* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- VIOLENCIA FAMILIAR. CONCEPTO. ALCANCES. A
los fines de la presente ley, se entenderá por Violencia Fa-
miliar toda acción, omisión o abuso que afecte la integridad
física, psíquica, emocional, sexual y/o la libertad de una
persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure
delito. Cuando los hechos denunciados configuren delito de
acción pública, el juez interviniente deberá poner en cono-
cimiento de los mismos al señor fiscal Penal de turno, a fin
de que éste instruya las actuaciones que correspondan. Esto,
sin perjuicio de la continuación del proceso previsto en es-
ta ley en sede civil, en salvaguarda de la víctima, y sin
que esta comunicación obstaculice este proceso civil.
Se entenderá por grupo familiar al originado en el matri-
monio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendien-
tes, descendientes, colaterales, consanguíneos y/o afines y
a convivientes o descendientes directos de alguno de ellos,
en consonancia con la Ley Nº 7029 -Régimen de Protección y
Asistencia a la Víctima de Violencia Familiar-. También se
entenderá alcanzado el ejercicio de violencia sobre la per-
sona con quien se tenga o se haya tenido relación de noviaz-
go o pareja, con quien se estuvo vinculado por matrimonio o
relación de hecho, o con quien se esté vinculado por los
institutos de la tutela, la curatela y la adopción, con to-
dos sus alcances.
Art. 2º.- COMPETENCIA. LEGITIMACION. Las presentaciones
autorizadas por esta ley deberán efectuarse en forma escrita
y ante el juez Civil en Familia y Sucesiones.
Cuando los damnificados sean menores o incapaces, se es-
tará a lo dispuesto por la Ley Nº 6518 -Denuncia de actos de
violencia contra menores de edad-, sin perjuicio de que los
mismos puedan directamente poner en conocimiento de los he-
chos al defensor de Menores e Incapaces.
Cuando el damnificado sea mayor de edad, estará legiti-
mada para efectuar la presentación toda persona que acceda
al conocimiento de la situación de violencia familiar y esté
unida a la víctima por lazos de consanguinidad o afinidad.
En estos casos, una vez formulada la presentación, el damni-
ficado deberá ratificarla dentro de las veinticuatro (24)
horas de efectuada, en forma personal y ante el juez inter-
viniente.
La Corte Suprema, en uso de sus facultades, reglamentará
la creación de las guardias en el fuero de Familia.
Art. 3º.- DEL PROCEDIMIENTO. Recepcionada la presenta-
ción, y de considerarlo necesario, el juez interviniente re-
querirá una evaluación sobre el estado de salud del agredido
al Cuerpo Médico Forense o al servicio médico de la Policía
o a cualquier institución pública de la salud, haciéndole
conocer expresamente que se trata de una de las situaciones
contempladas en esta ley.
El informe médico deberá expedirse dentro del plazo de
tres (3) horas, teniendo en cuenta la urgencia del caso, y
contener la mayor cantidad de datos posibles a fin de una
mejor evaluación de la situación de riesgo existente. Para
los casos que sea menester, y conforme a la naturaleza del
hecho denunciado, el juez podrá ordenar la realización de un
segundo informe médico dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producido el incidente.
Para el caso de que los informes no sean expedidos dentro
de los plazos previstos en esta ley, el juzgado intervinien-
te remitirá un informe con todos los datos del profesional
responsable, a fin de que la repartición a la cual pertenece
se encargue de instruir las acciones administrativas y/o le-
gales pertinentes por tal conducta.
Art. 4º.- MEDIDAS A ADOPTAR. El juez interviniente, al
tomar conocimiento de la presentación, medie o no el informe
a que se refiere el artículo anterior, podrá adoptar cual-
quiera de las siguientes medidas:
1. Ordenar la exclusión de la vivienda donde habi-
ta con el grupo familiar, de quien haya ejer-
cido abuso o maltrato hacia alguno de sus miem-
bros.
