* CONSOLIDADA * Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer las bases para la coordinación, planeamiento, regulación y control del transporte público de pasajeros en todo el te- rritorio de la provincia que, empleando vehículos automoto- res u otro medio, satisfaga necesidades generales o particu- lares de la comunidad. Art. 2º.- Los servicios sometidos al régimen nacional quedan excluidos de esta ley, pero el tráfico intermedio dentro de la jurisdicción provincial deberá previamente es- tar autorizado por la Dirección General de Transporte de la Provincia. Igualmente quedan excluidos los sometidos al ré- gimen municipal, pero los que se encuentren extendidos a ju- risdicción provincial, podrán continuar la prestación, ajus- tándose en el término de ciento ochenta (180) días a las normas establecidas en la presente ley, para la concesión de los servicios provinciales. En caso de que no se ajustaren a estos requisitos en el plazo previsto, caducarán dichas ex- tensiones, retornando y circunscribiéndose a los límites ur- banos de jurisdicción municipal. Art. 3º.- Los servicios suburbanos cuyas concesiones o- torgue el Poder Ejecutivo con arreglo a las normas estipula- das en la presente ley, responderán a una modalidad operati- va, tarifaria y de material rodante, adecuadas a esas carac- terísticas. Será Área Territorial Suburbana, llamada Gran Tucumán a los efectos de la presente ley, la siguiente: Municipio de San Miguel de Tucumán y; Al Norte: municipios de Tafí Viejo y Las Talitas; al Sud: comunas de El Manan- tial, San Felipe y Santa Bárbara; al Este: municipios de Al- deretes y Banda del Río Salí; y al Oeste: municipio de Yerba Buena, como también, las comunas de Cevil Redondo (noroeste) y San Pablo (suroeste). El Poder Ejecutivo podrá modificar o ampliar el área detallada precedentemente, cuando las nece- sidades del servicio y poblaciones así lo exijan, previo dictamen fundado de la Dirección de Transportes de la Pro- vincia. Del Sistema de Explotación Art. 4º.- Está sujeto a concesión: el transporte de pasa- jeros cuando reúna las características de oneroso, público, regular y periódico y explote una línea predeterminada por la autoridad concedente. Está sujeto a licencia: El transporte de pasajeros pres- tado bajo la modalidad de "Servicios Especiales": dependien- tes o independientes. Están sujetos a permiso: Los servicios excepcionales, en- tendiéndose por tales los que son prestados con carácter o- neroso o gratuito y para satisfacer necesidades circunstan- ciales. El permiso será otorgado en cada oportunidad en que se requiera el servicio y para cada caso, siempre que se cumpla con lo requisitos que fije la reglamentación. En nin- gún supuesto podrán extenderse permisos para más de un (1) servicio o para un período de tiempo determinado. Autoridad de Aplicación Art. 5º.- La Dirección General de Transporte será la au- toridad de aplicación de esta ley, correspondiéndole el po- der de policía sobre todos los transportes que, con carácter público, se presten dentro de la jurisdicción provincial, sean suburbanos o rurales. De las Concesiones Art. 6º.- Las concesiones para la adjudicación de la ex- plotación de los servicios de transporte de pasajeros seña- lados en el artículo 4º de esta ley, sólo podrán recaer en personas físicas, jurídicas individualmente consideradas o que conformen uniones transitorias de empresas, mediante contrato administrativo de concesión otorgado por el Poder Ejecutivo de la provincia, previa licitación pública y con arreglo a las presentes disposiciones y normas reglamenta- rias y complementarias que se dicten en el futuro. Los contratos de uniones transitorias de empresas se rea- lizarán mediante instrumento público, de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 377 y concordantes de la Ley Nº 19550 -Ley de Sociedades Comerciales- y serán inscriptos en el Registro Público de Comercio con las pres- cripciones de los artículos 36 y 39 del Código de Comercio, así como en la Dirección de Transporte. Los contratos además deberán establecer las responsabili- dad solidaria de las empresas intervinientes y garantizar la continuidad laboral de su personal, en idénticas condiciones -niveles escalafonarios, antigüedad y todo otro beneficio adquirido o que tuviere- y con los mismos derechos con que contaba éste al momento de la constitución de la unión tran- sitoria de empresas. Art. 7º.