• Detalle de Ley

    Ley N°: 8983
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 16/02/2017
    Promulgada: 21/02/2017
    Publicada: 22/02/2017
    Boletin Of. N°: 28949

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       De Ministerio Pupilar y de la Defensa y de Ministerio
                           Público Fiscal
    
       Artículo 1°.- Incorpórese  como  Libro Cuarto a la Ley N°
    6238, el siguiente: 
    
                            LIBRO CUARTO
    
                 Ministerio Pupilar y de la Defensa
    
                              TITULO I
                      Principios de Actuación
    
       Art. 160 bis.- Integración. El Ministerio Pupilar y de la
    Defensa  conforma  y  desarrolla  sus funciones en el ámbito
    del Poder  Judicial    de  la  Provincia,  con  atribuciones
    orgánicas, independencia  y        autonomía      funcional,
    administrativa y  financiera.  El Ministerio Pupilar y de la
    Defensa, actuará  bajo   la  dirección  y  coordinación  del
    Ministro de  la  Defensa.  El  Ministerio  Pupilar  y  de la
    Defensa tendrá  facultad    de   proyectar  y  calcular  los
    recursos, gastos  e  inversiones  anuales, para ello y a los
    fines presupuestarios  constituye una unidad de organización
    separada dentro  del  presupuesto  del  Poder  Judicial.  El
    Ministro de  la    Defensa,  administrará  y  ejecutará  los
    recursos asignados  al    presupuesto   correspondiente  del
    Ministerio Pupilar  y  de  la  Defensa  incluidos dentro del
    Presupuesto General  del    Poder   Judicial.  Asimismo,  se
    incorporarán al  presupuesto  de  dicho Ministerio todos los
    ingresos que le correspondan en virtud de aportes y acuerdos
    o convenios  que  se   celebren  con organismos nacionales o
    provinciales, para  la     instrumentación    de    acciones
    específicas así  como  cualquier otro ingreso derivado de la
    administración de  recursos asignados. Las designaciones, el
    ingreso, ascenso,  licencias,  asistencia,  y liquidación de
    las remuneraciones  del personal del Ministerio Pupilar y de
    la Defensa estarán a cargo del Ministro de la Defensa.
    
       Art. 160 ter.- Principios fundamentales. La actuación del
    Ministerio  Pupilar  y  de  la  Defensa  se  sustenta en los
    siguientes principios: 
       1.- Protección   jurídica. En  sus  diversos  ámbitos  de
    desempeño,  cumplen  e    instan    a   hacer   cumplir   la
    Constitución   Nacional, los instrumentos internacionales de
    derechos humanos,  las   leyes,  las  reglamentaciones,  los
    protocolos de  actuación    y    toda  disposición  para  la
    protección y defensa de la persona, en especial, el acceso a
    la justicia  de  quienes  se   encuentren  en  condición  de
    vulnerabilidad o  con  discriminación  estructural,  el  que
    estará sujeto a un diligenciamiento preferencial.
       2.- Interés    predominante  del  asistido  o  defendido.
    Actúan, en  cumplimiento  de  diversos  objetivos de acuerdo
    a  su competencia funcional, promoviendo la accesibilidad al
    servicio y  procurando  dar  satisfacción  prioritaria a las
    necesidades concretas del asistido o defendido.
       3.- Intervención supletoria. Cesa su participación cuando
    la  persona  asistida  ejercite   su  derecho  a designar un
    abogado particular o asuma su propia defensa, en los casos y
    en la forma que las leyes autorizan.
       4.- Reserva. Deben  guardar  reserva  de  los asuntos que
    lleguen a  su   conocimiento,  cuidando   de   no  afectar a
    terceros, y de conformidad con las previsiones específicas.
       5.- Transparencia  e información  pública. Garantizan  la
    transparencia  de  su  actividad, informan mediante lenguaje
    sencillo y   práctica   desformalizada  las  disposiciones y
    criterios que  orientan  su actuación y los resultados de su
    gestión, preservando  los    diversos  derechos  que  puedan
    encontrarse en  juego. La información que resulte de interés
    público debe ser accesible a la comunidad.
       6.- Gratuidad e intervención. Los servicios que presta el
    Ministerio  Pupilar  y  de  la  Defensa  son  gratuitos para
    quienes se  encuentren    abarcados    por  las  condiciones
    requeridas   en   la   presente  ley   y  su reglamentación.
    Ministerio Pupilar  y  de la Defensa establece los criterios
    objetivos y  subjetivos de limitación de recursos económicos
    o vulnerabilidad  que habiliten la provisión del servicio de
    Defensa Pública  más    allá    de  los  casos  en  los  que
    correspondiere su intervención obligada.
       7.- Interés  predominante de las personas defendidas. Los
    profesionales  asignados  a la  defensa  de un caso penal se
    encuentran  funcionalmente  sujetos  al  interés  y voluntad
    informada de  la   persona  destinataria  de  sus  servicios
    técnicos, dentro de los límites legales.
       8.- Actuación  estratégica. El Ministerio Pupilar y de la
    Defensa, a  través   de  sus  órganos correspondientes, fija
    estrategias políticas generales, estableciendo los intereses
    prioritarios que guían la asignación de sus recursos.
       9.- Flexibilidad. Los  modelos de  organización y gestión
    del  Ministerio   Pupilar    y    de    la   Defensa,  serán
    eminentemente  flexibles, orientados por objetivos y sujetos
    a seguimiento y ajustes permanentes.
       10.- Eficiencia y Desformalización. El Ministerio Pupilar
    y  de  la  Defensa  será  pro  activo   en   evitar trámites
    innecesarios. Tomará  acciones  tendientes a hacer público y
    revertir todo  funcionamiento  burocratizado  de los órganos
    del Sistema de Justicia Penal.
       11.- Especialización y trabajo en equipo. La organización
    del  Ministerio  Pupilar  y  de  la  Defensa  garantizará la
    especialización de  sus    componentes    para    el   mejor
    cumplimiento de  sus  fines  y la conformación de equipos de
    trabajo que potencien la capacidad de acción de sus órganos,
    evitando  en  todo     momento    la    sectorización    por
    compartimentos estancos. 
       12.- Responsabilidad diferenciada. Las personas  miembros
    del  Ministerio   Pupilar    y    de    la   Defensa   serán
    personalmente  responsables por su desempeño en el ejercicio
    de la  defensa técnica de un caso y  responsables, según sus
    funciones y facultades, en relación con los resultados de la
    gestión  de  la    oficina   o  equipo  de  trabajo  al  que
    pertenezcan. 
       13.- Capacitación Continua. El Ministerio Pupilar y de la
    Defensa   garantizará  la    formación   permanente  de  sus
    miembros. 
       14.- Calidad  en  la  atención  al  público. El  Servicio
    Público  Provincial  de  Defensa   Penal   garantizará a las
    personas destinatarias  de sus servicios, a sus familiares y
    allegados a  las    mismas    un    trato    de  excelencia,
    correspondiente con  su    dignidad  humana  y  su  especial
    condición de vulnerabilidad evitando en todo momento someter
    a las  mismas a demoras innecesarias y brindándoles toda la
    información que requieran. 
    
