• Detalle de Ley

    Ley N°: 9352
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SERVICIOS PUBLICOS
    Sancionada: 03/12/2020
    Promulgada: 29/12/2020
    Publicada: 05/01/2021
    Boletin Of. N°: 29891

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la  Provinciade Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- La presente Ley y sus normas reglamentarias
    regulan  el  Servicio  de  Transporte  Privado, a  través de
    Plataformas    Electrónicas,  las    condiciones    de    su
    administración, prestación  y  planificación  dentro  de  la
    Provincia. 
    
       Art. 2°.- A  los fines de la presente Ley, se adoptan las
    siguientes definiciones: 
    
       1- Servicio de Transporte Privado a través de Plataformas
          Electrónicas: Es  el  servicio  que  con   base  en el
          desarrollo  de tecnologías  de  dispositivos  móviles,
          utilizando  el  sistema  de  posicionamiento  global y
          plataformas    independientes,   permite   conectar  a
          usuarios   que    lo   demanden,  punto  a  punto, con
          conductores que ofrecen dicho servicio mediante el uso
          de la misma aplicación, para  celebrar  un contrato en
          los términos del Artículo 1280 y siguientes del Código
          Civil  y  Comercial   de  la  Nación. Este  transporte
          oneroso de pasajeros constituye una  actividad privada
          de interés público cuyo cumplimiento se regirá por las
          disposiciones    de   la   presente   Ley  y  por   la
          reglamentación  que  al  efecto  dicte la Autoridad de
          Aplicación.
       2- Empresas   de  Redes  de   Transporte  (ERT): Personas
          juridicas  habilitadas  por la Autoridad de Aplicación
          para   ejercer   la   administración  de plataformas o
          aplicaciones informáticas  que permitan la vinculación
          geolocalizada entre los usuarios  del  servicio  y los
          prestadores del mismo a través de dispositivos fijos y
          móviles.
       3- Permisionarios: Persona  habilitada  para  conducir la
          unidad  contemplada  en  el   servicio  de  transporte
          privado a través  d e plataformas  electrónicas, quien
          debe ser propietario  del   vehículo  que  prestará el
          servicio.
    
       Art. 3°.- Será  Autoridad  de  Aplicación  de la presente
    Ley,  la Secretaría de Estado de Transporte y Seguridad Vial
    o la autoridad que en el futuro la reemplace.
    
       Art. 4°.-La Autoridad  de  Aplicación llevará un registro
    de   los    vehículos   prestadores  del  servicio,  de  los
    permisionarios, de  las empresas de redes de transporte y de
    las plataformas electrónicas utilizadas por éstas.
    
       Art. 5°.- Las  Municipalidades que adhieran a la presente
    Ley   tendrán  en sus respectivas jurisdicciones la potestad
    para la  reglamentación,  concesión de permisos y percepción
    de tributos  referidos   a  la  actividad  regulada  por  la
    presente Ley. 
    
       Art. 6°.- Los  titulares  de  los  vehículos  afectados a
    estos   servicios   deberán  solicitar  a  la  Autoridad  de
    Aplicación, el otorgamiento de un permiso de explotación. El
    permisionario deberá  ser titular dominial  del vehículo con
    el que  prestará el servicio. Solo podrán ser permisíonarios
    personas humanas.  Ninguna  persona podrá ser titular de más
    de un  permiso  afectado al servicio regulado en la presente
    ley. 
    
       Art. 7°.- los  permisionarios  registrados  se vincularán
    con   los  pasajeros  a  través  de  Empresas  de  Redes  de
    Transporte (ERT). 
    
       Art. 8°.- El   servicio   prestado  no  estará  sujeto  a
    itinerarios, rutas,  frecuencias de  paso ni horarios fijos.
    Los conductores podrán prestar el servicio únicamente cuando
    existan solicitudes que  hayan sido aceptadas y/o procesadas
    a través  de  las plataformas  electrónicas habilitadas, por
    lo que  se  prohíbe  expresamente  la  toma de viajes en las
    modalidades actualmente previstas para el servicio de taxis.
    