- Las concesiones se otorgarán por el plazo de siete (7) años y serán renovables sucesivamente por períodos iguales a solicitud del concesionario, realizada dentro del año y hasta noventa (90) días antes del vencimiento de cada período, acreditando haber cumplido eficazmente y a satis- facción de la autoridad de aplicación con las obligaciones anteriores y hallarse en condiciones de continuar con la prestación del servicio. Al momento del vencimiento del plazo de la concesión, los concesionarios podrán constituir uniones transitorias de em- presas para continuar con la explotación del servicio, cuan- do esta medida permita mejorar la calidad de su prestación hacia los usuarios. Art. 8º.- Cuando sobre el itinerario de una concesión o en su proyección territorial, se produjeren nuevas demandas de servicios que impliquen la necesidad de ampliar los reco- rridos a la prolongación de estos, el Poder Ejecutivo, me- diante decreto fundado, podrá acordar dichas ampliaciones o prolongaciones, las que entrarán a formar parte de la conce- sión principal de la empresa respectiva, sin que a tales su- puestos sea necesario el procedimiento licitatorio pertinen- te. Ello será de aplicación cuando la prolongación no supere en un veinte por ciento (20%) el recorrido de la concesión respectiva y siempre y cuando no se superponga con otros servicios existentes. El Procedimiento Licitatorio Art. 9º.- Producida la creación o vacancia de una línea de explotación del servicio de transporte de pasajeros, la autoridad de aplicación llamará a licitación pública, de a- cuerdo a las condiciones generales y particulares que se es- tablezcan en la reglamentación. El llamado a licitación se publicará en el Boletín Ofi- cial y por lo menos en un (1) diario de mayor circulación de la provincia durante cinco (5) días. La fecha de apertura de las ofertas no será inferior a los veinte (20) días corridos, contados desde la última pu- blicación, ni posterior a treinta (30) días. En los supuestos de llamado a licitación por vacancia o caducidad de un servicio, los pliegos de condiciones deberán contener disposiciones expresas que aseguren la continuidad de la fuente laboral mediante la absorción del personal de la anterior concesionaria o permisionaria, en una proporción que resulte acorde con las bases de razonabilidad técnica, operativa y económica de la explotación. Art. 10.- Serán recaudos indispensables para presentarse a la licitación: 1. Constituir domicilio legal en la ciudad de San Miguel de Tucumán. Si se tratara de una perso- na jurídica, deberá tener domicilio legal en la jurisdicción de aquella y el plazo de dura- ción del contrato social no podrá ser inferior al de la concesión que se licita. 2. Efectuar un depósito de garantía de manteni- miento de oferta, que será fijado por el Poder Ejecutivo. El mismo será restituido a los ofe- rentes que no resulten adjudicatarios una vez concluida la licitación y siempre que no hayan retirado su oferta antes del plazo fijado en el artículo 14. 3. Cumplir con los demás recaudos formales y téc- nicos que fije la reglamentación. Art. 11.- No podrán ser admitidos como oferentes en las licitaciones: 1. Quienes por causas imputables no hayan dado satisfactorio cumplimiento a contratos admi- nistrativos celebrados con la provincia o mu- nicipio. 2. Los que desempeñen cargos en la provincia o municipio sean rentados o gratuitos, sea como empleados o funcionarios, y en general cual- quier función o empleo que por sus caracterís- ticas puedan desvirtuar los principios de la contratación pública. Se incluyen dentro de este inciso a los parientes consanguíneos co- laterales hasta el segundo grado, inclusive de las personas indicadas en el párrafo preceden- te. 3. Los fallidos mientras no hayan sido rehabili- tados judicialmente. Art. 12.- Las propuestas deberán presentarse hasta la fe- cha y hora indicada para el acto de apertura de las ofertas y deberán estar dentro de un sobre cubierta, cerrado y la- crado, en cuya parte exterior, en forma clara deberá indicar la licitación a la que concurre y contendrá: 1. Un sobre cerrado con la oferta por duplicado, firmada en todas sus hojas por el proponente o sus apoderados y de acuerdo a las exigencias de los pliegos. 2. Constancia que acredite la constitución del depósito de garantía indicado en el artículo 10 inciso 2. 3. Sellado de ley de las actuaciones. 4. En el caso de personas jurídicas, copia autén- tica del contrato social, inscripto en el Re- gistro Público de Comercio o Inspección de Personas Jurídicas u organismo de contralor competente de la provincia de Tucumán, según corresponda, con el último balance suscripto por Contador Público Nacional e intervenido por la autoridad que lleva la matrícula profe- sional. 