La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: De Ministerio Pupilar y de la Defensa y de Ministerio Público Fiscal Artículo 1°.- Incorpórese como Libro Cuarto a la Ley N° 6238, el siguiente: LIBRO CUARTO Ministerio Pupilar y de la Defensa TITULO I Principios de Actuación Art. 160 bis.- Integración. El Ministerio Pupilar y de la Defensa conforma y desarrolla sus funciones en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia, con atribuciones orgánicas, independencia y autonomía funcional, administrativa y financiera. El Ministerio Pupilar y de la Defensa, actuará bajo la dirección y coordinación del Ministro de la Defensa. El Ministerio Pupilar y de la Defensa tendrá facultad de proyectar y calcular los recursos, gastos e inversiones anuales, para ello y a los fines presupuestarios constituye una unidad de organización separada dentro del presupuesto del Poder Judicial. El Ministro de la Defensa, administrará y ejecutará los recursos asignados al presupuesto correspondiente del Ministerio Pupilar y de la Defensa incluidos dentro del Presupuesto General del Poder Judicial. Asimismo, se incorporarán al presupuesto de dicho Ministerio todos los ingresos que le correspondan en virtud de aportes y acuerdos o convenios que se celebren con organismos nacionales o provinciales, para la instrumentación de acciones específicas así como cualquier otro ingreso derivado de la administración de recursos asignados. Las designaciones, el ingreso, ascenso, licencias, asistencia, y liquidación de las remuneraciones del personal del Ministerio Pupilar y de la Defensa estarán a cargo del Ministro de la Defensa. Art. 160 ter.- Principios fundamentales. La actuación del Ministerio Pupilar y de la Defensa se sustenta en los siguientes principios: 1.- Protección jurídica. En sus diversos ámbitos de desempeño, cumplen e instan a hacer cumplir la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes, las reglamentaciones, los protocolos de actuación y toda disposición para la protección y defensa de la persona, en especial, el acceso a la justicia de quienes se encuentren en condición de vulnerabilidad o con discriminación estructural, el que estará sujeto a un diligenciamiento preferencial. 2.- Interés predominante del asistido o defendido. Actúan, en cumplimiento de diversos objetivos de acuerdo a su competencia funcional, promoviendo la accesibilidad al servicio y procurando dar satisfacción prioritaria a las necesidades concretas del asistido o defendido. 3.- Intervención supletoria. Cesa su participación cuando la persona asistida ejercite su derecho a designar un abogado particular o asuma su propia defensa, en los casos y en la forma que las leyes autorizan. 4.- Reserva. Deben guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento, cuidando de no afectar a terceros, y de conformidad con las previsiones específicas. 5.- Transparencia e información pública. Garantizan la transparencia de su actividad, informan mediante lenguaje sencillo y práctica desformalizada las disposiciones y criterios que orientan su actuación y los resultados de su gestión, preservando los diversos derechos que puedan encontrarse en juego. La información que resulte de interés público debe ser accesible a la comunidad. 6.- Gratuidad e intervención. Los servicios que presta el Ministerio Pupilar y de la Defensa son gratuitos para quienes se encuentren abarcados por las condiciones requeridas en la presente ley y su reglamentación. Ministerio Pupilar y de la Defensa establece los criterios objetivos y subjetivos de limitación de recursos económicos o vulnerabilidad que habiliten la provisión del servicio de Defensa Pública más allá de los casos en los que correspondiere su intervención obligada. 7.- Interés predominante de las personas defendidas. Los profesionales asignados a la defensa de un caso penal se encuentran funcionalmente sujetos al interés y voluntad informada de la persona destinataria de sus servicios técnicos, dentro de los límites legales. 8.- Actuación estratégica. El Ministerio Pupilar y de la Defensa, a través de sus órganos correspondientes, fija estrategias políticas generales, estableciendo los intereses prioritarios que guían la asignación de sus recursos. 9.- Flexibilidad. Los modelos de organización y gestión del Ministerio Pupilar y de la Defensa, serán eminentemente flexibles, orientados por objetivos y sujetos a seguimiento y ajustes permanentes. 10.- Eficiencia y Desformalización. El Ministerio Pupilar y de la Defensa será pro activo en evitar trámites innecesarios. Tomará acciones tendientes a hacer público y revertir todo funcionamiento burocratizado de los órganos del Sistema de Justicia Penal. 11.- Especialización y trabajo en equipo. La organización del Ministerio Pupilar y de la Defensa garantizará la especialización de sus componentes para el mejor cumplimiento de sus fines y la conformación de equipos de trabajo que potencien la capacidad de acción de sus órganos, evitando en todo momento la sectorización por compartimentos estancos. 12.- Responsabilidad diferenciada. Las personas miembros del Ministerio Pupilar y de la Defensa serán personalmente responsables por su desempeño en el ejercicio de la defensa técnica de un caso y responsables, según sus funciones y facultades, en relación con los resultados de la gestión de la oficina o equipo de trabajo al que pertenezcan. 13.- Capacitación Continua. El Ministerio Pupilar y de la Defensa garantizará la formación permanente de sus miembros. 