                             TÍTULO II
           Órganos del Ministerio Pupilar y de la Defensa
    
                             CAPÍTULO I
                        Enumeración General
    
       Art. 160 quáter.- Composición. El Ministerio Pupilar y de
    la   Defensa  se  compondrá  del  Ministro de la Defensa, el
    Defensor General,  los Defensores Regionales, los Defensores
    Oficiales en  lo  Penal,  en lo Civil y Laboral, de Menores,
    Defensores Adjuntos,  Defensores     Auxiliares,    oficinas
    descentralizadas, órganos  administrativos  de  apoyo  a  la
    gestión y organismos de apoyo interdisciplinario.
    
                            CAPÍTULO II
                       Ministro de la Defensa
    
       Art. 160 quinquies.- Nombramiento. Funciones. El Ministro
    de   la  Defensa  será  nombrado  conforme  lo  establece el
    Artículo 101, inc.  5  primer párrafo, de la Constitución de
    la Provincia. 
       El Ministro  de  la Defensa es la máxima autoridad de los
    representantes del  Ministerio  Pupilar  y de la Defensa, en
    cuyo ejercicio le corresponden las siguientes funciones:
       1. Representar el Ministerio Pupilar y de la Defensa ante
    la Corte Suprema de Justicia cuando correspondiera.
       2. Supervisar y garantizar el cumplimiento de la misión y
    de  las  funciones  institucionales del Ministerio Pupilar y
    de   la  Defensa,  fijando   las  políticas generales que se
    requieran a tales efectos. 
       3. Impartir instrucciones generales que permitan un mejor
    desenvolvimiento  del  servicio  prestado  por el Ministerio
    Pupilar y  de  la Defensa, siempre que no interfieran con la
    libertad de defensa. 
       4. Procurar  optimizar  los  resultados de la gestión del
    Ministerio Pupilar y de la Defensa.
       5. Colaborar   activamente    en   la    construcción   y
    fortalecimiento  de   redes  locales  y  provinciales con el
    objeto de  fortalecer   el  Ministerio   Pupilar  y   de  la
    Defensa. 
       6. Organizar un adecuado sistema de control de gestión de
    carácter permanente. 
       7. Velar por el cumplimiento de los términos procesales.
       8. Dictar los reglamentos necesarios para la  actuación y
    funcionamiento del Ministerio Pupilar y de la Defensa.
       9. Determinar,   en   función   de   las   necesidades  y
    requerimientos  funcionales  del  Ministerio Pupilar y de la
    Defensa, la política institucional de asignación de casos.
       10. Asistir a las visitas de cárceles.
       11. Remitir   a   la   Corte   Suprema  de   Justicia  el
    requerimiento  presupuestario  anual  del Ministerio Pupilar
    y   de  la  Defensa, y/o sus modificaciones o ampliaciones a
    los fines  de  que el programa presupuestario previsto en la
    presente Ley,  sea  insertado  y  canalizado  a  través  del
    Presupuesto General  que  el  Poder Judicial remita al Poder
    Ejecutivo. 
       12. Administrar y ejecutar, el presupuesto del Ministerio
    Pupilar  y  de  la   Defensa,  como   así  también cualquier
    partida   presupuestaria especial vinculada a la atención de
    los gastos  que  demande  el equipamiento de los órganos del
    Ministerio Pupilar  y  de la Defensa y la capacitación de su
    personal para el debido cumplimiento de sus funciones.
       13. Continuar  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia, la
    intervención de los inferiores, cuando correspondiera.
       14. Concurrir  con voz, pero sin voto, a los Acuerdos que
    celebre la Corte Suprema de Justicia.
       15. Actuar en  todos  los  casos  en  que establezcan las
    leyes procesales y especiales. 
       16. Establecer  el número y ubicación de las Oficinas del
    Ministerio  Pupilar  y  de  la  Defensa en cada jurisdicción
    así   como  la asignación de personal correspondiente a cada
    una de ellas según las necesidades.
    
       Art. 160 sexies.- Atribuciones. El Ministro de la Defensa
    para  el   cumplimiento  de   sus    funciones,  tendrá  las
    siguientes atribuciones: 
       1. Ejercer  la  Superintendencia del Ministerio Pupilar y
    de la Defensa. 
       2. Disponer  la  modificación  de   la   distribución   y
    ubicación   del   personal vinculado al Ministerio Pupilar y
    de  la Defensa. 
       3. Vigilar    la    conducta    de    los    funcionarios
    constitucionales y   de  ley,   Auxiliares  y  empleados del
    Ministerio Pupilar y de la Defensa y controlar la asistencia
    a los despachos durante el horario de atención al público.
       4. Fijar  el  régimen y  el procedimiento disciplinario a
    los que  estarán  sujetos  los funcionarios constitucionales
    y   de ley, auxiliares y  empleados del Ministerio Pupilar y
    de la  Defensa,    contemplando  el  sumario  administrativo
    previo, a  excepción de los supuestos de simples llamados de
    atención y  apercibimientos.  Las  sanciones  disciplinarias
    aplicables   a   funcionarios     constitucionales,      son
    exclusivamente  las  siguientes: a. Llamados de atención; b.
    Apercibimiento; y,  c.  Multa  de  hasta  un  10%  (diez por
    ciento) de sus remuneraciones. 
       5. Aplicar  sanciones  disciplinarias  a los funcionarios
    constitucionales  y   de    ley,   y   a  los  auxiliares  y
    empleados,  de conformidad al régimen y procedimiento que se
    fijen, contemplando  el  sumario   administrativo previo. En
    los supuestos  que  el  Ministro  de  la  Defensa aplique al
    personal del  Ministerio Pupilar y de la Defensa una sanción
    de cesantía  o exoneración, su decisión será recurrible ante
    la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
       6. Determinar  el  horario  de  las  reparticiones  de su
    dependencia, que no será menor a seis (6) horas diarias.
       7. Ordenar  el  modo  en que se procederá al reemplazo de
    los  funcionarios  constitucionales y  de ley del Ministerio
    Pupilar  y   de  la  Defensa  en  los  casos de recusación o
    inhibición y  proveer  a su sustitución en caso de licencia,
    impedimento o vacancia. 
       8. Crear los  organismos o contratar las prestaciones que
    estime    necesarias   para    el  mejor  servicio   de  sus
    funciones. 
       9. Producir  las  divisiones  administrativas  que estime
    necesarias y regular sus funciones.
       10. Organizar  y  supervisar  la  distribución  de causas
    entre miembros del Ministerio Pupilar y de la Defensa.
       11. Ejercer  las  demás atribuciones que le confieran las
    leyes. 
       12. Organizar   por   resolución  el  Consejo  de Defensa
    Pública,  la   Escuela   de   Capacitación  y  la  Auditoria
    General  de Gestión. 
       13. Nombrar y remover al Defensor General.
    
