* CONSOLIDADA * TÍTULO I Del Dominio de las Aguas Disposiciones Generales Artículo 1º.- Son aguas del dominio público provincial todas las aguas superficiales que se encuentran dentro de los límites territoriales de la Provincia, y que no pertene- cen al dominio de particulares o del Estado, según el Código Civil. Son también del dominio público las aguas subterráneas que se encuentran bajo la superficie del territorio de la Provincia, de acuerdo al Código Civil. Art. 2º.- A los fines de esta Ley, el agua es un elemento de uso común, escaso, finito y esencial para sostener la vi- da, el desarrollo y el ambiente. Constituye un recurso cí- clicamente renovable y vulnerable, por lo que será premisa básica garantizar su aprovechamiento racional, eficiente y equitativo, fomentando el desarrollo sustentable y procuran- do no alterar su calidad ni el equilibrio del medio ambien- te, teniendo en cuenta el beneficio de las generaciones ac- tuales y futuras. Art. 3º.- El uso y goce de las aguas públicas, tanto su- perficiales como subterráneas que sean utilizadas para uso agrícola, ganadero e industrial, es amplio, pero los parti- culares deberán ajustarse a las limitaciones emergentes de la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia, el Código Civil, los Tratados Interprovinciales y la presen- te Ley. Las aguas privadas deberán ser inscriptas en el Registro que la Autoridad de Aplicación habilitará al efecto. Esta inscripción no implica reconocimiento ni presuposición algu- na respecto a su titularidad o condición jurídica, hasta tanto no exista definición de autoridad competente. Cuando por actos de sus titulares, se alteren las condiciones re- queridas por el Código Civil para que cierto tipo de aguas sean consideradas privadas, las mismas se transformarán en públicas. TÍTULO II Autoridad de Aplicación, Administración y Distribución del Agua para Riego e Industrias Art. 4º.- Créase la Dirección de Recursos Hídricos, orga- nismo descentralizado, que será Autoridad de Aplicación de la presente, y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Productivo. Su Director y Sub- director correspondientes serán designados por el Poder Eje- cutivo. Art. 5º.- Este Organismo entenderá en la formulación, de- sarrollo y aplicación en la Provincia de la política hídri- ca de riego, concerniente a las aguas superficiales y sub- terráneas para riego e industrias, y demás usos que esta Ley les asigna, debiendo establecer las normas relativas a la distribución de las aguas, mediante métodos y procedimientos adecuados para lograr una eficaz y equitativa utilización de este recurso. Art. 6º.- Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y obligaciones emergentes de concesiones o permisos otorga- dos, administración, distribución, defensa contra efectos nocivos de las aguas, registración, imposición, restricción al dominio y expropiaciones, serán resueltas por la Autori- dad de Aplicación, sin perjuicio de los recursos judiciales pertinentes. Los asuntos que afecten los intereses de cual- quier persona serán ventilados en audiencia. La Autoridad de Aplicación está facultada para controlar las formas de uso de las aguas privadas, cuidando que ellas no sean manejadas de manera tal que afecten, ilegítimamente, los derechos de terceros o el interés público. Todo lo concerniente a la dotación, regulación de cauda- les, cierre de fuentes, caducidad de la concesión o del per- miso, obras de toma, turnos y control agronómico del suelo, vigilancia y supervisión funcional del sistema, serán asun- tos objeto de reglamentación. TÍTULO III Uso Común y Especial o Privado Art. 7º.- Todas las personas tienen el derecho al uso co- mún de las aguas terrestres, subterráneas, corrientes, lacu- stres y pluviales, sin autorización previa y en forma gra- tuita, siempre que tenga libre acceso a ellas y no necesiten excluir a terceros de ejercer el mismo derecho. Los usos co- munes tienen prioridad absoluta sobre cualquier uso especial o privado, y en ningún caso las concesiones o permisos po- drán afectar su ejercicio. Sólo podrán ser gravados cuando su aprovechamiento requiera la prestación de un servicio. Art. 8º.- Los usos comunes autorizados son: 1. Bebida e higiene humana, uso doméstico y riego de plantas. 2. Abrevar o bañar ganado en tránsito. 3. Uso recreativo, navegación y pesca deportiva en los lugares habilitados por la Autoridad de Apli- cación. Art. 9º.- Son condiciones para el ejercicio del derecho al uso común de las aguas públicas: 1. Que la extracción se haga a mano, sin género alguno de máquinas o aparatos. 2. Que no se deterioren los álveos, márgenes y obras hidráulicas. 3. Que no se contaminen las aguas, ni se alteren sus características físicas, biológicas o quími- cas. 4. Que no se detenga, demore o acelere, desvíe o altere en forma alguna el curso o surgencia de las aguas, ni el régimen normal de su aprovecha- miento. Art. 10.- Nadie podrá utilizar el agua pública, superfi- cial ni subterránea, para uso agrícola, ganadero e indus trial, sin ser titular de una concesión o de un permiso. Tampoco en mayor extensión, o distinta modalidad y otro destino que aquel expresado en este Título, salvo expresa autorización de la Autoridad de Aplicación. Ningún derecho de agua será válido, sino en la medida de su empleo benefi- cioso, dentro del uso para el cual fue otorgado. Art. 11.- El derecho de uso especial es aleatorio y de carácter permanente o eventual. La reglamentación estable- cerá el término de la concesión y del permiso, de acuerdo a la disponibilidad del recurso hídrico, necesidades del usua- rio y aprovechamiento útil. Art. 12.- Se otorgarán concesiones y permisos para los siguientes usos especiales, de acuerdo al siguiente orden de prioridad: 1. Industrial 2. Agrícola 3. Pecuario 4. Energético 5. Minero 6. Medicinal 7. Piscícola 8. Recreativo. Para zonas determinadas con carácter general, en función del interés social, o para lograr mayor eficacia y rentabi- lidad en el uso del agua, o en caso de emergencia declarada por la escasez del recurso agua, la Autoridad de Aplicación, por resolución fundada, podrá alterar el orden de priorida- des establecido, dando preferencia absoluta al uso doméstico de agua potable. El cambio o alteración de prioridades no modificará las concesiones ya otorgadas. Art. 13.