14.- Calidad en la atención al público. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal garantizará a las personas destinatarias de sus servicios, a sus familiares y allegados a las mismas un trato de excelencia, correspondiente con su dignidad humana y su especial condición de vulnerabilidad evitando en todo momento someter a las mismas a demoras innecesarias y brindándoles toda la información que requieran. TÍTULO II Órganos del Ministerio Pupilar y de la Defensa CAPÍTULO I Enumeración General Art. 160 quáter.- Composición. El Ministerio Pupilar y de la Defensa se compondrá del Ministro de la Defensa, el Defensor General, los Defensores Regionales, los Defensores Oficiales en lo Penal, en lo Civil y Laboral, de Menores, Defensores Adjuntos, Defensores Auxiliares, oficinas descentralizadas, órganos administrativos de apoyo a la gestión y organismos de apoyo interdisciplinario. CAPÍTULO II Ministro de la Defensa Art. 160 quinquies.- Nombramiento. Funciones. El Ministro de la Defensa será nombrado conforme lo establece el Artículo 101, inc. 5 primer párrafo, de la Constitución de la Provincia. El Ministro de la Defensa es la máxima autoridad de los representantes del Ministerio Pupilar y de la Defensa, en cuyo ejercicio le corresponden las siguientes funciones: 1. Representar el Ministerio Pupilar y de la Defensa ante la Corte Suprema de Justicia cuando correspondiera. 2. Supervisar y garantizar el cumplimiento de la misión y de las funciones institucionales del Ministerio Pupilar y de la Defensa, fijando las políticas generales que se requieran a tales efectos. 3. Impartir instrucciones generales que permitan un mejor desenvolvimiento del servicio prestado por el Ministerio Pupilar y de la Defensa, siempre que no interfieran con la libertad de defensa. 4. Procurar optimizar los resultados de la gestión del Ministerio Pupilar y de la Defensa. 5. Colaborar activamente en la construcción y fortalecimiento de redes locales y provinciales con el objeto de fortalecer el Ministerio Pupilar y de la Defensa. 6. Organizar un adecuado sistema de control de gestión de carácter permanente. 7. Velar por el cumplimiento de los términos procesales. 8. Dictar los reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento del Ministerio Pupilar y de la Defensa. 9. Determinar, en función de las necesidades y requerimientos funcionales del Ministerio Pupilar y de la Defensa, la política institucional de asignación de casos. 10. Asistir a las visitas de cárceles. 11. Remitir a la Corte Suprema de Justicia el requerimiento presupuestario anual del Ministerio Pupilar y de la Defensa, y/o sus modificaciones o ampliaciones a los fines de que el programa presupuestario previsto en la presente Ley, sea insertado y canalizado a través del Presupuesto General que el Poder Judicial remita al Poder Ejecutivo. 12. Administrar y ejecutar, el presupuesto del Ministerio Pupilar y de la Defensa, como así también cualquier partida presupuestaria especial vinculada a la atención de los gastos que demande el equipamiento de los órganos del Ministerio Pupilar y de la Defensa y la capacitación de su personal para el debido cumplimiento de sus funciones. 13. Continuar ante la Corte Suprema de Justicia, la intervención de los inferiores, cuando correspondiera. 14. Concurrir con voz, pero sin voto, a los Acuerdos que celebre la Corte Suprema de Justicia. 15. Actuar en todos los casos en que establezcan las leyes procesales y especiales. 16. Establecer el número y ubicación de las Oficinas del Ministerio Pupilar y de la Defensa en cada jurisdicción así como la asignación de personal correspondiente a cada una de ellas según las necesidades. Art. 160 sexies.- Atribuciones. El Ministro de la Defensa para el cumplimiento de sus funciones, tendrá las siguientes atribuciones: 1. Ejercer la Superintendencia del Ministerio Pupilar y de la Defensa. 2. Disponer la modificación de la distribución y ubicación del personal vinculado al Ministerio Pupilar y de la Defensa. 3. Vigilar la conducta de los funcionarios constitucionales y de ley, Auxiliares y empleados del Ministerio Pupilar y de la Defensa y controlar la asistencia a los despachos durante el horario de atención al público. 4. Fijar el régimen y el procedimiento disciplinario a los que estarán sujetos los funcionarios constitucionales y de ley, auxiliares y empleados del Ministerio Pupilar y de la Defensa, contemplando el sumario administrativo previo, a excepción de los supuestos de simples llamados de atención y apercibimientos. Las sanciones disciplinarias aplicables a funcionarios constitucionales, son exclusivamente las siguientes: a. Llamados de atención; b. Apercibimiento; y, c. Multa de hasta un 10% (diez por ciento) de sus remuneraciones. 5. Aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios constitucionales y de ley, y a los auxiliares y empleados, de conformidad al régimen y procedimiento que se fijen, contemplando el sumario administrativo previo. En los supuestos que el Ministro de la Defensa aplique al personal del Ministerio Pupilar y de la Defensa una sanción de cesantía o exoneración, su decisión será recurrible ante la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. 6. Determinar el horario de las reparticiones de su dependencia, que no será menor a seis (6) horas diarias. 7. Ordenar el modo en que se procederá al reemplazo de los funcionarios constitucionales y de ley del Ministerio Pupilar y de la Defensa en los casos de recusación o inhibición y proveer a su sustitución en caso de licencia, impedimento o vacancia. 