciamiento.
    
       Art. 31.- Los  miembros  de  la  Comisión  Permanente  de
    Juicio   Político  pueden  excusarse  y  ser  recusados, por
    idénticas causales que las expresadas en el Art. 11 para los
    miembros del Jurado de Enjuiciamiento.
    
       La recusación  sólo podrá interponerse por el denunciante
    en   el momento de presentar la denuncia o en la oportunidad
    establecida en  el  Art.  24  y por el acusado en el acto de
    contestación de la acusación prevista en el Art. 27.
    
       En todos  los  casos  deberá  deducirse  por escrito, con
    indicación de  los motivos y de las pruebas en que se funda,
    bajo pena de inadmisibilidad.
    
       Los miembros de la Comisión Permanente de Juicio Politíco
    deberán  excusarse  al  tomar  conocimiento de alguna de las
    causales establecidas.
    
       En caso  de  admitirse  la  excusación o la recusación de
    algún  integrante de la Comisión, el mismo será apartado del
    conocimiento de la causa.
    
                            Capítulo IV
                                  
         Del Procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento
    
       Art. 32.- Recibida   la    acusación  por  el  Jurado  de
    Enjuiciamiento, se  señalará,  dentro  del  primer día hábil
    siguiente, día y hora para oír la acusación, acto que deberá
    efectuarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.
    
       El acusado deberá ser citado a comparecer al mismo, quien
    podrá  concurrir   personalmente    o    por  intermedio  de
    apoderado y acompañado de abogado.
    
       Si el acusado, debidamente citado, no compareciere, se lo
    declarará  rebelde  y  el  trámite  continuará  en  rebeldía
    debiendo el  Jurado de Enjuiciamiento designarle un defensor
    de oficio  de  entre los asesores letrados de la Legislatura
    el primer  día hábil siguiente, el que deberá ser notificado
    de inmediato.
    
       La declaración  de  rebeldía  se  notificará  al  acusado
    dentro   del  primer  día  hábil  siguiente,  el  cual podrá
    comparecer y ser oído en cualquier tiempo previo a la sesión
    prevista en  el  Art.  36,  incorporándose al proceso en  el
    estado que estuviere.
    
       Art. 33.- En  el  mismo  acto,  o  conjuntamente  con  la
    designación de  oficio, se correrá  traslado de la acusación
    en la  forma  y por el término fijado en el Art. 124, inciso
    7°) de la Constitución de la Provincia.
    
       En su contestación el acusado deberá ofrecer la totalidad
    de  la prueba de que intente valerse, debiendo  acompañar la
    documentación que  estuviere  en  su  poder,  e indicar  con
    claridad el  lugar    en   que  se  encuentran  las  pruebas
    documentales que no acompaña.
    
       Art. 34.- Vencido el término a que se refiere el artículo
    anterior, el  Jurado  de  Enjuiciamiento   a  través  de  su
    Presidente fijará,  para  dentro de los dos (2) días hábiles
    siguientes, audiencia  pública    para   la  lectura  de  la
    acusación y  de  las  excepciones y defensa. En ese acto, el
    Jurado fijará  los  hechos a que debe contraerse la prueba y
    señalará el término para su producción, que no podrá exceder
    de los treinta (30) días corridos.
    
       La prueba ofrecida por las partes sólo podrá desestimarse
    con  el  voto  de  las  dos  terceras  (2/3)  partes  de los
    miembros del Jurado presentes.
    
       Las diligencias  probatorias  se notificarán a las partes
    con   una  anticipación  de  dos  (2) días hábiles, pudiendo
    reducirse fundadamente a un (1) día hábil.
    
       El Jurado  podrá   de  oficio  citar  testigos,  requerir
    documentación y  realizar    todos   los  actos  que  estime
    convenientes para  el esclarecimiento del hecho investigado,
    pudiendo   solicitar  para el cumplimiento de estos actos el
    auxilio de la fuerza pública.
    
       Si el  Jurado  de  Enjuiciamiento lo creyere conveniente,
    podrán practicarse  diligencias  probatorias, aún vencido el
    período de prueba, siempre y cuando tengan lugar antes de la
    audiencia prevista para oír el alegato de las partes.
    
       Art. 35.- Vencido  el  término  probatorio,  el Jurado de
    Enjuiciamiento, a  través de su Presidente, fijará audiencia
    pública para  oír  a las partes alegar sobre el mérito de la
    prueba, la  que  tendrá  efecto dentro de los cinco (5) días
    hábiles a partir de aquel vencimiento.
    
       Concluidos los  alegatos,  la  tramitación  de  la  causa
    quedará   concluida  pasando  los  autos  a  resolución  del
    Jurado.
    
       Art. 36.- Los  miembros  del Jurado se reunirán en sesión
    secreta, dentro  de los dos (2) días hábiles siguientes para
    discutir sobre  el  mérito  de  la  causa,  la  que no podrá
    exceder de los cinco (5) días corridos.
     
