La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 20 de la Ley
Provincial N° 6210, el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
"Art. 20.- La Dirección General de Transporte otorgará
permisos para la prestación de servicios especiales de
transporte de pasajeros en las condiciones que establece
la presente Ley. El permiso otorgado tendrá vigencia
sin vencimiento, mientras se cumplan las condiciones
establecidas.
Para ello, deberá tenerse en consideración, de manera
ineludible, el carácter de los servicios, que se
definen:
1. TRANSPORTES ENTRE PERSONAS JURIDICAS: Cuando tienen
por objeto satisfacer necesidades derivadas de las
relaciones que existieren entre personas jurídicas, en
forma excluyente, que tengan objeto comercial,
industrial, educativas, civiles, etcétera, para el
traslado de su personal y cuando los traslados forman
parte integrante de los contratos de trabajo y/o que
fueren complemento de las prestaciones.
2. TRANSPORTES EXCEPCIONALES: Son aquellos que tienen
por objeto el transporte de personas nucleadas con
fines de esparcimiento, excursión o similares, para
satisfacer necesidades circunstanciales y de carácter
oneroso."
Art. 2°.- Modifícase el Artículo 22 de la Ley Provincial
N° 6210 el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 22.- Los servicios especiales serán prestados
exclusivamente por personas jurídicas formalmente
constituidas e inscriptas, con domicilio societario en
la Provincia de Tucumán, ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) y la Dirección de Rentas de
la Provincia de Tucumán, mediante vehículos propios o de
terceros que se encuentren debidamente registrados ante
la Autoridad de Aplicación. Solo se admitirán las
siguientes categorías:
a- Omnibus, micro ómnibus, colectivos.
b- Camionetas tipo rural, cerradas carrozadas de
fabricación, acondicionadas para el transporte de
personas.
c- Automóviles siempre que se cumplan los siguientes
condicionamientos excluyentes:
C1- Cuando no se cobre boletos individuales, por
relojes de tiempo o distancia, o por prorrateo, ni se
efectúen pagos en el vehículo, sino por el viaje
contratado con valores preestablecidos mediante
contrato debidamente sellado y que los valores
respeten la condición establecida en el Art. 21 inciso
2 de la presente Ley.
Los pagos de los servicios deberán efectuarse,
exclusivamente, mediante transacciones bancarias
C2- No frecuente sobre un mismo recorrido con
diagrama de viajes preestablecidos.
C3- Queda prohibido el traslado de más de cuatro (4)
pasajeros conforme lo previsto por la Ley Nacional N°
24.449 Articulo 40 inciso g) y Ley Provincial N° 6836.
C4- No implique, directa o indirectamente, el
ejercicio del habitual transporte colectivo de
pasajeros, reservado para las empresas concesionarias
de servicios regulados.
C5-Los automóviles afectados no podrán tener una
antigüedad mayor a tres (3) años.
Art. 3°.- Modificase el Artículo 23 de la ley Provincial
N° 6210 el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 23.- Los automóviles de alquiler sometidos a la
jurisdicción de las Municipalidades autorizantes solo
podrán realizar traslado interjurisdiccionales cuando el
origen del servicio sea dentro del ejido habilitante".
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Art. 4°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los tres días del mes de
diciembre del año dos mil veinte.