8. Crear los organismos o contratar las prestaciones que estime necesarias para el mejor servicio de sus funciones. 9. Producir las divisiones administrativas que estime necesarias y regular sus funciones. 10. Organizar y supervisar la distribución de causas entre miembros del Ministerio Pupilar y de la Defensa. 11. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las leyes. 12. Organizar por resolución el Consejo de Defensa Pública, la Escuela de Capacitación y la Auditoria General de Gestión. 13. Nombrar y remover al Defensor General. CAPÍTULO III Defensor General Art. 160 septies.- Nombramiento y remoción. Los Defensores Generales serán designados por el Ministro de la Defensa, según necesidades del servicio. Podrán ser removidos por el Ministro de la Defensa o por el procedimiento previsto en el Art. 125 de la Constitución de la Provincia. Para ser Defensor General se requiere ser abogado, con 10 (diez) años de ejercicio en la profesión o antigüedad en el Poder Judicial. Art. 160 octies.- Funciones. El Defensor General actuará bajo la dependencia del Ministerio Pupilar y de la Defensa y tendrá las siguientes funciones: 1.- Colaborar en la gestión del Ministerio Pupilar y de la Defensa conforme las funciones asignadas o delegadas por el Ministro de la Defensa. 2.- Asesorar en los temas referentes al mejor funcionamiento del Ministerio Pupilar y de la Defensa. 3.- Convocar a personas e instituciones que por su experiencia profesional o capacidad técnica estime conveniente escuchar para el mejor funcionamiento de la Institución. 4.- Representar al Ministerio Pupilar y de la Defensa cuando las disposiciones legales lo permitan por encargo del Ministro de la Defensa. 5.- Toda tarea asignada o delegada por el Ministro de la Defensa de conformidad a las disposiciones legales. Art. 160 novies. - Honorarios. Los honorarios que se devenguen y perciban por la actuación profesional de los integrantes del Ministerio Pupilar y de la Defensa ingresarán a una cuenta especial del órgano, destinada prioritariamente al mejoramiento de la calidad de las prestaciones del Servicio, conforme se reglamente. CAPÍTULO IV Defensor Regional Art. 160 decies.- Funciones. En la Provincia funcionarán Defensorías Regionales de acuerdo a las necesidades que considere este Ministerio. Los Defensores Regionales llevarán a cabo sus funciones dentro del ámbito territorial determinado por el Ministro de la Defensa. Durarán en sus funciones ocho (8)años pudiendo ser renovados en el cargo. Tendrán las siguientes funciones: 1.- Supervisar la tarea de los defensores y órganos de apoyo y auxiliares del ámbito territorial designado, e informar al Ministro de la Defensa, a efectos del mejor desenvolvimiento de la función, evitando el uso de las prácticas burocráticas. 2.- Colaborar con el buen funcionamiento de los órganos del Ministerio Pupilar y de la Defensa a los fines de lograr una defensa de los derechos constitucionales más eficaz, promoviendo al uso de nuevas tecnologías y proponiendo al Ministro de la Defensa la coordinación interinstitucional con otras agencias públicas o privadas. 3.- Velar por el cumplimiento de los plazos procesales. 4.- Promover la correcta carga de datos para informes estadísticos. 5.- Coordinar las actividades entre los defensores y los órganos auxiliares de la justicia, los órganos administrativos de apoyo a la gestión y organismos de apoyo interdisciplinario del Ministerio Pupilar y de la Defensa. 6.- Aconsejar al Ministro de la Defensa en las necesidades de capacitación y formación de los integrantes del ámbito en el que se encuentre designado de conformidad a las tareas y hechos más relevantes que se generen en su jurisdicción. 7.- Informar al Ministro de la Defensa sobre las necesidades en recursos humanos y recursos materiales. 8.- Realizar propuestas al Ministro de la Defensa sobre los criterios de asignación y distribución de los casos en los que deba intervenir el Ministerio Pupilar y de la Defensa promoviendo prácticas flexibles y la conformación de equipos de trabajo. 9.- Las demás que establece la presente Ley y todas aquéllas que el Ministro de la Defensa les asigne o delegue conforme a la Ley. Los Defensores Regionales deberán reunir treinta y cinco (35) años de edad y por lo menos cinco (5) años de ejercicio del título en la profesión libre, o en la magistratura, o en los Ministerios Fiscal o Pupilar, o en Secretarías Judiciales, y serán nombrados conforme lo establece el Artículo 101, inc. 5, de la Constitución de la Provincia, debiendo pasar por el proceso de selección del Consejo Asesor de la Magistratura. CAPÍTULO V Defensor Oficial en lo Penal Art. 160 undecies. - Funciones. El defensor oficial en lo penal es el encargado prioritariamente de brindar defensa penal técnica a las personas que por su condición de vulnerabilidad no pueden designar a un abogado de su confianza o que decidan no designar defensor, y subsidiariamente de cubrir el resto de los servicios profesionales brindados por el Ministerio conforme lo disponga el Ministro de la Defensa de conformidad a las leyes. Deberá igualmente asistir a las visitas de cárceles. CAPÍTULO VI Defensores Adjuntos Art. 160 duodecies. - Funciones. El Defensor Adjunto asistirá al Defensor Penal bajo su dirección y supervisión. Para ser Defensor Adjunto se requiere título de abogado con dos (2) años de ejercicio de la profesión o antigüedad en el Poder Judicial. El Defensor Adjunto realizará las comisiones que establezca el Defensor Penal, bajo sus direcciones e instrucciones expresas. Ello sin perjuicio de las disposiciones e instrucciones generales que podrá determinar mediante reglamentación el Ministerio Pupilar y de la Defensa. La designación de los Defensores Adjuntos penales se efectuará por resolución del Ministerio Pupilar y de la Defensa teniendo en cuenta las necesidades del servicio. CAPÍTULO VII Defensor Oficial en lo Civil y Laboral Art. 160 terdecies.