* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
TITULO I
LICENCIA UNICA DE CONDUCTOR
Artículo 1º.- Créase la Licencia Provincial Unica de Con-
ductor, que será obligatoria para todos los conductores do-
miciliados en la Provincia.
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo determinará el diseño que
tendrá la Licencia Provincial Unica de Conductor, siendo las
características, requisitos, contenido, clases y demás datos
afines los establecidos en el título III de la Ley Nacional
Nº 24.449, sus modificatorias y reglamentaciones, a la cual
se encuentra adherida la Provincia por Ley Nº 6.836.
Art. 3º.- Serán titulares de una (1) sola Licencia Pro-
vincial Unica de Conductor, quienes tengan domicilio en el
territorio provincial y la misma será expedida por la Muni-
cipalidad que corresponda, según el domicilio que figure en
el Documento Nacional de Identidad.
Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación estará a cargo de
los Municipios, dentro de los límites de sus respectivas ju-
risdicciones, conforme al ejercicio del poder de policía que
le es propia, y de la Dirección General de Transporte, en el
ámbito de su propia competencia.
TITULO II
REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO
Art. 5º.- Créase el Registro Provincial de Antecedentes
del Tránsito (Re.PAT), el que funcionará en el ámbito del
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Seguridad Ciuda-
dana y deberá coordinar su actividad con los municipios, con
el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, con el
Registro Unico de Sentencias Condenatorias que conllevan
inhabilidades para conducir vehículos en la vía pública,
creado por Ley Nº 7.523, y con el Consejo Provincial de la
Seguridad Vial.
Art. 6º.- El Registro creará una base de antecedentes
donde se asentarán los datos de las Licencias Provinciales
Unicas de Conductores que se expidan, toda la información
relativa a los presuntos infractores prófugos o rebeldes,
las sanciones aplicadas y cualquier otro incidente relacio-
nado con el tránsito.
Art. 7º.- El Registro Provincial de Antecedentes del
Tránsito deberá llevar estadísticas accidentológicas, de se-
guros y datos del parque vehicular.
Para el eficaz cumplimiento de sus funciones, adoptará
las medidas necesarias para crear una red Informática pro-
vincial que permita el flujo de información y de datos, man-
teniendo actualizado el Registro de Licencias Provinciales
Unicas de Conductores a través de soporte magnético, agili-
zando e impidiendo demoras en los trámites.
TITULO III
INSTITUTO PROVINCIAL DE COORDINACION
DE TRANSITO Y TRANSPORTE
Art. 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a crear el Insti-
tuto Provincial de Coordinación de Tránsito y Transporte, el
que estará integrado por todos los municipios y el Ministe-
rio de Seguridad Ciudadana, o el organismo que en el futuro
lo reemplace; y tiene como objetivos definir políticas, pro-
pender a la armonización y coordinación de intereses y ac-
ciones entre las jurisdicciones municipales y los organismos
provinciales con competencia sobre el tránsito y transporte
en el ámbito de Tucumán.
Art. 9º.- Son funciones del Instituto Provincial de Coor-
dinación de Tránsito y Transporte:
a) Definir políticas de prevención de accidentes.
b) Aconsejar medidas de interés general relaciona-
das con el tránsito vehicular.
c) Alentar, desarrollar y concretar la educación
vial en todo el ámbito de la Provincia, a través
de los Municipios, Ministerio de Educación u
otro organismo provincial que resulte convenien-
te.
d) Organizar cursos y seminarios para la capacita-
ción en la materia, de técnicos, funcionarios y
formadores docentes.
e) Programar la realización de campañas publicita-
rias con el propósito de concientizar a la po-
blación sobre normas de tránsito peatonal y ve-
hicular.
f) Llevar un registro a los fines estadísticos de
los accidentes de tránsito.
g) Mantener permanentemente actualizado el informe
proporcionado por el Registro Unico de Senten-
cias Condenatorias, creado por Ley Nº 7.523 y el
Registro de Infracciones.
h) Evaluar permanentemente la efectividad de las
normas técnicas y legales, propiciando su modi-
ficación cuando resulte necesario.
i) Proponer la unicidad y actualización de las nor-
mas y criterios de aplicación.
j) Armonizar las acciones jurisdiccionales.
k) Habilitar un organismo para la gestión de licen-
cias, cuando la implementación de la normativa
lo exija.
l) Impulsar la ejecución de decisiones.
m) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la
Nación, provincias y municipalidades.
n) Conformar los organismos existentes con compe-
tencia en este ámbito y promover la creación de
entidades provinciales multidisciplinarias de
coordinación de la materia, dando participación
a la actividad privada y a las organizaciones no
gubernamentales.
o) Fomentar y desarrollar la investigación acciden-
tológica, promoviendo la implementación de las
medidas que resulten de sus conclusiones.
p) Instar a los Municipios al estudio y tratamiento
de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias a fin
de concretar las respectivas adhesiones a la
misma.
Art. 10.- Los Municipios deberán convenir la unificación
de tarifas o de los costos de emisión de la licencia única.
Art. 11.- Aquellos Municipios que no posean la capacidad
instalada para el cumplimiento de las carácterísticas, re-
quisitos, contenido, clases y demás datos afines que con-
tendrá la licencia provincial de conductores prevista en el
Título III de la Ley Nacional Nº 24.449, sus modificatorias
y reglamentaciones a la cual se encuentra adherida la Pro-
vincia, deberán coordinar con el Consejo Provincial, la pla-
nificación que estos Municipios deban implementar para cum-
plir las mismas y prever ante impedimentos temporales o to-
tales, la gestión de las licencias por otros organismos.
Art. 12.- La Licencia Provincial Unica de Conductor de
las personas que tengan domicilio en Comunas Rurales de la
Provincia, deberán tramitar la misma en la Municipalidad más
cercana del Departamento que corresponda al domicilio que
figure en su Documento Nacional de Identidad.
Art. 13.- El Instituto Provincial de Coordinación de
Tránsito y Transporte deberá prever la emisión de licencias
especiales, para aquellos conductores de otras jurisdiccio-
nes cuya licencia haya vencido en circunstancias de encon-
trarse eventualmente en esta Provincia, de costo y venci-
miento reducidos, al solo efecto de poder circular y/o tras-
ladarse a su lugar de origen.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 14.- Modifícase la Ley Nº 7.523 en la forma que a
continuación se indica:
Reemplazar el Artículo 2º, por el siguiente:
"Art. 2º.- La Excelentísima Corte Suprema de Justicia en-
viará al Instituto Provincial de Coordinación de Tránsito y
Transporte un informe mensual del Registro Unico de Senten-
cias Condenatorias, debidamente actualizado, donde detalle
los ciudadanos que tengan impedimento legal para el otorga-
miento de la Licencia Unica de Conductor".
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 15.- Las Licencias de Conductor vigentes otorgadas
por los respectivos Municipios caducarán a su vencimiento;
para su renovación deberán ajustarse a lo normado por la
presente ley.
Art. 16.- La implementación de la Licencia Unica de Con-
ductor comenzará a regir a partir del 1º de Enero de 2008.
Art. 17.- Invítase a las Municipalidades a adherir a la
presente ley.
Art. 18.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los doce días del mes de Julio
del año dos mil siete.