• Detalle de Ley

    Ley N°: 7475
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SERVICIOS PUBLICOS - SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 03/12/2004
    Promulgada: 29/12/2004
    Publicada: 06/01/2005
    Boletin Of. N°: 25943

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- La presente ley establece el marco normati-
    vo para la prestación del Servicio de Transporte Interdepar-
    tamental de  Pasajeros  en la modalidad de "Auto Rural", por
    caminos, rutas,  arterias  y calles, ya sean de jurisdicción
    nacional, provincial,  municipal  o  comunal, ubicados en el
    territorio provincial, siendo los vehículos que prestarán el
    servicio los descriptos en el artículo 16.
    
       Art. 2º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley
    la  Dirección General de Transporte de la Provincia o el or-
    ganismo que la reemplace. 
    
       Art. 3º.- Los  transportistas que satisfagan los requeri-
    mientos establecidos  en la presente ley y su decreto regla-
    mentario, serán  autorizados  a  prestar el servicio bajo la
    forma de permisos otorgados por el Poder Ejecutivo, a través
    de la  Autoridad de Aplicación. Los requisitos que determine
    la misma  no  podrán limitar el ingreso al mercado de nuevos
    prestadores. 
    
       Art. 4º.- Los permisos serán nominativos, intransferibles
    y revocables  en cualquier momento  por juicio  fundado, sin
    que ello genere derecho a reconocimiento o indemnización al-
    guna a favor del transportista.
    
       Art. 5º.- La  Autoridad  de  Aplicación habilitará por el
    término de doscientos cuarenta (240) días corridos, contados
    a partir  de la fecha de promulgación de la presente ley, un
    Registro Único de Transporte Interdepartamental de Pasajeros
    en la  modalidad  de "Auto Rural", donde se podrán inscribir
    todas aquellas  personas  físicas  o  jurídicas  formalmente
    constituidas e  inscriptas,  con  domicilio en la Provincia,
    determinando el  número  de  los mismos de acuerdo al último
    Censo Poblacional,  en razón de un (1) permiso por cada qui-
    nientos (500)  habitantes  por Departamento, excluido el De-
    partamento Capital, dado el carácter "Rural" del servicio de
    transporte creado por la presente ley, quienes deberán estar
    nucleados en  cooperativas matriculadas y con certificado de
    normal funcionamiento expedido por la autoridad competente.
       Vencido el  plazo establecido, sólo se otorgarán permisos
    si, de conformidad a la demanda de dicho servicio, se consi-
    dera necesario aumentar el número de transportistas.
    
       Art. 6º.- Los  vehículos  afectados  al  servicio deberán
    cumplir, como mínimo, con las siguientes normativas:
          1. Prestar servicio a  requerimiento de cualquier per-
             sona durante  el o los trayectos  o recorridos pre-
             vistos en la presente norma.
          2. Estar radicados en la Provincia de Tucumán.
          3. Circular portando un cartel indicador con la leyen-
             da "Auto Rural", ubicado en el techo. Para su iden-
             tificación por Departamento, se utilizará una fran-
             ja de  color  en el  parabrisas y luneta trasera, y
             una oblea  que lleve impreso el Número de Permiso y
             la firma del Director de Transporte.
          4. Podrán transportar, solamente, la cantidad de pasa-
             jeros que para  el mismo fije el fabricante y/o las
             disposiciones  que se establezcan en la reglamenta-
             ción, en forma continua o alternada durante el tra-
             yecto o recorrido.
          5. No podrán  transportar pasajeros  de pie, animales,
             cosas que causaren daños o molestias, contaminación
             o riesgos  para los pasajeros, usuarios  y la salud
             pública  en general y en  ningún caso podrán trans-
             portar menores  de diez (10) años en el asiento de-
             lantero.  
    
       Art. 7º.- Las tarifas  de los servicios  serán propuestas
    por los transportistas y autorizadas  por la Autoridad de A-
    plicación, contemplando la realidad  económica de la activi-
    dad, las mismas serán justas y razonables; cubrirán los gas-
    tos de explotación  establecidos en  otras normas jurídicas,
    las transgresiones o  infracciones, como así también  el in-
    cumplimiento a las normas establecidas y no serán, en ningún
    caso, inferiores  al valor  del boleto con más un  diez  por
    ciento (10%), ni superiores al valor del boleto con  más  un
    cincuenta  por ciento (50%) del importe del mismo  que, para
    igual trayecto, fija la Dirección General de Transporte para
    los servicios suburbanos y rurales del transporte de pasaje-
    ros en colectivos.
       El transportista está obligado a  expedir boleto o boleta
    comprobante de la prestación del servicio, registrado, auto-
    rizado y reglamentado por la Autoridad de Aplicación al solo
    efecto de resguardar en su totalidad a los usuarios.
       La cooperativa  a  la que estuviera asociado el transpor-
    tista será  la  responsable de los boletos ante la Autoridad
    de Aplicación. 
    