                            CAPÍTULO III
                          Defensor General
    
       Art. 160 septies.-   Nombramiento    y    remoción.   Los
    Defensores  Generales serán designados por el Ministro de la
    Defensa, según necesidades del servicio.
       Podrán ser  removidos por el Ministro de la Defensa o por
    el  procedimiento previsto en el Art. 125 de la Constitución
    de la Provincia. 
       Para ser Defensor General se requiere ser abogado, con 10
    (diez) años   de  ejercicio  en la profesión o antigüedad en
    el Poder Judicial. 
    
       Art. 160 octies.-  Funciones. El Defensor General actuará
    bajo  la  dependencia del Ministerio Pupilar y de la Defensa
    y tendrá las siguientes funciones:
       1.- Colaborar  en  la gestión del Ministerio Pupilar y de
    la  Defensa  conforme  las  funciones  asignadas o delegadas
    por  el Ministro de la Defensa.
       2.- Asesorar   en   los   temas   referentes   al   mejor
    funcionamiento del Ministerio Pupilar y de la Defensa.
       3.- Convocar  a  personas  e  instituciones  que  por  su
    experiencia   profesional  o    capacidad    técnica  estime
    conveniente escuchar  para  el  mejor  funcionamiento  de la
    Institución. 
       4.- Representar  al  Ministerio  Pupilar  y de la Defensa
    cuando  las  disposiciones  legales  lo permitan por encargo
    del  Ministro de la Defensa.
       5.- Toda  tarea asignada o delegada por el Ministro de la
    Defensa de conformidad a las disposiciones legales.
    
       Art. 160 novies.  -  Honorarios.  Los  honorarios  que se
    devenguen y  perciban  por  la  actuación profesional de los
    integrantes del  Ministerio    Pupilar    y  de  la  Defensa
    ingresarán a  una  cuenta  especial  del  órgano,  destinada
    prioritariamente al  mejoramiento   de  la  calidad  de  las
    prestaciones del Servicio, conforme se reglamente.
    
                            CAPÍTULO IV
                         Defensor Regional
    
       Art. 160 decies.-  Funciones. En la Provincia funcionarán
    Defensorías      Regionales      de     acuerdo      a   las
    necesidades que considere este Ministerio.
       Los Defensores  Regionales  llevarán a cabo sus funciones
    dentro del ámbito territorial determinado por el Ministro de
    la Defensa.  Durarán  en sus funciones ocho (8)años pudiendo
    ser renovados en el cargo.
       Tendrán las siguientes funciones:
       1.- Supervisar  la  tarea  de los defensores y órganos de
    apoyo  y   auxiliares  del  ámbito  territorial designado, e
    informar al  Ministro  de  la  Defensa,  a efectos del mejor
    desenvolvimiento de  la  función,  evitando  el  uso  de las
    prácticas burocráticas. 
       2.- Colaborar  con  el buen funcionamiento de los órganos
    del  Ministerio  Pupilar  y  de  la  Defensa  a los fines de
    lograr   una  defensa  de  los derechos constitucionales más
    eficaz, promoviendo  al    uso    de  nuevas  tecnologías  y
    proponiendo al  Ministro   de  la  Defensa  la  coordinación
    interinstitucional con otras agencias públicas o privadas.
       3.- Velar por el cumplimiento de los plazos procesales.
       4.- Promover  la  correcta  carga  de datos para informes
    estadísticos. 
       5.- Coordinar  las actividades entre los defensores y los
    órganos   auxiliares  de    la    justicia,    los   órganos
    administrativos de  apoyo a la gestión y organismos de apoyo
    interdisciplinario del Ministerio Pupilar y de la Defensa.
       6.- Aconsejar   al   Ministro   de   la   Defensa  en las
    necesidades  de   capacitación    y     formación    de  los
    integrantes   del ámbito en el que se encuentre designado de
    conformidad a  las  tareas  y  hechos  más relevantes que se
    generen en su jurisdicción. 
       7.- Informar   al   Ministro   de   la  Defensa sobre las
    necesidades en recursos humanos y recursos materiales.
       8.- Realizar  propuestas  al Ministro de la Defensa sobre
    los  criterios  de   asignación y distribución  de los casos
    en   los  que  deba intervenir el Ministerio Pupilar y de la
    Defensa promoviendo prácticas flexibles y la conformación de
    equipos de trabajo. 
       9.- Las  demás  que  establece  la  presente  Ley y todas
    aquéllas  que   el   Ministro  de  la  Defensa  les asigne o
    delegue  conforme a la Ley.
       Los Defensores  Regionales deberán reunir treinta y cinco
    (35) años  de  edad  y  por  lo  menos  cinco  (5)  años  de
    ejercicio del  título   en  la  profesión  libre,  o  en  la
    magistratura, o  en  los  Ministerios Fiscal o Pupilar, o en
    Secretarías Judiciales,  y    serán  nombrados  conforme  lo
    establece el  Artículo 101, inc. 5, de la Constitución de la
    Provincia, debiendo  pasar  por  el proceso de selección del
    Consejo Asesor de la Magistratura.
    
                             CAPÍTULO V
                    Defensor Oficial en lo Penal
    
       Art. 160 undecies. - Funciones. El defensor oficial en lo
    penal  es  el  encargado prioritariamente de brindar defensa
    penal técnica  a  las  personas  que  por  su  condición  de
    vulnerabilidad no  pueden   designar  a  un  abogado  de  su
    confianza o  que    decidan    no    designar   defensor,  y
    subsidiariamente de  cubrir    el  resto  de  los  servicios
    profesionales brindados  por    el  Ministerio  conforme  lo
    disponga el  Ministro  de  la  Defensa  de conformidad a las
    leyes. Deberá igualmente asistir a las visitas de cárceles.
    
                            CAPÍTULO VI
                        Defensores Adjuntos
    
       Art. 160 duodecies.  -  Funciones.  El  Defensor  Adjunto
    asistirá al Defensor Penal bajo su dirección y supervisión.
       Para ser  Defensor  Adjunto se requiere título de abogado
    con   dos (2) años de ejercicio de la profesión o antigüedad
    en el Poder Judicial. 
       El Defensor  Adjunto    realizará    las  comisiones  que
    establezca   el  Defensor  Penal,  bajo  sus  direcciones  e
    instrucciones expresas.  Ello    sin    perjuicio    de  las
    disposiciones e instrucciones generales que podrá determinar
    mediante reglamentación  el  Ministerio  Pupilar  y  de  la
    Defensa. 
       La designación  de  los  Defensores  Adjuntos  penales se
    efectuará por  resolución  del  Ministerio  Pupilar  y de la
    Defensa teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
    
                            CAPÍTULO VII
               Defensor Oficial en lo Civil y Laboral
    
       Art. 160 terdecies.- Funciones. El Defensor Oficial en lo
    Civil y Laboral cumplirá las siguientes funciones:
       1. Asumir  la representación de los pobres de solemnidad,
    de  los  ausentes  sin   representación   alguna  y  de  los
    menores,  en caso de urgencia.
       2. Intervenir  en los demás supuestos establecidos por la
    Ley. 
    
