• Detalle de Ley

    Ley N°: 8199
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 06/08/2009
    Promulgada: 10/08/2009
    Publicada: 12/08/2009
    Boletin Of. N°: 27096

  • Texto
  • La Legislatura de la Provincia  de  Tucumán, sanciona con
    fuerza de
     
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- La presente ley regula el enjuiciamiento de
    los miembros de los   Ministerios  Fiscal y Pupilar y Magis-
    trados del Poder Judicial no sometidos a Juicio Político.
       Art. 2º.- Podrá interponer la acusación cualquier persona
    de existencia  ideal, a través de su o sus representantes, o
    física  por  sí, o a través de  su o sus apoderados legales.
    En ambos  casos deberá indicarse  la persona que  ejercitará
    tal  representación, acompañando con  el pedido de enjuicia-
    miento el instrumento de donde surge el mandato.
       La Corte Suprema de Justicia de la Provincia  y el Minis-
    tro Fiscal tienen acción para denunciar el delito o falta, a
    efectos de que se promueva  la acusación, actuando de oficio
    en ejercicio  de sus  facultades de superintendencia, cuando
    existan causales suficientes, debiendo  en este caso remitir
    todos los antecedentes a la Honorable Legislatura.
       Art. 3º.- Los funcionarios y  Magistrados señalados en el
    Artículo 1º son  acusables por las causales  establecidas en
    el Artículo 47 de la  Constitución  de la  Provincia - según
    las reglamenta la presente - las cuales  serán  de interpre-
    tación restrictiva.
       Art. 4º.- A los efectos de lo expresado en el Artículo 47
    de la Constitución de la Provincia, se entenderá que el fun-
    cionario incurre en falta de cumplimiento de los deberes in-
    herentes a su cargo cuando:
    
              1) Demostrare  ignorancia inexcusable  o negligen-
    cia en el ejercicio de sus funciones;
    
              2) Incumpliere en  forma injustificada los deberes
    inherentes al cargo;
    
              3) Retardare en forma injustificada sus pronuncia-
    mientos respecto de las cuestiones sometidas a su decisión o
    dictamen, sin que la cantidad de trabajo constituya excusa;
    
              4) Actos de parcialidad manifiesta;
    
              5) Reiteración  de irregularidades  en el procedi-
    miento;
    
              6)Intervención  activa o encubierta en actividades
    de política partidaria;
    
              7) Falta de independencia puesta de manifiesto por
    la observancia de influencias  lesivas a la dignidad y auto-
    ridad de las funciones a su cargo;
    
              8) Contraer obligaciones con los litigantes o pro-
    fesionales vinculados a  él  en razón  del ejercicio  de sus
    funciones;
    
              9) Ejercicio del comercio o la  industria en forma
    personal.
       Art. 5º.- Serán igualmente acusables  por las  siguientes
    causales:
    
              1) No reunir algunas  de las  condiciones  que  la
    Constitución  y las  leyes  determinen para el ejercicio del
    cargo;
    
              2) Inhabilidad física o mental sobreviniente. 
       Art. 6º.- La presentación deberá efectuarse en papel sim-
    ple con tantas copias como acusados haya, y deberá contener:
    
              1) Nombre, apellido,documento de identidad, profe-
    sión si la tuviere, domicilio real y legal del  denunciante,
    el que deberá constituirse en la ciudad de San Miguel de Tu-
    cumán;
    
              2) La relación  circunstanciada de los  hechos que
    motivan la acusación  con expresa identificación del funcio-
    rio contra quien va dirigida  y la conexidad fundamentada de
    tales hechos con las causales de enjuiciamiento constitucio-
    nales y legales que se invocan;
    
              3) El ofrecimiento  de la  prueba  que acredite la
    comisión de tales  hechos, con obligación  de acompañar  los
    documentos, si los hubiere, que  hagan a la prueba, o de in-
    dicar con precisión dónde se encuentran;
    
              4) El nombre, apellido, profesión  y  domicilio de
    los testigos que se propongan.
    