- El derecho a los usos especiales deberá ser so- licitado a la Dirección de Recursos Hídricos, que reglamen- tará las condiciones y contenido de la solicitud, los trámi- tes, requisitos y plazos a cumplir, a efectos de peticionar y expedirse, otorgando o denegando las concesiones o permi- sos solicitados, asegurando adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros. La Autoridad de Aplicación de- berá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos espe- ciales de aguas públicas sin títulos que lo au- toricen. Art. 14.- El que tiene derecho a uso especial, tiene, i- gualmente, a los medios necesarios para ejercitarlo. Puede, con sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de A- plicación, usar de las obras públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el uso de su derecho. Art. 15.- Los derechos que se conceden para uso del agua tienen en cuenta su fin y no su fuente ni su volumen. No obstante, el usuario deberá recibir aguas de calidad y can- tidad suficientes como para satisfacer los fines de la con- cesión. Art. 16.- La concesión, o el permiso, no importa la ena- jenación parcial del agua pública, que es inalienable e im- prescriptible; sólo otorga a su titular un derecho subjetivo para su uso y aprovechamiento. Art. 17.- Todo otorgamiento o reconocimiento de un dere- cho al uso de aguas públicas se entiende efectuado bajo con- dición de que sirva a un interés público y/o privado; por e- llo, la solicitud pertinente debe contener el estudio y/o declaración de impacto ambiental, otorgado por la autoridad provincial competente, habilitada a tal efecto, todo esto previo a la consideración administrativa de la concesión o permiso. Art. 18.- No es obligatorio para la Provincia otorgar de- rechos de uso de aguas públicas, aún cuando hubiere disponi- bilidades. En caso de negarse una solicitud, la Autoridad de Aplicación deberá fundamentar su decisión en razones de interés público. Art. 19.- El concesionario o permisionario no podrá in- vocar la concesión o el permiso como títulos para exigir de la Provincia indemnización por cualquier daño que pudiera o- casionar a terceros, como consecuencia del ejercicio de ta- les derechos. En toda concesión o permiso, se entiende im- plícita la cláusula de reserva de los derechos de terceros, otorgados y reconocidos cuando estuvieren registrados de conformidad con las disposiciones de esta Ley. Art. 20.- La Provincia no será responsable por falta o disminución, en virtud de causas naturales, caso fortuito o fuerza mayor, del caudal de agua expresado en la concesión o en el permiso. Art. 21.- La Autoridad de Aplicación, por resolución fun- dada, podrá modificar las modalidades del derecho de uso, cuando un cambio de circunstancia lo determine, y se altere sustancialmente el ejercicio funcional del derecho acordado. Art. 22.- En caso de concurrencia de solicitudes, dentro de cada categoría, tendrán preferencia las concesiones y permisos que, a juicio exclusivo y debidamente fundado de la Autoridad de Aplicación, tengan la mayor trascendencia o utilidad socio-económica, desarrollen un mejor aprovecha- miento del recurso y preserven el medio ambiente. Si exis- tiere igualdad de condiciones técnicas de aprovechamiento, tendrán prioridad las solicitudes que tengan mayor antigüe- dad. En el caso de las industrias, se tendrá en cuenta, ade- más, el tratamiento de efluentes. Art. 23.- Los derechos especiales al uso de aguas públi- cas durarán por el plazo que se les fije en el acto de otor- gamiento o, si no tuvieren plazo, durante el término que du- re su uso para los fines requeridos. Art. 24.- Cuando una fuente de agua tenga distribuido su caudal, de modo que no puedan otorgarse en ella más concesi- ones de carácter permanente sin perjuicio de las ya existen- tes, la Junta Superior de Riego podrá declarar cerrada esa fuente de agua al otorgamiento de nuevas concesiones en esa categoría. Desde ese momento, sólo podrá acordar concesiones eventuales o permisos precarios, con los límites y alcances que esos derechos impliquen. Art. 25.- Se otorgarán permisos en los siguientes casos: 1. Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2. Para labores transitorias y especiales. 3. Para uso de aguas sobrantes y desagües, supedita- do a eventual disponibilidad. 4. Para los usos de aguas públicas, que sólo puedan otorgarse por concesión a quienes no pueden acre- ditar su calidad de dueños del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar con- cesiones. 5. Para pequeñas utilizaciones del agua, o álveos de carácter transitorio. 6. Para exploración de aguas subterráneas para uso agrícola, ganadero e industrial. Art. 26.- El permiso será otorgado a persona determinada, y no es cesible, sólo creará a favor de su titular un inte- rés legítimo y, salvo que exprese su duración, puede ser re- vocado por la Autoridad de Aplicación, con expresión de cau- sa, en cualquier momento, sin indemnización. No se otorgarán garán permisos que perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores. Art. 27.- Otorgado el permiso, su titular está obligado a cumplir con las disposiciones de la presente Ley y las dis- posiciones generales o especiales que se dicten. También es- tá obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del permiso. El permisionario deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación en el caso de trans- ferencia de la propiedad beneficiada con permiso, en un pla- zo máximo de treinta (30) días. En lo pertinente, son apli- cables a los permisos otorgados por tiempo determinado, las disposiciones de los artículos 43 y 44 de la presente. TÍTULO IV Reconocimiento de Derechos, Nuevas Concesiones, Registro y Catastro. Extinción y Nulidad de la Concesión Art. 28.- Los nuevos derechos que se otorguen sobre aguas no usadas, existentes a la fecha de vigencia de esta Ley, lo serán a través de concesiones eventuales o permisos, los que permanecerán en ese carácter hasta que se aforen los cauda- les medios de los recursos hídricos superficiales, los nive- les de recarga anual de los acuíferos con recargas, se esta- blezcan las tasas óptimas de uso para acuíferos sin recargas y se determinen las reales posibilidades de las fuentes, en función de su balance hídrico superficial y subterráneo para uso agrícola, ganadero e industrial, de acuerdo a los méto- dos que prevea la reglamentación. Realizadas las operaciones referidas, las concesiones eventuales serán convertidas en permanentes por orden de antigüedad, hasta los límites que determine la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a la dispo- nibilidad del recurso. Art. 29.