       Art. 8º.- El  ascenso  y descenso de pasajeros se operará
    donde el  servicio  sea requerido, sean estas rutas naciona-
    les, provinciales o caminos comunales.
       Ningún conductor  de "Auto Rural" en servicio, podrá lle-
    var  acompañantes que no sean pasajeros que hayan solicitado
    el transporte. 
    
       Art. 9º- La  Autoridad  de Aplicación planificará con las
    Municipalidades la  circulación, el estacionamiento y el ac-
    ceso de  los vehículos en sus respectivas jurisdicciones, no
    pudiendo dificultar  o  desviar directa o indirectamente los
    mismos, con  disposiciones  o  medidas que atenten contra la
    razonabilidad en  la  comodidad,  seguridad  y  economía del
    transporte. 
    
       Art. 10.- El  Transporte  de  Pasajeros regulado por esta
    ley   entre  el departamento Capital y los Departamentos del
    Interior, conforme a lo establecido en el artículo preceden-
    te, operará a través de cuatro (4) corredores que serán:
          1. Corredor Norte; 
          2. Corredor Sur; 
          3. Corredor Este y 
          4. Corredor Oeste. 
    
       Art. 11.- Para inscribirse en el  Registro,  el transpor-
    tista deberá presentar una solicitud de inscripción que será
    provista por  la  Autoridad  de Aplicación, acompañada de la
    siguiente documentación: 
          1. Fotocopia  del Documento Nacional de Identidad, in-
             cluyendo cambio de domicilio sí lo tuviere.
          2. Certificado de Conducta  expedido por la Policía de
             Tucumán.
          3. Certificado de Residencia expedido por la seccional
             policial del lugar donde reside.
          4. Fotocopia  autenticada  del Título de Propiedad del
             vehículo a su nombre.
          5. Informe del Registro Automotor.
          6. Fotocopia  autenticada  de la Cédula de Identifica-
             ción del vehículo. 
          7. Certificado de Libre  Deuda de la Dirección General
             de Rentas y último comprobante de pago del Impuesto
             Automotor.
          8. Certificado  de Libre Deuda  expedido por la Direc-
             ción  General  de Transporte de  la Provincia sobre
             multas u otros conceptos exigibles.
          9. Copia certificada de la póliza de seguros que cubra
             a  los usuarios, personal  de  conducción, terceros
             transportados y  no transportados, en las condicio-
             nes que  determine la reglamentación y/o que surjan
             de la Superintendencia de Seguros de la Nación, con
             vigencia de un (1) año, acreditada mediante la pre-
             sentación  del comprobante de pago  correspondiente
             con sello y firma de la entidad aseguradora. La pó-
             liza de seguro deberá incluir cláusulas de no repe-
             tición contra la Dirección General de Transporte y/
             o el Estado Provincial. 
         10. Certificado  de  Inspección  Técnica. El mismo será
             expedido por la Autoridad de Aplicación, para vehí-
             culos cuya antigüedad sea hasta quince (15) años, y
             para vehículos con una antigüedad superior a quince
             (15) años, el certificado  será la Revisión Técnica
             Obligatoria.
         11. Acreditar ante la Autoridad  de Aplicación la auto-
             rización otorgada  para el transporte  de pasajeros
             del  o los  choferes  que conducirán  el vehículo a
             inscribir, mediante  el Registro de Conductor, tipo
             profesional, dada la característica y modalidad que
             establece el presente régimen.
    
       Art. 12.- La Autoridad de Aplicación no podrá inscribir a
    más de dos (2) vehículos de un mismo titular.
    
