* CONSOLIDADA * Artículo 1º.- La presente ley establece el marco normati- vo para la prestación del Servicio de Transporte Interdepar- tamental de Pasajeros en la modalidad de "Auto Rural", por caminos, rutas, arterias y calles, ya sean de jurisdicción nacional, provincial, municipal o comunal, ubicados en el territorio provincial, siendo los vehículos que prestarán el servicio los descriptos en el artículo 16. Art. 2º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley la Dirección General de Transporte de la Provincia o el or- ganismo que la reemplace. Art. 3º.- Los transportistas que satisfagan los requeri- mientos establecidos en la presente ley y su decreto regla- mentario, serán autorizados a prestar el servicio bajo la forma de permisos otorgados por el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación. Los requisitos que determine la misma no podrán limitar el ingreso al mercado de nuevos prestadores. Art. 4º.- Los permisos serán nominativos, intransferibles y revocables en cualquier momento por juicio fundado, sin que ello genere derecho a reconocimiento o indemnización al- guna a favor del transportista. Art. 5º.- La Autoridad de Aplicación habilitará por el término de doscientos cuarenta (240) días corridos, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, un Registro Único de Transporte Interdepartamental de Pasajeros en la modalidad de "Auto Rural", donde se podrán inscribir todas aquellas personas físicas o jurídicas formalmente constituidas e inscriptas, con domicilio en la Provincia, determinando el número de los mismos de acuerdo al último Censo Poblacional, en razón de un (1) permiso por cada qui- nientos (500) habitantes por Departamento, excluido el De- partamento Capital, dado el carácter "Rural" del servicio de transporte creado por la presente ley, quienes deberán estar nucleados en cooperativas matriculadas y con certificado de normal funcionamiento expedido por la autoridad competente. Vencido el plazo establecido, sólo se otorgarán permisos si, de conformidad a la demanda de dicho servicio, se consi- dera necesario aumentar el número de transportistas. Art. 6º.- Los vehículos afectados al servicio deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes normativas: 1. Prestar servicio a requerimiento de cualquier per- sona durante el o los trayectos o recorridos pre- vistos en la presente norma. 2. Estar radicados en la Provincia de Tucumán. 3. Circular portando un cartel indicador con la leyen- da "Auto Rural", ubicado en el techo. Para su iden- tificación por Departamento, se utilizará una fran- ja de color en el parabrisas y luneta trasera, y una oblea que lleve impreso el Número de Permiso y la firma del Director de Transporte. 4. Podrán transportar, solamente, la cantidad de pasa- jeros que para el mismo fije el fabricante y/o las disposiciones que se establezcan en la reglamenta- ción, en forma continua o alternada durante el tra- yecto o recorrido. 5. No podrán transportar pasajeros de pie, animales, cosas que causaren daños o molestias, contaminación o riesgos para los pasajeros, usuarios y la salud pública en general y en ningún caso podrán trans- portar menores de diez (10) años en el asiento de- lantero. Art. 7º.- Las tarifas de los servicios serán propuestas por los transportistas y autorizadas por la Autoridad de A- plicación, contemplando la realidad económica de la activi- dad, las mismas serán justas y razonables; cubrirán los gas- tos de explotación establecidos en otras normas jurídicas, las transgresiones o infracciones, como así también el in- cumplimiento a las normas establecidas y no serán, en ningún caso, inferiores al valor del boleto con más un diez por ciento (10%), ni superiores al valor del boleto con más un cincuenta por ciento (50%) del importe del mismo que, para igual trayecto, fija la Dirección General de Transporte para los servicios suburbanos y rurales del transporte de pasaje- ros en colectivos. El transportista está obligado a expedir boleto o boleta comprobante de la prestación del servicio, registrado, auto- rizado y reglamentado por la Autoridad de Aplicación al solo efecto de resguardar en su totalidad a los usuarios. La cooperativa a la que estuviera asociado el transpor- tista será la responsable de los boletos ante la Autoridad de Aplicación. Art. 8º.- El ascenso y descenso de pasajeros se operará donde el servicio sea requerido, sean estas rutas naciona- les, provinciales o caminos comunales. Ningún conductor de "Auto Rural" en servicio, podrá lle- var acompañantes que no sean pasajeros que hayan solicitado el transporte. Art. 9º- La Autoridad de Aplicación planificará con las Municipalidades la circulación, el estacionamiento y el ac- ceso de los vehículos en sus respectivas jurisdicciones, no pudiendo dificultar o desviar directa o indirectamente los mismos, con disposiciones o medidas que atenten contra la razonabilidad en la comodidad, seguridad y economía del transporte. Art. 10.