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    Ley N°: 6210
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SERVICIOS PUBLICOS - SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 05/08/1991
    Promulgada: 05/08/1991
    Publicada: 10/09/1991
    Boletin Of. N°: 22593

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
       Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer
    las bases  para  la coordinación, planeamiento, regulación y
    control del  transporte  público de pasajeros en todo el te-
    rritorio de  la provincia que, empleando vehículos automoto-
    res u otro medio, satisfaga necesidades generales o particu-
    lares de la comunidad.
    
       Art. 2º.- Los  servicios  sometidos  al  régimen nacional
    quedan excluidos  de  esta  ley,  pero el tráfico intermedio
    dentro de  la jurisdicción provincial deberá previamente es-
    tar autorizado  por la Dirección General de Transporte de la
    Provincia. Igualmente  quedan excluidos los sometidos al ré-
    gimen municipal, pero los que se encuentren extendidos a ju-
    risdicción provincial, podrán continuar la prestación, ajus-
    tándose en  el  término  de  ciento ochenta (180) días a las
    normas establecidas en la presente ley, para la concesión de
    los servicios provinciales. En caso de que no se ajustaren a
    estos requisitos  en el plazo previsto, caducarán dichas ex-
    tensiones, retornando y circunscribiéndose a los límites ur-
    banos de jurisdicción municipal.
    
       Art. 3º.- Los  servicios  suburbanos cuyas concesiones o-
    torgue el Poder Ejecutivo con arreglo a las normas estipula-
    das en la presente ley, responderán a una modalidad operati-
    va, tarifaria y de material rodante, adecuadas a esas carac-
    terísticas. Será  Área  Territorial  Suburbana, llamada Gran
    Tucumán a los efectos de la presente ley, la siguiente:
    Municipio de  San  Miguel de Tucumán y; Al Norte: municipios
    de Tafí  Viejo  y  Las Talitas; al Sud: comunas de El Manan-
    tial, San Felipe y Santa Bárbara; al Este: municipios de Al-
    deretes y Banda del Río Salí; y al Oeste: municipio de Yerba
    Buena, como también, las comunas de Cevil Redondo (noroeste)
    y San Pablo (suroeste). El Poder Ejecutivo podrá modificar o
    ampliar el  área detallada precedentemente, cuando las nece-
    sidades del  servicio  y  poblaciones  así lo exijan, previo
    dictamen fundado  de  la Dirección de Transportes de la Pro-
    vincia.
    
                     Del Sistema de Explotación
    
       Art. 4º.- Está sujeto a concesión: el transporte de pasa-
    jeros cuando  reúna las características de oneroso, público,
    regular y  periódico  y explote una línea predeterminada por
    la autoridad concedente.
       Está sujeto  a licencia: El transporte de pasajeros pres-
    tado bajo la modalidad de "Servicios Especiales": dependien-
    tes o independientes.
       Están sujetos a permiso: Los servicios excepcionales, en-
    tendiéndose por  tales los que son prestados con carácter o-
    neroso o  gratuito y para satisfacer necesidades circunstan-
    ciales. El  permiso será otorgado en cada oportunidad en que
    se requiera  el  servicio  y  para cada caso, siempre que se
    cumpla con lo requisitos que fije la reglamentación. En nin-
    gún supuesto  podrán  extenderse permisos para más de un (1)
    servicio o para un período de tiempo determinado.
    
                      Autoridad de Aplicación
    
       Art. 5º.- La  Dirección General de Transporte será la au-
    toridad de  aplicación de esta ley, correspondiéndole el po-
    der de policía sobre todos los transportes que, con carácter
    público, se  presten  dentro  de la jurisdicción provincial,
    sean suburbanos o rurales.
    
                         De las Concesiones
    
       Art. 6º.- Las  concesiones para la adjudicación de la ex-
    plotación de  los servicios de transporte de pasajeros seña-
    lados en  el  artículo 4º de esta ley, sólo podrán recaer en
    personas físicas,  jurídicas  individualmente consideradas o
    que conformen  uniones  transitorias  de  empresas, mediante
    contrato administrativo  de  concesión otorgado por el Poder
    Ejecutivo de  la  provincia, previa licitación pública y con
    arreglo a  las  presentes disposiciones y normas reglamenta-
    rias y complementarias que se dicten en el futuro.
       Los contratos de uniones transitorias de empresas se rea-
    lizarán mediante  instrumento  público, de conformidad a las
    disposiciones establecidas en el artículo 377 y concordantes
    de la  Ley  Nº 19550 -Ley de Sociedades Comerciales- y serán
    inscriptos en  el Registro Público de Comercio con las pres-
    cripciones de  los artículos 36 y 39 del Código de Comercio,
    así como en la Dirección de Transporte.
       Los contratos además deberán establecer las responsabili-
    dad solidaria de las empresas intervinientes y garantizar la
    continuidad laboral de su personal, en idénticas condiciones
    -niveles escalafonarios,  antigüedad  y  todo otro beneficio
    adquirido o  que  tuviere- y con los mismos derechos con que
    contaba éste al momento de la constitución de la unión tran-
    sitoria de empresas.
    
