• Detalle de Ley

    Ley N°: 7264
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 27/12/2002
    Promulgada: 16/01/2003
    Publicada: 27/01/2003
    Boletin Of. N°: 25456

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- VIOLENCIA  FAMILIAR.  CONCEPTO. ALCANCES. A
    los fines de la presente ley, se entenderá por Violencia Fa-
    miliar toda acción, omisión o abuso que afecte la integridad
    física, psíquica,  emocional,  sexual y/o la libertad de una
    persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure
    delito. Cuando  los  hechos denunciados configuren delito de
    acción pública,  el juez interviniente deberá poner en cono-
    cimiento de los mismos al señor fiscal Penal de turno, a fin
    de que éste instruya las actuaciones que correspondan. Esto,
    sin perjuicio de la continuación del proceso previsto en es-
    ta ley  en  sede  civil, en salvaguarda de la víctima, y sin
    que esta comunicación obstaculice este proceso civil.
       Se entenderá por grupo familiar al originado en el matri-
    monio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendien-
    tes, descendientes,  colaterales, consanguíneos y/o afines y
    a convivientes  o descendientes directos de alguno de ellos,
    en consonancia  con  la Ley Nº 7029 -Régimen de Protección y
    Asistencia a  la  Víctima de Violencia Familiar-. También se
    entenderá alcanzado  el ejercicio de violencia sobre la per-
    sona con quien se tenga o se haya tenido relación de noviaz-
    go o  pareja, con quien se estuvo vinculado por matrimonio o
    relación de  hecho,  o  con  quien se esté vinculado por los
    institutos de  la tutela, la curatela y la adopción, con to-
    dos sus alcances.
    
       Art. 2º.- COMPETENCIA.  LEGITIMACION.  Las presentaciones
    autorizadas por esta ley deberán efectuarse en forma escrita
    y ante el juez Civil en Familia y Sucesiones.
       Cuando los  damnificados sean menores o incapaces, se es-
    tará a lo dispuesto por la Ley Nº 6518 -Denuncia de actos de
    violencia contra  menores de edad-, sin perjuicio de que los
    mismos puedan  directamente poner en conocimiento de los he-
    chos al defensor de Menores e Incapaces.
       Cuando el  damnificado  sea mayor de edad, estará legiti-
    mada para  efectuar  la presentación toda persona que acceda
    al conocimiento de la situación de violencia familiar y esté
    unida a la víctima por lazos de consanguinidad o afinidad.
    En estos casos, una vez formulada la presentación, el damni-
    ficado deberá  ratificarla  dentro  de las veinticuatro (24)
    horas de  efectuada, en forma personal y ante el juez inter-
    viniente.
       La Corte  Suprema, en uso de sus facultades, reglamentará
    la creación de las guardias en el fuero de Familia.
    
       Art. 3º.- DEL  PROCEDIMIENTO.  Recepcionada  la presenta-
    ción, y de considerarlo necesario, el juez interviniente re-
    querirá una evaluación sobre el estado de salud del agredido
    al Cuerpo  Médico Forense o al servicio médico de la Policía
    o a  cualquier  institución  pública de la salud, haciéndole
    conocer expresamente  que se trata de una de las situaciones
    contempladas en esta ley.
       El informe  médico  deberá  expedirse dentro del plazo de
    tres (3)  horas,  teniendo en cuenta la urgencia del caso, y
    contener la  mayor  cantidad  de datos posibles a fin de una
    mejor evaluación  de  la situación de riesgo existente. Para
    los casos  que  sea menester, y conforme a la naturaleza del
    hecho denunciado, el juez podrá ordenar la realización de un
    segundo informe  médico  dentro  de las cuarenta y ocho (48)
    horas de producido el incidente.
       Para el caso de que los informes no sean expedidos dentro
    de los plazos previstos en esta ley, el juzgado intervinien-
    te remitirá  un  informe con todos los datos del profesional
    responsable, a fin de que la repartición a la cual pertenece
    se encargue de instruir las acciones administrativas y/o le-
    gales pertinentes por tal conducta.
    