5. Los pliegos y bases de licitación debidamente firmados por el oferente, y el recibo de su adquisición. Art. 13.- Serán causas de rechazo liso y llano de las propuestas, la omisión de los requisitos exigidos en el ar- tículo anterior, en sus incisos 1., 2. y 3. Los restantes deberán ser salvados en el plazo perentorio de cuarenta y o- cho (48) horas contadas a partir del acto. Art. 14.- En el lugar, día y hora indicados en el aviso o en el día hábil inmediato posterior a la misma hora, si a- quel fuere declarado inhábil o feriado, se procederá a la a- pertura de las propuestas en presencia de las personas que deseen concurrir. El acto será presidido por el Director Ge- neral de Transporte, quien estará asistido por el Asesor Le- trado y un Contador Público, dependientes de dicha área ad- ministrativa. Antes de iniciar la apertura de los sobres cubiertas, los interesados podrán pedir aclaraciones relacionadas con el acto, pero iniciado el mismo no se admitirán mas pedidos de aclaración ni nuevas propuestas. Art. 15.- La adjudicación será efectuada por el Poder E- jecutivo, previo dictamen de la Dirección de Transporte. Cuando existiere más de una (1) propuesta que satisfaga las bases licitatorias, el dictamen fijará un orden de mérito. A tales fines, se tendrán en cuenta las siguientes priorida- des: material rodante más moderno; su calidad y mejor ade- cuación al servicio. Si no obstante ello existiere aún pari- dad, se adjudicará a la empresa que ofrezca mayor inversión en instalaciones de taller, maquinarias, herramientas y de- más accesorios útiles al transporte o a los usuarios. Si aun así existiera paridad en las ofertas, se tomará en cuenta la cantidad de personal que cada oferente estuviere dispuesto a ocupar, adjudicándose al que en mayor número lo haga, siem- pre que el mismo no atente contra la razonabilidad técnica, operativa y económica de la explotación. La autoridad podrá apartarse del orden de prioridad en razón de criterios de necesidad u oportunidad, cuando exis- tieren fundadas razones que acrediten la falta de solvencia moral o financiera del oferente. Art. 16.- Adjudicada la Licitación, el acto administrati- vo correspondiente deberá ser notificado a todos los oferen- tes, con su respectiva copia, y será susceptible de los re- cursos administrativos previstos en la Ley Nº 4537 -Ley de Procedimientos Administrativos-. Art. 17.- Una vez firme el acto, se suscribirá el contra- to respectivo, previa observancia de todos los recaudos exi- gidos en el pliego de bases y condiciones e integración del depósito de garantía de cumplimiento de la concesión. En dicha oportunidad se restituirá a los otros oferentes las garantías de ofertas constituidas. La fecha de otorgamiento del contrato fijará el día ini- cial para el cómputo del plazo de concesión, salvo que ella no coincida con la del inicio de los servicios, en cuyo caso tendrá valor esta última en la medida que la demora en la prestación no sea imputable al adjudicatario. Art. 18.- El depósito de garantía del contrato se consti- tuirá en base a un porcentaje, en la forma y modalidades que fije el Poder Ejecutivo, pero en ningún caso podrá ser infe- rior al medio por ciento (0,5%), ni superior al uno y medio por ciento (1,5%) del valor del material rodante. Permisos Precarios Art. 19.- En el supuesto en que un llamado a licitación fuere declarado desierto por falta de oferente o por no reu- nir estos las condiciones mínimas de la licitación, el Poder Ejecutivo deberá proceder inmediatamente a un segundo llama- do, y mientras el mismo se sustancie, podrá otorgar a título precario y por un plazo máximo de dos (2) años la explota- ción del servicio. En este supuesto, deberá obligatoriamente llamarse a concurso entre los concesionarios que sirven a la zona, y en caso de fracasar el mismo recién podrá otorgarlo a otra empresa. De los Servicios Especiales Art. 20.