       Concluida la  discusión  se  fijará dentro del término de
    dos   (2)  días  hábiles,  sesión  pública  para  pronunciar
    resolución definitiva, que se efectuará por votación nominal
    sobre cada  cargo por sí o por no, dirigiendo el  Presidente
    del Jurado  a  cada miembro integrante del mismo la pregunta
    especificada para  los    miembros    del   Tribunal  de  la
    Legislatura por  el  Art. 124 inciso 10°) de la Constitución
    de la Provincia.
    
       Art. 37.- Si  de  la votación resultare que no hay número
    suficiente para  condenar    al  acusado,  se  lo  declarará
    absuelto. Cuando  a  criterio del Jurado, la falta en virtud
    de la  cual    se   hubiera  solicitado  la  acusación  sólo
    comprometiese la  responsabilidad  disciplinaria de su autor
    podrá remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia
    de la  Provincia,    en    su   carácter  de  autoridad   de
    superintendencia.
    
       Si fuese  absuelto  y  hubiera  sido  suspendido,  se  lo
    reintegrará inmediatamente a sus funciones.
    
       En caso de que hubiera número suficiente de votos para la
    condena, el  Jurado de Enjuiciamiento procederá  a  redactar
    la sentencia  dentro    de   los  siete  (7)  días  corridos
    siguientes.
    
       Art. 38.- El  trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento no
    podrá  exceder  los  noventa  (90)  días  corridos  desde la
    notificación al acusado. 
    
       Art. 39.- Contra   la   sentencia  sólo  será  procedente
    recurso   de  aclaratoria, que deberá interponerse dentro de
    los dos  (2)  días siguientes. El Jurado resolverá dentro de
    los cinco (5) días.
    
                             Capítulo V
                                  
                   Disposiciones Complementarias
    
       Art. 40.- Los   términos    fijados    en  esta  Ley  son
    perentorios e    improrrogables y las decisiones que adopten
    la Comisión  Permanente  de  Juicio  Político y el Jurado de
    Enjuiciamiento son irrecurribles.
    
       En caso  de  renovación  de  la Legislatura, el pedido de
    enjuiciamiento continuará según su estado, suspendiéndose el
    procedimiento  durante  un  plazo máximo de quince (15) días
    hábiles, computados  a partir de la fecha de constitución de
    la Comisión  de  Juicio  Político,  para  que  la misma tome
    conocimiento de las actuaciones.
    
       Si durante la sustanciación del procedimiento venciere el
    término  del  mandato  de  los  miembros  del  Jurado, estos
    continuarán en  el  ejercicio  de  sus  funciones  hasta  la
    conclusión definitiva  del  mismo,  de  conformidad  con  lo
    establecido por  el  Art.  128,  de  la  Constitución  de la
    Provincia.
    
       Art. 41.- Rigen  para  la  Comisión  Permanente de Juicio
    Político y el Jurado de Enjuiciamiento las ferias judiciales
    establecidas  en  la Ley Orgánica de Tribunales, quedando en
    consecuencia suspendidos  los  términos  y plazos procesales
    establecidos en la presente Ley.
    
       Art. 42.- Adoptada   cualesquiera    de   las  decisiones
    previstas   en  los  Arts.  24  y  27 de la presente Ley, la
    Comisión Permanente  de  Juicio Político dispondrá del plazo
    de tres  (3)   días  hábiles  siguientes  a  efectos  de  la
    redacción de los fundamentos y de la resolución respectiva.
    
       Art. 43.- Las  Resoluciones  que dispongan la realización
    de   la  acusación y la sentencia final, serán comunicadas a
    la Corte  Suprema  de  Justicia de la Provincia, al Ministro
    Fiscal, al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.
    
       Art. 44.- Todos  los términos se contarán en días hábiles
    procesales, salvo  aquellos  que  expresamente indicaran  su
    cómputo de manera distinta.
    
       Art. 45.- Se  aplicarán supletoriamente las disposiciones
    del   Código  Procesal  Penal de la Provincia en tanto no se
    contrapongan con la Constitución y esta Ley.
    
       Art. 46.- La  presente  Ley  entrará en vigencia a partir
    del  día siguiente al de su publicación.
    
       Art. 47.- Derógase la Ley N° 8199.
    
       Art. 48.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo  a  realizar la
    compensación de  partidas    que  resulten  necesarias  para
    atender las  erogaciones  que  surjan del cumplimiento de la
    presente Ley,  hasta  su inclusión en el Presupuesto General
    de la Provincia.
    
       Art. 49.- Comuníquese.
       Dada en  la Sala de Sesiones  de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los treinta y un días del  mes
    de octubre del año dos mil catorce.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 8966
    Deroga a Ley 8199
    Vinculada con Ley 6203
    Vinculada con Ley 6238
    Vinculada con Ley 7978
    Vinculada a Ley 8816

  • Resumen

    ESTABLECE LA REGULACIÓN DEL PROCESO DE ENJUICIAMIENTO ANTE LA COMISIÓN PERMANENTE DE JUICIO POLÍTICO Y EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO, DE LOS MIEMBROS DE LOS MINISTERIOS FISCAL Y PUPILAR Y MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL NO SOMETIDOS A JUICIO POLÍTICO. DEROGA LEY N° 8199.

  • Observaciones

    - FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 27-11-2014.
    -JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE TUCUMAN
    -REGLAMENTO INTERNO- B.O. 29/11/2016.