• Detalle de Ley

    Ley N°: 7978
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 20/12/2007
    Promulgada: 21/12/2007
    Publicada: 03/01/2008
    Boletin Of. N°: 26696

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- A  los  fines de los artículos 126 y 127 de
    la Constitución  de  la Provincia, el Poder Ejecutivo deberá
    convocar a todos los abogados matriculados y habilitados pa-
    ra el ejercicio profesional en jurisdicción provincial, para
    que procedan a elegir de entre sus miembros un (1) represen-
    tante titular  y  un  (1) suplente, destinados a integrar el
    Jurado de Enjuiciamiento.
       Para las futuras elecciones de los miembros del Jurado de
    Enjuiciamiento, y atento a la duración de los mandatos esta-
    blecida por  el  artículo 128 de la Constitución Provincial,
    el Poder Ejecutivo convocará a elección de representantes de
    los abogados  con  una  anticipación de noventa (90) días al
    vencimiento del mandato que estuviere transcurriendo.
    
       Art. 2º.- La Junta Electoral Provincial deberá confeccio-
    nar el padrón de abogados habilitados para la elección a que
    hace referencia  el artículo precedente, teniendo a su cargo
    el contralor  de los comicios y la proclamación de los elec-
    tos.
    
       Art. 3º.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 8176.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 8176
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 8199
    Vinculada a Ley 8734

  • Resumen

    ESTABLECE QUE A LOS FINES DE LOS ARTÍCULOS 126 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA, EL PODER EJECUTIVO DEBERÁ CONVOCAR A LOS ABOGADOS A ELEGIR SUS REPRESENTANTES PARA CONFORMAR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 21.