       Art. 4º.- MEDIDAS  A  ADOPTAR.  El juez interviniente, al
    tomar conocimiento de la presentación, medie o no el informe
    a que  se  refiere el artículo anterior, podrá adoptar cual-
    quiera de las siguientes medidas:
              1. Ordenar la exclusión de la vivienda donde habi-
                 ta con  el  grupo familiar, de quien haya ejer-
                 cido abuso o maltrato hacia alguno de sus miem-
                  bros.
              2. Prohibir  el  acceso de aquel que haya ejercido
                 abuso o  maltrato  al lugar donde la persona a-
                 gredida habita y/o desempeña su trabajo, y/o al
                 establecimiento educativo  y/o a los lugares de
                 recreación donde  concurren  ella o miembros de
                 su grupo  familiar, como, asimismo, acercarse a
                 estos en  la vía pública en un radio aproximado
                 de treinta (30) metros.
              3. Prohibir,  a quien haya sido sindicado como au-
                 tor del  abuso  o  maltrato,  la realización de
                 actos de  perturbación o intimidación, directos
                 o indirectos, respecto de los restantes miembro
                 del grupo familiar.
              4. Disponer el reintegro al domicilio, a pedido de
                 quien ha  debido salir del mismo por razones de
                 seguridad personal.
              5. Disponer otras medidas conducentes a garantizar
                 la seguridad del grupo familiar.
       El juez  tendrá  amplias  facultades para disponer de las
    precedentes medidas  en la forma que estime más conveniente,
    con el  fin  de proteger a la víctima, hacer cesar la situa-
    ción de  violencia  y evitar la repetición de malos tratos o
    abusos.
       Podrá, asimismo,  fijar,  a  su arbitrio y conforme a las
    reglas de  la sana crítica, el tiempo de duración de las me-
    didas que ordene, el que no podrá exceder de seis (6) meses.
    A los  efectos de la fijación del plazo, el juez evaluará el
    peligro que  pueda  correr  la persona agredida, la gravedad
    del hecho o situación denunciada, la continuidad de los mis-
    mos y  los  demás antecedentes que se pongan a su considera-
    ción, pudiendo,  en  casos  excepcionales, extender el plazo
    más allá  de  seis (6) meses, si las circunstancias del caso
    así lo aconsejaran.
    
       Art. 5º.- AUDIENCIA. Con posterioridad a la aplicación de
    las medidas urgentes antes enunciadas, el juez interviniente
    dará vista al defensor de Menores e Incapaces, si correspon-
    diese, y  fijará  una audiencia dentro de los cinco (5) días
    de cumplidas  aquellas,  a efectos de oír al sindicado autor
    de las  agresiones o abusos y establecer, en su caso, la ne-
    cesidad de  la  realización de un diagnóstico de interacción
    familiar por  el Gabinete Psicosocial del Poder Judicial y/o
    por los equipos de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Fa-
    milia de  la  Provincia,  el que deberá contener información
    referida a los daños psicofísicos y emocionales sufridos por
    la víctima,  la  situación  de  riesgo y su pronóstico y las
    condiciones socio  económicas  y  ambientales de la familia,
    sin perjuicio de otras cuestiones que el juez determine.
    
       Art. 6º.- INFORME  PSICOSOCIAL. DECISION DEL JUEZ. Produ-
    cido el  informe  psicosocial  previsto en el artículo ante-
    rior, dentro  de los cinco (5) días posteriores, el juez de-
    berá:
              1. Resolver  sobre  las  medidas adoptadas, mante-
                 niéndolas, revocándolas o adoptando otras.
              2. Evaluar  la  conveniencia de que el grupo fami-
                 liar reciba  asistencia especializada interdis-
                 ciplinaria, la  que estará a cargo de los equi-
                 pos que  establecerá  la  reglamentación  de la
                 presente ley.
    
       Art. 7º.- SEGUIMIENTO.  SOLICITUD  DE  REINGRESO. El juez
    ordenará la  realización de un seguimiento de las medidas a-
    doptadas, controlando  su  debido cumplimiento, para lo cual
    dispondrá, cada  vez que lo considere necesario, la actuali-
    zación del informe psicosocial.
       En caso  de haberse adoptado la medida prevista en el in-
    ciso 1.  del artículo 4º, el afectado por la misma podrá so-
    licitar el reingreso al inmueble donde se efectivizó la pro-
    tección, acreditando, dentro del mismo proceso, que ha cesa-
    do el estado de riesgo.
       La procedencia de la petición quedará sometida a la valo-
    rización del juzgador.
    
       Art. 8º.- RECURSOS.  Contra  las medidas adoptadas se po-
    drán interponer  los  recursos ordinarios previstos para las
    medidas cautelares  en  el Código Procesal en lo Civil y Co-
    mercial de Tucumán.
    
       Art. 9º.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Vinculada a Ley 8967
    Modifica a Ley 6238
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 6518
    Vinculada a Ley 7029

  • Resumen

    VIOLENCIA FAMILIAR. ESTABLECE PASOS DE ACTUACIÓN JUDICIAL.

  • Observaciones

    -CONSOLIDADA CON LEY Nº 6238.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 19.