                           CAPÍTULO VIII
                     Defensor Oficial Auxiliar
    
       Art. 160 quaterdecies.  -  Funciones. El Defensor Oficial
    Auxiliar cumplirá las siguientes funciones:
    
       1. En  materia  penal  actuará  en  la  zona asignada, de
    oficio o  cuando   su   asistencia   sea  requerida  por los
    imputados. Podrá  formular  querellas,  denuncias,  plantear
    amparos, Hábeas  Corpus  y Hábeas Data. Radicada la causa en
    sede judicial,continuará  asistiendo  el Defensor Oficial en
    lo Penal del Centro Judicial que por turno corresponda.
       2. En  materia  civil y  laboral  efectuará audiencias de
    conciliación,  colectará   las    pruebas   necesarias  para
    formular   demandas  o contestarlas y una vez presentadas en
    sede judicial las mismas, continuará asistiendo al defendido
    con  facultad  para  presentar  escritos  con información en
    cada actuación  dentro  de las 48 hs. al Defensor Oficial en
    lo Civil  y Laboral del Centro Judicial que corresponda o al
    Defensor Itinerante  correspondiente.    En    todos   estos
    supuestos, antes  de  la  radicación  de  la  causa  en sede
    judicial o  de contestada la demanda, consultará al Defensor
    Oficial pertinente  que  por turno corresponda o al Defensor
    Itinerante correspondiente  y con su autorización proseguirá
    la causa.  En  especial está autorizado a producir la prueba
    de su  defendido  y  a  controlar la producción de la prueba
    contraria incluyendo  la asistencia a audiencias con amplias
    facultades. 
       3. La  designación de los Defensores Oficiales Auxiliares
    en  lo  Penal  corresponderá al Ministro de la Defensa y los
    Defensores  Oficiales  Auxiliares del fuero Civil y Laboral,
    será efectuada  por   la  Corte   Suprema  de  Justicia  que
    arbitrará el  procedimiento  más  conveniente para lograr su
    fin. 
    
                            CAPÍTULO IX
                       Defensores de Menores
    
       Art. 160 quindecies.   -  Funciones.  Los  Defensores  de
    Menores  e Incapaces,tendrán las siguientes funciones:
    
       1. Ejercer  la  representación  promiscua,  conforme   al
    Artículo  59  y  concordantes   del   Código  Civil, y demás
    leyes  especiales que exijan su intervención.
       2. Asumir  la  defensa  judicial  del  menor que no tiene
    padres, tutores o   representantes,  e   igualmente  de  los
    incapaces. 
       3. Asesorar a los menores e incapaces en iguales casos.
       4. Asumir  la  defensa  de los menores e incapaces contra
    padres, tutores o representantes en su caso.
       5. Desempeñarse  como  curadores  de  los  bienes  de los
    menores  e  incapaces, actuación    compatible  con   la  de
    defensor  o asesor. 
       6. Las previstas en el Artículo 14 de la Ley N° 7881.
    
       Art. 2°.- Modifíquese el Libro Segundo, Arts. 91, 92, 93,
    94, 94  bis  de  la Ley N° 6238, los que quedarán redactados
    de la siguiente manera. 
    
                           LIBRO SEGUNDO
                     Ministerio Público Fiscal
                              
                              TÍTULO I
                      Principios de Actuación
    
       Art. 91.- Integración.   El  Ministerio  Público  Fiscal,
    conforma y  desarrolla  sus  funciones  en  el  ámbito de la
    Provincia, con  atribuciones    orgánicas,  independencia  y
    autonomía funcional,  administrativa    y    financiera.  El
    Ministerio Público  Fiscal,  actuará  bajo  la  dirección  y
    coordinación del  Ministro  Fiscal.  El  Ministerio  Público
    Fiscal tendrá facultad de proyectar y calcular los recursos,
    gastos e  inversiones  anuales,   para  ello  y  a los fines
    presupuestarios constituye  una    unidad   de  organización
    separada dentro  del  presupuesto  del  Poder  Judicial.  El
    Ministro Fiscal,  administrará   y  ejecutará  los  recursos
    asignados al  presupuesto   correspondiente  del  Ministerio
    Público Fiscal, incluidos dentro del Presupuesto General del
    Poder Judicial. Asimismo,  se incorporarán al presupuesto de
    dicho Ministerio  todos los  ingresos que le correspondan en
    virtud de aportes y acuerdos o convenios que se celebren con
    organismos    nacionales  o   provinciales,     para      la
    instrumentación de  acciones  específicas así como cualquier
    otro ingreso  derivado  de  la  administración  de  recursos
    asignados. Las  designaciones,    el    ingreso,    ascenso,
    licencias, asistencia,  y  liquidación de las remuneraciones
    del personal  del Ministerio Público Fiscal, estarán a cargo
    del Ministro Fiscal. 
    
       Art. 92.- Principios   fundamentales.  La  actuación  del
    Ministerio Público  Fiscal,  se  sustenta  en los siguientes
    principios: 
    
       1. Tiene  por  misión preparar y promover la acción de la
    justicia  en  defensa  del interés público y los derechos de
    las  personas, procurando  ante el órgano jurisdiccional sus
    efectos. 
       2. En  ejercicio  de  sus  funciones  actúa conforme a un
    criterio  objetivo,  velando  por  la correcta aplicación de
    la  Ley. 
       3. Desempeña  sus  funciones a través de órganos propios,
    con  arreglo  a    los     principios    de   legalidad,  de
    oportunidad,   imparcialidad,    unidad    de   actuación  y
    subordinación jerárquica  en    todo  el  territorio  de  la
    Provincia. 
       4. Es  único e indivisible  para  toda  la Provincia y es
    representado  por   cada  uno   de  sus  integrantes  en los
    actos,   procesos    e    instancias  en  que  actúen.  Cada
    funcionario controlará  el desempeño de quienes lo asistan y
    será responsable  por  la  gestión  de los funcionarios a su
    cargo. 
       5. Se  organiza  jerárquicamente  bajo  la  jefatura  del
    Ministro  Fiscal   quien   ejerce superintendencia sobre sus
    miembros oficinas  o  unidades  especiales,  los  que  deben
    acatar las instrucciones por él impartidas.
       6. Respeto  por  los  derechos  humanos. Desarrollará  su
    actuación  de   acuerdo    a  los   principios,  derechos  y
    garantías   establecidos en la Constitución Nacional, Pactos
    Internacionales que  la  integran,  respetando  los derechos
    humanos y garantizando su plena vigencia, Constitución de la
    Provincia, y Código Procesal Penal de la Provincia.
       7. Orientará  su  actuación  a  la  satisfacción  de  los
    intereses  de   las   víctimas,  procurando conciliarlos con
    el  interés social. 
       8. Procurará  la   solución   del   conflicto  surgido  a
    consecuencia  del   delito,  con la finalidad de restablecer
    la  armonía entre sus protagonistas y la paz social.
       9. Sujetará  su  actividad  a  pautas  de  transparencia,
    informando  los   criterios   que  orientan  la  persecución
    penal y  los resultados de su gestión.
       10. Velará  por  la  eficiente e idónea administración de
    los  recursos   y    bienes   públicos.  Procurará  que  los
    procedimientos sean  ágiles  y  simples sin más formalidades
    que las que establezcan las leyes.
       11. Promoverá  los  derechos reconocidos a la víctima por
    la Ley, facilitando su acceso al sistema de justicia.
       12. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal estarán
    sujetos  a  responsabilidad  administrativa  y política, sin
    perjuicio de  la  responsabilidad civil y  penal que pudiere
    corresponderles. 
       13. Los  modelos de organización y gestión del Ministerio
    Público  Fiscal, serán  eminentemente  flexibles, orientados
    por  objetivos   y    sujetos    a   seguimiento  y  ajustes
    permanentes. 
    
