* DEROGADA * La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- La presente ley regula el enjuiciamiento de los miembros del Poder Judicial no sometidos a Juicio Polí- tico. Art. 2º.- Podrá interponer la acusación cualquier persona de existencia ideal, a través de su o sus representantes, o física por sí, o a través de su o sus apoderados legales. En ambos casos deberán indicarse la o las personas que ejerci- tarán tal representación, acompañando con la solicitud de formación de Juicio Político el instrumento de donde surge el mandato. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia y el Minis- tro Fiscal tienen acción para denunciar el delito o falta, a efectos de que se promueva la acusación, actuando de oficio y en ejercicio de sus facultades de superintendencia, cuando existan causales suficientes, debiendo en este caso remitir todos los antecedentes a la Honorable Legislatura. Art. 3º.- Los funcionarios y Magistrados señalados en el Artículo 1º son acusables por las causales establecidas en el Artículo 47 de la Constitución de la Provincia, según las reglamenta la presente, las cuales serán de interpretación restrictiva. Art. 4º.- A los efectos de lo expresado en el Artículo 47 de la Constitución de la Provincia, se entenderá que el fun- cionario incurre en falta de cumplimiento de los deberes de su cargo cuando: a) Demostrare ignorancia inexcusable o negligencia en el ejercicio de sus funciones; b) Incumpliere en forma injustificada los deberes inherentes al cargo; c) Retardare en forma injustificada sus pronuncia- mientos respecto de las cuestiones sometidas a su decisión o dictamen, sin que la cantidad de trabajo constituya excusa. Art. 5º.- Serán igualmente acusables por las siguientes causales: a) No reunir algunas de las condiciones que la Constitución y las leyes determinen para el ejercicio del cargo; b) Inhabilidad física o mental; c) Estar concursado judicialmente; d) Efectuar cualquier actividad vedada o incompati- ble con la dignidad y autoridad que el ejercicio de sus funciones impone, o que comprometa la im- parcialidad de sus decisiones; e) Observar graves desarreglos de conducta que pu- dieran o no constituir delito; f) Incurrir en cualquier actitud, hábito o adicción que afecte su credibilidad y confianza pública. Art. 6º.- Sin perjuicio de lo establecido en los artícu- los precedentes, serán causales para el enjuiciamiento de Magistrados y representantes de los Ministerios Fiscal y Pu- pilar: a) Actos de parcialidad manifiesta; b) Reiteración de irregularidades en el procedi- miento; c) Intervención activa o encubierta en actividades de política partidaria; d) Falta de independencia puesta de manifiesto por la observancia de influencias lesivas a la dig- nidad y autoridad de las funciones a su cargo; e) Contraer obligaciones con los litigantes o pro- fesionales vinculados a él en razón del ejerci- cio de sus funciones; f) Ejercicio del comercio o la industria en forma personal. Art. 7º.- La presentación deberá efectuarse en papel sim- ple con tantas copias como acusados haya, y deberá contener: a) Nombre, apellido, matrícula individual, profe- sión, domicilio real y legal, el que deberá constituirse en la ciudad de San Miguel de Tucu- mán, del peticionante; b) La relación circunstanciada de los hechos que motivan la acusación, con expresa identificación del funcionario contra quien va dirigida y la conexidad fundamentada de tales hechos con las causales de enjuiciamiento constitucionales y legales que se invocan; c) El ofrecimiento de la prueba que acredite la comisión de tales hechos, con obligación de acompañar los documentos, si los hubiere, que hagan a la prueba, o de indicar con precisión dónde se encuentran; d) El nombre, apellido, profesión y domicilio de los testigos que se propongan. La solicitud no comprenderá a más de un acusado, salvo los casos de conexidad y/o participación. Art. 8º.- Presentada la solicitud en Secretaría de la Le- gislatura, será girada dentro de los dos (2) días hábiles a la Comisión de Juicio Político. Si la presentación evidenciare vicios formales, se citará al representante dentro de los dos (2) días hábiles siguien- tes de recibida por la Comisión Permanente de Juicio Políti- co, para que en igual plazo corrija los mismos bajo pena de inadmisibilidad. Art. 9º.