• Detalle de Ley

    Ley N°: 8694
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 18/06/2014
    Promulgada: 11/07/2014
    Publicada: 17/07/2014
    Boletin Of. N°: 28308

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1°.- La  presente Ley regula las condiciones que
    deben  cumplir  los  cuatriciclos  para  poder  circular sin
    perjuicio del  cumplimiento  de las demás normas de tránsito
    vigentes. 
    
       Art. 2°.- A los efectos de la presente Ley, se consideran
    cuatriciclos  a  aquellos  vehículos  ligeros  de  cuatro(4)
    ruedas, con   manubrio,  asiento   del  tipo   monociclos  y
    mecanismo de  cambio de velocidades, con o sin marcha atrás,
    para  el transporte de  personas, con  o sin  dispositivo de
    enganche para remolque. 
    
       Art. 3°.- Los   cuatriciclos  sólo  pueden  circular  por
    caminos   no    pavimentados  y  vecinales,  si  reúnen  los
    requisitos   técnicos   necesarios:    de   seguridad,    de
    identificación  vehicular y  ambientales,  salvo en aquellos
    Municipios que  expresamente  lo autoricen por Ordenanza que
    determine los Corredores de Circulación Segura.
    
       Art. 4°.- Los   cuatriciclos    deben   cumplir  con  las
    siguientes  exigencias de seguridad:
       1. Espejos retrovisores.
       2. Contar  con  los dispositivos originales de seguridad,
          tanto  activa   como   pasiva,  en   buen   estado  de
          funcionamiento, especialmente  los  correspondientes a
          dirección,     iluminación,    frenado,    suspensión,
          guardabarros y paragolpes.
       3. Equipo silenciador del escape de gases, cuyo  nivel de
          ruidos  no  supere  los setenta y cinco (75) decibeles
          para motores  de cincuenta (50) centímetros cúbicos  y
          los ochenta y  dos (82) decibeles  para motores de más
          de cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada.
       4. Avisador acústico o bocina de sonoridad reglamentaria.
       5. Dispositivo para corte rápido de energía.
       6. Soporte para matrícula, el que deberá  estar instalado
          de manera que permita su colocación sin inclinaciones.
    
       Art. 5°.- Los  cuatriciclos    deben    contar   con  los
    siguientes  sistemas y elementos de iluminación:
       1. Faros delanteros:  de luz blanca o amarilla con alta y
          baja.
       2. Luces  de  posición:   que   indiquen  junto  con  las
          anteriores, dimensiones y sentido  de marcha desde los
          puntos de observación reglamentarios:
          a) Delanteras: de color blanco o amarillo.
          b) Traseras: de color rojo.
       3. Luces  de  giro:  intermitentes  de  color   amarillo,
          delante y atrás. 
       4. Luces de freno traseras:  de color rojo, encenderán al
          accionarse el mando del freno.
       5. Luz para la matrícula trasera;
       6. Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos
          los indicadores de giro.
       7. Bandas   retrorreflectivas   delanteras,  laterales  y
          traseras, ubicadas  en  lugares que permitan su rápida
          visualización, a no menos de cien (100) metros.
    
       Art. 6°.- Se  establece  que  la   edad  mínima  para  el
    otorgamiento   de  la  Licencia  habilitante  para  conducir
    cuatriciclos  de  hasta  110  cc  (ciento  diez  centímetros
    cúbicos) de cilindrada será de dieciséis (16) años cumplidos
    y la edad mínima para  conducir cuatriciclos cuya cilindrada
    sea  superior  a  110  cc  (ciento diez centímetros cúbicos)
    será de  dieciocho (18) años cumplidos. La clase de Licencia
    a  otorgar  por   las  Municipalidades  que  adhieran  a  la
    presente, será  del  tipo Clase A). La reglamentación fijará
    los requisitos, características y contenido que deberá tener
    esta licencia. 
    
       Art. 7°.- Todo cuatriciclo debe  estar  cubierto  por  un
    seguro  de  responsabilidad civil por  eventuales  daños que
    pudieran  ocasionarse  a terceros, transportados  o  no.  El
    seguro puede  contratarse  con  cualquier entidad autorizada
    para operar en el ramo.
    
       Art. 8°.- El número de ocupantes del  vehículo, no  puede
    exceder la  capacidad  para la que fue construido. En ningún
    caso el  conductor puede transportar más de una persona como
    acompañante. 
    
       Art. 9°.- Durante  la  circulación, el conductor y, en su
    caso, el  acompañante, deberán   llevar   colocados   cascos
    reglamentarios  y   si  no   posee   visor,  usar   anteojos
    protectores.  Queda   prohibido   a   los   conductores   de
    cuatriciclos  en   marcha,  la utilización  de auriculares o
    sistemas de telefonía móvil. 
    
       Art. 10.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente,
      los conductores  deben  observar  y  acatar  las normas de
    tránsito establecidas  por  la  legislación vigente. Ante la
    comprobación de  algún  incumplimiento, la Dirección General
    de Transporte  (DGT)  es  el  organismo  de aplicación de la
    presente Ley. 
       Comprobada  una  infracción,  la   DGT  procederá   a  la
    retención  preventiva del  vehículo, si  así correspondiere,
    entregando la  Boleta de Citación del Inculpado, hasta tanto
    el infractor  subsane  los  motivos  de  la  infracción. Los
    Municipios que adhieran  a  la presente Ley pueden celebrar
    convenios de  ayuda  y cooperación con la DGT a los fines de
    un óptimo control en la circulación de cuatriciclos.
    
       Art. 11.- Créase  el  Registro Provincial de Cuatriciclos
    (RPC), con  el   objeto  de  identificar  a  todos  aquellos
    cuatriciclos que no cuenten con la documentación pertinente,
    tomar   conocimiento  de  la  procedencia   de  los  mismos,
    verificar las  condiciones  de  seguridad e incorporarlos al
    sistema  de  contralor  por    parte   de  la  Autoridad  de
    Aplicación, la  que  entregará una chapa identificatoria que
    deberá ser fijada en la carrocería del rodado, conforme a lo
    que establezca la reglamentación.
    
       Art. 12.- Los  propietarios  de cuatriciclos que circulen
    en   jurisdicción  de  la Provincia y las personas físicas o
    jurídicas que  en  forma habitual los comercialicen, deberán
    inscribir en  el RPC las unidades, sin excepción, cualquiera
    sea su modelo o cilindrada. Las personas físicas o jurídicas
    que  habitualmente   comercialicen   cuatriciclos,   deberán
    empadronarlos  a  nombre  del  nuevo  Titular  antes  de  su entrega. 
    
       Art. 13.- El  Poder  Ejecutivo, en forma conjunta con los
    Municipios que  adhieran  a  la  presente  Ley y las Comunas
    Rurales implementarán,  a    través    de    sus  organismos
    competentes, una amplia campaña de difusión del contenido de
    esta Ley. 
    
       Art. 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
    dentro  del  término  de noventa (90) días contados a partir
    de su  promulgación,     estableciendo    las    condiciones
    particulares para su aplicación.
    
       Art. 15.- Invítase a las Municipalidades de la  Provincia
    a adherir a la presente Ley.
    
       Art. 16.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo  a realizar las
    compensaciones  presupuestarias  que  resulten estrictamente
    necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.
    
       Art. 17.- Comuníquese.
       Dada en la Sala de Sesiones  de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los dieciocho días  del mes de
    junio del año dos mil catorce.

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 6836

  • Resumen

    ESTABLECE LAS CONDICIONES DE CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DENOMINADOS CUATRICICLOS.

  • Observaciones