• Detalle de Ley

    Ley N°: 7977
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 20/12/2007
    Promulgada: 21/12/2007
    Publicada: 31/12/2007
    Boletin Of. N°: 26649

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- La presente ley regula el enjuiciamiento de
    los miembros  del Poder Judicial no sometidos a Juicio Polí-
    tico.
    
       Art. 2º.- Podrá interponer la acusación cualquier persona
    de existencia  ideal, a través de su o sus representantes, o
    física por sí, o a través de su o sus apoderados legales. En
    ambos casos  deberán indicarse la o las personas que ejerci-
    tarán tal  representación,  acompañando  con la solicitud de
    formación de  Juicio  Político el instrumento de donde surge
    el mandato.
       La Corte  Suprema de Justicia de la Provincia y el Minis-
    tro Fiscal tienen acción para denunciar el delito o falta, a
    efectos de  que se promueva la acusación, actuando de oficio
    y en ejercicio de sus facultades de superintendencia, cuando
    existan causales  suficientes, debiendo en este caso remitir
    todos los antecedentes a la Honorable Legislatura.
    
       Art. 3º.- Los  funcionarios y Magistrados señalados en el
    Artículo 1º son  acusables  por las causales establecidas en
    el Artículo 47 de la Constitución de la Provincia, según las
    reglamenta la  presente,  las cuales serán de interpretación
    restrictiva.
    
       Art. 4º.- A los efectos de lo expresado en el Artículo 47
    de la Constitución de la Provincia, se entenderá que el fun-
    cionario incurre  en falta de cumplimiento de los deberes de
    su cargo cuando:
    
             a) Demostrare  ignorancia inexcusable o negligencia
                en el ejercicio de sus funciones;
             b) Incumpliere  en  forma injustificada los deberes
                inherentes al cargo;
             c) Retardare  en forma injustificada sus pronuncia-
                mientos respecto  de  las cuestiones sometidas a
                su decisión  o  dictamen, sin que la cantidad de
               trabajo constituya excusa.
    
       Art. 5º.- Serán  igualmente  acusables por las siguientes
    causales:
    
             a) No  reunir  algunas  de  las  condiciones que la
                Constitución y  las  leyes  determinen  para  el
                ejercicio del cargo;
             b) Inhabilidad física o mental;
             c) Estar concursado judicialmente;
             d) Efectuar cualquier actividad vedada o incompati-
                ble con la dignidad y autoridad que el ejercicio
                de sus funciones impone, o que comprometa la im-
                parcialidad de sus decisiones;
             e) Observar  graves desarreglos de conducta que pu-
                dieran o no constituir delito;
             f) Incurrir en cualquier actitud, hábito o adicción
                que afecte su credibilidad y confianza pública.
    
       Art. 6º.- Sin  perjuicio de lo establecido en los artícu-
    los precedentes,  serán  causales  para el enjuiciamiento de
    Magistrados y representantes de los Ministerios Fiscal y Pu-
    pilar:
    
             a) Actos de parcialidad manifiesta;
             b) Reiteración  de  irregularidades  en el procedi-
                miento;
             c) Intervención  activa o encubierta en actividades
                de política partidaria;
             d) Falta  de independencia puesta de manifiesto por
                la observancia  de influencias lesivas a la dig-
                nidad y autoridad de las funciones a su cargo;
             e) Contraer  obligaciones con los litigantes o pro-
                fesionales vinculados  a él en razón del ejerci-
                cio de sus funciones;
             f) Ejercicio  del  comercio o la industria en forma
                personal.
    
       Art. 7º.- La presentación deberá efectuarse en papel sim-
    ple con tantas copias como acusados haya, y deberá contener:
    
             a) Nombre,  apellido,  matrícula individual, profe-
                sión, domicilio  real  y  legal,  el  que deberá
                constituirse en la ciudad de San Miguel de Tucu-
                mán, del peticionante;
             b) La  relación  circunstanciada  de los hechos que
                motivan la acusación, con expresa identificación
                del funcionario  contra  quien  va dirigida y la
                conexidad fundamentada  de  tales hechos con las
                causales de  enjuiciamiento  constitucionales  y
                legales que se invocan;
             c) El  ofrecimiento  de  la  prueba que acredite la
                comisión de  tales  hechos,  con  obligación  de
                acompañar los  documentos,  si  los hubiere, que
                hagan a  la  prueba,  o de indicar con precisión
                dónde se encuentran;
             d) El  nombre,  apellido,  profesión y domicilio de
                los testigos que se propongan.
       La solicitud  no  comprenderá  a más de un acusado, salvo
    los casos de conexidad y/o participación.
    