                             TÍTULO II
               Órganos del Ministerio Público Fiscal
    
                             CAPÍTULO I
                        Enumeración General
    
       Art. 93.- Composición.  El  Ministerio  Público Fiscal se
    compondrá del  Ministro   Fiscal,  el  Fiscal  General,  los
    Fiscales Regionales,  el  Fiscal del Tribunal de Apelaciones
    en lo  Contencioso Administrativo, los Fiscales en lo Penal,
    los Fiscales  Civiles;    y    demás  funcionarios  Fiscales
    adjuntos; oficinas descentralizadas, órganos administrativos
    de  apoyo  a    la    gestión    y    organismos   de  apoyo
    interdisciplinario. 
    
                            CAPÍTULO II
                          Ministro Fiscal
    
       Art. 94.- Nombramiento.  Funciones.  El  Ministro  Fiscal
    será  nombrado conforme lo establece el Artículo 101, inc. 5
    primer párrafo, de la Constitución de la Provincia.
       El Ministro  Fiscal    es  la  máxima  autoridad  de  los
    representantes del  Ministerio Público, en cuyo ejercicio le
    corresponden las siguientes funciones:
     
       1. Representar   al   Ministerio   Público  ante la Corte
    Suprema de Justicia. 
       2. Defender  la  jurisdicción  de  los  Tribunales  de la
    Provincia,  propendiendo  a  que  se observe entre ellos las
    reglas de sus respectivas competencias.
       3. Intervenir    en    los   asuntos   relativos   a   la
    Superintendencia  de  la  Corte  Suprema de Justicia, cuando
    corresponda. 
       4. Vigilar  la  recta y pronta Administración de Justicia
    denunciando  los   abusos  y  malas  prácticas que notare en
    los     Tribunales    o   sus   funcionarios.  A   ese  fin,
    deberá inspeccionarlos  las   veces  que estimare necesario,
    pero por  lo menos  una  (1) vez al año. De ello informará a
    la Corte,  sugiriendo las  medidas  conducentes  a una mejor
    prestación del servicio. 
       5. Dictaminar  en  todas  las  causas   de   jurisdicción
    originaria  de  la  Corte Suprema de Justicia y en los casos
    en  que establezcan las leyes procesales y especiales.
       6. Velar por el cumplimiento de los términos procesales.
       7. Dictar  los reglamentos necesarios para la actuación y
    funcionamiento del Ministerio Público Fiscal.
       8. Impartir  a  los  integrantes  de  este Ministerio las
    instrucciones  de  carácter    general     convenientes   al
    servicio y    al  ejercicio  de sus funciones; también en lo
    concerniente a asuntos específicos.
       9. Continuar   ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia, la
    intervención de los inferiores, cuando correspondiere.
       10. Acusar  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  a los
    funcionarios no sujetos a juicio político.
       11. Dictaminar  en  los  casos de informes para indulto y
    conmutación de penas. 
       12. Asistir a las visitas de cárceles.
       13. Concurrir  con voz, pero sin voto, a los Acuerdos que
    celebre la Corte Suprema de Justicia.
       14. Remitir  a  la   Corte   Suprema   de   Justicia   el
    requerimiento  presupuestario  anual  del Ministerio Público
    Fiscal y/o  sus  modificaciones o  ampliaciones, a los fines
    de que  el  programa presupuestario previsto en  el Artículo
    91 de  la  presente Ley, sea insertado y canalizado a través
    del Presupuesto  General    que  el Poder Judicial remita al
    Poder Ejecutivo. 
       15. Gozar   de  legitimación   procesal   para  actuar en
    juicio. 
       16. Administrar  y ejecutar el presupuesto del Ministerio
    Público  Fiscal,  como    así   también   cualquier  partida
    presupuestaria especial  vinculada  a  la  atención  de  los
    gastos que  demande  el  equipamiento  de  los  órganos  del
    Ministerio Público  Fiscal, y la capacitación de su personal
    para el debido cumplimiento de sus funciones.
       17. Establecer  el número y ubicación de las Oficinas del
    Ministerio  Público  Fiscal  en  cada  jurisdicción así como
    la   asignación  de  personal  correspondiente a cada una de
    ellas según las necesidades. 
    
       Art. 94 bis.-  Atribuciones.  El Ministro Fiscal, para el
    cumplimiento de  sus    funciones,   tendrá  las  siguientes
    atribuciones: 
     