- En el caso que mediaren varios acusadores con- tra un mismo funcionario o Magistrado, por misma causa, és- tos deberán actuar bajo una sola representación. A tal efec- to, el Presidente de la Comisión Permanente de Juicio Polí- tico les intimará dentro de los dos (2) días hábiles de re- cibidas, a que en igual término unifiquen personería, bajo apercibimiento de que la Comisión designará quién ha de ejercer la representación de los acusadores. Art. 10.- La Comisión Permanente de Juicio Político cita- rá al denunciante dentro de los dos (2) días hábiles de re- cibida la solicitud para que en igual plazo, ratifique, rec- tifique o amplíe la acusación. En los casos previstos en los Artículos 8º y 9º, la citación se hará dentro de los (2) días hábiles siguientes al cumplimiento de los trámites con- templados en los mismos. Si el denunciante no se presentara en la primera citación, se solicitará su comparendo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Vencido tal plazo sin que hubiera comparecido, se tendrá por desistida la acu- sación. La Comisión Permanente de Juicio Político dará cuen- ta de ello a la Legislatura dentro de los dos (2) días hábi- les siguientes, la que podrá con el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, imponer una multa al pre- sentante de hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) de la remuneración mensual que por todo concepto perciba el acusa- do. Art. 11.- Ratificada o en su caso ampliada la acusación, la Comisión Permanente de Juicio Político examinará la soli- citud a los fines del Artículo 124, inciso 2º) de la Consti- tución de la Provincia por el término de quince (15) días hábiles. Si por el voto de los dos tercios (2/3) de la tota- lidad de sus miembros encontrare que el hecho en que se fun- da, una vez comprobado, merece tratarse, continuará con las actuaciones, comunicando lo decidido a la Legislatura dentro de los dos (2) días hábiles. Si la solicitud fuera manifiestamente infundada, falsa, maliciosa o temeraria, o se fundare en hechos no configura- tivos de las causales que por la Constitución Provincial y la presente ley, habilitan el procedimiento, dispondrá el archivo de las actuaciones, procediéndose de igual forma que la establecida en el artículo precedente, última parte. Las sumas percibidas en mérito a las multas aplicadas, se destinarán a la Biblioteca de la Legislatura. Art. 12.- Resuelta la aceptación de la acusación, se cor- rerá traslado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acusado para que la conteste en el término de quince (15) días hábiles, respectivamente. Art. 13.- La contestación deberá presentarse en papel simple, con o sin patrocinio letrado y deberá contener: a) El descargo del acusado respecto de todas y ca- da una de las imputaciones realizadas; b) El ofrecimiento de la prueba, nombre, apellido, profesión y domicilio de los testigos que se propongan y los documentos cuya compulsa se con- sidere necesaria, precisando, si no obran en su poder, el lugar donde se encuentren; c) La constitución del domicilio legal en la ciudad de San Miguel de Tucumán. El acusado podrá designar defensor letrado en cualquier momento. El defensor, al aceptar el cargo, deberá constituir domicilio legal de conformidad con lo que establece el inci- so c). Art. 14.- La Comisión Permanente de Juicio Político debe- rá expedirse en el plazo de veinte (20) días hábiles conta- dos a partir de la fecha de contestación del traslado, y adoptada la decisión de formular acusación, la sostendrá an- te el Jurado de Enjuiciamiento. La existencia de la acusa- ción será notificada al funcionario acusado dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir del vencimiento del plazo previsto en el Artículo 27, de conformidad a lo establecido por el Artículo 129 de la Constitución de la Provincia. Art. 15.