       Art. 7º.- Las  concesiones  se  otorgarán por el plazo de
    siete (7) años y serán renovables sucesivamente por períodos
    iguales a  solicitud del concesionario, realizada dentro del
    año y  hasta noventa (90) días antes del vencimiento de cada
    período, acreditando  haber  cumplido eficazmente y a satis-
    facción de  la  autoridad de aplicación con las obligaciones
    anteriores y  hallarse  en  condiciones  de continuar con la
    prestación del servicio.
       Al momento del vencimiento del plazo de la concesión, los
    concesionarios podrán constituir uniones transitorias de em-
    presas para continuar con la explotación del servicio, cuan-
    do esta  medida  permita mejorar la calidad de su prestación
    hacia los usuarios.
    
       Art. 8º.- Cuando  sobre  el itinerario de una concesión o
    en su  proyección territorial, se produjeren nuevas demandas
    de servicios que impliquen la necesidad de ampliar los reco-
    rridos a  la  prolongación de estos, el Poder Ejecutivo, me-
    diante decreto  fundado, podrá acordar dichas ampliaciones o
    prolongaciones, las que entrarán a formar parte de la conce-
    sión principal de la empresa respectiva, sin que a tales su-
    puestos sea necesario el procedimiento licitatorio pertinen-
    te. Ello será de aplicación cuando la prolongación no supere
    en un  veinte  por ciento (20%) el recorrido de la concesión
    respectiva y  siempre  y  cuando  no se superponga con otros
    servicios existentes.
    
                    El Procedimiento Licitatorio
    
       Art. 9º.- Producida  la  creación o vacancia de una línea
    de explotación  del  servicio de transporte de pasajeros, la
    autoridad de  aplicación llamará a licitación pública, de a-
    cuerdo a las condiciones generales y particulares que se es-
    tablezcan en la reglamentación.
       El llamado  a  licitación se publicará en el Boletín Ofi-
    cial y por lo menos en un (1) diario de mayor circulación de
    la provincia durante cinco (5) días.
       La fecha  de  apertura  de las ofertas no será inferior a
    los veinte  (20) días corridos, contados desde la última pu-
    blicación, ni posterior a treinta (30) días.
       En los  supuestos  de llamado a licitación por vacancia o
    caducidad de un servicio, los pliegos de condiciones deberán
    contener disposiciones  expresas que aseguren la continuidad
    de la  fuente  laboral mediante la absorción del personal de
    la anterior concesionaria o permisionaria, en una proporción
    que resulte  acorde  con las bases de razonabilidad técnica,
    operativa y económica de la explotación.
    
       Art. 10.- Serán  recaudos indispensables para presentarse
    a la licitación:
               1. Constituir domicilio legal en la ciudad de San
                  Miguel de Tucumán. Si se tratara de una perso-
                  na jurídica,  deberá  tener domicilio legal en
                  la jurisdicción de aquella y el plazo de dura-
                  ción del contrato social no podrá ser inferior
                  al de la concesión que se licita.
               2. Efectuar  un  depósito de garantía de manteni-
                  miento de oferta, que será fijado por el Poder
                  Ejecutivo. El mismo será restituido a los ofe-
                  rentes que  no resulten adjudicatarios una vez
                  concluida la licitación y siempre que no hayan
                  retirado su  oferta  antes del plazo fijado en
                  el artículo 14.
               3. Cumplir con los demás recaudos formales y téc-
                  nicos que fije la reglamentación.
    
       Art. 11.- No  podrán  ser admitidos como oferentes en las
    licitaciones:
               1. Quienes  por  causas  imputables no hayan dado
                  satisfactorio cumplimiento  a  contratos admi-
                  nistrativos celebrados  con la provincia o mu-
                  nicipio.
               2. Los  que  desempeñen  cargos en la provincia o
                  municipio sean  rentados o gratuitos, sea como
                  empleados o  funcionarios,  y en general cual-
                  quier función o empleo que por sus caracterís-
                  ticas puedan  desvirtuar  los principios de la
                  contratación pública.  Se  incluyen  dentro de
                  este inciso  a los parientes consanguíneos co-
                  laterales hasta el segundo grado, inclusive de
                  las personas indicadas en el párrafo preceden-
                  te.
               3. Los  fallidos mientras no hayan sido rehabili-
                  tados judicialmente.
    