       Art. 9°.- El  monto  que  el  usuario  debe abonar por la
    prestación del servicio, será fijado por la Empresa de Redes
    de  Transporte  y  aceptado  por  el usuario al contratarlo,
    dentro de  los  paramétros  establecidos  por  la  Autoridad
    Pública de Aplicación, el cual será exclusivamente realizado
    a través   de  tarjetas  de  crédito,  tarjetas  de  débito,
    transacciones bancarias,  pagos    electrónicos   o  aquella
    modalidad que  pasea  similar  naturaleza  y  respetando  lo
    dispuesto por el Artículo 21 inc. 2° de la ley Provincial N°
    6210. 
       Queda   prohibido    todo  tipo de pago que se realice en
    efectivo al momento de contratar el servicio.
    
       Art. 10.- Son obligaciones de los permisionarios:
    
       1) Contar con licencia Nacional de Conducir conforme a la
          categoría exigida para el servicio de taxis.
       2) Aceptar   viajes   despachados   únicamente   por  las
          plataformas habilitadas en  las   que esté debidamente
          registrado el vehículo.
       3) Abonar la tasa  de inscripción  asociada al permiso de
          explotación.
       4) Mantener  el vehículo   prestador   del   servicio  en
          perfecto  estado de funcionamiento.
       5) Realizar la inspección técnica  periódica del vehículo
          en el plazo que disponga la reglamentación.
       6) Presentar  anualmente ante la Autoridad de Aplicación,
          los   certificados   que   acrediten   que   no  posee
          antecedentes penales.
       7) Contar con una póliza de seguro contra todo riesgo con
          cobertura   por    daños   ocasionados   a   terceros,
          conductores, pasajeros, terceros transportados, en una
          modalidad de transporte oneroso.
       8) Tener domicilio en la Provincia de Tucumán.
       9) Permitir  y facilitar  el   ascenso de canes guías que
          acompañen a personas con discapacidad visual.
       10)No conducir   el vehículo  por más  de ocho (8) horas
          corridas ni más de doce (12) horas  fraccionadas en un
          día.
    
       Art. 11.- Son  obligaciones  de  las Empresas de Redes de
    Transporte: 
    
       1) Abonar una alícuota  adicional de  ingresos brutos del
          2% (dos por ciento) sobre  el  total  del viaje, en el
          Impuesto sobre  los Ingresos  Brutos que corresponda a
          la actividad.
       2) Liquidar y abonar  a la  Autoridad  de Aplicación, por
          cuenta y orden  de los  permisionarios  registrados en
          sus aplicaciones   los   gravámenes correspondientes a
          cada uno   de  ellos   en  la   forma y  plazo  que se
          establezca en la reglamentación.
       3) Garantizar que toda la operativa, incluyendo  tanto la
          actividad  que se  presta a través  de las plataformas
          electrónicas como el  servicio  de  transporte, cumpla
          con la legislación aplicable.
       4) Asignar    viajes   únicamente  a   los   vehículos  y
          conductores   que   se   encuentren   registrados   en
          cumplimiento a  las   disposiciones  de  esta Ley y su
          reglamentación.
       5) No despachar viajes por más de ocho (8) horas corridas
          a un conductor  ni más de doce (12) horas fraccionadas
          en un mismo día.
       6) Proporcionar  a  requerimiento  de  la   Autoridad  de
          Aplicación toda la información veraz, necesaria y útil
          en los tiempos y formatos   que   ésta   requiera para
          conocer  la   identidad  de los conductores, sus datos
          individualizantes y los recorridos efectuados por cada
          vehículo, los   montos   cobrados  y  cualquier   otra
          información que se entienda necesaria para ejercer sus
          potestades, cumpliendo  con   la  normativa vigente de
          protección de datos.
      7)  Constituir domicilio en  la  Provincia  de   Tucumán y
          designar  un   representante, apoderado o encargado de
          negocios que   tenga   residencia   permanente  en  la
          Provincia.
          Si la empresa de Redes de  Transporte  no se encuentra
          constituida en la Provincia de Tucumán, sea nacional o
          extranjera deberá, además,   establecer   sucursal  en
          jurisdicción de   nuestra   Provincia; la misma deberá
          contar con playa de   estacionamiento   para diez (10)
          autos como mínimo, con el  objeto  de  brindar soporte
          venticuatro (24) horas a los permisionarios y usuarios
          en   general   y deberá   poseer   al  menos una línea
          telefónica     gratuita   (0800-0810)   para   soporte
          telefónico de cualquier índole.
       8) Deberá  contar con un  libro   de queja s virtual, que
          cumpla las  las exigencias que  disponga  la Dirección
          de Comercio   Interior   de   la  Provincia, órgano de
          aplicación de la Ley de  Defensa   del   Consumidor en
          nuestra Provincia.
    