- La Dirección General de Transporte podrá otor- gar permisos para la prestación de servicios especiales a transporte de pasajeros, en las condiciones que establezca la reglamentación. Para ello, deberá tenerse en consideración, de manera i- neludible, el carácter de los servicios, que se definen en: 1. Dependientes, cuando tienen por objeto satis- facer necesidades derivadas de las relaciones que existieren entre entidades comerciales, industriales, educacionales, civiles, etcéte- ra, con su personal, que formen parte inte- grante de sus respectivos contratos de trabajo y/o que fueren complemento de las prestacio- nes; 2. Independientes, son aquellos que tienen igual finalidad que los señalados en el inciso 1., pero que, al no formar parte integrante de las prestaciones o de las respectivas cláusulas de trabajo, fueren prestados a distintos benefi- ciarios mediante contrato de carácter oneroso; 3. Excepcionales, son aquellos que tienen por ob- jeto la prestación del transporte a personas nucleadas con fines de esparcimiento, excur- sión o similares, para satisfacer necesidades circunstanciales y con carácter oneroso. Art. 21.- Para el funcionamiento de los servicios espe- ciales precedentemente enunciados, se requerirá previamente, sin perjuicio de otras que les resultare aplicables en la presente ley, el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Existencia real y comprobada de la necesidad que tienda a satisfacer. 2. Aplicación de una tarifa global o individual superior, por lo menos, en un veinte por cien- to (20%) a las que resulten de los precios normales vigentes en servicios regulares. 3. Material rodante exclusivo para la prestación y de propiedad única del interesado, y que el mismo se encuentre en condiciones de seguri- dad, funcionamiento y demás que correspondie- ren, de igual manera a las exigidas para el parque automotor de los servicios regulares. 4. Constitución de un depósito de garantía equi- valente al medio por ciento (0,50%) del valor del material rodante ofrecido, el que deberá mantenerse actualizado durante todo el tiempo de la prestación. 5. Constitución de seguros que cubran totalmente los riesgos inherentes al transporte, los de su personal y de terceros. 6. Acreditación que correspondiere y de cumpli- miento de las obligaciones de la seguridad so- cial, respecto del personal que ocupare, tanto de orden nacional, como provincial o munici- pal. 7. Fehaciente especificación del diagrama o plan de operación que consigne, entre otros elemen- tos de juicio, período de duración, recorrido, identificación de las personas nucleadas y a transportar, motivos y objetivos del servicio. 8. La cantidad de pasajeros transportados de pie, no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de la cantidad de asientos reglamenta- rios. 9. Abonar el arancel que establezca la reglamen- tación. Art. 22.- Los servicios especiales podrán ser prestados por personas físicas o jurídicas formalmente constituidas e inscriptas, con domicilio en la provincia de Tucumán. Sola- mente se admitirán las siguientes categorías de vehículos: 1. Ómnibus, micro-ómnibus, colectivos, remises. 2. Camionetas tipo rural, cerradas y carrozadas por fabricación de origen, acondicionadas para el transporte de personas. Quedan excluidos y por lo tanto prohibidos a los fines de esta ley, todo tipo de vehículos automotores. Art. 23.- Los automóviles denominados de alquiler someti- dos a la jurisdicción de las respectivas municipalidades au- torizantes, quedan circunscriptos a los correspondientes ra- dios urbanos. El transporte de personas fuera de dichos radios, sola- mente podrá operarse siempre que: 1. No cobre boletos individuales o por prorrateo, sino global por el viaje contratado. 2. No transporte más de cuatro (4) personas. 3. No frecuente, sobre un mismo recorrido, con diagrama de viajes preestablecidos. 4. No implique, directa o indirectamente el ejer- cicio del habitual transporte colectivo de pa- sajeros, reservado para las empresas concesio- narias de servicios regulados. Art. 24.- La violación de cualesquiera de las normas es- tablecidas en la presente ley para estos servicios, será sancionada con las siguientes penalidades, cuya tipificación y graduación será determinada por la reglamentación: 1. Multas, que oscilarán entre el equivalente al valor de cien (100) y dos mil (2.000) litros de Gas-Oil. 2. Caducidad, revocación o extinción del permiso de prestación, con pérdida del depósito de ga- rantía. 3. Secuestro de la unidad automotor. Art. 25.- Las concesiones que se otorguen para servicios de transporte regulares, no impiden el otorgamiento de per- misos para servicios especiales, los que deberán limitarse al objeto permitido. Por tratarse de empresas establecidas, les bastará a este efecto su carácter de concesionaria. De las Obligaciones de los Concesionarios Art. 26.