       Art. 8º.- Presentada la solicitud en Secretaría de la Le-
    gislatura, será  girada dentro de los dos (2) días hábiles a
    la Comisión de Juicio Político.
       Si la presentación evidenciare vicios formales, se citará
    al representante dentro de los dos (2) días hábiles siguien-
    tes de recibida por la Comisión Permanente de Juicio Políti-
    co, para  que en igual plazo corrija los mismos bajo pena de
    inadmisibilidad.
    
       Art. 9º.- En  el caso que mediaren varios acusadores con-
    tra un  mismo funcionario o Magistrado, por misma causa, és-
    tos deberán actuar bajo una sola representación. A tal efec-
    to, el  Presidente de la Comisión Permanente de Juicio Polí-
    tico les  intimará dentro de los dos (2) días hábiles de re-
    cibidas, a  que  en igual término unifiquen personería, bajo
    apercibimiento de  que  la  Comisión  designará  quién ha de
    ejercer la representación de los acusadores.
    
       Art. 10.- La Comisión Permanente de Juicio Político cita-
    rá al  denunciante dentro de los dos (2) días hábiles de re-
    cibida la solicitud para que en igual plazo, ratifique, rec-
    tifique o amplíe la acusación. En los casos previstos en los
    Artículos 8º  y  9º,  la  citación se hará dentro de los (2)
    días hábiles siguientes al cumplimiento de los trámites con-
    templados en  los mismos. Si el denunciante no se presentara
    en la  primera  citación, se solicitará su comparendo dentro
    de los  dos  (2)  días hábiles siguientes. Vencido tal plazo
    sin que hubiera comparecido, se tendrá por desistida la acu-
    sación. La Comisión Permanente de Juicio Político dará cuen-
    ta de ello a la Legislatura dentro de los dos (2) días hábi-
    les siguientes,  la que podrá con el voto de los dos tercios
    (2/3) de  sus  miembros presentes, imponer una multa al pre-
    sentante de  hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) de la
    remuneración mensual que por todo concepto perciba el acusa-
    do.
    
       Art. 11.- Ratificada  o en su caso ampliada la acusación,
    la Comisión Permanente de Juicio Político examinará la soli-
    citud a los fines del Artículo 124, inciso 2º) de la Consti-
    tución de  la  Provincia  por el término de quince (15) días
    hábiles. Si por el voto de los dos tercios (2/3) de la tota-
    lidad de sus miembros encontrare que el hecho en que se fun-
    da, una  vez comprobado, merece tratarse, continuará con las
    actuaciones, comunicando lo decidido a la Legislatura dentro
    de los dos (2) días hábiles.
       Si la  solicitud  fuera manifiestamente infundada, falsa,
    maliciosa o  temeraria, o se fundare en hechos no configura-
    tivos de  las  causales que por la Constitución Provincial y
    la presente  ley,  habilitan  el procedimiento, dispondrá el
    archivo de las actuaciones, procediéndose de igual forma que
    la establecida en el artículo precedente, última parte.
       Las sumas percibidas en mérito a las multas aplicadas, se
    destinarán a la Biblioteca de la Legislatura.
    
       Art. 12.- Resuelta la aceptación de la acusación, se cor-
    rerá traslado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
    al acusado para que la conteste en el término de quince (15)
    días hábiles, respectivamente.
    
       Art. 13.- La  contestación  deberá  presentarse  en papel
    simple, con o sin patrocinio letrado y deberá contener:
    
             a) El  descargo del acusado respecto de todas y ca-
                da una de las imputaciones realizadas;
             b) El  ofrecimiento de la prueba, nombre, apellido,
                profesión y  domicilio  de  los  testigos que se
                propongan y los documentos cuya compulsa se con-
                sidere necesaria,  precisando, si no obran en su
                poder, el lugar donde se encuentren;
             c) La constitución del domicilio legal en la ciudad
                de San Miguel de Tucumán.
       El acusado  podrá  designar defensor letrado en cualquier
    momento. El defensor, al aceptar el cargo, deberá constituir
    domicilio legal de conformidad con lo que establece el inci-
    so c).
    
       Art. 14.- La Comisión Permanente de Juicio Político debe-
    rá expedirse  en el plazo de veinte (20) días hábiles conta-
    dos a  partir  de  la  fecha de contestación del traslado, y
    adoptada la decisión de formular acusación, la sostendrá an-
    te el  Jurado  de Enjuiciamiento. La existencia de la acusa-
    ción será  notificada  al  funcionario acusado dentro de las
    veinticuatro (24)  horas  contadas  a partir del vencimiento
    del plazo  previsto  en  el Artículo 27, de conformidad a lo
    establecido por  el  Artículo  129  de la Constitución de la
    Provincia.
    
