* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º- Declárase la emergencia del servicio público
de transporte colectivo automotor de pasajeros en todo el
territorio provincial, en los términos de la presente ley y
hasta el 31 de diciembre del año 2003.
Art. 2º.- Establécese que los contribuyentes comprendidos
en la actividad, cuya emergencia se declara por el artículo
anterior, tributarán en concepto de impuestos sobre los In-
gresos Brutos una alícuota del uno con cinco décimos por
ciento (1,5%), mientras dure la emergencia.
Art. 3º.- Prorrógase hasta el día 31 de Mayo de 2001 la
fecha de vencimiento de las concesiones para permitir a las
actuales prestatarias el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en la presente ley.
Art. 4º.- Modifícase la Ley Nº 6.210, en la forma que a
continuación se indica:
a) Sustitúyese el Art. 6º, por el siguiente:
"Art. 6º.- Las concesiones para la adjudicación de
la explotación de los servicios de transporte de pasajeros
señalados en el art. 4º de esta ley, sólo podrán recaer en
personas físicas, jurídicas individualmente consideradas o
que conformen uniones transitorias de empresas, mediante
contrato administrativo de concesión otorgado por el Poder
Ejecutivo de la Provincia, previa licitación pública y con
arreglo a las presentes disposiciones y normas reglamenta-
rias y complementarias que se dicten en el futuro.
Los contratos de uniones transitorias de empresas se rea-
lizarán mediante instrumento público, de conformidad a las
disposiciones establecidas en el art. 377 y concordantes de
la Ley Nº 19.550 (Ley de Sociedades Comerciales) y serán
inscriptos en el Registro Público de Comercio con las pres-
cripciones de los arts. 36 y 39 del Código de Comercio, así
como en la Dirección de Transporte.
Los contratos además deberán establecer las responsabili-
dad solidaria de las empresas intervinientes y garantizar la
continuidad laboral de su personal, en idénticas condiciones
(niveles escalafonarios, antigüedad y todo otro beneficio
adquirido o que tuviere) y con los mismos derechos con que
contaba éste al momento de la constitución de la unión tran-
sitoria de empresas."
b) Sustitúyese el Art. 7º por el siguiente:
"Art. 7º.- Las concesiones se otorgarán por el
plazo de siete (7) años y serán renovables sucesivamente por
períodos iguales a solicitud del concesionario, realizada
dentro del año y hasta noventa (90) días antes del venci-
miento de cada período, acreditando haber cumplido eficaz-
mente y a satisfacción de la Autoridad de Aplicación con las
obligaciones anteriores y hallarse en condiciones de conti-
nuar con la prestación de servicio.
Al momento del vencimiento del plazo de la concesión, los
concesionarios podrán constituir uniones transitorias de em-
presas para continuar con la explotación del servicio, cuan-
do esta medida permita mejorar la calidad de su prestación
hacia los usuarios."
Art. 5º.- Las modificaciones establecidas en el artículo
anterior, se aplicarán también a las concesiones que a la
fecha de sanción de la presente ley se encuentren con trámi-
te pendiente de renovación o prorrogadas por efecto del ar-
tículo 3º de la presente.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo dentro de los treinta (30)
días, a partir de la promulgación de esta ley, deberá con-
feccionar nuevos pliegos de bases y condiciones generales y
técnicas operativas, para cada uno de los servicios los que
serán elevados a conocimiento de la Honorable Legislatura.
Art. 7º.- Una vez aprobados los pliegos, El Poder Ejecu-
tivo notificará formalmente a las empresas que actualmente
prestan servicios, que podrán acceder a la concesión o reno-
vación de los mismos, en las siguientes condiciones:
a) Empresas concesionarias que acreditaron el cum-
plimiento de las obligaciones establecidas en
el art. 26 de la Ley Nº 6.210: renovarán su
concesión mediante instrumento del Poder Ejecu-
tivo, previo informe de la Dirección General de
Transporte.
b) Empresas concesionarias con dificultades para
asegurar la continuidad de sus prestaciones por
razones económicas o financieras, o que no ha-
yan podido acreditar el cumplimiento de las o-
bligaciones establecidas en el art. 26 de la
Ley Nº 6.210: podrán renovar la concesión con-
formando Uniones Transitorias de Empresas, las
que deberán ser aprobadas por el Poder Ejecuti-
vo, previo informe de la Dirección General de
Transporte.
c) Empresas que actualmente prestan servicios en
líneas o grupos de líneas por disposiciones
provisorias que demuestren haber cumplido los
servicios, realizado inversiones y que a la fe-
cha hayan dado cumplimiento a sus obligaciones
laborales y previsionales pertinentes: se le
dará un plazo de sesenta (60) días a partir de
la notificación de los pliegos de condiciones
respectivos para encuadrarse en los mismos y en
caso de su estricto cumplimiento, se les permi-
tirá acceder mediante instrumento del Poder E-
jecutivo a la figura de concesionarios estable-
cidas en la Ley Nº 6.210.
Art. 8º.- La Dirección General de Transporte informará al
Poder Ejecutivo, hasta el día 30 de Abril de 2001 sobre el
cumplimiento de las condiciones establecidas por parte de
las empresas o Uniones Transitorias de Empresas, agrupándo-
las de acuerdo a lo indicado en el Artículo precedente y so-
licitará para las que no hayan cumplido las disposiciones
legales respectivas, la caducidad de la concesión o permiso
aplicando en dicho caso lo dispuesto por los Arts. 9º, 38 y
39 de la Ley Nº 6.210.
Art. 9º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciséis días del mes de
noviembre del año dos mil.