       Art. 12.- Las propuestas deberán presentarse hasta la fe-
    cha y  hora indicada para el acto de apertura de las ofertas
    y deberán  estar  dentro de un sobre cubierta, cerrado y la-
    crado, en cuya parte exterior, en forma clara deberá indicar
    la licitación a la que concurre y contendrá:
               1. Un  sobre cerrado con la oferta por duplicado,
                  firmada en todas sus hojas por el proponente o
                  sus apoderados  y  de acuerdo a las exigencias
                  de los pliegos.
               2. Constancia  que  acredite  la constitución del
                  depósito de  garantía  indicado en el artículo
                  10 inciso 2.
               3. Sellado de ley de las actuaciones.
               4. En el caso de personas jurídicas, copia autén-
                  tica del  contrato social, inscripto en el Re-
                  gistro Público  de  Comercio  o  Inspección de
                  Personas Jurídicas  u  organismo  de contralor
                  competente de  la  provincia de Tucumán, según
                  corresponda, con  el  último balance suscripto
                  por Contador  Público  Nacional  e intervenido
                  por la autoridad que lleva la matrícula profe-
                  sional.
               5. Los  pliegos y bases de licitación debidamente
                  firmados por  el  oferente,  y el recibo de su
                  adquisición.
    
       Art. 13.- Serán  causas  de  rechazo  liso y llano de las
    propuestas, la  omisión de los requisitos exigidos en el ar-
    tículo anterior,  en  sus  incisos 1., 2. y 3. Los restantes
    deberán ser salvados en el plazo perentorio de cuarenta y o-
    cho (48) horas contadas a partir del acto.
    
       Art. 14.- En el lugar, día y hora indicados en el aviso o
    en el  día  hábil inmediato posterior a la misma hora, si a-
    quel fuere declarado inhábil o feriado, se procederá a la a-
    pertura de  las  propuestas en presencia de las personas que
    deseen concurrir. El acto será presidido por el Director Ge-
    neral de Transporte, quien estará asistido por el Asesor Le-
    trado y  un Contador Público, dependientes de dicha área ad-
    ministrativa.
       Antes de iniciar la apertura de los sobres cubiertas, los
    interesados podrán  pedir  aclaraciones  relacionadas con el
    acto, pero  iniciado el mismo no se admitirán mas pedidos de
    aclaración ni nuevas propuestas.
    
       Art. 15.- La  adjudicación será efectuada por el Poder E-
    jecutivo,  previo  dictamen de  la  Dirección de Transporte.
    Cuando existiere  más de una (1) propuesta que satisfaga las
    bases licitatorias, el dictamen fijará un orden de mérito. A
    tales fines,  se  tendrán en cuenta las siguientes priorida-
    des: material  rodante  más moderno; su calidad y mejor ade-
    cuación al servicio. Si no obstante ello existiere aún pari-
    dad, se  adjudicará a la empresa que ofrezca mayor inversión
    en instalaciones  de taller, maquinarias, herramientas y de-
    más accesorios útiles al transporte o a los usuarios. Si aun
    así existiera paridad en las ofertas, se tomará en cuenta la
    cantidad de personal que cada oferente estuviere dispuesto a
    ocupar, adjudicándose  al que en mayor número lo haga, siem-
    pre que  el mismo no atente contra la razonabilidad técnica,
    operativa y económica de la explotación.
       La autoridad  podrá  apartarse  del orden de prioridad en
    razón de  criterios de necesidad u oportunidad, cuando exis-
    tieren fundadas  razones que acrediten la falta de solvencia
    moral o financiera del oferente.
    
       Art. 16.- Adjudicada la Licitación, el acto administrati-
    vo correspondiente deberá ser notificado a todos los oferen-
    tes, con  su respectiva copia, y será susceptible de los re-
    cursos administrativos  previstos  en la Ley Nº 4537 -Ley de
    Procedimientos Administrativos-.
    