2. Prohibir el acceso de aquel que haya ejercido
abuso o maltrato al lugar donde la persona a-
gredida habita y/o desempeña su trabajo, y/o al
establecimiento educativo y/o a los lugares de
recreación donde concurren ella o miembros de
su grupo familiar, como, asimismo, acercarse a
estos en la vía pública en un radio aproximado
de treinta (30) metros.
3. Prohibir, a quien haya sido sindicado como au-
tor del abuso o maltrato, la realización de
actos de perturbación o intimidación, directos
o indirectos, respecto de los restantes miembro
del grupo familiar.
4. Disponer el reintegro al domicilio, a pedido de
quien ha debido salir del mismo por razones de
seguridad personal.
5. Disponer otras medidas conducentes a garantizar
la seguridad del grupo familiar.
El juez tendrá amplias facultades para disponer de las
precedentes medidas en la forma que estime más conveniente,
con el fin de proteger a la víctima, hacer cesar la situa-
ción de violencia y evitar la repetición de malos tratos o
abusos.
Podrá, asimismo, fijar, a su arbitrio y conforme a las
reglas de la sana crítica, el tiempo de duración de las me-
didas que ordene, el que no podrá exceder de seis (6) meses.
A los efectos de la fijación del plazo, el juez evaluará el
peligro que pueda correr la persona agredida, la gravedad
del hecho o situación denunciada, la continuidad de los mis-
mos y los demás antecedentes que se pongan a su considera-
ción, pudiendo, en casos excepcionales, extender el plazo
más allá de seis (6) meses, si las circunstancias del caso
así lo aconsejaran.
Art. 5º.- AUDIENCIA. Con posterioridad a la aplicación de
las medidas urgentes antes enunciadas, el juez interviniente
dará vista al defensor de Menores e Incapaces, si correspon-
diese, y fijará una audiencia dentro de los cinco (5) días
de cumplidas aquellas, a efectos de oír al sindicado autor
de las agresiones o abusos y establecer, en su caso, la ne-
cesidad de la realización de un diagnóstico de interacción
familiar por el Gabinete Psicosocial del Poder Judicial y/o
por los equipos de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Fa-
milia de la Provincia, el que deberá contener información
referida a los daños psicofísicos y emocionales sufridos por
la víctima, la situación de riesgo y su pronóstico y las
condiciones socio económicas y ambientales de la familia,
sin perjuicio de otras cuestiones que el juez determine.
Art. 6º.- INFORME PSICOSOCIAL. DECISION DEL JUEZ. Produ-
cido el informe psicosocial previsto en el artículo ante-
rior, dentro de los cinco (5) días posteriores, el juez de-
berá:
1. Resolver sobre las medidas adoptadas, mante-
niéndolas, revocándolas o adoptando otras.
2. Evaluar la conveniencia de que el grupo fami-
liar reciba asistencia especializada interdis-
ciplinaria, la que estará a cargo de los equi-
pos que establecerá la reglamentación de la
presente ley.
Art. 7º.- SEGUIMIENTO. SOLICITUD DE REINGRESO. El juez
ordenará la realización de un seguimiento de las medidas a-
doptadas, controlando su debido cumplimiento, para lo cual
dispondrá, cada vez que lo considere necesario, la actuali-
zación del informe psicosocial.
En caso de haberse adoptado la medida prevista en el in-
ciso 1. del artículo 4º, el afectado por la misma podrá so-
licitar el reingreso al inmueble donde se efectivizó la pro-
tección, acreditando, dentro del mismo proceso, que ha cesa-
do el estado de riesgo.
La procedencia de la petición quedará sometida a la valo-
rización del juzgador.
Art. 8º.- RECURSOS. Contra las medidas adoptadas se po-
drán interponer los recursos ordinarios previstos para las
medidas cautelares en el Código Procesal en lo Civil y Co-
mercial de Tucumán.
Art. 9º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-