- La Dirección de Recursos Hídricos otorgará las concesiones mediante resolución, previo cumplimiento de los requisitos legales y técnicos que se establezcan en la re- glamentación, y la aprobación de la Junta Superior de Riego. Art. 30.- En las concesiones para riego, la dotación de aguas se entregará teniendo en cuenta la categoría de las concesiones, las condiciones de la tierra, del clima y de las posibilidades de la fuente, lo que fijará la Autoridad de Aplicación para cada sistema, tendiendo progresivamente, en lo posible, a la entrega volumétrica. Los beneficiarios de concesiones y permisos están obligados al pago de un tri- buto al uso del agua, el que estará compuesto por dos (2) partes, una fija, canon, y otra variable, tasa. La fija, es- tablecida por tener el uso diferencial de un bien de dominio público, y la porción variable se establecerá atendiendo a la garantía y calidad del servicio, carácter del empadrona- miento y eficiencia en el aprovechamiento del recurso. El monto a pagar, tanto del canon como de la tasa, no podrá superar los valores en vigencia. Art. 31.- La solicitud de nuevos derechos de agua, o el pedido de reconocimiento de derechos o usos preexistentes a esta Ley, implicará la aceptación de sus disposiciones, las cuales se entenderán como condiciones y modalidades de los derechos otorgados y reconocidos a partir de su vigencia. Serán confirmadas a través de concesiones permanentes, siempre que se adecuen a sus normas. Quedan excluidos de esta disposición los usos o explotaciones realizados sobre la base de permisos precarios o concesiones eventuales. Art. 32.- La Autoridad de Aplicación informará, al orga- nismo competente de aguas, la ubicación de las tomas y sus posibles modificaciones, previa aprobación por parte de ese ente, y tratando de que el mayor número de usuarios se sir- va de la misma obra de derivación. También podrá cambiar a su costa la ubicación de las tomas, cuando necesidades del servicio lo requieran. Los gastos que demande el acondicio- namiento de tomas, o la construcción o acondicionamiento de canales para servir a nuevos usuarios, serán abonados por estos. Art. 33.- La Autoridad de Aplicación deberá llevar los siguientes registros: 1. De las aguas pertenecientes al dominio privado que se registren de conformidad con lo estableci- do en el artículo 3º de esta Ley. 2. De las aguas públicas, otorgadas en uso mediante concesión o permiso. 3. De las perforaciones para extracción de aguas subterráneas para uso agrícola, ganadero e indus- trial, afectadas a concesión o permiso. 4. De los vertidos en cauces públicos y su grado de contaminación. Los registros mencionados precedentemente serán llevados en libros separados, sellados, foliados y rubricados e in- tervenidos por Escribanía General de Gobierno, con las ca- racterísticas y modalidades que determine la reglamentación. Art. 34.- Los registros aludidos en el artículo anterior son de carácter público y cualquier persona habilitada, con- forme a reglamento, puede solicitar copia autorizada de sus asientos. El derecho al uso privado de aguas públicas sólo produci- rá efectos con respecto a terceros, desde el momento de la inscripción de la resolución que acuerde el uso en el regis- tro. La inscripción se hará de oficio, pudiendo el titular del uso acordado instar a la inscripción de su derecho. Ningún derecho de aguas, reconocido u otorgado por la Au- toridad de Aplicación, será oponible a terceros, mientras no esté debidamente inscripto en los registros ordenados al e- fecto. Respecto de los derechos no inscriptos, no juega la cláusula sin perjuicio de terceros, y todo derecho inscripto será preferido a cualquier derecho no registrado, indepen- dientemente de la antigüedad del segundo. Art. 35.- El derecho al uso de aguas públicas, inherente a un inmueble, será inscripto en el Registro Inmobiliario de la Provincia como registración complementaria de la descrip- ción del inmueble, integrativa del asiento de dominio. A tal efecto, la Autoridad de Aplicación comunicará a dicho Regis- tro las concesiones de uso de aguas, inherentes a inmuebles, que tenga registradas, enviando copia autorizada de la reso- lución que otorga la concesión, pudiendo su titular, igual- mente, solicitar también su inscripción. Art. 36.- La Autoridad de Aplicación comunicará a la Di- rección General de Catastro de la Provincia sobre las con- cesiones y permisos para el uso de aguas públicas, a efec- tos de la inscripción y valuación de los inmuebles públicos beneficiados. Art. 37.- Todo escribano actuante, al autorizar la co- rrespondiente escritura pública de transferencia del dominio de un inmueble rural con derecho de uso de agua para riego u otro concepto, deberá requerir el número del título o conce- sión, según constancia obtenida de conformidad con lo esta- blecido en el artículo siguiente; en caso contrario, dejará constancia de la manifestación expresa del vendedor de no poseer tal derecho. Una vez anotado el dominio del inmueble en el Registro Inmobiliario de la Provincia a nombre del nuevo adquirente, el Escribano comunicará por escrito esta circunstancia a la Dirección de Recursos Hídricos, acompa- ñando fotocopia de la matrícula respectiva. Art. 38.- Si el inmueble a transferirse o gravarse con derechos reales, gozara del beneficio de concesión al uso de las aguas públicas, el transmitente deberá justificar, ante el Escribano autorizante del acto, esta situación, con cons- tancia que obtendrá del organismo competente. El vendedor de berá exhibir, asimismo, constancia sobre el estado de cuenta del canon, y en caso de existir deuda, el comprador y el vendedor serán solidariamente responsables del pago de la misma; de todo lo cual se dejará constancia en el cuerpo de la escritura pública. Art. 39.- Las concesiones se extinguen por: 1. Renuncia. 2. Revocación de la concesión por causa de utilidad pública, calificada por ley y previa y justa in- demnización. 3. Vencimiento del plazo por el cual fueron acorda- das. 4. Caducidad, sin derecho a indemnización alguna, por no haberse cumplido las obligaciones determi- nadas en el título o en la presente Ley, por la cual fueron otorgadas. 5. Falta de objeto concesible, ya sea por agotamien- to de la fuente o por perder las aguas aptitud para servir al uso para el que fueron concedidas. En tales casos, no se genera indemnización a fa- vor del concesionario, salvo culpa del Estado. 