       Art. 15.- En uso de las facultades investigativas previs-
    tas en  el  Artículo 124 inciso 3º) de la Constitución de la
    Provincia, la  Comisión  de Juicio Político podrá, en virtud
    de la  prueba  colectada,  ampliar  los hechos y causales de
    acusación invocadas,  hasta el momento de correr traslado de
    la misma en los términos del Artículo 14.
    
       Art. 16.- Producida  la renuncia del acusado se clausura-
    rán las  actuaciones  en  el estado en que se encuentren. En
    tal caso,  la Comisión de Juicio Político o el Jurado de En-
    juiciamiento, según la etapa en que la renuncia hubiera ocu-
    rrido, deberán remitir las actuaciones al Poder Judicial, si
    estimaren que de las mismas surge la comisión de algún deli-
    to.
    
       Art. 17.- Los  miembros de la Comisión Permanente de Jui-
    cio Político y del Jurado de Enjuiciamiento pueden excusarse
    y ser recusados, únicamente por las siguientes causales:
    
             a) Si  fuere cónyuge o pariente, dentro del segundo
                grado de  consanguinidad o afinidad con el impu-
                tado;
             b) Cuando  él, su cónyuge o sus parientes dentro de
                los grados  referidos  en el inciso a), tuvieren
                sociedad o  comunidad  con el imputado, salvo la
                Sociedad Anónima que cotizare acciones en Bolsa,
                o cuando  tuvieren juicio pendiente iniciado con
                anterioridad a la formación de la causa.
       Estas causales serán de interpretación absolutamente res-
    trictiva, no admitiéndose la recusación sin causa.
       La recusación  sólo podrá interponerse por el denunciante
    en el  momento  de presentar la denuncia o en la oportunidad
    establecida en el Artículo 10 y por el acusado en el acto de
    contestación de  la  acusación  prevista  en  el Artículo 13
    cuando se  trate  de algún miembro de la Comisión Permanente
    de Juicio Político o en la oportunidad del Artículo 19 cuan-
    do se trate de algún integrante del Jurado de  Enjuiciamien-
    to.
       En todos  los casos deberá deducirse por escrito, con in-
    dicación de  los  motivos  y de las pruebas en que se funda,
    bajo pena de inadmisibilidad.
       Los miembros de la Comisión Permanente de Juicio Político
    y del  Jurado  de  Enjuiciamiento deberán excusarse al tomar
    conocimiento de  alguna de las causales establecidas en este
    artículo.
       En caso de admitirse la excusación o la recusación de al-
    gún integrante  de la Comisión Permanente de Juicio Político
    o del  Jurado  de Enjuiciamiento, el mismo será apartado del
    conocimiento de  la causa, asumiendo en su reemplazo el pri-
    mer suplente  elegido, conforme se establece en el Art. 127,
    último párrafo, de la Constitución Provincial.
    
       Art. 18.- Recibida  la  acusación por el Jurado de Enjui-
    ciamiento, se  señalará, dentro de las veinticuatro (24) ho-
    ras, día y hora para oír la acusación, acto que deberá efec-
    tuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
       El acusado deberá ser citado a comparecer al mismo, quien
    podrá concurrir  personalmente o por intermedio de apoderado
    y acompañado de abogado.
       Si el acusado, debidamente citado, no compareciere, se lo
    declarará rebelde  y  el  trámite continuará en rebeldía de-
    biendo el Jurado de Enjuiciamiento designarle un defensor de
    oficio de entre los asesores letrados de la Legislatura den-
    tro de las veinticuatro (24) horas siguientes, el que deberá
    ser notificado de inmediato.
       La declaración  de  rebeldía  se notificará dentro de las
    veinticuatro (24) horas al acusado, el cual podrá comparecer
    y ser  oído  en cualquier tiempo previo a la sesión prevista
    en el  Artículo  22,  incorporándose al proceso en el estado
    que estuviere.
    
       Art. 19.- En el mismo acto, o conjuntamente con la desig-
    nación de  oficio, se correrá traslado de la acusación en la
    forma y por el término fijado en el Artículo 124, inciso 7º)
    de la Constitución de la Provincia.
       En su contestación el acusado deberá ofrecer la totalidad
    de la  prueba  de que intente valerse, debiendo acompañar la
    documentación que  estuviere en su poder, e indicar con cla-
    ridad el lugar en que se encuentran las pruebas documentales
    que no acompaña.
    