       1. Ejercer  la  Superintendencia  del  Ministerio Público
    Fiscal. 
       2. Disponer  la   modificación   de   la  distribución  y
    ubicación  del   personal  vinculado  al  Ministerio Público
    Fiscal. 
       3. Vigilar    la    conducta    de    los    funcionarios
    constitucionales  y  de   Ley,  Auxiliares   y empleados del
    Ministerio  Público    Fiscal,  y  controlar la asistencia a
    los  despachos  durante  el  horario de atención al público.
       4. Fijar  el  régimen  y el procedimiento disciplinario y
    aplicación  de  sanciones  a  los   que  estarán sujetos los
    funcionarios constitucionales  y    de   Ley,  auxiliares  y
    empleados del  Ministerio  Público  Fiscal,  contemplando el
    sumario administrativo  previo, a excepción de los supuestos
    de simples  llamados  de  atención  y  apercibimientos.  Las
    sanciones disciplinarias  aplicables       a    funcionarios
    constitucionales, son exclusivamente las siguientes:
       a. Llamados de atención;
       b. Apercibimiento;
       c. Multa   de   hasta  un  10%  (diez  por ciento) de sus
    remuneraciones. 
       En   los  supuestos  que  el  Ministro  Fiscal aplique al
    personal  del   Ministerio  Público  Fiscal,  una sanción de
    cesantía o   exoneración,  su  decisión será recurrible ante
    la Corte Suprema de Justicia.
       5. Determinar  el  horario  de  las  reparticiones  de su
    dependencia, que no será menor a seis (6) horas diarias.
       6. Ordenar  el  modo  en que se procederá al reemplazo de
    los  funcionarios  constitucionales  y de ley del Ministerio
    Público  Fiscal,  en  los casos de recusación o inhibición y
    proveer a  su sustitución en caso de licencia, impedimento o
    vacancia. 
       7. Crear  los organismos o contratar las prestaciones que
    estime  necesarias   para    el    mejor   servicio  de  sus
    funciones. 
       8. Producir  las  divisiones  administrativas  que estime
    necesarias y regular sus funciones.
       9. Organizar  y  supervisar  la  distribución  de  causas
    dentro del Ministerio Público Fiscal.
       10. Proveer  los  fondos destinados al adelanto de gastos
    para  las  partes  y  testigos  carentes  de recursos cuando
    resulte competencia del Ministerio Público Fiscal.
       11. Organizar  por  resolución  la  Junta de Fiscales, el
    Consejo  de   Asesores    Regionales,    la     Escuela   de
    Capacitación,  la Auditoría General de Gestión.
       12. Organizar  y  ejercer  las  funciones  relativas a la
    policía  Judicial  conforme  lo establece el Código Procesal
    Penal. 
       13. Ejercer  las  demás atribuciones que le confieran las
    leyes. 
       14. Nombrar y remover al Fiscal General.
    
       Art. 3°.- Incorpórese   como    Arts.   94  ter,  quáter,
    quinquies,   sexies   y  septies  a  la  Ley  N°  6238,  los
    siguientes: 
    
                            CAPÍTULO III
                           Fiscal General
    
       Art. 94 ter.  -  Nombramiento  y  remoción.  Los Fiscales
    Generales serán  designados  por  el  Ministro  Fiscal según
    necesidades del servicio. 
       Podrán ser  removidos  por  el  Ministro  Fiscal o por el
    procedimiento previsto  en el Art. 125 de la Constitución de
    la Provincia. 
       Para ser Fiscal General se requiere ser abogado, con diez
    (10) años  de  ejercicio  en la profesión o antigüedad en el
    Poder Judicial. 
    
       Art. 94 quáter.-  Funciones.  El  Fiscal General  actuará
    bajo   la  dependencia  del  Ministro  Fiscal  y  tendrá las
    siguientes funciones: 
    
       1.- Colaborar  en  la gestión u otra tarea del Ministerio
    Público  Fiscal  acorde    a  las   funciones   asignadas  o
    delegadas   por  el  Ministro  Fiscal  de  conformidad a las
    disposiciones legales. 
       2.- Asesorar  en  el diseño de la política de persecución
    penal y   en  los  temas  referentes al mejor funcionamiento
    del  Ministerio Público Fiscal.
       3.- Convocar  a  personas  e  instituciones  que  por  su
    experiencia   profesional  o    capacidad    técnica  estime
    conveniente escuchar  para  el  mejor  funcionamiento  de la
    Institución. 
       4.- Representar  al   Ministerio   Público   cuando   las
    disposiciones   legales  lo    permitan   por   encargo  del
    Ministro  Fiscal. 
    
                            CAPÍTULO IV
                        Fiscales Regionales
    
       Art. 94 quinquies.-   Funciones.    En    la    Provincia
    funcionarán   Fiscalías    Regionales,   de  acuerdo  a  las
    necesidades de  política  criminal  diseñada por el Ministro
    Fiscal. 
       Los Fiscales  Regionales  llevarán  a  cabo sus funciones
    dentro   del  ámbito territorial determinado por el Ministro
    Fiscal. Durarán  en sus funciones ocho (8) años pudiendo ser
    renovados en el cargo. 
       Tendrán las siguientes funciones:
    
       1- Supervisar  la  tarea  de  los  fiscales  y órganos de
    apoyo,  y  auxiliares  del  ámbito  territorial designado, e
    informar al  Ministro    Fiscal,    a    efectos  del  mejor
    desenvolvimiento   de  la  función,  evitando  el uso de las
    prácticas burocráticas. 
       2- Colaborar  con  el  buen funcionamiento de los órganos
    del  Ministerio  Público    a  los   fines   de  lograr  una
    persecución   penal más eficaz, promoviendo el uso de nuevas
    tecnologías y proponiendo al Ministro Fiscal la coordinación
    interinstitucional con otras agencias públicas o privadas.
       3- Velar por el cumplimiento de los plazos procesales.
       4- Promover  la  correcta  carga  de  datos para informes
    estadísticos. 
       5- Coordinar  las  actividades  entre  los fiscales y los
    órganos  auxiliares   de    la    justicia,    los   órganos
    administrativos de  apoyo a la gestión y organismos de apoyo
    interdisciplinario del Ministerio Público Fiscal.
       6- Aconsejar  al  Ministro  Fiscal  en las necesidades de
    capacitación  y  formación  de los integrantes del ámbito en
    el   que se encuentre  designado de conformidad a las tareas
    y hechos más relevantes que se generen en su jurisdicción.
       7- Informar  al  Ministro Fiscal sobre las necesidades en
    recursos humanos y recursos materiales.
       8- Realizar  las  propuestas al Ministro Fiscal sobre los
    criterios  de  asignación  y  distribución  de  los casos en
    los   que  deba  intervenir  el  Ministerio  Público  Fiscal
    promoviendo prácticas  flexibles,    ágil,   dinámica  y  la
    conformación de equipos de trabajo.
       9- Las   demás   que   establece  la presente Ley y todas
    aquellas  que   el  Ministro  Fiscal   les  asigne o delegue
    conforme a la Ley. 
       En caso  de  necesidad,  vacancia o licencia, el Ministro
    Fiscal podrá  asignar  hasta  dos jurisdicciones a un Fiscal
    Regional. 
       Los Fiscales  Regionales  deberán  reunir treinta y cinco
    (35)   años  de  edad  y  por  lo  menos  diez  (10) años de
    ejercicio del  título   en  la  profesión  libre,  o  en  la
    magistratura, o en los Ministerios Fiscal o de la Defensa, o
    en  Secretarías  Judiciales  y  serán  nombrados conforme lo
    establece el  Artículo 101, inc. 5, de la Constitución de la
    Provincia, debiendo  pasar  por  el proceso de selección del
    Consejo Asesor de la Magistratura.
    
                             CAPÍTULO V
                              Fiscales
    
       Art. 94 sexies.-   Funciones.    Fiscales.  Los  fiscales
    tendrán a   su cargo el ejercicio de la acción penal pública
    de acuerdo  a  la  distribución  de trabajo dispuesta por el
    Ministerio Público  Fiscal.    Ejercerán  la dirección de la
    investigación, formularán  acusación    o  requerimiento  de
    sobreseimiento, aplicarán criterios de oportunidad dentro de
    los  márgenes  legales, actuarán en juicio y podrán formular
    impugnaciones ante  los      tribunales    correspondientes,
    cualquiera sea su instancia. 
    