6. Urbanización de tierras. La declaración de extinción de la concesión producirá e- fectos desde el hecho generador, previsto en esta norma. Será hecha por la Autoridad de Aplicación, de oficio o a petición de parte, con audiencia del interesado, y en ningún caso exime al concesionario de las deudas que mantuviere con aquélla en razón de la concesión. La iniciación del trámite será anotada marginalmente en el registro mencionado en el artículo 33 de esta Ley. Art. 40.- Cuando se hubieren violado los requisitos im- puestos para el otorgamiento de concesiones o su empadrona- miento, y la declaración de nulidad implique dejar sin efec- to o menoscabar derechos consolidados, ni la Autoridad de A- plicación, ni cualquier interesado, podrán solicitar judi- cialmente su anulación, sin haber previamente agotado la vía administrativa. TÍTULO V Derechos y Obligaciones de los Concesionarios y Permisionarios de Agua para Riego e Industria. Restricciones y Suspensiones Temporarias Art. 41.- Son derechos del concesionario y del permisio- nario: 1. Usar de las aguas públicas conforme a los térmi nos de la concesión o del permiso, las disposi- ciones de esta Ley, los reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la Autoridad de Aplicación. 2. Solicitar la expropiación de terrenos y la cons- trucción, o autorización para construir las obras necesarias para el ejercicio de la concesión, o en su caso, del permiso. 3. Obtener la imposición de servidumbres y restric- ciones administrativas, necesarias para el ejer- cicio del derecho acordado. 4. Ser protegido inmediatamente, en el ejercicio de los derechos privados de la concesión o del per- miso, cuando éstos sean amenazados o afectados. Art. 42.- El derecho otorgado al concesionario o permi- sionario no es absoluto, limitándose sólo al uso o aprove- chamiento del agua en los volúmenes y destinos establecidos. En consecuencia: 1. El derecho de agua para riego es inseparable de la propiedad, y no puede ser enajenado sino con el terreno para el que fue concedido, salvo ex- presa autorización de la Autoridad de Aplicación. 2. Todo contrato sobre terreno regable comprende también el derecho al uso de aguas correspondien- te al mismo, salvo en los permisos, por ser "in- tuito personae". 3. Ningún usuario debe aplicar el agua a otro uso que aquél para el cual se otorgó la concesión o el permiso, salvo expresa autorización de la Au- toridad de Aplicación. 4. Los sobrantes de agua que se verifican en los de- sagües pueden ser objeto de nuevos derechos al u- so, una vez que hayan salido de la propiedad bajo riego. Art. 43.- Son obligaciones del concesionario y del permi- sionario: 1. Cumplir las disposiciones de esta Ley, los regla- mentos que en consecuencia se dicten y las reso- luciones de la Autoridad de Aplicación, usando e- fectiva y eficientemente el agua. 2. Construir las obras a que está obligado, en los términos y plazos que se establezcan en el título de la concesión o el permiso y los reglamentos y resoluciones de la Autoridad de Aplicación. 3. Conservar las obras e instalaciones en condicio- nes adecuadas y contribuir a la construcción, me- joramiento, conservación y limpieza de acueduc- tos, mediante su servicio personal, o pago de la contribución que fije la Junta de Regantes. 4. Permitir las inspecciones dispuestas por la Auto- ridad de Aplicación, autorizar las ocupaciones temporarias necesarias y suministrar los datos, planos e informes que solicite aquélla. 5. No contaminar las aguas. 6. Pagar las tasas, canon y contribuciones que se fijen en razón de la concesión o permiso otorga- do. 7. Comunicar la transferencia de la propiedad en un plazo no mayor de treinta (30) días para su re- gistro y efectos jurídicos emergentes. Todos los concesionarios y permisionarios de aguas de do- minio público, cualquiera fuera la categoría a la que perte- nezcan, deben contribuir proporcionalmente a las concesio- nes o permisos, no sólo a los gastos de administración gene- ral, sino a los particulares. La contribución será propor- cional al derecho otorgado, fijándose en la reglamentación la unidad de medida y su precio, el que se actualizará a- nualmente. Art. 44.- Cuando el concesionario o permisionario, con los caudales o superficies acordados, pueda, por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales, regar ma- yor superficie que la concedida, podrá solicitar autoriza- ción para ampliar el área a irrigar, la que se acordará, inscribiéndose en el registro mencionado en el artículo 33. En este caso, las obras y servicios necesarios para el con- trol especial de la dotación de aguas, serán a cargo del concesionario. Art. 45.- Las concesiones permanentes pueden ser restrin- gidas en su uso o suspendidas temporariamente, en caso de escasez o falta de caudales para abastecer a concesiones que las preceden, en el orden establecido en el artículo 12. Si con motivo del ejercicio de una concesión o permiso se causare perjuicio a terceros, se lo suspenderá hasta que el concesionario o permisionario adopte oportuno remedio. La reiteración de infracciones a este artículo podrá determinar la caducidad del derecho otorgado. Art. 46.- El uso del agua podrá ser suspendido por el Di- rector de Recursos Hídricos, Sub-Director, Jefes de Distrito y por los compartidores de riego, en los casos siguientes: 1. En los períodos anuales fijados por las autori- dades para hacer limpiezas y reparaciones ordina rias de los canales, desagües, compuertas y o- bras. 2. En caso de derrumbe de canales, pérdidas de tomas o por cualquier otra causa extraordinaria que así lo exija para evitar mayores perjuicios. 3. Cuando los usuarios de cualquier categoría no tengan desagües o compuertas, según lo establece la presente Ley. 4. Por la falta de pago de tasa o canon, que se fija en razón de la concesión o permiso otorgado. Toda vez que la suspensión sea ordenada por los Jefes de Distrito o compartidores de riego, estos deberán dar inme- diata cuenta a la superioridad. Art. 47.- Los derechos de agua para riego no se extienden a las formas y maneras en que se ejerce. Las autoridades competentes tendrán siempre facultades de modificar las for- mas y posición de las tomas, canales y obras de distribuciòn como mejor convenga a los intereses generales, y sin más o- bligación que la de garantir a cada interesado el agua que le corresponda, según lo determina la presente Ley. Art. 48.