       Art. 13.- El Registro mencionado en el Artículo 5º, debe-
    rá contener, como mínimo, la siguiente información:
          1. Número de permiso para la prestación del servicio.
          2. Fecha  de la resolución  que autoriza la prestación
             del servicio.
          3. Datos de la persona física y/o jurídica titular del
             permiso  incluyendo nombre, tipo  y número de Docu-
             mento Nacional  de Identidad y domicilio actualiza-
             do.
          4. Datos del  vehículo autorizado incluyendo: dominio,
             marca, modelo, número  de motor y chasis, póliza de
             seguro, compañía  aseguradora y Certificado de Ins-
             pección Técnica, detallando  el período de vigencia
             de los mismos. 
    
       Art. 14.- El permiso será otorgado por tres (3) años con-
    tados a partir  de la fecha  de la resolución  que otorgó el
    mismo. Será renovable sucesivamente por períodos  iguales  a
    solicitud  del transportista, realizada  dentro de  los seis
    (6) meses y hasta treinta (30) días antes del vencimiento de
    cada  período, acreditando  haber cumplido, eficazmente  y a
    satisfacción de  la Autoridad de Aplicación, con las obliga-
    ciones establecidas  en la presente ley y su reglamentación,
    y encontrarse en condiciones  de continuar con la prestación
    del servicio. 
    
       Art. 15.- Otorgado el permiso, el  transportista tiene la
    obligación de  cumplir con las exigencias establecidas en el
    presente régimen y las que establezca su reglamentación.
     
       Art. 16.- Los  vehículos  afectados  al  Servicio deberán
    cumplir con las siguientes características:
          1. Motor: como  mínimo  de  un  mil trescientos (1300)
             centímetros cúbicos de cilindrada.
          2. Carrocería: Tipo Tri-Cuerpo, cuatro ( 4 ) puertas y
             Tipo Sedan, cinco (5) puertas.
    
       Art. 17.- El Servicio de Transporte Interdepartamental de
    Pasajeros en  la modalidad de "Auto Rural" deberá ajustar su
    funcionamiento como  servicio público de transporte de pasa-
    jeros a las disposiciones legales y reglamentarias en vigen-
    cia y, en especial, a las siguientes:
          1. Los  vehículos  habilitados  para la prestación del
             servicio de "Auto  Rural" no podrán estar afectados
             ni poseer  permiso y/o autorización  para el trans-
             porte  de pasajeros  de otra jurisdicción, debiendo
             prestar este servicio, en  forma exclusiva y exclu-
             yente, dentro de las condiciones establecidas en la
             presente ley.
          2. Garantizar en  forma fehaciente, a satisfacción  de
             la Autoridad de Aplicación, la regularidad, unifor-
             midad  y  continuidad  del servicio contratado ante
             posibles inconvenientes  o desperfectos en el vehí-
             culo  que se produjeran en caminos, rutas, arterias
             y calles ya sean  de jurisdicción nacional, provin-
             cial, municipal  o comunal, ubicadas en el territo-
             rio provincial o localidades por las que circule. 
          3. Tener a  la vista de los pasajeros la siguiente do-
             cumentación, que  deberá  estar intervenida  por la
             Autoridad de Aplicación:
             a) Datos del titular y fotos.
             b) Datos del chofer y fotos.
             c) Planilla de tarifa.
             d) Número  de permiso y lugar  de origen de la uni-
                dad.
             e) Copia  autenticada del Certificado de Inspección
                Técnica
    
       Art. 18.- Los  transportistas  llevarán  la documentación
    que determine la  presente  ley y  su decreto reglamentario,
    sin  perjuicio de cumplir lo previsto  por el Código y Leyes
    de Comercio. La Dirección General de Transporte podrá reque-
    rir cualquier antecedente y  documentación sobre el particu-
    lar, quedando los transportistas obligados  a facilitar todo
    procedimiento que al respecto se dispusiera.
    
       Art. 19.- Las  sanciones serán las que se especifiquen en
    la presente ley  y  las  que  establece  la Ley Nº 6836 -Ley
    de adhesión a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24449-.
    
       Art. 20.- Las  violaciones  a  las  normas de la presente
    ley,   su reglamentación o disposiciones complementarias que
    se dictaren con arreglo a aquellas, serán reprimidas con las
    siguientes sanciones: 
          1. Llamado de atención.
          2. Multa.
          3. Suspensión.
          4. Inhabilitación.
          5. Revocatoria.
    