- En uso de las facultades investigativas previs- tas en el Artículo 124 inciso 3º) de la Constitución de la Provincia, la Comisión de Juicio Político podrá, en virtud de la prueba colectada, ampliar los hechos y causales de acusación invocadas, hasta el momento de correr traslado de la misma en los términos del Artículo 14. Art. 16.- Producida la renuncia del acusado se clausura- rán las actuaciones en el estado en que se encuentren. En tal caso, la Comisión de Juicio Político o el Jurado de En- juiciamiento, según la etapa en que la renuncia hubiera ocu- rrido, deberán remitir las actuaciones al Poder Judicial, si estimaren que de las mismas surge la comisión de algún deli- to. Art. 17.- Los miembros de la Comisión Permanente de Jui- cio Político y del Jurado de Enjuiciamiento pueden excusarse y ser recusados, únicamente por las siguientes causales: a) Si fuere cónyuge o pariente, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el impu- tado; b) Cuando él, su cónyuge o sus parientes dentro de los grados referidos en el inciso a), tuvieren sociedad o comunidad con el imputado, salvo la Sociedad Anónima que cotizare acciones en Bolsa, o cuando tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad a la formación de la causa. Estas causales serán de interpretación absolutamente res- trictiva, no admitiéndose la recusación sin causa. La recusación sólo podrá interponerse por el denunciante en el momento de presentar la denuncia o en la oportunidad establecida en el Artículo 10 y por el acusado en el acto de contestación de la acusación prevista en el Artículo 13 cuando se trate de algún miembro de la Comisión Permanente de Juicio Político o en la oportunidad del Artículo 19 cuan- do se trate de algún integrante del Jurado de Enjuiciamien- to. En todos los casos deberá deducirse por escrito, con in- dicación de los motivos y de las pruebas en que se funda, bajo pena de inadmisibilidad. Los miembros de la Comisión Permanente de Juicio Político y del Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse al tomar conocimiento de alguna de las causales establecidas en este artículo. En caso de admitirse la excusación o la recusación de al- gún integrante de la Comisión Permanente de Juicio Político o del Jurado de Enjuiciamiento, el mismo será apartado del conocimiento de la causa, asumiendo en su reemplazo el pri- mer suplente elegido, conforme se establece en el Art. 127, último párrafo, de la Constitución Provincial. Art. 18.- Recibida la acusación por el Jurado de Enjui- ciamiento, se señalará, dentro de las veinticuatro (24) ho- ras, día y hora para oír la acusación, acto que deberá efec- tuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. El acusado deberá ser citado a comparecer al mismo, quien podrá concurrir personalmente o por intermedio de apoderado y acompañado de abogado. Si el acusado, debidamente citado, no compareciere, se lo declarará rebelde y el trámite continuará en rebeldía de- biendo el Jurado de Enjuiciamiento designarle un defensor de oficio de entre los asesores letrados de la Legislatura den- tro de las veinticuatro (24) horas siguientes, el que deberá ser notificado de inmediato. La declaración de rebeldía se notificará dentro de las veinticuatro (24) horas al acusado, el cual podrá comparecer y ser oído en cualquier tiempo previo a la sesión prevista en el Artículo 22, incorporándose al proceso en el estado que estuviere. Art. 19.- En el mismo acto, o conjuntamente con la desig- nación de oficio, se correrá traslado de la acusación en la forma y por el término fijado en el Artículo 124, inciso 7º) de la Constitución de la Provincia. En su contestación el acusado deberá ofrecer la totalidad de la prueba de que intente valerse, debiendo acompañar la documentación que estuviere en su poder, e indicar con cla- ridad el lugar en que se encuentran las pruebas documentales que no acompaña. Art. 20.