- El derecho al aprovechamiento del agua caduca por las siguientes causales: 1. Falta de pago de tres (3) años consecutivos, o cinco (5) alternados, de los tributos derivados de la concesión o permiso. 2. Por no uso o abandono del aprovechamiento del agua por un término de diez (10) años, desde el otorgamiento de la concesión o permiso, o de pro- ducido el abandono. Este plazo se reduce a la mi- tad, si concurre la causal de no pago, estableci- cido en el inciso precedente. Estas disposiciones son aplicables a una o más fracciones de la concesión. Art. 49.- Todos los usuarios que tengan concesión o per- miso al uso del agua, de cualquier categoría, están obliga- dos a permitir el paso del agua pública por sus propiedades a favor de otros usuarios, de acuerdo a la presente Ley. TÍTULO VI De los Canales de Riego y Desagües para Uso Agrícola, Ganadero e Industrial Art. 50.- A partir de la vigencia de esta Ley, se tenderá a la unificación de tomas existentes, siempre que sea posi- ble, sin alterar el régimen de distribución. En caso necesa- rio, la Autoridad de Aplicación asesorará sobre la conve- niencia de apertura de nuevas tomas, conforme lo establece el artículo 32. Art. 51.- A fin de lograr la máxima eficiencia en la con- ducción del agua, la traza de los canales deberá, en lo po- sible, recorrer la línea de mayor dominio, respetando las pendientes indicadas por el relieve y las características del suelo, sin perjuicio de terceros. En los casos y plazos que la Autoridad de Aplicación de- termine, los canales serán revestidos a cielo abierto o en- tubados, en forma total o parcial, para obtener mayor efi- ciencia y seguridad en la conducción. Art. 52.- Cuando un fundo se divida por herencia, enaje- nación u otro título, entre dos o más propietarios, dentro del término y magnitud de la concesión, la Autoridad de A- plicación determinará la extensión del derecho de uso de aguas que corresponda a cada fracción, procurando la equidad en la distribución, cuando técnica, física y jurídicamente sea posible. Art. 53.- Las trazas de los canales de riego y las tomas, obras de arte y toda clase de construcciones que se requie- ra, deberán estar emplazadas de modo de facilitar la evacua- ción de sobrantes en los desagües, conformando un sistema racional, conforme lo establece el artículo 32, en coordina- ción con el organismo competente de aguas. Art. 54.- Nadie debe provocar el revenimiento o saliniza- ción de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo dispuesto en este artículo causará, si el infractor fuera titular de concesión o permiso, la suspensión del uso de a- gua o del ejercicio de los derechos emanados de la concesiòn o permiso, hasta que se adopte oportuno remedio. De acuerdo a la gravedad de la infracción, también podrá causar la ca- ducidad de la concesión o permiso. Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será graduada por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las disposicio- nes de esta Ley y su reglamentación. Art. 55.- La apertura de canales de desagüe debe respon- der a la necesidad de captación de excedentes de riego y be- bida, a fin de proteger el propio fundo y los de terceros. Los canales de desagüe son parte integrante de los siste- mas de riego, debiendo en su caso ser administrados por las Juntas de Regantes. La Autoridad de Aplicación deberá eva- luar la calidad del agua, susceptible de ser usada, y fomen- tar planes de construcción y mantenimiento de desagües, de mejoramiento integral o de drenaje para zonas determinadas, según las características del terreno, en coordinación con el organismo competente de aguas. Art. 56.- El agua que corre por los desagües, siempre que se trate de excedentes de agua para riego y no excedentes pluviales, puede ser objeto de concesión o permiso con los mismos derechos y obligaciones establecidos para los canales de riego. 1. La concesión de uso del agua de desagües sólo po- drá tener carácter eventual. 2. Los gastos de apertura, conservación o mejora de los canales de desagües se regirán por las mismas disposiciones indicadas para los de riego. Art. 57.- La Dirección de Recursos Hídricos y la Junta de Regantes entenderán y resolverán todo lo relativo a la pro- yección, construcción, administración y operación de las o- bras hidráulicas para riego, su competencia conforme a esta Ley y a un plan de sistematización, que deberá realizarse en función del uso múltiple y beneficioso del recurso, el in- cremento de caudales y la protección contra los efectos no- civos, disminuyendo en lo posible los impactos ambientales, en un marco acorde al desarrollo sustentado. A los fines in- dicados, la Autoridad de Aplicación reglamentará las normas técnicas más adecuadas, acordes a la tecnología imperante y disponible, a los fines de su efectivo cumplimiento. TÍTULO VII De la Preservación de las Aguas Art. 58.- Queda terminantemente prohibido verter, directa o indirectamente, en ríos, arroyos, canales, y en toda otra fuente de agua de dominio público, sustancias, materiales o elementos sólidos, líquidos o gaseosos que la puedan degra- dar o alterar en sus características físicas, químicas o biológicas, de manera que resulte peligrosa para la salud, inepta para el uso que de ella se realizare, o perniciosa para el ecosistema al que pertenece. La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los orga- nismos competentes en la materia, tomará medidas para pro- teger la calidad de las aguas, además de las que fuere me- nester para prevenir, atenuar o suprimir efectos nocivos por acción del hombre o de la naturaleza. Art. 59.- Se formará una Comisión Permanente de Verifica- ción de Calidad de Aguas, con presencia de un miembro del Consejo Provincial de Medio Ambiente, para evaluar el grado de contaminación de efluentes industriales y prevenir sus efectos nocivos. Los funcionarios tendrán acceso a la pro- piedad privada, sin otro requisito que su identificación e indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede exigírseles constancia escrita. En caso de serles ne- gada la entrada, se podrá solicitar orden de allanamiento y auxilio de la fuerza pública. Si se verificare contaminación por concesionario o permisionario, la Autoridad de Aplica- ción podrá suspender la entrega de la dotación, o declarar la caducidad del derecho, sin perjuicio de las sanciones pe- cuniarias que correspondiere aplicar en concepto de multa. Art. 60.