       Art. 21.- Las sanciones  del artículo anterior se aplica-
    rán:
          1. A los transportistas: cualquiera de las allí enume-
             radas, según  la  gravedad  de la  falta, siendo la
             suspensión e inhabilitación acumulable con la revo-
             catoria del permiso. 
          2. Al personal de conducción: las sanciones de llamado
             de atención, de suspensión y de inhabilitación. 
    
       Art. 22.- Es condición exigible, bajo pena de nulidad, la
    predeterminación de los hechos punibles y de las penalidades
    aplicables, debiendo  existir  una adecuada proporcionalidad
    entre la  falta  cometida  y su correspondiente sanción, te-
    niendo en  cuenta  los  antecedentes del imputado y las cir-
    cunstancias particulares  de  la  causa.  No  habrá concurso
    ideal o  real de la infracción, aplicándose una sanción para
    cada transgresión comprobada. 
    
       Art. 23.- La  reglamentación graduará las multas conforme
    a  una escala progresiva, según la gravedad de la infracción
    cometida. 
    
       Art. 24.- Las  sanciones de suspensión, no podrán ser, en
    ningún caso, superiores a treinta (30) días y las de inhabi-
    litación serán,  como mínimo de noventa (90) días y como má-
    ximo, de ciento ochenta (180) días.
    
       Art. 25.- En caso de reincidencia, al transportista se le
    triplicará el  monto  de la multa original, siempre que ella
    no supere  el monto máximo legal que se establezca para cada
    tipo de infracción  de la reglamentación de la presente ley.
    Se prohíbe la aplicación del régimen por analogía.
    
       Art. 26.- Las sanciones con multas tipificadas en la pre-
    sente ley oscilarán entre cien (100) y un mil (1000) boletos
    del código  mínimo  aplicado a esta modalidad de transporte,
    actualizado al momento del pago.
    
       Art. 27.- Los  montos  máximos de multas por reincidencia
    no podrán ser superiores a dos (2) veces el monto máximo es-
    tipulado en el artículo precedente.
    
       Art. 28.- Todos los vehículos que presten servicios en la
    modalidad que por esta ley se establece y que no cuenten con
    el permiso  otorgado  por  la Autoridad de Aplicación, serán
    secuestrados y se aplicará la máxima sanción.
    
       Art. 29.- Fíjase,  como  único gravamen, el Arancel Anual
    que  será equivalente al valor de doscientos (200) litros de
    nafta súper,  vigente  a  la  fecha de pago, en el Automóvil
    Club Argentino  (ACA)  de la ciudad de San Miguel de Tucumán
    para los  no socios. La Autoridad de Aplicación establecerá,
    vía reglamentaria,  la  forma de pago del mismo, que será de
    contado o en cuotas mensuales, a opción del titular del per-
    miso. 
    
       Art. 30.- La Autoridad de Aplicación será la encargada de
    recaudar los  aranceles  que por esta ley se establecen, los
    que serán  depositados en una cuenta especial que se habili-
    tará al efecto. 
       Dichos fondos  serán  utilizados para el funcionamiento y
    equipamiento de  dicho organismo, sin perjuicio de cualquier
    otro destino  que oportunamente estableciera el Poder Ejecu-
    tivo, relacionado con necesidades sociales y de infraestruc-
    tura vinculadas a los servicios y usuarios de esta modalidad
    de transporte. 
    
       Art. 31.- No  se  encuentran comprendidos en el ámbito de
    aplicación de la presente ley, los taxis y/o remises regula-
    dos por  las respectivas Municipalidades y los servicios re-
    gulados por la Ley Nº 6210.
    
                     DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art. 32.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    dentro del término de sesenta (60) días corridos, contados a
    partir de la fecha de promulgación.
    
       Art. 33.- Toda  otra  situación no contemplada en la pre-
    sente ley, será reglamentada por el Poder Ejecutivo, sin al-
    terar sus lineamientos básicos y finalidad.
    
       Art. 34.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 7555 y 7819.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 7555
    Modificada por Ley 7819
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada con Ley 6210

  • Resumen

    ESTABLECE EL MARCO NORMATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL DE PASAJEROS EN LA MODALIDAD DE "AUTO RURAL".-

  • Observaciones

    -FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 25-02-2005.-
    -DCTO.610/7-M.S.C.-2005- B.O.30-03-2005- REGLAMENTARIO.-
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISIÓN DE OBRAS, SERVICIOS PÚBLICOS, VIVIENDA Y TRANSPORTE DE LA H.LEGISLATURA.-
    -TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N° 20.-