- El Transporte de Pasajeros regulado por esta ley entre el departamento Capital y los Departamentos del Interior, conforme a lo establecido en el artículo preceden- te, operará a través de cuatro (4) corredores que serán: 1. Corredor Norte; 2. Corredor Sur; 3. Corredor Este y 4. Corredor Oeste. Art. 11.- Para inscribirse en el Registro, el transpor- tista deberá presentar una solicitud de inscripción que será provista por la Autoridad de Aplicación, acompañada de la siguiente documentación: 1. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, in- cluyendo cambio de domicilio sí lo tuviere. 2. Certificado de Conducta expedido por la Policía de Tucumán. 3. Certificado de Residencia expedido por la seccional policial del lugar donde reside. 4. Fotocopia autenticada del Título de Propiedad del vehículo a su nombre. 5. Informe del Registro Automotor. 6. Fotocopia autenticada de la Cédula de Identifica- ción del vehículo. 7. Certificado de Libre Deuda de la Dirección General de Rentas y último comprobante de pago del Impuesto Automotor. 8. Certificado de Libre Deuda expedido por la Direc- ción General de Transporte de la Provincia sobre multas u otros conceptos exigibles. 9. Copia certificada de la póliza de seguros que cubra a los usuarios, personal de conducción, terceros transportados y no transportados, en las condicio- nes que determine la reglamentación y/o que surjan de la Superintendencia de Seguros de la Nación, con vigencia de un (1) año, acreditada mediante la pre- sentación del comprobante de pago correspondiente con sello y firma de la entidad aseguradora. La pó- liza de seguro deberá incluir cláusulas de no repe- tición contra la Dirección General de Transporte y/ o el Estado Provincial. 10. Certificado de Inspección Técnica. El mismo será expedido por la Autoridad de Aplicación, para vehí- culos cuya antigüedad sea hasta quince (15) años, y para vehículos con una antigüedad superior a quince (15) años, el certificado será la Revisión Técnica Obligatoria. 11. Acreditar ante la Autoridad de Aplicación la auto- rización otorgada para el transporte de pasajeros del o los choferes que conducirán el vehículo a inscribir, mediante el Registro de Conductor, tipo profesional, dada la característica y modalidad que establece el presente régimen. Art. 12.- La Autoridad de Aplicación no podrá inscribir a más de dos (2) vehículos de un mismo titular. Art. 13.- El Registro mencionado en el Artículo 5º, debe- rá contener, como mínimo, la siguiente información: 1. Número de permiso para la prestación del servicio. 2. Fecha de la resolución que autoriza la prestación del servicio. 3. Datos de la persona física y/o jurídica titular del permiso incluyendo nombre, tipo y número de Docu- mento Nacional de Identidad y domicilio actualiza- do. 4. Datos del vehículo autorizado incluyendo: dominio, marca, modelo, número de motor y chasis, póliza de seguro, compañía aseguradora y Certificado de Ins- pección Técnica, detallando el período de vigencia de los mismos. Art. 14.- El permiso será otorgado por tres (3) años con- tados a partir de la fecha de la resolución que otorgó el mismo. Será renovable sucesivamente por períodos iguales a solicitud del transportista, realizada dentro de los seis (6) meses y hasta treinta (30) días antes del vencimiento de cada período, acreditando haber cumplido, eficazmente y a satisfacción de la Autoridad de Aplicación, con las obliga- ciones establecidas en la presente ley y su reglamentación, y encontrarse en condiciones de continuar con la prestación del servicio. Art. 15.- Otorgado el permiso, el transportista tiene la obligación de cumplir con las exigencias establecidas en el presente régimen y las que establezca su reglamentación. Art. 16.- Los vehículos afectados al Servicio deberán cumplir con las siguientes características: 1. Motor: como mínimo de un mil trescientos (1300) centímetros cúbicos de cilindrada. 2. Carrocería: Tipo Tri-Cuerpo, cuatro ( 4 ) puertas y Tipo Sedan, cinco (5) puertas. Art. 17.- El Servicio de Transporte Interdepartamental de Pasajeros en la modalidad de "Auto Rural" deberá ajustar su funcionamiento como servicio público de transporte de pasa- jeros a las disposiciones legales y reglamentarias en vigen- cia y, en especial, a las siguientes: 1. Los vehículos habilitados para la prestación del servicio de "Auto Rural" no podrán estar afectados ni poseer permiso y/o autorización para el trans- porte de pasajeros de otra jurisdicción, debiendo prestar este servicio, en forma exclusiva y exclu- yente, dentro de las condiciones establecidas en la presente ley. 2. Garantizar en forma fehaciente, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación, la regularidad, unifor- midad y continuidad del servicio contratado ante posibles inconvenientes o desperfectos en el vehí- culo que se produjeran en caminos, rutas, arterias y calles ya sean de jurisdicción nacional, provin- cial, municipal o comunal, ubicadas en el territo- rio provincial o localidades por las que circule. 