- La Autoridad de Aplicación debe disponer de un relevamiento e inventario de las aguas públicas de jurisdic- ción provincial estableciendo su grado de contaminación y se hará en coordinación con los organismos sanitarios pertinen- tes. Este relevamiento se registrará en el catastro aludido en el Título IV, se actualizará anualmente y se formularán planes necesarios para evitar o disminuir la contaminación. TÍTULO VIII Infracciones, Multas y Sanciones Art. 61.- El propietario y ocupante de un fundo será res- ponsable cuando, por dolo o culpa, en su propio beneficio o de un tercero, incurriere en las infracciones -previstas en el artículo 62- que se verifiquen dentro del predio. Tales actos están sujetos a las multas que por este artículo se establezcan, las que podrán ser de veinte (20) a un mil qui- nientas (1500) veces el valor de la tasa de riego, sin per- juicio de la eventual acción penal que correspondiere. Las multas serán aplicadas con audiencia por la Autoridad de A- plicación y se harán efectivas por vía de apremio, si no fueran abonadas a los quince (15) días hábiles de quedar no- tificada la resolución administrativa. En caso de las infracciones previstas en los incisos 1., 2., 4., 8., 12. y 16., del referido artículo, la Autoridad de Aplicación podrá imponer, además de la multa, la suspen- sión del servicio hasta que se verifique el cese de los ac- tos generadores de la infracción, o la caducidad de la con- cesión o del permiso. Art. 62.- Son infracciones a esta Ley las siguientes: 1. Robo o hurto de agua. 2. Usurpación de derechos al uso del agua. 3. Abuso de utilización de agua. 4. Revenimiento, salinización o anegamiento de te- rrenos y caminos. 5. Utilización de compuertas en estado deficiente o que no cumplan con la reglamentación. 6. No tener en condiciones la red interna del pre- dio. 7. Alterar el régimen de agua establecido. 8. Forzar compuertas. 9. Obstruir compuertas, canales o tuberías. 10. Extraer agua del curso mediante bombas, obras o sistemas no autorizados. 11. Poner obstáculos en el fondo de los canales, u o- tros artificios para elevar el nivel de agua. 12. Destruir compuertas, canales o válvulas. 13. Cruzar canales con herramientas, maquinarias o a- nimales en lugares no previstos o no autorizados. 14. Oponerse al tránsito por zona de servidumbre. 15. Permitir o facilitar el acceso de animales a la zona de servidumbre produciendo daños. 16. Contaminar las aguas públicas. 17. Toda otra que determine la reglamentación. Art. 63.- Las multas, suspensión del servicio y caducidad de la concesión o permiso, previstos en los artículos 61 y 62, podrán aplicarse separada o acumulativamente, según la gravedad del hecho, sus circunstancias y antecedentes del infractor, los que serán convenientemente evaluados por la Autoridad de Aplicación. En casos excepcionales se podrá disponer el pago de la multa en cuotas. Las resoluciones ad- ministrativas, dictadas por la Autoridad de Aplicación, que impusieren multas y quedaren firmes, constituyen títulos ejecutivos para su cobro por vía judicial. Art. 64.- En caso de comprobarse una infracción, se adop- tarán de inmediato las medidas necesarias para asegurar las pruebas del hecho que la configura, y evitar que continúe la transgresión, disponiéndose el secuestro de los elementos, herramientas, maquinarias, vehículos o animales utilizados para cometerla y la designación del depositario, con indica- ción del lugar de depósito. Si la comisión de la infracción no hubiese podido docu- mentarse mediante acta de infracción, se procederá a la ins- trucción del sumario. El funcionario instructor designado tendrá facultad para requerir órdenes judiciales de allana- miento, auxilio de la fuerza pública, comparencia de testi- gos, secuestros, designación de depositario y demás trámites para dar cumplimiento con las diligencias del sumario. Art. 65.- El importe de las multas que se aplicaren, en virtud de las disposiciones de la presente Ley, se destinará a construir obras en beneficio del sistema, determinadas por el Poder Ejecutivo, no pudiendo dársele otro destino. Las o- bras construidas con estos fondos no serán reembolsables por los beneficiarios que se sirvan de ellas. Art. 66.- Toda multa pendiente de pago con resolución firme, de la cual el infractor se encontrare debidamente notificado, podrá dar lugar a la suspensión de la concesión o del permiso y la paralización de todo trámite por ante la Autoridad de Aplicación, hasta que se haga efectivo tal pa- go. En caso de comisión de delitos de acción pública, impu- tados a productores no empadronados o terceros, se estará a lo que en definitiva resuelva el juez del fuero penal compe- tente, sin perjuicio de las actuaciones sumariales adminis- trativas pertinentes. A excepción del plazo establecido en el artículo 61, los demás términos para toda tramitación administrativa son los fijados en las Leyes Nº 4537 y Nº 6311 (de Procedimientos Administrativos). Art. 67.- Las cuestiones judiciales que se promuevan por decisiones administrativas de la Dirección de Recursos Hí- dricos procederán ante los Tribunales Ordinarios de la Pro- vincia, y se tramitarán por el régimen establecido en el Có- digo de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo. TÍTULO IX De las Atribuciones y Deberes de la Junta Superior de Riego Art. 68.- La dirección, administración y conducción de la Dirección de Recursos Hídricos será ejercida por los funcio- narios designados por el Poder Ejecutivo, conforme lo señala el artículo 4º de la presente Ley. Los designados obrarán con asesoramiento y consulta obligatoria, no vinculante, a un Consejo Asesor de Agua para Riego, cuyos miembros cumpli- rán funciones ad-honorem y se denominará Junta Superior de Riego, como en esta Ley se determina. Art. 69.- Créase la Junta Superior de Riego, que será presidida por el Director de Recursos Hídricos, o su reem- plazante, y estará integrada por representantes de los sec- tores de usuarios de la Provincia: industriales, cañeros, hortícolas, frutícolas, productores de granos, cultivos in- dustriales, citricultores, tabacaleros, semilleros, ganade- ros, tamberos, forestales, representantes del uso hidroeléc- trico, agua potable, piscícolas, medicinales y los sectores públicos y privados que tienen vinculación con el tema, llá- mense universidades, organismos públicos y privados, entre otros. Esta Junta tendrá como principal función conformar un fo- ro permanente para debatir las cuestiones hídricas y formu- lar los lineamientos básicos del sector. Tendrá las siguien- tes atribuciones: 1. Velar por una gestión integrada de los recursos hídricos. 