       La solicitud no  comprenderá a más  de un  acusado, salvo
    los casos de conexidad y/o participación.
       Art. 7º.- Presentada la solicitud en Secretaría de la Le-
    gislatura, será  girada dentro de los dos (2) días hábiles a
    la Comisión de Juicio Político.
       Si la presentación evidenciare vicios formales, se citará
    al representante dentro de los dos (2) días hábiles siguien-
    tes de recibida por la Comisión Permanente de Juicio Políti-
    co, para que en igual plazo corrija los  mismos bajo pena de
    inadmisibilidad.
       Art. 8º.- En el caso que mediaren varios  acusadores con-
    tra  un mismo funcionario  o Magistrado, por la misma causa,
    éstos deberán  actuar bajo una sola representación. A tal e-
    fecto, el Presidente de la Comisión Permanente de Juicio Po-
    lítico les  intimará dentro  de los dos  (2) días hábiles de
    recibidas, a que en igual término unifiquen personería, bajo
    apercibimiento  de que la Comisión designará  quién ha de e-
    jercer la representación de los acusadores.
       Art. 9º.- La Comisión Permanente de Juicio Político cita-
    rá al denunciante  dentro de los dos (2) días hábiles de re-
    cibida la  solicitud para que en igual plazo ratifique, rec-
    tifique o amplíe la acusación. En los casos previstos en los
    Artículos  7º y 8º, la  citación  se hará dentro  de los (2)
    días hábiles siguientes al cumplimiento de los trámites con-
    templados en los mismos. Si el denunciante no  se presentara
    en la primera citación se solicitará su comparendo dentro de
    los dos (2) días  hábiles siguientes. Vencido  tal plazo sin
    que  hubiera comparecido, se tendrá por  desistida la acusa-
    ción. La Comisión  Permanente de Juicio Político dará cuenta
    de ello a la Legislatura  dentro de los dos (2) días hábiles
    siguientes, la que  podrá con  el voto de  los  dos  tercios
    (2/3)  de sus miembros presentes, imponer una  multa al pre-
    sentante de hasta el 75 % (setenta y cinco por ciento) de la
    remuneración mensual que por todo concepto perciba el acusa-
    do.
       Art. 10.- Ratificada o en su caso ampliada la  acusación,
    la Comisión Permanente de Juicio Político examinará la soli-
    citud a los fines del Artículo 124, inciso 2°) de la consti-
    tución de la  Provincia por  el término de  quince (15) días
    hábiles. Si por el voto de los dos tercios (2/3) de la tota-
    lidad de  sus  miembros  encontrare  que el hecho  en que se
    funda, una  vez comprobado, merece  tratarse, continuará con
    las  actuaciones, comunicando  lo decidido  a la Legislatura
    dentro de los dos (2) días hábiles.
       Si la  solicitud fuera  manifiestamente infundada, falsa,
    maliciosa o temeraria,o se fundare en hechos no configurati-
    vos de las causales que  por la Constitución Provincial y la
    presente ley, habilitan el  procedimiento, dispondrá  el ar-
    chivo de las  actuaciones, procediéndose  de igual forma que
    la establecida en el artículo precedente, última parte.
       Las sumas percibidas en mérito a las multas aplicadas, se
    destinarán a la Biblioteca de la Legislatura.
       Art. 11.- Resuelta la aceptación de la  acusación, se co-
    rrerá traslado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes
    al acusado para que la conteste en el término de quince (15)
    días hábiles, respectivamente.
       Art. 12.- La  contestación deberá  presentarse  en  papel
    simple, con  o sin patrocinio letrado y deberá contener:
    
              1) El descargo del acusado respecto de todas y ca-
    da una de las imputaciones realizadas;
    
              2) El ofrecimiento de la prueba, nombre, apellido,
    profesión y domicilio de los testigos que se propongan y los
    documentos cuya compulsa se considere necesaria, precisando,
    si no obran en su poder, el lugar donde se encuentren;
    
              3) La constitución del domicilio legal  en la ciu-
    dad de San Miguel de Tucumán.
       El acusado podrá designar defensor  letrado  en cualquier
    momento. El defensor, al aceptar el cargo, deberá constituir
    domicilio legal de conformidad con lo que establece el inci-
    so 3).
       Art. 13.- La Comisión Permanente de Juicio Político debe-
    rá expedirse en el plazo de veinte (20) días  hábiles conta-
    dos a partir de la fecha de contestación  del traslado, y a-
    doptada la decisión de formular acusación, la sostendrá ante
    el Jurado de Enjuiciamiento. La  existencia de la  acusación
    será notificada al funcionario acusado dentro de las veinti-
    cuatro (24) horas contadas a partir del vencimiento del pla-
    zo previsto en el Artículo 26, de conformidad a  lo estable-
    cido por el Artículo 129 de la Constitución de la Provincia.
       Art. 14.- En uso de las facultades investigativas previs-
    tas  en el Artículo 124 inciso 3° de la  Constitución  de la
    Provincia, la Comisión  de Juicio Político podrá, en  virtud
    de la prueba  colectada, ampliar los  hechos y  causales  de
    acusación invocadas, hasta el momento de  correr traslado de
    la misma en los términos del Artículo 13.
       Art. 15.- Producida la renuncia del acusado  se clausura-
    ran las actuaciones en el estado  en  que se  encuentren. En
    tal  caso, la  Comisión de Juicio  Político  o el Jurado  de
    Enjuiciamiento, según la etapa  en que  la renuncia  hubiera
    ocurrido, deberán remitir las actuaciones al Poder Judicial,
    si estimaren que  de las mismas surge  la comisión  de algún
    delito.
       Art. 16.- Los miembros de la Comisión Permanente  de Jui-
    cio Político y del Jurado de Enjuiciamiento pueden excusarse
    y ser recusados, únicamente por las siguientes causales:
    