       Art. 12.- VEHICULOS HABILITADOS. Los vehículos destinados
    a  la prestación del servicio deberán:
       1) Tener una  antigüedad máxima de tres (3) años desde su
       primera registración;
       2) Estar registrados en la Provincia de Tucumán;
       3) Cumplir con  las condiciones  y  las prestaciones  que
       exija la reglamentación.
       4) Tener capacidad máxima para cuatro (4) pasajeros.
       5) Presentar anualmente el libre deuda de multas.
    
       Los permisionarios  y    vehículos  habilitados  para  el
    servicio   de  taxi  podrán  incorporarse  a  este  servicio
    cumpliendo con las condiciones impuestas en la regulación de
    su categoría,  como  excepción  a las  condiciones generales
    que regulan esta modalidad. 
    
       Art. 13.- La  plataforma electrónica pondrá a disposición
    de   los  usuarios  un  sistema  para  la evaluación de cada
    permisionario. En  caso que algún permisionario no cumpliere
    con una  calificación  mínima requerida, la ERT o cualquiera
    de sus  empresas  relacionadas,  deberá  tramitar la baja de
    dicho permisionario. 
    
       Art. 14.- Prohíbanse  todas las plataformas electrónicas,
    aplicaciones y actualizaciones de  las mismas referidas a la
    actividad regulada  por  la  presente   Ley,  que  no  estén
    expresamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
    
       Art. 15.- Queda prohibida la modalidad "compartir viaje",
    que es  la   modalidad  donde  se  buscan   las  rutas   más
    eficientes, y  se  propone  compartir viajes entre más de un
    usuario, para dividir los costos del trayecto.
    
       Art. 16.- El  incumplimiento de las disposiciones de esta
    Ley  y su reglamentación por parte de la Empresa, dará lugar
    a la aplicación de las siguientes sanciones:
    
       1) Multa equivalente  con valor de entre quinientos (500)
       y dos mil (2000) litros de combustible de alto octanaje;
       2) Suspensión  temporal de la plataforma de hasta dos (2)
       años;
       3) Inhabilitación definitiva de la plataforma.
    
       Art. 17.- Los  permisionarios  y las Empresas de Redes de
    Transporte, serán  responsables solidarios por los daños que
    ocasionen durante  la  prestación  de  dicho  servicio a los
    usuarios o terceros. 
    
       Art. 18.- Invitase  a las Municipalidades a adherir a las
    disposiciones de la presente Ley.
    
       Art. 19.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia  de Tucumán, a los  tres  días  del  mes  de
    diciembre del año dos mil veinte.
    

  • Relaciones

    Veto Parcial DECRETO 2603-7-MS-2020
    Derogada por Ley 9701
    Vinculada con Ley 6210

  • Resumen

    REGULA EL SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO, A TRAVÉS DE PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS, EN LA PROVINCIA DE TUCUMAN. SERA AUTORIDAD DE APLICACION LA SECRETARIA DE TRANSPORTE Y SEGURIDAD VIAL. - UBER -

  • Observaciones

    -DCTO.2603/7-MS-2020- B.O.05-01-2021- OPONESE VETO PARCIAL.-