• Detalle de Ley

    Ley N°: 9354
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SERVICIOS PUBLICOS
    Sancionada: 03/12/2020
    Promulgada: 29/12/2020
    Publicada: 05/01/2021
    Boletin Of. N°: 29891

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
       Artículo 1°.- Modifícase   el   Artículo  20  de  la  Ley
    Provincial   N°  6210,  el  cual  quedará  redactado  de  la
    siguiente forma: 
    
        "Art. 20.- La Dirección  General  de Transporte otorgará
        permisos para la prestación  de servicios  especiales de
        transporte de pasajeros en las condiciones que establece
        la presente Ley. El permiso  otorgado  tendrá   vigencia
        sin vencimiento, mientras se  cumplan  las   condiciones
        establecidas.
        Para ello, deberá  tenerse  en  consideración, de manera
        ineludible, el   carácter  de   los  servicios,  que  se
        definen:
          1. TRANSPORTES ENTRE PERSONAS JURIDICAS: Cuando tienen
          por objeto satisfacer  necesidades   derivadas  de las
          relaciones que existieren entre personas jurídicas, en
          forma   excluyente, que   tengan   objeto   comercial,
          industrial, educativas,   civiles, etcétera,  para  el
          traslado de su personal y cuando los traslados  forman
          parte integrante de los contratos   de trabajo y/o que
          fueren complemento de las prestaciones.
          2. TRANSPORTES EXCEPCIONALES: Son  aquellos que tienen
          por objeto el transporte de   personas   nucleadas con
          fines de esparcimiento, excursión  o  similares,  para
          satisfacer necesidades circunstanciales y de  carácter
          oneroso."
    
       Art. 2°.- Modifícase  el Artículo 22 de la Ley Provincial
    N°  6210 el cual quedará redactado de la siguiente forma:
    
        "Art. 22.- Los   servicios   especiales  serán prestados
        exclusivamente  por   personas  jurídicas    formalmente
        constituidas e inscriptas, con domicilio  societario  en
        la Provincia de Tucumán, ante la Administración  Federal
        de Ingresos Públicos (AFIP) y la Dirección  de Rentas de
        la Provincia de Tucumán, mediante vehículos propios o de
        terceros que se encuentren debidamente  registrados ante
        la Autoridad  de Aplicación. Solo   se   admitirán   las
        siguientes categorías:
          a- Omnibus, micro ómnibus, colectivos.
          b- Camionetas  tipo  rural,  cerradas   carrozadas  de
          fabricación, acondicionadas   para  el  transporte  de
          personas.
          c- Automóviles  siempre que se  cumplan los siguientes
          condicionamientos excluyentes:
          C1- Cuando no  se   cobre  boletos   individuales, por
          relojes de tiempo o distancia, o por  prorrateo, ni se
          efectúen pagos en el   vehículo, sino   por  el  viaje
          contratado   con   valores   preestablecidos  mediante
          contrato   debidamente   sellado   y que  los  valores
          respeten la condición establecida en el Art. 21 inciso
          2 de la presente Ley.
          Los pagos de   los   servicios   deberán   efectuarse,
          exclusivamente,   mediante   transacciones   bancarias
          C2- No frecuente   sobre   un   mismo   recorrido  con
          diagrama de viajes preestablecidos.
          C3- Queda prohibido  el traslado  de más de cuatro (4)
          pasajeros conforme lo previsto por la  Ley Nacional N°
          24.449 Articulo 40 inciso g) y Ley Provincial N° 6836.
          C4- No   implique,   directa  o   indirectamente,   el
          ejercicio del   habitual   transporte   colectivo   de
          pasajeros, reservado para  las empresas concesionarias
          de servicios regulados.
          C5-Los automóviles   afectados   no  podrán  tener una
          antigüedad mayor a tres (3) años.
    
       Art. 3°.- Modificase  el Artículo 23 de la ley Provincial
    N°  6210 el cual quedará redactado de la siguiente forma:
    
        "Art. 23.- Los   automóviles  de alquiler sometidos a la
        jurisdicción de las  Municipalidades  autorizantes  solo
        podrán realizar traslado interjurisdiccionales cuando el
        origen del servicio sea dentro del ejido habilitante".
    •
       Art. 4°.- Comuníquese.
       Dada en  la Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la   Provincia  de Tucumán, a los  tres  días  del mes de
    diciembre del año dos mil veinte.
    

  • Relaciones

    Veto Parcial DECRETO 2617-7-MS-2020
    Modifica a Ley 6210
    Vinculada con Ley 6836

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 6210 -SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS-.-

  • Observaciones

    -DCTO.2617/7-MS-2020- B.O.05-01-2021 OPONESE VETO PARCIAL.-