       Art. 17.- Una vez firme el acto, se suscribirá el contra-
    to respectivo, previa observancia de todos los recaudos exi-
    gidos en  el pliego de bases y condiciones e integración del
    depósito de garantía de cumplimiento de la concesión.
       En dicha  oportunidad se restituirá a los otros oferentes
    las garantías de ofertas constituidas.
       La fecha  de otorgamiento del contrato fijará el día ini-
    cial para  el cómputo del plazo de concesión, salvo que ella
    no coincida con la del inicio de los servicios, en cuyo caso
    tendrá valor  esta  última  en la medida que la demora en la
    prestación no sea imputable al adjudicatario.
    
       Art. 18.- El depósito de garantía del contrato se consti-
    tuirá en base a un porcentaje, en la forma y modalidades que
    fije el Poder Ejecutivo, pero en ningún caso podrá ser infe-
    rior al  medio por ciento (0,5%), ni superior al uno y medio
    por ciento (1,5%) del valor del material rodante.
    
                         Permisos Precarios
    
       Art. 19.- En  el  supuesto en que un llamado a licitación
    fuere declarado desierto por falta de oferente o por no reu-
    nir estos las condiciones mínimas de la licitación, el Poder
    Ejecutivo deberá proceder inmediatamente a un segundo llama-
    do, y mientras el mismo se sustancie, podrá otorgar a título
    precario y  por  un plazo máximo de dos (2) años la explota-
    ción del servicio. En este supuesto, deberá obligatoriamente
    llamarse a concurso entre los concesionarios que sirven a la
    zona, y  en caso de fracasar el mismo recién podrá otorgarlo
    a otra empresa.
    
                    De los Servicios Especiales
    
       Art. 20.- La  Dirección General de Transporte podrá otor-
    gar permisos  para  la  prestación de servicios especiales a
    transporte de  pasajeros,  en las condiciones que establezca
    la reglamentación.
       Para ello,  deberá tenerse en consideración, de manera i-
    neludible, el carácter de los servicios, que se definen en:
               1. Dependientes,  cuando tienen por objeto satis-
                  facer necesidades  derivadas de las relaciones
                  que existieren  entre  entidades  comerciales,
                  industriales, educacionales, civiles, etcéte-
                  ra, con  su  personal,  que formen parte inte-
                  grante de sus respectivos contratos de trabajo
                  y/o que  fueren  complemento de las prestacio-
                  nes;
               2. Independientes,  son aquellos que tienen igual
                  finalidad que  los  señalados en el inciso 1.,
                  pero que, al no formar parte integrante de las
                  prestaciones o de las respectivas cláusulas de
                  trabajo, fueren  prestados a distintos benefi-
                  ciarios mediante contrato de carácter oneroso;
               3. Excepcionales, son aquellos que tienen por ob-
                  jeto la  prestación  del transporte a personas
                  nucleadas con  fines  de esparcimiento, excur-
                  sión o  similares, para satisfacer necesidades
                  circunstanciales y con carácter oneroso.
    
       Art. 21.- Para  el  funcionamiento de los servicios espe-
    ciales precedentemente enunciados, se requerirá previamente,
    sin perjuicio  de  otras  que les resultare aplicables en la
    presente ley, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
               1. Existencia  real  y comprobada de la necesidad
                  que tienda a satisfacer.
               2. Aplicación  de  una tarifa global o individual
                  superior, por lo menos, en un veinte por cien-
                  to (20%)  a  las  que  resulten de los precios
                  normales vigentes en servicios regulares.
               3. Material  rodante exclusivo para la prestación
                  y de  propiedad única del interesado, y que el
                  mismo se  encuentre  en condiciones de seguri-
                  dad, funcionamiento  y demás que correspondie-
                  ren, de  igual  manera  a las exigidas para el
                  parque automotor de los servicios regulares.
               4. Constitución  de un depósito de garantía equi-
                  valente al  medio por ciento (0,50%) del valor
                  del material  rodante  ofrecido, el que deberá
                  mantenerse actualizado  durante todo el tiempo
                  de la prestación.
               5. Constitución  de seguros que cubran totalmente
                  los riesgos  inherentes  al transporte, los de
                  su personal y de terceros.
               6. Acreditación  que  correspondiere y de cumpli-
                  miento de las obligaciones de la seguridad so-
                  cial, respecto del personal que ocupare, tanto
                  de orden  nacional,  como provincial o munici-
                  pal.
               7. Fehaciente  especificación del diagrama o plan
                  de operación que consigne, entre otros elemen-
                  tos de juicio, período de duración, recorrido,
                  identificación de  las  personas nucleadas y a
                  transportar, motivos y objetivos del servicio.
               8. La cantidad de pasajeros transportados de pie,
                  no podrá  ser  superior  al  veinte por ciento
                  (20%) de  la  cantidad de asientos reglamenta-
                  rios.
               9. Abonar  el arancel que establezca la reglamen-
                  tación.
    