- Los concesionarios quedan sujetos al cumpli- miento de las siguientes obligaciones: 1. Transportar los sacos, bolsas y valijas de co- rreos y telecomunicaciones, mediante retribu- ción que cubra el costo del respectivo seguro. 2. Cobrar lo estrictamente autorizado en las res- pectivas tarifas, con boletos registrados y reglamentados. 3. Ajustarse a los horarios, itinerarios, veloci- dades y modalidades previstos y fijados. 4. Ejercitar el transporte únicamente en la zona autorizada. 5. Contratar seguros que amparen a los usuarios, personal de conducción, cosas transportadas y responsabilidad civil frente a terceros, en las condiciones que determine la reglamenta- ción o los pliegos de licitación y/o que sur- jan de normas de Superintendencia de Seguros. El gasto que demande la contratación de los seguros, se cargará a los costos de explota- ción. En ningún caso se aplicarán adicionales a las tarifas por tal concepto. 6. Mantener el material rodante en perfecto esta- do de conservación y funcionamiento y equipar- lo con todos los elementos técnicos que garan- ticen seguridad, confort y eficacia a los ser- vicios. 7. No utilizar los bienes afectados e incorpora- dos a una explotación en otro uso que no sea el específicamente determinado en la concesión otorgada, salvo en casos expresamente autori- zados. 8. Habilitar un lugar de resguardo de las unida- des automotores, donde funcionará el taller de mantenimiento y demás servicios auxiliares pa- ra tal fin y su acondicionamiento; desde dicho lugar deberán ser retirados los vehículos para la iniciación de los servicios. Ídem para la recaudación. 9. Transportar gratuitamente niños de hasta cinco (5) años de edad, sin derecho a utilizar a- sientos y siempre que viajen acompañados por mayores. 10. No acordar preferencia alguna, ni sobre las personas ni sobre los equipajes, encomiendas o efectos autorizados a transportar, salvo las excepciones previstas en la reglamentación. 11. Ajustarse al régimen de abonos que fije la au- toridad de aplicación, en base a la reglamen- tación que deberá prever que no altere la base económica financiera del contrato de conce- sión. 12. Transportar sin cargo a no videntes, discapa- citados, impedidos físicos comprobados y a su acompañante, cuando concurran regularmente a establecimientos educacionales o de rehabili- tación. 13. Ajustarse estrictamente a las leyes y disposi- ciones laborales vigentes, como así también a las referidas a la previsión y a la seguridad social del personal. 14. Constituir seguros que cubran contingencias de orden laboral al personal que ocuparen, tanto por accidentes de tránsito como por enfermeda- des contraídas con motivo de la prestación del trabajo. 15. Constituir un depósito de garantía para asegu- rar el cumplimiento de sus obligaciones res- pecto de la autoridad concedente, como las que se generen en virtud de la relación de empleo con los dependientes a su cargo y los prove- nientes de los sistemas de seguridad y previ- sión social. 16. Toda otra disposición que determine la regla- mentación con arreglo a la presente ley, y los pliegos de especificaciones particulares en el llamado a licitación. Art. 27.- El material rodante será de exclusiva propiedad del concesionario; no podrá servirse de vehículos arrendados o facilitados bajo cualquier otro título, sino excepcional- mente, cuando lo requieran situaciones debidamente justifi- cadas. Para efectivizar el ingreso de tales vehículos, debe- rá contar con la autorización previa de la Dirección General de Transporte. La reglamentación establecerá el tiempo, for- ma y modalidades en que el servicio se prestará en tales condiciones. El concesionario que no hubiere efectuado la conservación y/o la renovación de su parque móvil, conforme lo establecen esta ley y la reglamentación y los pliegos licitatorios, no podrá incorporar unidades de terceros. Art. 28.- Las concesiones no podrán transferirse, arren- darse o cederse total o parcialmente, sin autorización pre- via del Poder Ejecutivo y luego de transcurridos dos (2) a- ños de la inauguración del servicio, debiendo mediar igual plazo para cualquier operación análoga posterior. El nuevo concesionario tendrá los mismos derechos y obli- gaciones que el anterior. De las Tarifas y Condiciones Generales Art. 29.- Las tarifas de los servicios reglamentados en la presente ley serán fijadas por la Dirección General de Transporte. Podrán ser modificadas cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario. Las mismas serán justas y razo- nables y cubrirán los gastos de explotación y un adecuado margen de ganancias. La reglamentación fijará el método al que deberá ajustar- se el sistema de cálculos y ajuste de los boletos, el que deberá contemplar la realidad económica de la actividad. Art. 30.