3. Tener a la vista de los pasajeros la siguiente do- cumentación, que deberá estar intervenida por la Autoridad de Aplicación: a) Datos del titular y fotos. b) Datos del chofer y fotos. c) Planilla de tarifa. d) Número de permiso y lugar de origen de la uni- dad. e) Copia autenticada del Certificado de Inspección Técnica Art. 18.- Los transportistas llevarán la documentación que determine la presente ley y su decreto reglamentario, sin perjuicio de cumplir lo previsto por el Código y Leyes de Comercio. La Dirección General de Transporte podrá reque- rir cualquier antecedente y documentación sobre el particu- lar, quedando los transportistas obligados a facilitar todo procedimiento que al respecto se dispusiera. Art. 19.- Las sanciones serán las que se especifiquen en la presente ley y las que establece la Ley Nº 6836 -Ley de adhesión a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24449-. Art. 20.- Las violaciones a las normas de la presente ley, su reglamentación o disposiciones complementarias que se dictaren con arreglo a aquellas, serán reprimidas con las siguientes sanciones: 1. Llamado de atención. 2. Multa. 3. Suspensión. 4. Inhabilitación. 5. Revocatoria. Art. 21.- Las sanciones del artículo anterior se aplica- rán: 1. A los transportistas: cualquiera de las allí enume- radas, según la gravedad de la falta, siendo la suspensión e inhabilitación acumulable con la revo- catoria del permiso. 2. Al personal de conducción: las sanciones de llamado de atención, de suspensión y de inhabilitación. Art. 22.- Es condición exigible, bajo pena de nulidad, la predeterminación de los hechos punibles y de las penalidades aplicables, debiendo existir una adecuada proporcionalidad entre la falta cometida y su correspondiente sanción, te- niendo en cuenta los antecedentes del imputado y las cir- cunstancias particulares de la causa. No habrá concurso ideal o real de la infracción, aplicándose una sanción para cada transgresión comprobada. Art. 23.- La reglamentación graduará las multas conforme a una escala progresiva, según la gravedad de la infracción cometida. Art. 24.- Las sanciones de suspensión, no podrán ser, en ningún caso, superiores a treinta (30) días y las de inhabi- litación serán, como mínimo de noventa (90) días y como má- ximo, de ciento ochenta (180) días. Art. 25.- En caso de reincidencia, al transportista se le triplicará el monto de la multa original, siempre que ella no supere el monto máximo legal que se establezca para cada tipo de infracción de la reglamentación de la presente ley. Se prohíbe la aplicación del régimen por analogía. Art. 26.- Las sanciones con multas tipificadas en la pre- sente ley oscilarán entre cien (100) y un mil (1000) boletos del código mínimo aplicado a esta modalidad de transporte, actualizado al momento del pago. Art. 27.- Los montos máximos de multas por reincidencia no podrán ser superiores a dos (2) veces el monto máximo es- tipulado en el artículo precedente. Art. 28.- Todos los vehículos que presten servicios en la modalidad que por esta ley se establece y que no cuenten con el permiso otorgado por la Autoridad de Aplicación, serán secuestrados y se aplicará la máxima sanción. Art. 29.- Fíjase, como único gravamen, el Arancel Anual que será equivalente al valor de doscientos (200) litros de nafta súper, vigente a la fecha de pago, en el Automóvil Club Argentino (ACA) de la ciudad de San Miguel de Tucumán para los no socios. La Autoridad de Aplicación establecerá, vía reglamentaria, la forma de pago del mismo, que será de contado o en cuotas mensuales, a opción del titular del per- miso. Art. 30.- La Autoridad de Aplicación será la encargada de recaudar los aranceles que por esta ley se establecen, los que serán depositados en una cuenta especial que se habili- tará al efecto. Dichos fondos serán utilizados para el funcionamiento y equipamiento de dicho organismo, sin perjuicio de cualquier otro destino que oportunamente estableciera el Poder Ejecu- tivo, relacionado con necesidades sociales y de infraestruc- tura vinculadas a los servicios y usuarios de esta modalidad de transporte. Art. 31.- No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, los taxis y/o remises regula- dos por las respectivas Municipalidades y los servicios re- gulados por la Ley Nº 6210. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 32.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de sesenta (60) días corridos, contados a partir de la fecha de promulgación. Art. 33.- Toda otra situación no contemplada en la pre- sente ley, será reglamentada por el Poder Ejecutivo, sin al- terar sus lineamientos básicos y finalidad. Art. 34.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Leyes Nº 7555 y 7819.-
ESTABLECE EL MARCO NORMATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL DE PASAJEROS EN LA MODALIDAD DE "AUTO RURAL".-
-FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 25-02-2005.-
-DCTO.610/7-M.S.C.-2005- B.O.30-03-2005- REGLAMENTARIO.-
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISIÓN DE OBRAS, SERVICIOS PÚBLICOS, VIVIENDA Y TRANSPORTE DE LA H.LEGISLATURA.-
-TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N° 20.-