       Art. 20.- Vencido el término a que se refiere el artículo
    anterior, el  Jurado de Enjuiciamiento a través de su Presi-
    dente fijará,  para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
    siguientes, audiencia  pública  para la lectura de la acusa-
    ción y  de las excepciones y defensa. En ese acto, el Jurado
    fijará los hechos a que debe contraerse la prueba y señalará
    el término  para  su  producción que no podrá exceder de los
    cuarenta (40) días corridos.
       La prueba ofrecida por las partes sólo podrá desestimarse
    con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros
    del Jurado presentes.
       Las diligencias  probatorias  se notificarán a las partes
    con una anticipación de dos (2) días hábiles, pudiendo redu-
    cirse fundadamente a un (1) día hábil.
       El Jurado  podrá de oficio citar testigos, requerir docu-
    mentación y realizar todos los actos que estime convenientes
    para el  esclarecimiento del hecho investigado, pudiendo so-
    licitar para el cumplimiento de estos actos el auxilio de la
    fuerza pública.
       Si el  Jurado  de  Enjuiciamiento lo creyere conveniente,
    podrán practicarse  diligencias  probatorias  aun vencido el
    período de prueba, siempre y cuando tengan lugar antes de la
    audiencia prevista para oír el alegato de las partes.
    
       Art. 21.- Vencido el término probatorio, el Jurado de En-
    juiciamiento, a  través  de  su Presidente, fijará audiencia
    pública para  oír  a las partes alegar sobre el mérito de la
    prueba, la  que  tendrá  efecto dentro de los cinco (5) días
    corridos a  partir de aquel vencimiento. Concluidos los ale-
    gatos, la  tramitación de la causa quedará concluida pasando
    los autos a resolución del Jurado.
    
       Art. 22.- Los  miembros  del Jurado se reunirán en sesión
    secreta, dentro  de los tres (3) días siguientes para discu-
    tir sobre  el mérito de la causa, la que no podrá exceder de
    los cinco (5) días corridos.
       Concluida la  discusión  se  fijará dentro del término de
    cuarenta y  ocho  (48) horas, sesión pública para pronunciar
    resolución definitiva, que se efectuará por votación nominal
    sobre cada  cargo  por sí o por no, dirigiendo el Presidente
    del Jurado  a  cada miembro integrante del mismo la pregunta
    especificada para los miembros del Tribunal de la Legislatu-
    ra por  el Artículo 124 inciso 10º) de la Constitución de la
    Provincia.
    
       Art. 23.- Si  de  la votación resultare que no hay número
    suficiente para condenar al acusado, se lo declarará absuel-
    to. En  caso  de que hubiere número suficiente de votos para
    la condena  conforme el número establecido por el   Artículo
    130 de  la Constitución de la Provincia, el Jurado de Enjui-
    ciamiento procederá  a  redactar  la sentencia dentro de los
    siete (7) días corridos siguientes.
    
       Art. 24.- El  trámite  del Juicio no podrá exceder de los
    noventa (90)  días corridos contados a partir de su integra-
    ción. Para la actuación del Jurado de Enjuiciamiento no rige
    el período de receso de las sesiones.
    
       Art. 25.- Los  términos  fijados en esta ley son perento-
    rios e  improrrogables y las decisiones que adopten la Comi-
    sión Permanente  de Juicio Político y el Jurado de Enjuicia-
    miento son irrecurribles.
       En caso de renovación de la Legislatura, el pedido de en-
    juiciamiento continuará  según  su estado, suspendiéndose el
    procedimiento durante  un  plazo  máximo de quince (15) días
    hábiles, computados  a partir de la fecha de constitución de
    la Comisión de Juicio Político, para que la misma tome cono-
    cimiento de las actuaciones.
       Si durante la sustanciación del procedimiento venciere el
    término del mandato de los miembros del Jurado, éstos conti-
    nuarán en  el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión
    definitiva del  mismo, de conformidad con lo establecido por
    el Artículo 128 de la Constitución de la Provincia.
    
       Art. 26.- Rige  para la Comisión Permanente de Juicio Po-
    lítico la Feria Judicial establecida en el Título Final, Ca-
    pítulo I, Disposiciones Generales, Artículo 102 de la Ley Nº
    6.238 (Ley Orgánica del Poder Judicial), quedando consecuen-
    temente suspendidos  los  términos y plazos procesales esta-
    blecidos en la presente ley.
    
       Art. 27.- Adoptada cualesquiera de las decisiones previs-
    tas en los Artículos 11 y 14 de la presente ley, la Comisión
    Permanente de  Juicio  Político  dispondrá del plazo de tres
    (3) días hábiles siguientes a efectos de la redacción de los
    fundamentos y de la resolución respectiva.
    
       Art. 28.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de di-
    ciembre del año dos mil siete.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8199

  • Resumen

    REGULA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL NO SOMETIDOS A JUICIO POLITICO.

  • Observaciones

    -INCLUIDA EN ANEXO VII DE LEY N°8240
    -DIGESTO JURIDICO-