       Art. 22.- Los  servicios  especiales podrán ser prestados
    por personas  físicas o jurídicas formalmente constituidas e
    inscriptas, con  domicilio en la provincia de Tucumán. Sola-
    mente se admitirán las siguientes categorías de vehículos:
               1. Ómnibus, micro-ómnibus, colectivos, remises.
               2. Camionetas  tipo  rural, cerradas y carrozadas
                  por fabricación de origen, acondicionadas para
                  el transporte de personas.
       Quedan excluidos y por lo tanto prohibidos a los fines de
    esta ley, todo tipo de vehículos automotores.
    
       Art. 23.- Los automóviles denominados de alquiler someti-
    dos a la jurisdicción de las respectivas municipalidades au-
    torizantes, quedan circunscriptos a los correspondientes ra-
    dios urbanos.
       El transporte  de  personas fuera de dichos radios, sola-
    mente podrá operarse siempre que:
               1. No cobre boletos individuales o por prorrateo,
                  sino global por el viaje contratado.
               2. No transporte más de cuatro (4) personas.
               3. No  frecuente,  sobre  un mismo recorrido, con
                  diagrama de viajes preestablecidos.
               4. No implique, directa o indirectamente el ejer-
                  cicio del habitual transporte colectivo de pa-
                  sajeros, reservado para las empresas concesio-
                  narias de servicios regulados.
    
       Art. 24.- La  violación de cualesquiera de las normas es-
    tablecidas en  la  presente  ley  para estos servicios, será
    sancionada con las siguientes penalidades, cuya tipificación
    y graduación será determinada por la reglamentación:
               1. Multas,  que oscilarán entre el equivalente al
                  valor de  cien  (100) y dos mil (2.000) litros
                  de Gas-Oil.
               2. Caducidad,  revocación o extinción del permiso
                  de prestación, con pérdida del depósito de ga-
                  rantía.
               3. Secuestro de la unidad automotor.
    
       Art. 25.- Las  concesiones que se otorguen para servicios
    de transporte  regulares, no impiden el otorgamiento de per-
    misos para  servicios  especiales, los que deberán limitarse
    al objeto  permitido. Por tratarse de empresas establecidas,
    les bastará a este efecto su carácter de concesionaria.
    
              De las Obligaciones de los Concesionarios
    
       Art. 26.- Los  concesionarios  quedan  sujetos al cumpli-
    miento de las siguientes obligaciones:
               1. Transportar los sacos, bolsas y valijas de co-
                  rreos y  telecomunicaciones, mediante retribu-
                  ción que cubra el costo del respectivo seguro.
               2. Cobrar lo estrictamente autorizado en las res-
                  pectivas tarifas,  con  boletos  registrados y
                  reglamentados.
               3. Ajustarse a los horarios, itinerarios, veloci-
                  dades y modalidades previstos y fijados.
               4. Ejercitar  el transporte únicamente en la zona
                  autorizada.
               5. Contratar  seguros que amparen a los usuarios,
                  personal de  conducción, cosas transportadas y
                  responsabilidad civil  frente  a  terceros, en
                  las condiciones  que  determine la reglamenta-
                  ción o  los pliegos de licitación y/o que sur-
                  jan de normas de Superintendencia de Seguros.
                  El gasto  que  demande  la contratación de los
                  seguros, se  cargará  a los costos de explota-
                  ción. En  ningún caso se aplicarán adicionales
                  a las tarifas por tal concepto.
               6. Mantener el material rodante en perfecto esta-
                  do de conservación y funcionamiento y equipar-
                  lo con todos los elementos técnicos que garan-
                  ticen seguridad, confort y eficacia a los ser-
                  vicios.
               7. No  utilizar los bienes afectados e incorpora-
                  dos a  una  explotación en otro uso que no sea
                  el específicamente determinado en la concesión
                  otorgada, salvo  en casos expresamente autori-
                  zados.
               8. Habilitar  un lugar de resguardo de las unida-
                  des automotores, donde funcionará el taller de
                  mantenimiento y demás servicios auxiliares pa-
                  ra tal fin y su acondicionamiento; desde dicho
                  lugar deberán ser retirados los vehículos para
                  la iniciación  de  los servicios. Ídem para la
                  recaudación.
               9. Transportar gratuitamente niños de hasta cinco
                  (5) años  de  edad,  sin derecho a utilizar a-
                  sientos y  siempre  que viajen acompañados por
                  mayores.
              10. No  acordar  preferencia  alguna, ni sobre las
                  personas ni sobre los equipajes, encomiendas o
                  efectos autorizados  a  transportar, salvo las
                  excepciones previstas en la reglamentación.
              11. Ajustarse al régimen de abonos que fije la au-
                  toridad de  aplicación, en base a la reglamen-
                  tación que deberá prever que no altere la base
                  económica financiera  del  contrato  de conce-
                  sión.
              12. Transportar  sin cargo a no videntes, discapa-
                  citados, impedidos  físicos comprobados y a su
                  acompañante, cuando  concurran  regularmente a
                  establecimientos educacionales  o de rehabili-
                  tación.
              13. Ajustarse estrictamente a las leyes y disposi-
                  ciones laborales  vigentes, como así también a
                  las referidas  a la previsión y a la seguridad
                  social del personal.
              14. Constituir seguros que cubran contingencias de
                  orden laboral  al personal que ocuparen, tanto
                  por accidentes de tránsito como por enfermeda-
                  des contraídas con motivo de la prestación del
                  trabajo.
              15. Constituir un depósito de garantía para asegu-
                  rar el  cumplimiento  de sus obligaciones res-
                  pecto de la autoridad concedente, como las que
                  se generen  en virtud de la relación de empleo
                  con los  dependientes  a su cargo y los prove-
                  nientes de  los sistemas de seguridad y previ-
                  sión social.
              16. Toda  otra disposición que determine la regla-
                  mentación con arreglo a la presente ley, y los
                  pliegos de especificaciones particulares en el
                  llamado a licitación.
    
       Art. 27.- El material rodante será de exclusiva propiedad
    del concesionario; no podrá servirse de vehículos arrendados
    o facilitados  bajo cualquier otro título, sino excepcional-
    mente, cuando  lo requieran situaciones debidamente justifi-
    cadas. Para efectivizar el ingreso de tales vehículos, debe-
    rá contar con la autorización previa de la Dirección General
    de Transporte. La reglamentación establecerá el tiempo, for-
    ma y  modalidades  en  que  el servicio se prestará en tales
    condiciones.
       El concesionario que no hubiere efectuado la conservación
    y/o la renovación de su parque móvil, conforme lo establecen
    esta ley  y la reglamentación y los pliegos licitatorios, no
    podrá incorporar unidades de terceros.
    
       Art. 28.- Las  concesiones no podrán transferirse, arren-
    darse o  cederse total o parcialmente, sin autorización pre-
    via del  Poder Ejecutivo y luego de transcurridos dos (2) a-
    ños de  la  inauguración del servicio, debiendo mediar igual
    plazo para cualquier operación análoga posterior.
       El nuevo concesionario tendrá los mismos derechos y obli-
    gaciones que el anterior.
    
               De las Tarifas y Condiciones Generales
    
       Art. 29.- Las  tarifas  de los servicios reglamentados en
    la presente  ley  serán  fijadas por la Dirección General de
    Transporte. Podrán ser modificadas cuando las circunstancias
    del caso lo hagan necesario. Las mismas serán justas y razo-
    nables y  cubrirán  los  gastos de explotación y un adecuado
    margen de ganancias.
       La reglamentación fijará el método al que deberá ajustar-
    se el  sistema  de  cálculos y ajuste de los boletos, el que
    deberá contemplar la realidad económica de la actividad.
    
       Art. 30.- La  reglamentación  establecerá las condiciones
    generales en que deberán prestarse los servicios en relación
    a:
               1. Características  técnicas  y modelo del parque
                  automotor.
               2. Deberes  y  obligaciones  del  personal de las
                  concesionarias afectadas al servicio y sancio-
                  nes por incumplimiento de los mismos.
               3. Condiciones de utilización y uso de terminales
                  de los servicios.
    
       Art. 31.- La Dirección General de Transporte planificará,
    con las  municipalidades,  la circulación, estacionamiento y
    el acceso  de  los vehículos en sus respectivas jurisdiccio-
    nes, pero  aquellas no podrán dificultar o desviar directa o
    indirectamente los  mismos,  con disposiciones o medidas que
    atenten contra la razonabilidad en la comodidad, seguridad y
    economía del transporte.
    
       Art. 32.- Las empresas de transporte llevarán la documen-
    tación que  determine el Poder Ejecutivo mediante la respec-
    tiva reglamentación,  sin  perjuicio  de cumplir lo previsto
    por el  Código  y leyes de comercio. La Dirección General de
    Transporte podrá requerir cualquier antecedente y documenta-
    ción sobre  el particular, quedando las empresas obligadas a
    facilitar todo procedimiento que al efecto se dispusiera.
    
       Art. 33.- Los  conductores  y  demás personal de tránsito
    deberán desempeñarse  con  idoneidad  velando por el interés
    público del servicio, encontrándose obligados a:
               1. Aceptar  el uso del uniforme reglamentario, el
                  que será provisto por la empresa.
               2. Solucionar  los  inconvenientes o desperfectos
                  que se  produjeran  en  rutas o caminos, según
                  sus conocimientos  y  con  los  medios que les
                  proporcione la  empresa,  asegurando la conti-
                  nuidad del servicio.
               3. Encontrarse registrado en la Dirección General
                  de Transporte,  cualquiera  fuere la modalidad
                  del servicio.  Para ello, el concesionario re-
                  mitirá la  nómina  del personal permanente, de
                  guardia y/o  de  relevo, sin cuyo requisito no
                  podrá cumplir su actividad.
       La Dirección  General  de Transporte otorgará la licencia
    habilitante para el personal de conducción, una vez cumplido
    el requisito  del  registro y de la asistencia obligatoria a
    los cursos de capacitación a dictarse.
       La reglamentación  deberá disponer la creación de una es-
    cuela de  conducción para el servicio de transporte de pasa-
    jeros, en  la que participará la entidad gremial de trabaja-
    dores y representantes del sector empresario, en el número y
    condiciones que se determine en la misma; esta escuela expe-
    dirá las licencias y certificados de aptitud, sin los cuales
    el  aspirante  no  podrá acceder a los servicios expresados.
    Este requisito no será exigible para los trabajadores que, a
    la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren pres-
    tando servicios  para  las empresas, y en el futuro, tampoco
    lo será para aquellos que acrediten antecedentes de trabajos
    anteriores en la actividad.
    
                         De las Penalidades
    
       Art. 34.- Las  violaciones  a  las  normas de la presente
    ley, su  reglamentación  o disposiciones complementarias que
    se dictaren  con arreglo a aquella, serán reprimidas con las
    siguientes sanciones:
               1. Llamado de atención.
               2. Multa.
               3. Suspensión.
               4. Caducidad.
               5. Pérdida de la Garantía.
               6. Inhabilitación.
    
       Art. 35.- Las  sanciones del artículo anterior se aplica-
    rán:
               1. A  los  concesionarios o permisionarios, cual-
                  quiera de  las  allí enumeradas, según la gra-
                  vedad de la falta, siendo la pérdida de garan-
                  tía e  inhabilitación acumulables con la cadu-
                  cidad de la concesión o permiso.
               2. Al personal de tránsito, las sanciones de lla-
                  mado de atención, de suspensión y de inhabili-
                  tación.
    
       Art. 36.- La reglamentación graduará las multas, conforme
    a escalas progresivas según la gravedad de la infracción co-
    metida y  el  número  de unidades comprendidas en ella, cuyo
    monto oscilará entre cien (100) y dos mil (2000) boletos del
    código mínimo, actualizable al momento del pago.
    
       Art. 37.- Las  sanciones de suspensión en ningún caso po-
    drán ser  superiores a treinta (30) días, y las de inhabili-
    tación serán entre uno (1) y cinco (5) años.
    
       Art. 38.- Cuando  las circunstancias y urgentes necesida-
    des públicas  debidamente  comprobadas  y justificadas hagan
    necesario asegurar  la continuidad de un servicio paralizado
    por causas  imputables  al concesionario, el Poder Ejecutivo
    podrá disponer  que,  por intermedio de la Dirección General
    de Transporte se preste el mismo, usando el material rodante
    y demás  bienes afectados a la concesión. Vencido el término
    que se haya dispuesto para el desarrollo del servicio en ta-
    les condiciones, sin que la causa desaparezca, el Poder Eje-
    cutivo podrá  declarar  caduca  la concesión. La adopción de
    esta medida  extrema  sólo podrá aplicarse luego de agotados
    los recursos que prevé la presente ley por incumplimiento de
    servicios.
    
       Art. 39.- Declarada la caducidad de una concesión, la Di-
    rección General de Transporte podrá tomar posesión, o mante-
    nerla si  ya  la tenía, de los bienes afectados a la presta-
    ción del  servicio,  hasta  tanto  se realice el concurso de
    proponentes y la empresa que resulte adjudicataria pueda to-
    mar a su cargo la prestación del servicio que deberá operar-
    se dentro de los ciento ochenta (180) días.
    
       Art. 40.- Los   concesionarios   y/o  permisionarios  del
    transporte público  de  pasajeros estarán obligados a abonar
    un arancel mínimo equivalente al uno por ciento (1%) del to-
    tal que perciban en concepto de venta de boletos, transporte
    de encomiendas y equipajes. Las condiciones y modalidades de
    recaudación del  mencionado  arancel, como lo dispuesto para
    los servicios  especiales  -artículo 21-, serán establecidos
    por la reglamentación.
    
       Art. 41.- La  Dirección General de Transporte será la en-
    cargada de recaudar dichos aranceles, que integrará un fondo
    destinado prioritariamente  para el funcionamiento y equipa-
    miento de  dicho  organismo, sin perjuicio de cualquier otro
    destino que  oportunamente  estableciera el Poder Ejecutivo,
    relacionado con  necesidades  sociales  y de infraestructura
    vinculadas a los servicios y usuarios de los mismos.
    
       Art. 42.- Los  aranceles  gravan  dichas  actividades sin
    perjuicio de los demás impuestos, tasas o contribuciones que
    estuvieren fijados  para el ejercicio de la actividad comer-
    cial.
    
                     Disposiciones Transitorias
    
       Art. 43.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha
    de su promulgación.
    
       Art. 44.- Cumplidas  las  disposiciones  contenidas en el
    artículo anterior, la Dirección General de Transporte, en el
    término de  noventa (90) días, deberá confeccionar los plie-
    gos de  bases y condiciones para cada uno de los servicios y
    empresas en  funcionamiento, con ajuste a las presentes nor-
    mas orgánicas y reglamentarias respectivas.
    
       Art. 45.- Aprobados  por  el  Poder Ejecutivo los pliegos
    enunciados en  el artículo anterior, la Dirección General de
    Transporte notificará  formal  y expresamente a las empresas
    que actualmente prestan servicios, las cuales deberán, en el
    plazo máximo de dos (2) años, quedar debidamente encuadradas
    en el  nuevo  ordenamiento  legal. Cumplido el procedimiento
    previsto, las actuales empresas quedarán automáticamente so-
    metidas a  los  derechos  y  obligaciones consagradas con la
    presente ley y en la figura jurídica de concesionaria.
    
       Art. 46.- Las  actuales empresas que no cumplieren con el
    nuevo ordenamiento  dentro  de los plazos y formas previstas
    en el  artículo anterior, serán declaradas caducas, sea cual
    fuere el permiso que detentan. No obstante, quedan obligadas
    a prestar el servicio por el término máximo de ciento ochen-
    ta (180) días, tiempo en el cual el Poder  Ejecutivo habili-
    tará una nueva concesionaria con arreglo a la presente ley.
    
       Art. 47.- Por  la presente ley dispónese el cambio de de-
    nominación Dirección General de Autotransporte por la de Di-
    rección General  de  Transporte,  a  todos los efectos de la
    ley.
    
       Art. 48.- Toda  otra  situación no contemplada en la pre-
    sente ley y que no altere sus lineamientos básicos y finali-
    dad, será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 49.- Derógase  toda  disposición  que se oponga a la
    presente ley.
    
       Art. 50.- La presente ley entrará en vigencia a partir de
    la publicación de su decreto reglamentario.
    
       Art. 51.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    -. Texto consolidado con Ley Nº 7096.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 7096
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 9354
    Vinculada a Ley 7475
    Vinculada a Ley 8748
    Vinculada a Ley 9081
    Vinculada a Ley 9102
    Vinculada a Ley 9137
    Vinculada a Ley 9352
    Vinculada a Ley 9773
    Vinculada a Ley 9807

  • Resumen

    ESTABLECE LAS BASES PARA LA COORDINACIÓN, PLANEAMIENTO, REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS.

  • Observaciones

    -DCTO.2129/3-1991(S.O.)-TEXTO ACTUALIZADO- REGLAMENTARIO.
    -DECRETO 3840/14-MGJyS-2014 - MODIFICA DECRETO REGLAMENTARIO 2129/3-SO-1991 - TARJETA CIUDADANA - METROPOLITANA.
    -DECRETO 3919/14-STSV-2014 - TARJETA CIUDADANA - CONVENIO.
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE OBRAS, SERVICIOS PUBLICOS, VIVIENDA Y TRANSPORTE DE LA H.LEGISLATURA.
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 15.
    -DCTO.897/7(STSV) DEL 26-03-2018- B.O.10-04-2018-CONCESION DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE JURISDICCION PCIAL, A LAS ACTUALES PRESTATARIOS DE SERVICIO-AP. REQUISITOS Y CONDICIONES