- La reglamentación establecerá las condiciones generales en que deberán prestarse los servicios en relación a: 1. Características técnicas y modelo del parque automotor. 2. Deberes y obligaciones del personal de las concesionarias afectadas al servicio y sancio- nes por incumplimiento de los mismos. 3. Condiciones de utilización y uso de terminales de los servicios. Art. 31.- La Dirección General de Transporte planificará, con las municipalidades, la circulación, estacionamiento y el acceso de los vehículos en sus respectivas jurisdiccio- nes, pero aquellas no podrán dificultar o desviar directa o indirectamente los mismos, con disposiciones o medidas que atenten contra la razonabilidad en la comodidad, seguridad y economía del transporte. Art. 32.- Las empresas de transporte llevarán la documen- tación que determine el Poder Ejecutivo mediante la respec- tiva reglamentación, sin perjuicio de cumplir lo previsto por el Código y leyes de comercio. La Dirección General de Transporte podrá requerir cualquier antecedente y documenta- ción sobre el particular, quedando las empresas obligadas a facilitar todo procedimiento que al efecto se dispusiera. Art. 33.- Los conductores y demás personal de tránsito deberán desempeñarse con idoneidad velando por el interés público del servicio, encontrándose obligados a: 1. Aceptar el uso del uniforme reglamentario, el que será provisto por la empresa. 2. Solucionar los inconvenientes o desperfectos que se produjeran en rutas o caminos, según sus conocimientos y con los medios que les proporcione la empresa, asegurando la conti- nuidad del servicio. 3. Encontrarse registrado en la Dirección General de Transporte, cualquiera fuere la modalidad del servicio. Para ello, el concesionario re- mitirá la nómina del personal permanente, de guardia y/o de relevo, sin cuyo requisito no podrá cumplir su actividad. La Dirección General de Transporte otorgará la licencia habilitante para el personal de conducción, una vez cumplido el requisito del registro y de la asistencia obligatoria a los cursos de capacitación a dictarse. La reglamentación deberá disponer la creación de una es- cuela de conducción para el servicio de transporte de pasa- jeros, en la que participará la entidad gremial de trabaja- dores y representantes del sector empresario, en el número y condiciones que se determine en la misma; esta escuela expe- dirá las licencias y certificados de aptitud, sin los cuales el aspirante no podrá acceder a los servicios expresados. Este requisito no será exigible para los trabajadores que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren pres- tando servicios para las empresas, y en el futuro, tampoco lo será para aquellos que acrediten antecedentes de trabajos anteriores en la actividad. De las Penalidades Art. 34.- Las violaciones a las normas de la presente ley, su reglamentación o disposiciones complementarias que se dictaren con arreglo a aquella, serán reprimidas con las siguientes sanciones: 1. Llamado de atención. 2. Multa. 3. Suspensión. 4. Caducidad. 5. Pérdida de la Garantía. 6. Inhabilitación. Art. 35.- Las sanciones del artículo anterior se aplica- rán: 1. A los concesionarios o permisionarios, cual- quiera de las allí enumeradas, según la gra- vedad de la falta, siendo la pérdida de garan- tía e inhabilitación acumulables con la cadu- cidad de la concesión o permiso. 2. Al personal de tránsito, las sanciones de lla- mado de atención, de suspensión y de inhabili- tación. Art. 36.- La reglamentación graduará las multas, conforme a escalas progresivas según la gravedad de la infracción co- metida y el número de unidades comprendidas en ella, cuyo monto oscilará entre cien (100) y dos mil (2000) boletos del código mínimo, actualizable al momento del pago. Art. 37.- Las sanciones de suspensión en ningún caso po- drán ser superiores a treinta (30) días, y las de inhabili- tación serán entre uno (1) y cinco (5) años. Art. 38.