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el Jurado de Enjuiciamiento a través de su Presi- dente fijará, para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, audiencia pública para la lectura de la acusa- ción y de las excepciones y defensa. En ese acto, el Jurado fijará los hechos a que debe contraerse la prueba y señalará el término para su producción que no podrá exceder de los cuarenta (40) días corridos. La prueba ofrecida por las partes sólo podrá desestimarse con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Jurado presentes. Las diligencias probatorias se notificarán a las partes con una anticipación de dos (2) días hábiles, pudiendo redu- cirse fundadamente a un (1) día hábil. El Jurado podrá de oficio citar testigos, requerir docu- mentación y realizar todos los actos que estime convenientes para el esclarecimiento del hecho investigado, pudiendo so- licitar para el cumplimiento de estos actos el auxilio de la fuerza pública. Si el Jurado de Enjuiciamiento lo creyere conveniente, podrán practicarse diligencias probatorias aun vencido el período de prueba, siempre y cuando tengan lugar antes de la audiencia prevista para oír el alegato de las partes. Art. 21.- Vencido el término probatorio, el Jurado de En- juiciamiento, a través de su Presidente, fijará audiencia pública para oír a las partes alegar sobre el mérito de la prueba, la que tendrá efecto dentro de los cinco (5) días corridos a partir de aquel vencimiento. Concluidos los ale- gatos, la tramitación de la causa quedará concluida pasando los autos a resolución del Jurado. Art. 22.- Los miembros del Jurado se reunirán en sesión secreta, dentro de los tres (3) días siguientes para discu- tir sobre el mérito de la causa, la que no podrá exceder de los cinco (5) días corridos. Concluida la discusión se fijará dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, sesión pública para pronunciar resolución definitiva, que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo por sí o por no, dirigiendo el Presidente del Jurado a cada miembro integrante del mismo la pregunta especificada para los miembros del Tribunal de la Legislatu- ra por el Artículo 124 inciso 10º) de la Constitución de la Provincia. Art. 23.- Si de la votación resultare que no hay número suficiente para condenar al acusado, se lo declarará absuel- to. En caso de que hubiere número suficiente de votos para la condena conforme el número establecido por el Artículo 130 de la Constitución de la Provincia, el Jurado de Enjui- ciamiento procederá a redactar la sentencia dentro de los siete (7) días corridos siguientes. Art. 24.- El trámite del Juicio no podrá exceder de los noventa (90) días corridos contados a partir de su integra- ción. Para la actuación del Jurado de Enjuiciamiento no rige el período de receso de las sesiones. Art. 25.- Los términos fijados en esta ley son perento- rios e improrrogables y las decisiones que adopten la Comi- sión Permanente de Juicio Político y el Jurado de Enjuicia- miento son irrecurribles. En caso de renovación de la Legislatura, el pedido de en- juiciamiento continuará según su estado, suspendiéndose el procedimiento durante un plazo máximo de quince (15) días hábiles, computados a partir de la fecha de constitución de la Comisión de Juicio Político, para que la misma tome cono- cimiento de las actuaciones. Si durante la sustanciación del procedimiento venciere el término del mandato de los miembros del Jurado, éstos conti- nuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión definitiva del mismo, de conformidad con lo establecido por el Artículo 128 de la Constitución de la Provincia. Art. 26.- Rige para la Comisión Permanente de Juicio Po- lítico la Feria Judicial establecida en el Título Final, Ca- pítulo I, Disposiciones Generales, Artículo 102 de la Ley Nº 6.238 (Ley Orgánica del Poder Judicial), quedando consecuen- temente suspendidos los términos y plazos procesales esta- blecidos en la presente ley. Art. 27.- Adoptada cualesquiera de las decisiones previs- tas en los Artículos 11 y 14 de la presente ley, la Comisión Permanente de Juicio Político dispondrá del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a efectos de la redacción de los fundamentos y de la resolución respectiva. Art. 28.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de di- ciembre del año dos mil siete.
REGULA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL NO SOMETIDOS A JUICIO POLITICO.
-INCLUIDA EN ANEXO VII DE LEY N°8240
-DIGESTO JURIDICO-