* CONSOLIDADA *
TÍTULO I
Registro Único de Sentencias Condenatorias
Artículo 1º.- Créase el Registro Único de Sentencias Con-
denatorias, para delitos que conlleven la pena de inhabili-
tación para conducir vehículos en la vía pública. Este or-
ganismo funcionará bajo la órbita de la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia de la Provincia, la que dispondrá su ra-
dicación y modo de funcionamiento, designando también al en-
cargado, quien deberá surgir del personal ya existente a su
cargo, así también dictará el reglamento funcional que es-
time pertinente.
Art. 2º.- Todo solicitante del carnet de conductor deberá
presentar obligatoriamente certificado de conducta e informe
del Registro Único de Sentencias expedido por la Excelentí-
sima Corte suprema de Justicia de la Provincia, debidamente
actualizado, donde no conste impedimento legal alguno para
su otorgamiento.
Art. 3º.- El funcionario que incurriere en omisión, tanto
como el beneficiario de un carnet indebido, se harán pasi-
bles de sanciones pecuniarias, establecidas anualmente por
la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Provincia,
sin perjuicio de quedar incursos en alguna figura penal.
TÍTULO II
Licencia Única de Conductor
Art. 4º.- Créase la Licencia Provincial Única de Conduc-
tor, que será obligatoria para todos los conductores domici-
liados en la Provincia.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo determinará el diseño que
tendrá la Licencia Provincial Única de Conductor, siendo las
características, requisitos, contenido, clases y demás datos
afines, a los establecidos en el título III de la Ley Nacio-
nal Nº 24449, sus modificatorias y reglamentaciones, a las
cuales se encuentra adherida la Provincia por Ley Nº 6836.
Art. 6º.- Serán titulares de una (1) sola Licencia Pro-
vincial Única de Conductor quienes tengan domicilio en el
territorio provincial. Dicha Licencia será expedida por la
Municipalidad que corresponda, según el domicilio que figure
en el Documento Nacional de Identidad del solicitante.
Art. 7º.- La Autoridad de Aplicación será responsabilidad
de los Municipios dentro de los límites de sus respectivas
jurisdicciones, conforme al ejercicio del poder de policía
que les es propio, y de la Dirección General de Transporte
en el ámbito de su propia competencia.
TÍTULO III
Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito
Art. 8º.- Créase el Registro Provincial de Antecedentes
del Tránsito (Re.PAT), el que funcionará en el ámbito del
Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Seguridad Ciuda-
dana. Deberá coordinar su actividad con los municipios, con
el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, con el
Registro Único de Sentencias Condenatorias -creado en el
Título I de la presente Ley-, los que conllevan inhabilida-
des para conducir vehículos en la vía pública, y con el Con-
sejo Provincial de la Seguridad Vial.
Art. 9º.- El Re.PAT creará una base de antecedentes con
los datos de las licencias provinciales únicas de conducto-
res expedidas, toda la información relativa a los presuntos
infractores prófugos o rebeldes, las sanciones aplicadas y
cualquier otro incidente relacionado con el tránsito.
Art. 10.- El Re.PAT deberá llevar estadísticas accidento-
lógicas, de seguros y datos del parque vehicular.
Para el eficaz cumplimiento de sus funciones, adoptará
las medidas necesarias para crear una red informática pro-
vincial que permita el flujo de información y de datos, man-
teniendo actualizado, a través de soporte magnético, el Re-
gistro de Licencias Provinciales Únicas de Conductores y a-
gilizando e impidiendo demoras en los trámites.
TÍTULO IV
Instituto Provincial de Coordinación
de Tránsito y Transporte
Art. 11.- Los Municipios deberán convenir la unificación
de tarifas o de los costos de emisión de la Licencia Única.
Art. 12.- Aquellos Municipios que no posean capacidad
instalada para el cumplimiento de las características, re-
quisitos, contenido, clases y demás datos que contendrá la
Licencia Provincial de Conductores prevista en el Título III
de la Ley Nacional Nº 24449, sus modificatorias y reglamen-
taciones, a la cual se encuentra adherida la Provincia, de-
berán coordinar con el Consejo Provincial la planificación
de tareas que estos Municipios deban implementar para cum-
plir con aquéllos y prever también, ante impedimentos tem-
porales o totales, la gestión de las licencias por otros or-
ganismos.
Art. 13.- Las personas que tengan domicilio en Comunas
Rurales de la Provincia, deberán tramitar la Licencia Pro-
vincial Única de Conductor en la Municipalidad más cercana
del Departamento que corresponda al domicilio que figure en
su Documento Nacional de Identidad.
TÍTULO V
Disposiciones Transitorias
Art. 14.- Las Licencias de Conductor vigentes, otorgadas
por los respectivos Municipios, caducarán a su vencimiento.
Para su renovación deberán ajustarse a lo normado por la
presente Ley.
Art. 15.- La implementación de la Licencia Única de Con-
ductor rige a partir del 1º de Enero de 2008.
Art. 16.- Invítase a las Municipalidades a adherir a la
presente Ley.
Art. 17.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Ley Nº 7907.-