2. Orientar a los poderes públicos en la formulación de políticas hídricas referidas al riego y demás usos productivos. 3. Coordinar las acciones entre los organismos y las entidades públicas y privadas, directa o tangen- cialmente vinculadas con las gestiones hídricas. La Junta dictará el reglamento interno para su funciona- miento. La Dirección de Recursos Hídricos invitará a todos los sectores involucrados a designar sus representantes para integrar la Junta Superior de Riego, en la forma que deter- mine la reglamentación. Art. 70.- La Junta Superior de Riego brindará su asesora- miento en los siguientes temas: 1. Políticas de desarrollo y creación de nuevos sis- temas a fin de receptar, difundir e impulsar pla- nes de acción tendientes al mejoramiento del re- curso hídrico y optimización de su uso, en todas sus manifestaciones. 2. Celebración de convenios de carácter científico, técnico y financiero para el cumplimiento de sus finalidades, con: a) entidades nacionales, provinciales y municipa- les; b) asociaciones intermedias, nacionales y extran- jeras; c) asociaciones de productores e industriales del País y del extranjero. TÍTULO X De las Atribuciones y Deberes del Director de Recursos Hídricos Art. 71.- El Director ejerce la Dirección de Recursos Hí- dricos en los términos de la legislación vigente, se desem- peñara como Juez de riego y podrá imponer sanciones a los infractores que violen las disposiciones de esta Ley, enten diendo, además, en la apelación de las decisiones de los Jefes de Distrito. Art. 72.- El Director está facultado para: 1. Establecer organigramas que asignen las funcio- nes de los agentes que integran la Dirección, de acuerdo a las necesidades internas de la adminis- tración y los requerimientos de la actividad ofi- cial y privada. 2. Proponer las normas básicas para la fijación de tasas y/o contribuciones, proyectar sus montos y elevar a consideración del Poder Ejecutivo. 3. Disponer inspecciones, auditorías y otros contro- les de manera periódica, o cuando lo considere n necesario en su jurisdicción, Junta de Regantes y de Delegados, debiendo informar sobre sus resul- tados a la Junta Superior de Riego para su cono- cimiento. 4. Disponer lo pertinente para cuantificar el caudal de fuentes de agua y proceder a su registro, con el objeto de conocer sus variaciones en el tiempo y establecer los módulos. 5. Comunicar al Registro Inmobiliario y a la Direc- ción General de Catastro de la Provincia las re- gistraciones que se produzcan, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Título IV de esta Ley. 6. Decidir y ejecutar cualquier acción tendiente a resolver casos de urgencia o emergencia, que se originen o tengan efecto en la Provincia, y que afecten a la administración, dotación y actividad relacionadas con la utilización del recurso, con cargo de oportuna información a la Junta Superior de Riego, para su conocimiento; 7. Disponer y asegurar la vigilancia -como poder de policía- en los canales de riego y desagües, u o- tras fuentes de agua, álveos y obras hidráulicas para riego. Vigilar, igualmente, el desempeño de actividades que de cualquier manera pudieran a- fectar el recurso hídrico, de acuerdo a las dis- posiciones contenidas en la legislación de fondo. 8. Entender directamente sobre las cuestiones labo- rales con los agentes de la repartición, de con- formidad con las disposiciones legales vigentes. Art. 73.- El Director de Recursos Hídricos deberá coordi- nar con los organismos oficiales y entidades privadas vincu- ladas al manejo y conservación de los suelos, a la explota- ción de recursos naturales renovables y no renovables, y to- do otro ente que investigue, planifique o ejecute obras o tareas que incidan sobre el medio ambiente, a fin de mante- ner en óptimas condiciones los sistemas que proveen y condu- cen el agua, especialmente en aquellas zonas expuestas a i- nundaciones estivales, para prevenir o minimizar sus conse- cuencias. A tales efectos, podrá disponer las medidas de ca- rácter administrativo y disciplinario para controlar, mante- ner y asegurar un adecuado y racional uso de aguas públicas. Art. 74.- El Subdirector será un empleado de carrera ad- ministrativa, designado por el Poder Ejecutivo, que tendrá a su cargo la coordinación general entre los distintos depar- tamentos y la Dirección y ejecutará las tareas especiales que por razones de un mejor servicio le encomiende el Direc- tor. TÍTULO XI De las Atribuciones y Deberes de los Jefes de Distrito Art. 75.- Los Jefes de Distrito ejercen sus funciones en el ámbito denominado Distrito de Riego, en relación de de- pendencia con el Director de Recursos Hídricos, a quien re- presentan en sus respectivas jurisdicciones. Para el mejor desempeño de sus funciones deberán tener título de Ingeniero Agrónomo, o equivalente, en designaciones posteriores a la presente Ley. Art. 76.- Atenderán, con los compartidores y demás fun cionarios de sus áreas geográficas de influencia, todo lo relacionado con la captación, conducción y usos del agua. Impartirán las instrucciones necesarias tendientes a un me- jor y eficaz servicio, y resolverán las cuestiones que pue- dan suscitarse entre las autoridades de riego y Juntas de Regantes u otros entes vinculados a la actividad. Art. 77.- El Jefe de Distrito podrá solicitar auditorias para las Juntas de Regantes o de Delegados, cuando lo consi- dere necesario, y convocar a reunión a las primeras por a- suntos inherentes a su funcionamiento. Informará al Director sobre la ejecución y desarrollo de obras u otras tareas, previamente planificadas u ordenadas en su jurisdicción, a cargo de la Junta de Regantes o de terceros, y todo lo que, como Jefe de Distrito, deba supervisar. Art. 78.- Las decisiones de los Jefes de Distrito serán recurribles ante el Director de Recursos Hídricos, siempre que los recursos sean presentados dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas las partes. Los compartidores y tomeros dependen directamente del Jefe de Distrito, dentro de cada jurisdicción, y deberán cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y toda dis- posición que en consecuencia dicten sus superiores. TÍTULO XII De las Juntas de Regantes o Consorcio de Usuarios Art. 79.