* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Créase el Registro de Identificación Gené-
tica y de Delitos contra la Integridad Sexual en el ámbito
de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, el que será
dirigido por el Juez de Instrucción en lo Penal que por tur-
no corresponda.
Art. 2º.- El Registro se integrará con los datos persona-
les, físicos, fecha de condena, pena recibida, y demás ante-
cedentes valorativos de los condenados por delitos tipifica-
dos en el Libro II, Título III (delitos contra la integridad
sexual), Capítulos II, III y IV del Código Penal, a cuyo e-
fecto se complementarán además con los registros fotográfi-
cos y de ADN, si existiesen.
Art. 3º.- La caducidad de las registraciones se producirá
conforme al Artículo 51 del Código Penal.
Art. 4º.- Dentro del ámbito del Registro que se crea, se
registrará la identificación genética de abusadores sexuales
condenados por delitos tipificados en los Artículos 119 y
120 del Código Penal. El examen genético del condenado y la
incorporación de los datos en el Registro sólo podrá ser
dispuesto por orden judicial y previa sentencia firme.
Art. 5º.- Los datos obrantes en el Registro de Condenados
por Delitos contra la Integridad Sexual serán de público ac-
ceso a los interesados, con excepción de los del Registro de
ADN, los que serán de contenido reservado y sólo podrán ser
suministrados previa orden judicial:
a) Los jueces del país.
b) Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argenti-
na, policías de las diferentes provincias y Fe-
deral, por razones vinculadas a alguna investi-
gación.
c) Cuando la ley lo disponga.
Art. 6º.- La Corte Suprema de Justicia actualizará en
forma períodica la información de las personas sujetas a es-
te registro y el Juez de Instrucción a cargo de la Direc-
ción, podrá informar a las autoridades municipales, escola-
res, Ministerios, Secretarías y demás autoridades provincia-
les cuando lo soliciten justificadamente.
Art. 7º.- No podrán uilizarse muetras de ADN del registro
para finalidad que no sea exclusivamente la identificación
de personas bajo investigación penal.
Art. 8º.- Incorpórase en el Art. 412 del C.P.P.T., como
último párrafo, el siguiente:
"Cuando la sentencia recaiga sobre los delitos comprendi-
dos en los Títulos II y III, Capítulos II, III y IV del Có-
digo Penal, se ordenará y se comunicará inmediatamente la
inscripción de la sentencia en el Registro de Identificación
Genética y de Delitos contra la Integridad Sexual una vez
firme ésta, determinando específicamente los demás datos que
el Registro solicitare conforme a sus atribuciones."
Art. 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en un plazo de treinta (30) días a partir de su promulga-
ción, coordinando sus términos con la Corte Suprema de Jus-
ticia de la Provincia.
Art. 10.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los cinco días del mes de se-
tiembre del año dos mil seis.