- Cuando las circunstancias y urgentes necesida- des públicas debidamente comprobadas y justificadas hagan necesario asegurar la continuidad de un servicio paralizado por causas imputables al concesionario, el Poder Ejecutivo podrá disponer que, por intermedio de la Dirección General de Transporte se preste el mismo, usando el material rodante y demás bienes afectados a la concesión. Vencido el término que se haya dispuesto para el desarrollo del servicio en ta- les condiciones, sin que la causa desaparezca, el Poder Eje- cutivo podrá declarar caduca la concesión. La adopción de esta medida extrema sólo podrá aplicarse luego de agotados los recursos que prevé la presente ley por incumplimiento de servicios. Art. 39.- Declarada la caducidad de una concesión, la Di- rección General de Transporte podrá tomar posesión, o mante- nerla si ya la tenía, de los bienes afectados a la presta- ción del servicio, hasta tanto se realice el concurso de proponentes y la empresa que resulte adjudicataria pueda to- mar a su cargo la prestación del servicio que deberá operar- se dentro de los ciento ochenta (180) días. Art. 40.- Los concesionarios y/o permisionarios del transporte público de pasajeros estarán obligados a abonar un arancel mínimo equivalente al uno por ciento (1%) del to- tal que perciban en concepto de venta de boletos, transporte de encomiendas y equipajes. Las condiciones y modalidades de recaudación del mencionado arancel, como lo dispuesto para los servicios especiales -artículo 21-, serán establecidos por la reglamentación. Art. 41.- La Dirección General de Transporte será la en- cargada de recaudar dichos aranceles, que integrará un fondo destinado prioritariamente para el funcionamiento y equipa- miento de dicho organismo, sin perjuicio de cualquier otro destino que oportunamente estableciera el Poder Ejecutivo, relacionado con necesidades sociales y de infraestructura vinculadas a los servicios y usuarios de los mismos. Art. 42.- Los aranceles gravan dichas actividades sin perjuicio de los demás impuestos, tasas o contribuciones que estuvieren fijados para el ejercicio de la actividad comer- cial. Disposiciones Transitorias Art. 43.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de su promulgación. Art. 44.- Cumplidas las disposiciones contenidas en el artículo anterior, la Dirección General de Transporte, en el término de noventa (90) días, deberá confeccionar los plie- gos de bases y condiciones para cada uno de los servicios y empresas en funcionamiento, con ajuste a las presentes nor- mas orgánicas y reglamentarias respectivas. Art. 45.- Aprobados por el Poder Ejecutivo los pliegos enunciados en el artículo anterior, la Dirección General de Transporte notificará formal y expresamente a las empresas que actualmente prestan servicios, las cuales deberán, en el plazo máximo de dos (2) años, quedar debidamente encuadradas en el nuevo ordenamiento legal. Cumplido el procedimiento previsto, las actuales empresas quedarán automáticamente so- metidas a los derechos y obligaciones consagradas con la presente ley y en la figura jurídica de concesionaria. Art. 46.- Las actuales empresas que no cumplieren con el nuevo ordenamiento dentro de los plazos y formas previstas en el artículo anterior, serán declaradas caducas, sea cual fuere el permiso que detentan. No obstante, quedan obligadas a prestar el servicio por el término máximo de ciento ochen- ta (180) días, tiempo en el cual el Poder Ejecutivo habili- tará una nueva concesionaria con arreglo a la presente ley. Art. 47.- Por la presente ley dispónese el cambio de de- nominación Dirección General de Autotransporte por la de Di- rección General de Transporte, a todos los efectos de la ley. Art. 48.- Toda otra situación no contemplada en la pre- sente ley y que no altere sus lineamientos básicos y finali- dad, será reglamentada por el Poder Ejecutivo. Art. 49.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley. Art. 50.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la publicación de su decreto reglamentario. Art. 51.- Comuníquese.- __________ -. Texto consolidado con Ley Nº 7096.-
ESTABLECE LAS BASES PARA LA COORDINACIÓN, PLANEAMIENTO, REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS.
-DCTO.2129/3-1991(S.O.)-TEXTO ACTUALIZADO- REGLAMENTARIO.
-DECRETO 3840/14-MGJyS-2014 - MODIFICA DECRETO REGLAMENTARIO 2129/3-SO-1991 - TARJETA CIUDADANA - METROPOLITANA.
-DECRETO 3919/14-STSV-2014 - TARJETA CIUDADANA - CONVENIO.
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE OBRAS, SERVICIOS PUBLICOS, VIVIENDA Y TRANSPORTE DE LA H.LEGISLATURA.
-TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 15.
-DCTO.897/7(STSV) DEL 26-03-2018- B.O.10-04-2018-CONCESION DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE JURISDICCION PCIAL, A LAS ACTUALES PRESTATARIOS DE SERVICIO-AP. REQUISITOS Y CONDICIONES