              1) Si fuere cónyuge o pariente, dentro del segundo
    grado de consanguinidad o afinidad con el imputado;
    
              2) Cuando él, su cónyuge o sus parientes dentro de
    los grados  referidos en  el inciso 1), tuvieren  sociedad o
    comunidad con el imputado, salvo la Sociedad Anónima que co-
    tizare acciones en Bolsa, o cuando tuvieren  juicio pendien-
    te iniciado con anterioridad a la formación de la causa.
       Estas causales serán de interpretación absolutamente res-
    trictiva, no admitiéndose la recusación sin causa.
       La recusación sólo podrá interponerse por el  denunciante
    en el momento de presentar la  denuncia o en la  oportunidad
    establecida en el Artículo 9° y por el acusado en el acto de
    contestación de la  acusación  prevista  en el  Artículo 12,
    cuando se trate de algún  miembro de  la Comisión Permanente
    de  Juicio  Político, o en la  oportunidad  del Artículo 18,
    cuando se trate de algún  integrante del Jurado de Enjuicia-
    miento.
       En todos los casos deberá deducirse por  escrito, con in-
    dicación de los  motivos y  de las pruebas en que  se funda,
    bajo pena de inadmisibilidad.
       Los miembros de la Comisión Permanente de Juicio Político
    y del  Jurado  de Enjuiciamiento deberán  excusarse al tomar
    conocimiento de alguna de las causales  establecidas en este
    artículo.
       En caso de admitirse la excusación o la recusación de al-
    gún integrante de la Comisión  de Juicio Político  o del Ju-
    rado de Enjuiciamiento, el  mismo será  apartado del conoci-
    miento de la causa. En  el caso de los miembros  del Jurado,
    asumirá en su reemplazo el primer  suplente elegido, confor-
    me  se  establece  en  el  Art.  127, último  párrafo, de la
    Constitución Provincial.
       Art. 17.- Recibida la acusación  por el Jurado  de Enjui-
    ciamiento, se señalará, dentro del primer día hábil siguien-
    te, día y hora para oír la acusación, acto que  deberá efec-
    tuarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.
       El acusado deberá ser citado a comparecer al mismo, quien
    podrá concurrir personalmente o por intermedio de  apoderado
    y acompañado de abogado.
       Si el acusado, debidamente citado, no compareciere, se lo
    declarará rebelde y el  trámite  continuará en  rebeldía de-
    biendo el Jurado de Enjuiciamiento designarle un defensor de
    oficio de entre  los asesores letrados de  la Legislatura el
    primer día hábil siguiente, el que  deberá ser notificado de
    inmediato.
       La declaración de rebledía se notificará al  acusado den-
    tro del primer día hábil siguiente, el cual podrá comparecer
    y ser oído en cualquier tiempo  previo a  la sesión prevista
    en el Artículo  21, incorporándose  al proceso en  el estado
    que estuviere.
       Art. 18.- En el mismo acto, o conjuntamente con la desig-
    nación de oficio, se correrá traslado de la acusación en  la
    forma y por el término fijado en el Artículo 124, inciso 7°)
    de la Constitución de la Provincia.
       En su contestación el acusado deberá ofrecer la totalidad
    de  la  prueba de que intente valerse, debiendo acompañar la
    documentación  que estuviere en su poder, e indicar con cla-
    ridad el lugar en que se encuentran las pruebas documentales
    que no acompaña.
       Art. 19.- Vencido el término a que se refiere el artículo
    anterior, el  Jurado de Enjuiciamiento a través de su Presi-
    dente fijará, para dentro de  los dos (2) días  hábiles  si-
    guientes, audiencia pública para la lectura de la acusación
    y de las excepciones y defensa. En ese acto, el Jurado fija-
    rá los hechos a que  debe contraerse la prueba y señalará el
    término  para  su  producción,  que  no podrá exceder de los
    treinta (30) días corridos.
       La prueba ofrecida por las partes sólo podrá desestimarse
    con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros
    del Jurado presentes.
       Las  diligencias  probatorias se notificarán a las partes
    con una anticipación de dos (2) días hábiles, pudiendo redu-
    cirse fundadamente a un (1) día hábil.
       El Jurado  podrá de oficio citar testigos, requerir docu-
    mentación y realizar todos los actos que estime convenientes
    para el esclarecimiento del hecho investigado, puediendo so-
    licitar para el cumplimiento de estos actos el auxilio de la
    fuerza pública.
       Si  el  Jurado  de Enjuiciamiento lo creyere conveniente,