                            CAPÍTULO VI
                         Fiscales Adjuntos
    
       Art. 94 septies.- Funciones. Fiscales Adjuntos. El Fiscal
    Adjunto asistirá  al  Fiscal  Penal  bajo  su  dirección y
    supervisión de éste. 
       Para ser Fiscal Adjunto se requiere título de abogado con
    dos  (2)  años  de ejercicio de la profesión o antigüedad en
    el Poder Judicial. 
       El Fiscal Adjunto realizará las comisiones que establezca
    el   Fiscal,  y  en  tal   sentido  podrá  recibir  impartir
    directivas a  la  Policía,  derivar  el  caso  a un medio de
    alternativo de  solución  de conflicto, disponer y practicar
    la inspección de personas, lugares, y cosas, citar y recibir
    declaraciones  de  testigos,      solicitar    informes    a
    instituciones públicas,  disponer la realización de informes
    técnicos, disponer  la  entrega  de  objetos secuestrados no
    sometidos a  decomiso    o    embargo,  adoptar  medidas  de
    protección urgentes  para  víctimas  y testigos, concurrir a
    las audiencias  ante    los  jueces  o  tribunales  bajo  la
    dirección e  instrucciones  que  podrá  determinar  mediante
    reglamentación que efectuará el Ministro Público Fiscal.
       La designación  de los Fiscales Adjuntos se efectuará por
    resolución  del  Ministro  Público Fiscal teniendo en cuenta
    las necesidades del servicio. 
    
       Art. 4°.- Modifíquense los Arts. 106, 109, 110, 111 inc.
    4,   112 inc. 2, 3, 4; 113 inc. 12; 114; 117; 118; 119, 141,
    142, 143,  145,  146,  148, 151, 156, 164 y 177 de la Ley N°
    6238, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
    
       Art. 106.- Nombramiento  y  Remoción. Los funcionarios de
    ley   son  nombrados  por  la  Corte Suprema de Justicia, el
    Ministro Fiscal  o    el    Ministro  de  la  Defensa  según
    corresponda, previo  proceso  de  selección  que  asegure la
    igualdad de  oportunidades y el acceso a la función de quien
    resulte más  idóneo.  La remoción de los mismos se realizará
    previo sumario,  que  asegure  el  derecho  de  defensa  del
    agente. 
    
                         Relatores de Sala
    
       Art. 109.- Requisitos.  Para  ser  Relator  de Sala de la
    Corte   Suprema,    del  Ministerio  Público  Fiscal  o  del
    Ministerio Pupilar  y de la Defensa, se requiere ser abogado
    con dos  (2)  años de ejercicio de la profesión o antigüedad
    en el Poder Judicial. 
    
       Art. 110.- Organización.  En cada una de las Salas en que
    se   divida  la  Corte  Suprema  de  Justicia, el Ministerio
    Público Fiscal  o  del  Ministerio  Pupilar  y de la Defensa
    actuarán sus  respectivos  Relatores,  con  el  personal que
    aquélla le asigne. 
    
       Art. 111.- Funciones.  Los  Relatores de Sala tendrán las
    siguientes funciones: 
     
       4. Cualquier otra función que se les asigne, conforme las
    necesidades del organismo al que pertenezca.
    
                            Secretarios
    
       Art. 112.- Requisitos.
      
       2. Secretario  Administrativo  de  la  Corte  Suprema  de
    Justicia,  del  Ministerio  Público  Fiscal o del Ministerio
    Pupilar y  de   la  Defensa:  título   de  Contador  Público
    Nacional. 
       3. Secretario  Judicial  de la Corte Suprema de Justicia,
    del  Ministerio  Público  Fiscal o del  Ministerio Pupilar y
    de  la Defensa: título de Abogado.
       4. Secretario  de Superintendencia de la Corte Suprema de
    Justicia,  del  Ministerio  Público  Fiscal o del Ministerio
    Pupilar  y de  la Defensa: título de Escribano, Procurador o
    Abogado. 
    
       Art. 113.- Funciones.  Los Secretarios Judiciales tendrán
    las  siguientes funciones: 
    
       12. Cumplimentar  toda  otra función que le atribuyen las
    leyes  y  la    reglamentación   de   la  Corte  Suprema  de
    Justicia,   el  Ministerio  Público  Fiscal o del Ministerio
    Pupilar y de la Defensa.
    
       Art. 114.- Reemplazos.  En caso de vacancia, impedimento,
    recusación o  inhibición,  los  secretarios judiciales serán
    reemplazados conforme al siguiente orden:
    
       1. Por su Prosecretario.
       2. Por  quien  designe  la  Corte Suprema de Justicia, el
    Ministerio  Público  Fiscal o el Ministerio  Pupilar y de la
    Defensa. 
    
     Secretario Administrativo de la Corte Suprema de Justicia
    del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Pupilar y de
                            la Defensa.
    
       Art. 117.- Funciones.  El Secretario Administrativo de la
    Corte  Suprema  de Justicia, del Ministerio Público Fiscal o
    del Ministerio  Pupilar  y  de  la  Defensa  desempeñará las
    funciones y  cometidos   que  le  asignen  las  leyes  y  la
    reglamentación interna, dependiendo directamente de aquélla.
    
       Secretario de Superintendencia de la Corte Suprema de
      Justicia del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio
                      Pupilar y de la Defensa.
    
       Art. 118.- Funciones.  El  Secretario de Superintendencia
    de   la  Corte  Suprema  de Justicia, del Ministerio Público
    Fiscal o  del Ministerio Pupilar y de la Defensa desempeñará
    las funciones  y cometidos que le atribuya la reglamentación
    interna, dependiendo directamente de aquélla.
    
                  Director de Informática Jurídica
    
       Art. 119.- Funciones. El Director de Informática Jurídica
     de   la  Corte  Suprema de Justicia, del Ministerio Público
    Fiscal o del Ministerio Pupilar y de la Defensa: desempeñará
    las  funciones y cometidos que le atribuya la reglamentación
    interna, dependiendo directamente de aquélla.
    
                            CAPÍTULO III
              Cuerpo Médico Forense y Morgue Judicial
    
       Art. 141.- Funcionamiento.  El  Cuerpo  Médico  Forense y
    Morgue  Judicial  del Poder Judicial de Tucumán desarrollará
    su actividad  bajo  la   dependencia  del Ministerio Público
    Fiscal, y  cumplirá su cometido en los Centros Judiciales de
    Capital, Concepción  y Monteros, ajustando su jurisdicción a
    la que  actualmente    tienen    los    respectivos  Centros
    Judiciales. 
    
       Art. 142.- Integración. El Cuerpo Médico Forense y Morgue
    Judicial estará integrado por: 
    
       -Director del Cuerpo Médico Forense y de Morgue Judicial.
       - Médico Forense y de Morgue Judicial.
       - Bioquímico Forense y de Morgue Judicial.
       - Médico Patólogo Forense y de Morgue Judicial.
       - Encargado Cuerpo Médico Forense y de Morgue Judicial.
       - Jefe de  Despacho  Cuerpo  Médico  Forense  y de Morgue
    Judicial. 
       - Maestranza Especializado.
       - y/o todo profesional de la medicina, técnico o empleado
    judicial  que  el  Ministro  Fiscal considere necesario para
    el   mejor funcionamiento del Cuerpo Médico Forense y Morgue
    Judicial. 
    
       Art. 143.- Designación.  Los  profesionales  que trabajen
    como   Directores,  Médicos,  Bioquímicos u otro profesional
    que por  su    especialidad   sea  requerido  como  Jefe  de
    Departamento del Cuerpo Médico Forense, serán designados por
    el Ministro  Fiscal,  previo  concurso   de  antecedentes  y
    oposición, conforme la reglamentación que dicte al respecto.
    El Encargado  del    Cuerpo  Médico   Forense  y  de  Morgue
    Judicial, el  Jefe  de  Despacho  y/o todo profesional de la
    medicina, técnico o empleado judicial  será designado por el
    Ministro  Fiscal    conforme los antecedentes respectivos  e
    idoneidad para el cargo. 
    
       Art. 145.- Jerarquía.   El  Director  del  Cuerpo  Médico
    Forense   y  de  Morgue  Judicial, los Médicos Forenses, los
    Bioquímicos Forenses,  el Encargado de Cuerpo Médico Forense
    y de  Morgue Judicial y el Jefe de Despacho de Cuerpo Médico
    Forense y  de   Morgue  Judicial  tendrán  la  jerarquía  de
    Funcionarios de Ley. 
    
       Art. 146.- Morgue  Judicial.  La  morgue  judicial,  será
    atendida por  el  personal  que  se  afecte  a  ese objeto y
    funcionará en  los  Centros Judiciales Capital, Concepción y
    Monteros. 
    
       Art. 148.- Sobreasignación.  Los  agentes incluidos en el
    presente régimen  que  considere el Ministro fiscal mediante
    resolución, gozarán  de una sobreasignación fijada en el 50%
    (cincuenta por  ciento)  del  sueldo  básico  del  cargo que
    desempeñen. Para  ello    el    Ministro  Fiscal  tendrá  en
    consideración las  características  particulares de la labor
    realizada en el Cuerpo Médico Forense y Morgue Judicial. Los
    gastos  que  demanden    la    sobreasignación  deberán  ser
    dispuestos por  el  Ministro  Fiscal  en  la  discriminación
    analítica de  la    unidad   de  organización  separada  del
    presupuesto del Poder Judicial correspondiente al Ministerio
    Público Fiscal. 
    
     Registro de Identificación Genética y de Delitos contra la
                         Integridad Sexual
    
       Art. 151.- Funcionamiento.  El Registro de Identificación
    Genética  y  de    Delitos    contra  la  Integridad  Sexual
    funcionará en  el ámbito del Ministerio Público Fiscal quien
    podrá solicitar  a    los   jueces  penales  los  datos  que
    requiriera para su formación. 
    
       Art. 156.- Actualización.   Información.   El  Ministerio
    Público   Fiscal    actualizará    en   forma  periódica  la
    información de  las  personas  sujetas  a este registro y el
    Fiscal a  cargo  de  la  Dirección,  podrá  informar  a  las
    autoridades municipales, escolares, Ministerios, Secretarías
    y demás  autoridades   provinciales,   cuando  lo  soliciten
    justificadamente. 
    
       Art. 164.- Tribunal   de   Feria.  La  Corte  Suprema  de
    Justicia,   el  Ministerio  Público  Fiscal  y el Ministerio
    Pupilar y  de  la  Defensa,  designarán, en el ámbito de sus
    respectivas competencias,  a los Magistrados, Funcionarios y
    Empleados de  cada organismo que actuarán durante las épocas
    de receso  para  el despacho de asuntos urgentes y fijará el
    horario de funcionamiento. 
    
       Art. 177.- El   Ministro    Fiscal    reglamentará    las
    disposiciones   referentes al Cuerpo Médico Forense; también
    reglamentará lo  necesario    con    relación  a  los  otros
    organismos auxiliares  que se encuentran funcionalmente bajo
    su dependencia,  como   así  también  todo  otro  organismo,
    laboratorio y  gabinete   técnico  o  auxiliar  que  resulte
    necesario para  la    mejor   prestación  de  las  funciones
    encomendadas por Ley. 
    
       Art. 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para  efectuar las
    adecuaciones  presupuestarias  y cargos  necesarios  para el
    cumplimiento de la presente Ley.
    
       Art. 6°.- Deróganse los Arts. 102, 103, 104, 105 y 144 de
    la  Ley N° 6238.
    
       Art. 7°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
    la  fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
    
       Art. 8°.- El   actual    Ministro  Fiscal  es  la  máxima
    autoridad  del Ministerio Público Fiscal.
       Los Fiscales  en  lo Penal, que actualmente se desempeñan
    como   Fiscales  de Cámara, Correccionales y de Instrucción;
    los Fiscales  en    lo    Civil,    Comercial,    Laboral  y
    Administrativo, y  demás  magistrados enumerados en el Libro
    II, Capítulo III, de la Ley N° 6238, continúan en su cargo y
    función,  bajo  la  dirección  y  coordinación  del Ministro
    Fiscal. 
    
       Art. 9°.- El   Poder    Ejecutivo    con  acuerdo  de  la
    Legislatura,   deberá  nombrar  al  Ministro  de la Defensa,
    Fiscales Regionales  y Defensores Regionales, a partir de la
    fecha de la publicación de la presente Ley.
       Los actuales Defensores Oficiales en lo Penal, Defensores
    Oficiales  en  lo  Civil y Laboral, y  Defensores de Menores
    continúan en  su  cargo  y función, integrando el Ministerio
    Pupilar y de la Defensa bajo la dirección y coordinación del
    Ministro de la Defensa. 
    
       Art. 10.- Comuníquese.
       Dada  en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de  Tucumán,  a  los  dieciséis  días  del
    mes de febrero del  año dos  mil diecisiete.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6238
    Deroga artículo/s de Ley 6238
    Modificada por Ley 8992
    Vinculada a Ley 9152
    Vinculada a Ley 9222

  • Resumen

    MINISTERIO PUPILAR Y DE LA DEFENSA Y MINISTERIO PUBLICO FISCAL, INTEGRACION Y FUNCIONES. MODIFICA LA LEY N° 6238 -ORGANICA DEL PODER JUDICIAL-.

  • Observaciones

    -ACORDADA N°198/2017 DEL 14/03/2017: DECLARA LA INAPLICABILIDAD DE LA LEY N° 8983( EXPEDIENTE 07-PJ-17)