- Funciones. El Defensor Oficial en lo Civil y Laboral cumplirá las siguientes funciones: 1. Asumir la representación de los pobres de solemnidad, de los ausentes sin representación alguna y de los menores, en caso de urgencia. 2. Intervenir en los demás supuestos establecidos por la Ley. CAPÍTULO VIII Defensor Oficial Auxiliar Art. 160 quaterdecies. - Funciones. El Defensor Oficial Auxiliar cumplirá las siguientes funciones: 1. En materia penal actuará en la zona asignada, de oficio o cuando su asistencia sea requerida por los imputados. Podrá formular querellas, denuncias, plantear amparos, Hábeas Corpus y Hábeas Data. Radicada la causa en sede judicial,continuará asistiendo el Defensor Oficial en lo Penal del Centro Judicial que por turno corresponda. 2. En materia civil y laboral efectuará audiencias de conciliación, colectará las pruebas necesarias para formular demandas o contestarlas y una vez presentadas en sede judicial las mismas, continuará asistiendo al defendido con facultad para presentar escritos con información en cada actuación dentro de las 48 hs. al Defensor Oficial en lo Civil y Laboral del Centro Judicial que corresponda o al Defensor Itinerante correspondiente. En todos estos supuestos, antes de la radicación de la causa en sede judicial o de contestada la demanda, consultará al Defensor Oficial pertinente que por turno corresponda o al Defensor Itinerante correspondiente y con su autorización proseguirá la causa. En especial está autorizado a producir la prueba de su defendido y a controlar la producción de la prueba contraria incluyendo la asistencia a audiencias con amplias facultades. 3. La designación de los Defensores Oficiales Auxiliares en lo Penal corresponderá al Ministro de la Defensa y los Defensores Oficiales Auxiliares del fuero Civil y Laboral, será efectuada por la Corte Suprema de Justicia que arbitrará el procedimiento más conveniente para lograr su fin. CAPÍTULO IX Defensores de Menores Art. 160 quindecies. - Funciones. Los Defensores de Menores e Incapaces,tendrán las siguientes funciones: 1. Ejercer la representación promiscua, conforme al Artículo 59 y concordantes del Código Civil, y demás leyes especiales que exijan su intervención. 2. Asumir la defensa judicial del menor que no tiene padres, tutores o representantes, e igualmente de los incapaces. 3. Asesorar a los menores e incapaces en iguales casos. 4. Asumir la defensa de los menores e incapaces contra padres, tutores o representantes en su caso. 5. Desempeñarse como curadores de los bienes de los menores e incapaces, actuación compatible con la de defensor o asesor. 6. Las previstas en el Artículo 14 de la Ley N° 7881. Art. 2°.- Modifíquese el Libro Segundo, Arts. 91, 92, 93, 94, 94 bis de la Ley N° 6238, los que quedarán redactados de la siguiente manera. LIBRO SEGUNDO Ministerio Público Fiscal TÍTULO I Principios de Actuación Art. 91.- Integración. El Ministerio Público Fiscal, conforma y desarrolla sus funciones en el ámbito de la Provincia, con atribuciones orgánicas, independencia y autonomía funcional, administrativa y financiera. El Ministerio Público Fiscal, actuará bajo la dirección y coordinación del Ministro Fiscal. El Ministerio Público Fiscal tendrá facultad de proyectar y calcular los recursos, gastos e inversiones anuales, para ello y a los fines presupuestarios constituye una unidad de organización separada dentro del presupuesto del Poder Judicial. El Ministro Fiscal, administrará y ejecutará los recursos asignados al presupuesto correspondiente del Ministerio Público Fiscal, incluidos dentro del Presupuesto General del Poder Judicial. Asimismo, se incorporarán al presupuesto de dicho Ministerio todos los ingresos que le correspondan en virtud de aportes y acuerdos o convenios que se celebren con organismos nacionales o provinciales, para la instrumentación de acciones específicas así como cualquier otro ingreso derivado de la administración de recursos asignados. Las designaciones, el ingreso, ascenso, licencias, asistencia, y liquidación de las remuneraciones del personal del Ministerio Público Fiscal, estarán a cargo del Ministro Fiscal. Art. 92.- Principios fundamentales. La actuación del Ministerio Público Fiscal, se sustenta en los siguientes principios: 1. Tiene por misión preparar y promover la acción de la justicia en defensa del interés público y los derechos de las personas, procurando ante el órgano jurisdiccional sus efectos. 2. En ejercicio de sus funciones actúa conforme a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la Ley. 3. Desempeña sus funciones a través de órganos propios, con arreglo a los principios de legalidad, de oportunidad, imparcialidad, unidad de actuación y subordinación jerárquica en todo el territorio de la Provincia. 