    pordrán  practicarse  diligencias probatorias aun vencido el
    período de prueba, siempre y cuando tengan lugar antes de la
    audiencia prevista para oír el alegato de las partes.
       Art. 20.- Vencido  el  término  probatorio,  el jurado de
    Enjuiciamiento, a  través de su Presidente, fijará audiencia
    pública para oír  a las partes alegar  sobre el mérito de la
    prueba, la que tendrá  efecto dentro  de los cinco  (5) días
    hábiles a partir de aquel vencimiento. Concluidos los alega-
    tos, la  tramitación de  la causa quedará  concluida pasando
    los autos a resolución del Jurado.
       Art. 21.- Los miembros del Jurado se  reunirán en  sesión
    secreta, dentro de los dos  (2) días hábiles  siguentes para
    discutir sobre el mérito de la causa, la que no  podrá exce-
    der de los cinco (5) días corridos.
       Concluida la discusión  se  fijará dentro del  término de
    dos (2) días hábiles, sesión pública para pronunciar resolu-
    ción definitiva, que se efectuará por votación nominal sobre
    cada cargo por sí o por no, dirigiendo el Presidente del Ju-
    rado a cada miembro integrante del mismo la pregunta especi-
    ficada para los miembros del  Tribunal de la Legislatura por
    el Artículo 124 inciso 10°) de la Constitución de la Provin-
    cia.
       Art. 22.- Si de la votación  resultare que  no hay número
    suficiente para condenar al acusado, se lo declarará absuel-
    to. Cuando a criterio  del Jurado, la falta en  virtud de la
    cual se hubiera solicitado la  acusación sólo  comprometiese
    la responsabilidad disciplinaria  de su autor podrá  remitir
    las actuaciones a la Corte  Suprema de Justifcia  de la Pro-
    vincia, en su carácter  de autoridad de superintendencia. En
    caso de que hubiere  número suficiente de votos para la con-
    dena, el Jurado  de Enjuiciamiento  procederá a  redactar la
    sentencia dentro de los siete (7) días corridos siguientes.
       Art. 23.- El trámite ante el Jurado de  Enjuiciamiento no
    podrá exceder los noventa (90) días corridos desde  la noti-
    ficación al acusado. Para la actuación del  Jurado de Enjui-
    ciamiento no  rige el período de  receso de las  sesiones ni
    las ferias judiciales.
       Art. 24.- Los términos fijados  en esta ley  son perento-
    rios e improrrogables y las decisiones  que adopten la Comi-
    sión Permanente de Juicio Político  y el Jurado de Enjuicia-
    miento son irrecurribles.
       En caso de renovación de la Legislatura, el pedido de en-
    juiciamiento continuará  según su  estado, suspendiéndose el
    procedimiento durante un  plazo máximo  de quince  (15) días
    hábiles, computados a partir  de la fecha de constitución de
    la Comisión de Juicio Político, para que la misma tome cono-
    cimiento de las actuaciones.
       Si durante la sustanciación del procedimiento venciere el
    término del mandato de los miembros del Jurado, éstos conti-
    nuarán en el ejercicio de sus funciones  hasta la conclusión
    definitiva del mismo, de conformidad con lo establecido  por
    el Artículo 128 de la Constitución de la Provincia.
       Art. 25.- Rige para la Comisión  Permanente de Juicio Po-
    lítico la Feria Judicial establecida en la  Ley Orgánica del
    Poder Judicial, quedando  consecuentemente  suspendidos  los
    términos y plazos  procesales  establecidos en  la  presente
    ley.
       Art. 26.- Adoptada cualesquiera de las decisiones previs-
    tas en los Artículos 10 y 13 de la presente Ley, la Comisión
    Permanente de Juicio   Político dispondrá  del plazo de tres
    (3) días hábiles siguientes a efectos de la redacción de los
    fundamentos y de la resolución respectiva.
       Art. 27.- Derógase la Ley N° 7.977.   
       Art. 28.- Comuníquese.
       Dada en la  Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la  Provincia de Tucumán, a los  seis  días del mes de a-
    gosto del año dos mil nueve.
    

  • Relaciones

    Deroga a Ley 7977
    Derogada por Ley 8734
    Vinculada con Ley 7978
    Vinculada a Ley 8479
    Vinculada a Ley 8966

  • Resumen

    REGULA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LOS MINISTERIOS FISCAL Y PUPILAR Y MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL NO SOMETIDOS A JUICIO POLÍTICO. DEROGA LA LEY N° 7977.

  • Observaciones

    -REGLAMENTO DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO (B.O. 05/01/2010).
    -ACTA DEL 06/02/13 BO.19/02/13 MODIFICA ART. 17 DEL REGLAMENTO DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO.