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    Ley N°: 7096
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: SERVICIOS PUBLICOS - ADMINISTRATIVO - TRIBUTARIO
    Sancionada: 16/11/2000
    Promulgada: 29/12/2000
    Publicada: 12/01/2001
    Boletin Of. N°: 24946

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La Legislatura de  la Provincia de  Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º- Declárase la emergencia del servicio público
    de transporte colectivo  automotor de  pasajeros en  todo el
    territorio provincial, en los  términos de la presente ley y
    hasta el 31 de diciembre del año 2003.
    
       Art. 2º.- Establécese que los contribuyentes comprendidos
    en la  actividad, cuya emergencia se declara por el artículo
    anterior, tributarán en  concepto de impuestos sobre los In-
    gresos Brutos una  alícuota del  uno con  cinco décimos  por
    ciento (1,5%), mientras dure la emergencia.
    
       Art. 3º.- Prorrógase  hasta el  día 31 de Mayo de 2001 la
    fecha de vencimiento de las concesiones  para permitir a las
    actuales  prestatarias el  cumplimiento de las disposiciones
    establecidas en la presente ley.
    
       Art. 4º.- Modifícase  la Ley Nº 6.210, en la  forma que a
    continuación se indica:
    
              a) Sustitúyese el Art. 6º, por el siguiente:
    
              "Art. 6º.- Las concesiones para la adjudicación de
    la explotación de los  servicios de transporte  de pasajeros
    señalados  en el art. 4º de esta ley, sólo podrán  recaer en
    personas físicas, jurídicas  individualmente  consideradas o
    que  conformen  uniones  transitorias  de empresas, mediante
    contrato  administrativo de  concesión otorgado por el Poder
    Ejecutivo de la Provincia, previa  licitación  pública y con
    arreglo a las presentes  disposiciones y  normas reglamenta-
    rias y complementarias que se dicten en el futuro.
       Los contratos de uniones transitorias de empresas se rea-
    lizarán mediante  instrumento  público, de conformidad a las
    disposiciones establecidas  en el art. 377 y concordantes de
    la  Ley Nº 19.550 (Ley  de Sociedades  Comerciales) y  serán
    inscriptos en el Registro  Público de Comercio con las pres-
    cripciones de los arts. 36 y 39 del  Código de Comercio, así
    como en la Dirección de Transporte.
       Los contratos además deberán establecer las responsabili-
    dad solidaria de las empresas intervinientes y garantizar la
    continuidad laboral de su personal, en idénticas condiciones
    (niveles  escalafonarios, antigüedad y  todo otro  beneficio
    adquirido o que tuviere) y con  los mismos  derechos con que
    contaba éste al momento de la constitución de la unión tran-
    sitoria de empresas."
    
              b) Sustitúyese el Art. 7º por el siguiente:
    
              "Art. 7º.- Las  concesiones  se otorgarán  por  el
    plazo de siete (7) años y serán renovables sucesivamente por
    períodos  iguales a  solicitud del  concesionario, realizada
    dentro del  año y hasta  noventa (90) días  antes del venci-
    miento de cada  período, acreditando  haber cumplido eficaz-
    mente y a satisfacción de la Autoridad de Aplicación con las
    obligaciones anteriores y hallarse en  condiciones de conti-
    nuar con la prestación de servicio.
       Al momento del vencimiento del plazo de la concesión, los
    concesionarios podrán constituir uniones transitorias de em-
    presas para continuar con la explotación del servicio, cuan-
    do esta medida permita  mejorar la calidad  de su prestación
    hacia los usuarios."
    
       Art. 5º.- Las modificaciones  establecidas en el artículo
    anterior, se aplicarán  también a las  concesiones  que a la
    fecha de sanción de la presente ley se encuentren con trámi-
    te pendiente de renovación o prorrogadas  por efecto del ar-
    tículo 3º de la presente.
    
       Art. 6º.- El Poder  Ejecutivo dentro  de los treinta (30)
    días, a partir de la promulgación  de esta  ley, deberá con-
    feccionar nuevos pliegos  de bases y condiciones generales y
    técnicas operativas, para cada uno de los  servicios los que
    serán elevados a conocimiento de la Honorable Legislatura.
    
       Art. 7º.- Una vez  aprobados los pliegos, El Poder Ejecu-
    tivo notificará  formalmente a las empresas  que actualmente
    prestan servicios, que podrán acceder a la concesión o reno-
    vación de los mismos, en las siguientes condiciones:
    
              a) Empresas concesionarias que acreditaron el cum-
                 plimiento de  las obligaciones  establecidas en
                 el  art. 26 de la  Ley  Nº 6.210: renovarán  su
                 concesión mediante instrumento del Poder Ejecu-
                 tivo, previo informe de la Dirección General de
                 Transporte.
              b) Empresas  concesionarias con  dificultades para
                 asegurar la continuidad de sus prestaciones por
                 razones económicas o  financieras, o que no ha-
                 yan podido  acreditar el cumplimiento de las o-
                 bligaciones establecidas  en el  art. 26 de  la
                 Ley Nº 6.210: podrán  renovar la concesión con-
                 formando  Uniones Transitorias de Empresas, las
                 que deberán ser aprobadas por el Poder Ejecuti-
                 vo, previo informe  de la  Dirección General de
                 Transporte.
              c) Empresas  que actualmente  prestan servicios en
                 líneas o grupos  de  líneas  por  disposiciones
                 provisorias  que  demuestren haber cumplido los
                 servicios, realizado inversiones y que a la fe-
                 cha hayan dado  cumplimiento a sus obligaciones
                 laborales  y previsionales  pertinentes: se  le
                 dará un plazo de  sesenta (60) días a partir de
                 la notificación de  los pliegos  de condiciones
                 respectivos para encuadrarse en los mismos y en
                 caso de su estricto cumplimiento, se les permi-
                 tirá acceder  mediante instrumento del Poder E-
                 jecutivo a la figura de concesionarios estable-
                 cidas en la Ley Nº 6.210.
    
       Art. 8º.- La Dirección General de Transporte informará al
    Poder Ejecutivo, hasta  el día 30  de Abril de 2001 sobre el
    cumplimiento de  las condiciones  establecidas  por parte de
    las empresas o Uniones  Transitorias de Empresas, agrupándo-
    las de acuerdo a lo indicado en el Artículo precedente y so-
    licitará para las  que no  hayan cumplido las  disposiciones
    legales respectivas, la  caducidad de la concesión o permiso
    aplicando en  dicho caso lo dispuesto por los Arts. 9º, 38 y
    39 de la Ley Nº 6.210.
    
       Art. 9º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala  de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de  Tucumán, a los dieciséis días del mes de
    noviembre del año dos mil.
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6210
    Modificada por Ley 7351
    Modificada por Ley 7425
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    DECLARA LA EMERGENCIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO AUTOMOTOR DE PASAJEROS EN TODO EL TERRITORIO PROVINCIAL HASTA EL 31/12/2003.

  • Observaciones

    DTO. 1117/3 -B.O. 23/07/02, AUTORIZA A EMPRESAS A INCORPORAR UNIDADES QUE EXCEDAN LOS PLAZOS DE ANTIGÜEDAD. CONSOLIDADA CON LEY Nº 6210.