4. Es único e indivisible para toda la Provincia y es representado por cada uno de sus integrantes en los actos, procesos e instancias en que actúen. Cada funcionario controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo. 5. Se organiza jerárquicamente bajo la jefatura del Ministro Fiscal quien ejerce superintendencia sobre sus miembros oficinas o unidades especiales, los que deben acatar las instrucciones por él impartidas. 6. Respeto por los derechos humanos. Desarrollará su actuación de acuerdo a los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, Pactos Internacionales que la integran, respetando los derechos humanos y garantizando su plena vigencia, Constitución de la Provincia, y Código Procesal Penal de la Provincia. 7. Orientará su actuación a la satisfacción de los intereses de las víctimas, procurando conciliarlos con el interés social. 8. Procurará la solución del conflicto surgido a consecuencia del delito, con la finalidad de restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social. 9. Sujetará su actividad a pautas de transparencia, informando los criterios que orientan la persecución penal y los resultados de su gestión. 10. Velará por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos. Procurará que los procedimientos sean ágiles y simples sin más formalidades que las que establezcan las leyes. 11. Promoverá los derechos reconocidos a la víctima por la Ley, facilitando su acceso al sistema de justicia. 12. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal estarán sujetos a responsabilidad administrativa y política, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderles. 13. Los modelos de organización y gestión del Ministerio Público Fiscal, serán eminentemente flexibles, orientados por objetivos y sujetos a seguimiento y ajustes permanentes. TÍTULO II Órganos del Ministerio Público Fiscal CAPÍTULO I Enumeración General Art. 93.- Composición. El Ministerio Público Fiscal se compondrá del Ministro Fiscal, el Fiscal General, los Fiscales Regionales, el Fiscal del Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, los Fiscales en lo Penal, los Fiscales Civiles; y demás funcionarios Fiscales adjuntos; oficinas descentralizadas, órganos administrativos de apoyo a la gestión y organismos de apoyo interdisciplinario. CAPÍTULO II Ministro Fiscal Art. 94.- Nombramiento. Funciones. El Ministro Fiscal será nombrado conforme lo establece el Artículo 101, inc. 5 primer párrafo, de la Constitución de la Provincia. El Ministro Fiscal es la máxima autoridad de los representantes del Ministerio Público, en cuyo ejercicio le corresponden las siguientes funciones: 1. Representar al Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia. 2. Defender la jurisdicción de los Tribunales de la Provincia, propendiendo a que se observe entre ellos las reglas de sus respectivas competencias. 3. Intervenir en los asuntos relativos a la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando corresponda. 4. Vigilar la recta y pronta Administración de Justicia denunciando los abusos y malas prácticas que notare en los Tribunales o sus funcionarios. A ese fin, deberá inspeccionarlos las veces que estimare necesario, pero por lo menos una (1) vez al año. De ello informará a la Corte, sugiriendo las medidas conducentes a una mejor prestación del servicio. 5. Dictaminar en todas las causas de jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia y en los casos en que establezcan las leyes procesales y especiales. 6. Velar por el cumplimiento de los términos procesales. 7. Dictar los reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento del Ministerio Público Fiscal. 8. Impartir a los integrantes de este Ministerio las instrucciones de carácter general convenientes al servicio y al ejercicio de sus funciones; también en lo concerniente a asuntos específicos. 9. Continuar ante la Corte Suprema de Justicia, la intervención de los inferiores, cuando correspondiere. 10. Acusar ante la Corte Suprema de Justicia a los funcionarios no sujetos a juicio político. 11. Dictaminar en los casos de informes para indulto y conmutación de penas. 12. Asistir a las visitas de cárceles. 13. Concurrir con voz, pero sin voto, a los Acuerdos que celebre la Corte Suprema de Justicia. 14. Remitir a la Corte Suprema de Justicia el requerimiento presupuestario anual del Ministerio Público Fiscal y/o sus modificaciones o ampliaciones, a los fines de que el programa presupuestario previsto en el Artículo 91 de la presente Ley, sea insertado y canalizado a través del Presupuesto General que el Poder Judicial remita al Poder Ejecutivo. 15. Gozar de legitimación procesal para actuar en juicio. 16. Administrar y ejecutar el presupuesto del Ministerio Público Fiscal, como así también cualquier partida presupuestaria especial vinculada a la atención de los gastos que demande el equipamiento de los órganos del Ministerio Público Fiscal, y la capacitación de su personal para el debido cumplimiento de sus funciones. 17. Establecer el número y ubicación de las Oficinas del Ministerio Público Fiscal en cada jurisdicción así como la asignación de personal correspondiente a cada una de ellas según las necesidades. Art. 94 bis.- Atribuciones. El Ministro Fiscal, para el cumplimiento de sus funciones, tendrá las siguientes atribuciones: 1. Ejercer la Superintendencia del Ministerio Público Fiscal. 2. Disponer la modificación de la distribución y ubicación del personal vinculado al Ministerio Público Fiscal. 3. Vigilar la conducta de los funcionarios constitucionales y de Ley, Auxiliares y empleados del Ministerio Público Fiscal, y controlar la asistencia a los despachos durante el horario de atención al público. 4. Fijar el régimen y el procedimiento disciplinario y aplicación de sanciones a los que estarán sujetos los funcionarios constitucionales y de Ley, auxiliares y empleados del Ministerio Público Fiscal, contemplando el sumario administrativo previo, a excepción de los supuestos de simples llamados de atención y apercibimientos. Las sanciones disciplinarias aplicables a funcionarios constitucionales, son exclusivamente las siguientes: a. Llamados de atención; b. Apercibimiento; c. Multa de hasta un 10% (diez por ciento) de sus remuneraciones. En los supuestos que el Ministro Fiscal aplique al personal del Ministerio Público Fiscal, una sanción de cesantía o exoneración, su decisión será recurrible ante la Corte Suprema de Justicia. 5. Determinar el horario de las reparticiones de su dependencia, que no será menor a seis (6) horas diarias. 6. Ordenar el modo en que se procederá al reemplazo de los funcionarios constitucionales y de ley del Ministerio Público Fiscal, en los casos de recusación o inhibición y proveer a su sustitución en caso de licencia, impedimento o vacancia. 7. Crear los organismos o contratar las prestaciones que estime necesarias para el mejor servicio de sus funciones. 8. Producir las divisiones administrativas que estime necesarias y regular sus funciones. 9. Organizar y supervisar la distribución de causas dentro del Ministerio Público Fiscal. 10. Proveer los fondos destinados al adelanto de gastos para las partes y testigos carentes de recursos cuando resulte competencia del Ministerio Público Fiscal. 11. Organizar por resolución la Junta de Fiscales, el Consejo de Asesores Regionales, la Escuela de Capacitación, la Auditoría General de Gestión. 12. Organizar y ejercer las funciones relativas a la policía Judicial conforme lo establece el Código Procesal Penal. 13. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las leyes. 14. Nombrar y remover al Fiscal General. Art. 3°.- Incorpórese como Arts. 94 ter, quáter, quinquies, sexies y septies a la Ley N° 6238, los siguientes: CAPÍTULO III Fiscal General Art. 94 ter. - Nombramiento y remoción. Los Fiscales Generales serán designados por el Ministro Fiscal según necesidades del servicio. Podrán ser removidos por el Ministro Fiscal o por el procedimiento previsto en el Art. 125 de la Constitución de la Provincia. Para ser Fiscal General se requiere ser abogado, con diez (10) años de ejercicio en la profesión o antigüedad en el Poder Judicial. Art. 94 quáter.- Funciones. El Fiscal General actuará bajo la dependencia del Ministro Fiscal y tendrá las siguientes funciones: 1.- Colaborar en la gestión u otra tarea del Ministerio Público Fiscal acorde a las funciones asignadas o delegadas por el Ministro Fiscal de conformidad a las disposiciones legales. 2.- Asesorar en el diseño de la política de persecución penal y en los temas referentes al mejor funcionamiento del Ministerio Público Fiscal. 3.- Convocar a personas e instituciones que por su experiencia profesional o capacidad técnica estime conveniente escuchar para el mejor funcionamiento de la Institución. 4.- Representar al Ministerio Público cuando las disposiciones legales lo permitan por encargo del Ministro Fiscal. CAPÍTULO IV Fiscales Regionales Art. 94 quinquies.- Funciones. En la Provincia funcionarán Fiscalías Regionales, de acuerdo a las necesidades de política criminal diseñada por el Ministro Fiscal. Los Fiscales Regionales llevarán a cabo sus funciones dentro del ámbito territorial determinado por el Ministro Fiscal. Durarán en sus funciones ocho (8) años pudiendo ser renovados en el cargo. Tendrán las siguientes funciones: 1- Supervisar la tarea de los fiscales y órganos de apoyo, y auxiliares del ámbito territorial designado, e informar al Ministro Fiscal, a efectos del mejor desenvolvimiento de la función, evitando el uso de las prácticas burocráticas. 2- Colaborar con el buen funcionamiento de los órganos del Ministerio Público a los fines de lograr una persecución penal más eficaz, promoviendo el uso de nuevas tecnologías y proponiendo al Ministro Fiscal la coordinación interinstitucional con otras agencias públicas o privadas. 3- Velar por el cumplimiento de los plazos procesales. 4- Promover la correcta carga de datos para informes estadísticos. 5- Coordinar las actividades entre los fiscales y los órganos auxiliares de la justicia, los órganos administrativos de apoyo a la gestión y organismos de apoyo interdisciplinario del Ministerio Público Fiscal. 6- Aconsejar al Ministro Fiscal en las necesidades de capacitación y formación de los integrantes del ámbito en el que se encuentre designado de conformidad a las tareas y hechos más relevantes que se generen en su jurisdicción. 7- Informar al Ministro Fiscal sobre las necesidades en recursos humanos y recursos materiales. 8- Realizar las propuestas al Ministro Fiscal sobre los criterios de asignación y distribución de los casos en los que deba intervenir el Ministerio Público Fiscal promoviendo prácticas flexibles, ágil, dinámica y la conformación de equipos de trabajo. 9- Las demás que establece la presente Ley y todas aquellas que el Ministro Fiscal les asigne o delegue conforme a la Ley. En caso de necesidad, vacancia o licencia, el Ministro Fiscal podrá asignar hasta dos jurisdicciones a un Fiscal Regional. Los Fiscales Regionales deberán reunir treinta y cinco (35) años de edad y por lo menos diez (10) años de ejercicio del título en la profesión libre, o en la magistratura, o en los Ministerios Fiscal o de la Defensa, o en Secretarías Judiciales y serán nombrados conforme lo establece el Artículo 101, inc. 5, de la Constitución de la Provincia, debiendo pasar por el proceso de selección del Consejo Asesor de la Magistratura. CAPÍTULO V Fiscales Art. 94 sexies.- Funciones. Fiscales. Los fiscales tendrán a su cargo el ejercicio de la acción penal pública de acuerdo a la distribución de trabajo dispuesta por el Ministerio Público Fiscal. Ejercerán la dirección de la investigación, formularán acusación o requerimiento de sobreseimiento, aplicarán criterios de oportunidad dentro de los márgenes legales, actuarán en juicio y podrán formular impugnaciones ante los tribunales correspondientes, cualquiera sea su instancia. CAPÍTULO VI Fiscales Adjuntos Art. 94 septies.- Funciones. Fiscales Adjuntos. El Fiscal Adjunto asistirá al Fiscal Penal bajo su dirección y supervisión de éste. Para ser Fiscal Adjunto se requiere título de abogado con dos (2) años de ejercicio de la profesión o antigüedad en el Poder Judicial. El Fiscal Adjunto realizará las comisiones que establezca el Fiscal, y en tal sentido podrá recibir impartir directivas a la Policía, derivar el caso a un medio de alternativo de solución de conflicto, disponer y practicar la inspección de personas, lugares, y cosas, citar y recibir declaraciones de testigos, solicitar informes a instituciones públicas, disponer la realización de informes técnicos, disponer la entrega de objetos secuestrados no sometidos a decomiso o embargo, adoptar medidas de protección urgentes para víctimas y testigos, concurrir a las audiencias ante los jueces o tribunales bajo la dirección e instrucciones que podrá determinar mediante reglamentación que efectuará el Ministro Público Fiscal. La designación de los Fiscales Adjuntos se efectuará por resolución del Ministro Público Fiscal teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Art. 4°.- Modifíquense los Arts. 106, 109, 110, 111 inc. 4, 112 inc. 2, 3, 4; 113 inc. 12; 114; 117; 118; 119, 141, 142, 143, 145, 146, 148, 151, 156, 164 y 177 de la Ley N° 6238, los que quedarán redactados de la siguiente manera: Art. 106.- Nombramiento y Remoción. Los funcionarios de ley son nombrados por la Corte Suprema de Justicia, el Ministro Fiscal o el Ministro de la Defensa según corresponda, previo proceso de selección que asegure la igualdad de oportunidades y el acceso a la función de quien resulte más idóneo. La remoción de los mismos se realizará previo sumario, que asegure el derecho de defensa del agente. Relatores de Sala Art. 109.- Requisitos. Para ser Relator de Sala de la Corte Suprema, del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Pupilar y de la Defensa, se requiere ser abogado con dos (2) años de ejercicio de la profesión o antigüedad en el Poder Judicial. Art. 110.- Organización. En cada una de las Salas en que se divida la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Pupilar y de la Defensa actuarán sus respectivos Relatores, con el personal que aquélla le asigne. Art. 111.- Funciones. Los Relatores de Sala tendrán las siguientes funciones: 4. Cualquier otra función que se les asigne, conforme las necesidades del organismo al que pertenezca. Secretarios Art. 112.- Requisitos. 2. Secretario Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Pupilar y de la Defensa: título de Contador Público Nacional. 3. Secretario Judicial de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Pupilar y de la Defensa: título de Abogado. 4. Secretario de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Pupilar y de la Defensa: título de Escribano, Procurador o Abogado. Art. 113.- Funciones. Los Secretarios Judiciales tendrán las siguientes funciones: 12. Cumplimentar toda otra función que le atribuyen las leyes y la reglamentación de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Pupilar y de la Defensa. Art. 114.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, los secretarios judiciales serán reemplazados conforme al siguiente orden: 1. Por su Prosecretario. 2. Por quien designe la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público Fiscal o el Ministerio Pupilar y de la Defensa. Secretario Administrativo de la Corte Suprema de Justicia del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Pupilar y de la Defensa. Art. 117.- Funciones. El Secretario Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Pupilar y de la Defensa desempeñará las funciones y cometidos que le asignen las leyes y la reglamentación interna, dependiendo directamente de aquélla. Secretario de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Pupilar y de la Defensa. Art. 118.- Funciones. El Secretario de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Pupilar y de la Defensa desempeñará las funciones y cometidos que le atribuya la reglamentación interna, dependiendo directamente de aquélla. Director de Informática Jurídica Art. 119.- Funciones. El Director de Informática Jurídica de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Pupilar y de la Defensa: desempeñará las funciones y cometidos que le atribuya la reglamentación interna, dependiendo directamente de aquélla. CAPÍTULO III Cuerpo Médico Forense y Morgue Judicial Art. 141.