La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- La presente Ley regula las condiciones que
deben cumplir los cuatriciclos para poder circular sin
perjuicio del cumplimiento de las demás normas de tránsito
vigentes.
Art. 2°.- A los efectos de la presente Ley, se consideran
cuatriciclos a aquellos vehículos ligeros de cuatro(4)
ruedas, con manubrio, asiento del tipo monociclos y
mecanismo de cambio de velocidades, con o sin marcha atrás,
para el transporte de personas, con o sin dispositivo de
enganche para remolque.
Art. 3°.- Los cuatriciclos sólo pueden circular por
caminos no pavimentados y vecinales, si reúnen los
requisitos técnicos necesarios: de seguridad, de
identificación vehicular y ambientales, salvo en aquellos
Municipios que expresamente lo autoricen por Ordenanza que
determine los Corredores de Circulación Segura.
Art. 4°.- Los cuatriciclos deben cumplir con las
siguientes exigencias de seguridad:
1. Espejos retrovisores.
2. Contar con los dispositivos originales de seguridad,
tanto activa como pasiva, en buen estado de
funcionamiento, especialmente los correspondientes a
dirección, iluminación, frenado, suspensión,
guardabarros y paragolpes.
3. Equipo silenciador del escape de gases, cuyo nivel de
ruidos no supere los setenta y cinco (75) decibeles
para motores de cincuenta (50) centímetros cúbicos y
los ochenta y dos (82) decibeles para motores de más
de cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada.
4. Avisador acústico o bocina de sonoridad reglamentaria.
5. Dispositivo para corte rápido de energía.
6. Soporte para matrícula, el que deberá estar instalado
de manera que permita su colocación sin inclinaciones.
Art. 5°.- Los cuatriciclos deben contar con los
siguientes sistemas y elementos de iluminación:
1. Faros delanteros: de luz blanca o amarilla con alta y
baja.
2. Luces de posición: que indiquen junto con las
anteriores, dimensiones y sentido de marcha desde los
puntos de observación reglamentarios:
a) Delanteras: de color blanco o amarillo.
b) Traseras: de color rojo.
3. Luces de giro: intermitentes de color amarillo,
delante y atrás.
4. Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al
accionarse el mando del freno.
5. Luz para la matrícula trasera;
6. Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos
los indicadores de giro.
7. Bandas retrorreflectivas delanteras, laterales y
traseras, ubicadas en lugares que permitan su rápida
visualización, a no menos de cien (100) metros.
Art. 6°.- Se establece que la edad mínima para el
otorgamiento de la Licencia habilitante para conducir
cuatriciclos de hasta 110 cc (ciento diez centímetros
cúbicos) de cilindrada será de dieciséis (16) años cumplidos
y la edad mínima para conducir cuatriciclos cuya cilindrada
sea superior a 110 cc (ciento diez centímetros cúbicos)
será de dieciocho (18) años cumplidos. La clase de Licencia
a otorgar por las Municipalidades que adhieran a la
presente, será del tipo Clase A). La reglamentación fijará
los requisitos, características y contenido que deberá tener
esta licencia.
Art. 7°.- Todo cuatriciclo debe estar cubierto por un
seguro de responsabilidad civil por eventuales daños que
pudieran ocasionarse a terceros, transportados o no. El
seguro puede contratarse con cualquier entidad autorizada
para operar en el ramo.
Art. 8°.- El número de ocupantes del vehículo, no puede
exceder la capacidad para la que fue construido. En ningún
caso el conductor puede transportar más de una persona como
acompañante.
Art. 9°.- Durante la circulación, el conductor y, en su
caso, el acompañante, deberán llevar colocados cascos
reglamentarios y si no posee visor, usar anteojos
protectores. Queda prohibido a los conductores de
cuatriciclos en marcha, la utilización de auriculares o
sistemas de telefonía móvil.
Art. 10.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente,
los conductores deben observar y acatar las normas de
tránsito establecidas por la legislación vigente. Ante la
comprobación de algún incumplimiento, la Dirección General
de Transporte (DGT) es el organismo de aplicación de la
presente Ley.
Comprobada una infracción, la DGT procederá a la
retención preventiva del vehículo, si así correspondiere,
entregando la Boleta de Citación del Inculpado, hasta tanto
el infractor subsane los motivos de la infracción. Los
Municipios que adhieran a la presente Ley pueden celebrar
convenios de ayuda y cooperación con la DGT a los fines de
un óptimo control en la circulación de cuatriciclos.
Art. 11.- Créase el Registro Provincial de Cuatriciclos
(RPC), con el objeto de identificar a todos aquellos
cuatriciclos que no cuenten con la documentación pertinente,
tomar conocimiento de la procedencia de los mismos,
verificar las condiciones de seguridad e incorporarlos al
sistema de contralor por parte de la Autoridad de
Aplicación, la que entregará una chapa identificatoria que
deberá ser fijada en la carrocería del rodado, conforme a lo
que establezca la reglamentación.
Art. 12.- Los propietarios de cuatriciclos que circulen
en jurisdicción de la Provincia y las personas físicas o
jurídicas que en forma habitual los comercialicen, deberán
inscribir en el RPC las unidades, sin excepción, cualquiera
sea su modelo o cilindrada. Las personas físicas o jurídicas
que habitualmente comercialicen cuatriciclos, deberán
empadronarlos a nombre del nuevo Titular antes de su entrega.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo, en forma conjunta con los
Municipios que adhieran a la presente Ley y las Comunas
Rurales implementarán, a través de sus organismos
competentes, una amplia campaña de difusión del contenido de
esta Ley.
Art. 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
dentro del término de noventa (90) días contados a partir
de su promulgación, estableciendo las condiciones
particulares para su aplicación.
Art. 15.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia
a adherir a la presente Ley.
Art. 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las
compensaciones presupuestarias que resulten estrictamente
necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.
Art. 17.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciocho días del mes de
junio del año dos mil catorce.