* CONSOLIDADA *
Artículo 1°.- La Provincia de Tucumán se adhiere a la Ley
Nacional Nº 24449 y su modificatoria Ley Nacional Nº 26363.
Art. 2°.- Se establece como apartamiento al régimen na-
cional, conforme lo permite el artículo 2°, párrafos III y
IV de la ley nº 24449, el permiso con que cuentan los trans-
portes cañeros para circular en el ámbito provincial y el
uso de luces en la vía pública, que se regirán conforme a
las siguientes pautas:
1. Circulación de transportes cañeros:
a) No deberán circular más de cinco (5) carros
unidos del tipo helvético o cuatro (4) carros
con caña a granel, remolcados por una misma
unidad tractora, lo que en su conjunto no po-
drá exceder de un total de veinticinco y me-
dio (25,50) metros de largo.
b) Los carros deberán contar con las luces ali-
mentadas por energía eléctrica en los latera-
les y el último carro también en la parte
posterior.
2. Uso de luces en la vía pública:
Son condiciones para el desplazamiento, en
todo momento, de cualquier tipo de vehículo
por rutas del territorio provincial, el uso
de cinturón de seguridad y de luces de alcan-
ce medio o bajo, durante las veinticuatro
(24) horas del día, sin importar condiciones
climáticas reinantes.
El apartamiento del régimen nacional será de-
bidamente publicitado por la autoridad de a-
plicación en las rutas de ingreso a la Pro-
vincia.
Art. 3°.- Toda imposición que implique privación de li-
bertad como sanción queda fuera del contenido de esta norma.
Art. 4°.- Serán Autoridades de Aplicación de la presente
ley:
La Dirección General de Transporte o la dependencia admi-
nistrativa que la reemplace en su competencia.
La Dirección Provincial de Vialidad.
Cada una actuará en el ámbito de sus respectivas compe-
tencias, y también, las asignadas en la Ley Nº 24449 y su
reglamentación a los entes de control de transporte y a los
organismos viales, respectivamente; y, a los efectos del
cumplimiento de lo normado en la presente, deberán contar
con el apoyo de la policía de la Provincia.
Art. 5°.- Las Autoridades de Aplicación deberán designar
sus representantes ante el Consejo Federal de Seguridad
Vial.
Art. 6°.- Para la aplicación de esta ley y su decreto re-
glamentario las Autoridades de Aplicación, tendrán jurisdic-
ción en todo el territorio de la Provincia, salvo los muni-
cipios que no hubieren adherido a la ley.
Art. 7°.- Se invita a los municipios a adherirse a la
presente.
Art. 8°.- La selección de los talleres a autorizar para
la revisión técnica periódica que deberá efectuarse en el
parque automotor, de conformidad con el artículo 34 y con-
cordantes de la ley nº 24449, se realizará mediante la co-
rrespondiente licitación pública.
Art. 9°.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Leyes N° 7154, 7988 y 8084.-