- Funcionamiento. El Cuerpo Médico Forense y Morgue Judicial del Poder Judicial de Tucumán desarrollará su actividad bajo la dependencia del Ministerio Público Fiscal, y cumplirá su cometido en los Centros Judiciales de Capital, Concepción y Monteros, ajustando su jurisdicción a la que actualmente tienen los respectivos Centros Judiciales. Art. 142.- Integración. El Cuerpo Médico Forense y Morgue Judicial estará integrado por: -Director del Cuerpo Médico Forense y de Morgue Judicial. - Médico Forense y de Morgue Judicial. - Bioquímico Forense y de Morgue Judicial. - Médico Patólogo Forense y de Morgue Judicial. - Encargado Cuerpo Médico Forense y de Morgue Judicial. - Jefe de Despacho Cuerpo Médico Forense y de Morgue Judicial. - Maestranza Especializado. - y/o todo profesional de la medicina, técnico o empleado judicial que el Ministro Fiscal considere necesario para el mejor funcionamiento del Cuerpo Médico Forense y Morgue Judicial. Art. 143.- Designación. Los profesionales que trabajen como Directores, Médicos, Bioquímicos u otro profesional que por su especialidad sea requerido como Jefe de Departamento del Cuerpo Médico Forense, serán designados por el Ministro Fiscal, previo concurso de antecedentes y oposición, conforme la reglamentación que dicte al respecto. El Encargado del Cuerpo Médico Forense y de Morgue Judicial, el Jefe de Despacho y/o todo profesional de la medicina, técnico o empleado judicial será designado por el Ministro Fiscal conforme los antecedentes respectivos e idoneidad para el cargo. Art. 145.- Jerarquía. El Director del Cuerpo Médico Forense y de Morgue Judicial, los Médicos Forenses, los Bioquímicos Forenses, el Encargado de Cuerpo Médico Forense y de Morgue Judicial y el Jefe de Despacho de Cuerpo Médico Forense y de Morgue Judicial tendrán la jerarquía de Funcionarios de Ley. Art. 146.- Morgue Judicial. La morgue judicial, será atendida por el personal que se afecte a ese objeto y funcionará en los Centros Judiciales Capital, Concepción y Monteros. Art. 148.- Sobreasignación. Los agentes incluidos en el presente régimen que considere el Ministro fiscal mediante resolución, gozarán de una sobreasignación fijada en el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico del cargo que desempeñen. Para ello el Ministro Fiscal tendrá en consideración las características particulares de la labor realizada en el Cuerpo Médico Forense y Morgue Judicial. Los gastos que demanden la sobreasignación deberán ser dispuestos por el Ministro Fiscal en la discriminación analítica de la unidad de organización separada del presupuesto del Poder Judicial correspondiente al Ministerio Público Fiscal. Registro de Identificación Genética y de Delitos contra la Integridad Sexual Art. 151.- Funcionamiento. El Registro de Identificación Genética y de Delitos contra la Integridad Sexual funcionará en el ámbito del Ministerio Público Fiscal quien podrá solicitar a los jueces penales los datos que requiriera para su formación. Art. 156.- Actualización. Información. El Ministerio Público Fiscal actualizará en forma periódica la información de las personas sujetas a este registro y el Fiscal a cargo de la Dirección, podrá informar a las autoridades municipales, escolares, Ministerios, Secretarías y demás autoridades provinciales, cuando lo soliciten justificadamente. Art. 164.- Tribunal de Feria. La Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Pupilar y de la Defensa, designarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los Magistrados, Funcionarios y Empleados de cada organismo que actuarán durante las épocas de receso para el despacho de asuntos urgentes y fijará el horario de funcionamiento. Art. 177.- El Ministro Fiscal reglamentará las disposiciones referentes al Cuerpo Médico Forense; también reglamentará lo necesario con relación a los otros organismos auxiliares que se encuentran funcionalmente bajo su dependencia, como así también todo otro organismo, laboratorio y gabinete técnico o auxiliar que resulte necesario para la mejor prestación de las funciones encomendadas por Ley. Art. 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar las adecuaciones presupuestarias y cargos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley. Art. 6°.- Deróganse los Arts. 102, 103, 104, 105 y 144 de la Ley N° 6238. Art. 7°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 8°.- El actual Ministro Fiscal es la máxima autoridad del Ministerio Público Fiscal. Los Fiscales en lo Penal, que actualmente se desempeñan como Fiscales de Cámara, Correccionales y de Instrucción; los Fiscales en lo Civil, Comercial, Laboral y Administrativo, y demás magistrados enumerados en el Libro II, Capítulo III, de la Ley N° 6238, continúan en su cargo y función, bajo la dirección y coordinación del Ministro Fiscal. Art. 9°.- El Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, deberá nombrar al Ministro de la Defensa, Fiscales Regionales y Defensores Regionales, a partir de la fecha de la publicación de la presente Ley. Los actuales Defensores Oficiales en lo Penal, Defensores Oficiales en lo Civil y Laboral, y Defensores de Menores continúan en su cargo y función, integrando el Ministerio Pupilar y de la Defensa bajo la dirección y coordinación del Ministro de la Defensa. Art. 10.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.
MINISTERIO PUPILAR Y DE LA DEFENSA Y MINISTERIO PUBLICO FISCAL, INTEGRACION Y FUNCIONES. MODIFICA LA LEY N° 6238 -ORGANICA DEL PODER JUDICIAL-.
-ACORDADA N°198/2017 DEL 14/03/2017: DECLARA LA INAPLICABILIDAD DE LA LEY N° 8983( EXPEDIENTE 07-PJ-17)