* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- A los fines de los artículos 126 y 127 de
la Constitución de la Provincia, el Poder Ejecutivo deberá
convocar a todos los abogados matriculados y habilitados pa-
ra el ejercicio profesional en jurisdicción provincial, para
que procedan a elegir de entre sus miembros un (1) represen-
tante titular y un (1) suplente, destinados a integrar el
Jurado de Enjuiciamiento.
Para las futuras elecciones de los miembros del Jurado de
Enjuiciamiento, y atento a la duración de los mandatos esta-
blecida por el artículo 128 de la Constitución Provincial,
el Poder Ejecutivo convocará a elección de representantes de
los abogados con una anticipación de noventa (90) días al
vencimiento del mandato que estuviere transcurriendo.
Art. 2º.- La Junta Electoral Provincial deberá confeccio-
nar el padrón de abogados habilitados para la elección a que
hace referencia el artículo precedente, teniendo a su cargo
el contralor de los comicios y la proclamación de los elec-
tos.
Art. 3º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Ley Nº 8176.-