- A los efectos de esta Ley, las Juntas de Regan- tes de Usuarios son asociaciones civiles, tuteladas de lega- lidad por la Dirección de Recursos Hídricos, y sujetas al control de la Dirección General de Personas Jurídicas. Tienen la facultad de elegir sus representantes y admi- nistrar sus propias rentas, constituyéndose en autoridad de agua en cada sistema de aprovechamiento del recurso hídrico. En tal sentido, se denomina "sistema" al área territorial dentro de la cual es conveniente y beneficioso el uso de aguas de una fuente determinada. Art. 80.- Las Juntas de Regantes entenderán en todo lo relacionado con el ordenamiento y vigilancia en la distribu- ción del agua, preservación de su calidad, conservación de los bienes que constituyen el sistema, y promoción de accio- nes tendientes al mejoramiento del servicio, todo ello de conformidad a lo que determine la Autoridad de Aplicación. Art. 81.- Cuando el número de usuarios sea tal que lo justifique, podrán formarse Juntas de Regantes de canales de riego y otras fuentes de agua que conformen el sistema. Si por cualquier causa no se constituyera la Junta, subsidia- riamente, la Autoridad de Aplicación tomará a su cargo la administración del servicio hasta que cese el impedimento. La Autoridad de Aplicación determinará, y podrá modificar los límites de los sistemas, dispondrá las obras necesarias para el uso beneficioso de las aguas, y las modalidades de su construcción, reembolso y manejo. Art. 82.- La Junta de Regantes estará formada por el pre- sidente, secretario, tesorero y vocales, cuyo número lo de- terminará la asamblea constitutiva. Podrán ser miembros de una Junta de Regantes todos los concesionarios que se prove- an de un mismo canal, acequia o desagüe. Las personas de e- xistencia ideal podrán ser miembros de la Junta, debiendo estar representadas por apoderado autorizado ante Escribano Público. Art. 83.- Para ser miembro de la Junta de Regantes, se requiere: 1. Tener domicilio en la Provincia y residencia mí- nima de dos (2) años en ella. 2. Ser concesionario de un derecho o apoderado auto- rizado. 3. No adeudar tasas, contribuciones, prorratas o multas emergentes de la concesión. 4. Cumplir con todos los requisitos que exija la Di- rección General de Personas Jurídicas. Art. 84.- Los miembros de las Juntas: 1. No percibirán remuneración o retribución alguna en razón de sus cargos. 2. Durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos. 3. Podrán ser reelegidos. Las asambleas, convocatorias, elecciones de autoridades, procedimientos, y demás normas de funcionamiento de las Juntas, serán determinadas por reglamentación, la que deberá asegurar la representación de los pequeños usuarios para resguardar sus derechos. Art. 85.- Los recursos provenientes de los aportes de los usuarios constituyen los recursos económicos de las Juntas de Regantes, y deben ser destinados al mantenimiento, mejo- ra y ampliación del sistema, adquisición y reparación de má- quinas y herramientas, obras mayores o menores, u otros gas- tos que requiera la actividad del consorcio. La fijación de alícuotas y erogaciones producidas en las Cajas de Canales, será establecida por la Junta de Regantes, con conocimiento de la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las necesidades de cada sistema. Art. 86.- Serán facultades y deberes de la Junta: 1. Confeccionar el presupuesto anual para la conser- vación del sistema que provee el agua, en función de las obras, reparaciones, limpieza de cauces y gastos de personal, conforme a planes de obras, y elevarlo a la Dirección de Recursos Hídricos para su conocimiento. 2. Determinar y percibir el aporte de los usuarios en proporción a la superficie empadronada, o al volumen de aguas consumido. 3. Adoptar un régimen de contabilidad para las ope- raciones presupuestarias y patrimoniales, y el movimiento económico-financiero. 4. Presentar anualmente, o cuando fuere necesario, la memoria, balance, inventario y estado de re- sultados, de acuerdo a las normas contables de práctica. Dicha documentación deberá ser poste- riormente elevada a la Dirección de Recursos Hí- dricos y a la Dirección General de Personas Jurí- dicas, en razón de la tutela administrativa y control de legalidad. 5. Observar el estricto cumplimiento de las instruc- ciones técnicas sobre distribución del agua, im- partidas por el Jefe de Distrito. 6. Informar a la Autoridad de Aplicación sobre pro- blemas de contaminación hídrica, alteración o de- ficiencia del sistema bajo control y las medidas adoptadas para neutralizarlos o prevenirlos. 7. Informar a la Autoridad de Aplicación sobre las infracciones incurridas por los usuarios o terce- ros dentro del sistema. 8. Designar representante a la Junta de Delegados. 9. Coordinar con la Autoridad de Aplicación las ac- ciones tendientes al mejor aprovechamiento del a- gua, mediante ensayos experimentales de riego en cultivos, e introducción de técnicas modernas de riego. 10. Requerir de la Autoridad de Aplicación la asis- tencia técnica para la planificación y ejecución de las obras civiles relacionadas con el sistema que provee el recurso. 11. Gestionar créditos y contratar con terceros la adquisición de bienes de capital, ejecución de planes, obras y servicios. Art. 87.- Los presidentes y miembros de las Juntas de Regantes que autorizaran gastos fuera del presupuesto, mal- versaran, no rindieran cuenta de los valores que adminis- tren, o administraran fraudulentamente dineros u otros bie- nes patrimoniales del consorcio, serán solidariamente respo- nsables y quedarán inhabilitados por diez (10) años para in- tegrar tales Juntas, o ejercer cargos públicos, sin perjui- cio de las demás responsabilidades civiles y penales en que hubieren incurrido. TÍTULO XIII De las Aguas Subterráneas para Uso Agrícola, Ganadero e Industrial Art. 88.- El agua localizada en el subsuelo, en poros o cavidades naturales del terreno, se conoce como agua subte- rránea. Es un bien público de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, en su artículo 2340. Su evaluación, investi- gación, explotación, conservación, control, uso y aprovecha- miento, será competencia en el territorio provincial, de la Autoridad de Aplicación de esta Ley. Art. 89.- Se reconocen derechos de uso común y especial de las aguas subterráneas para uso agrícola, ganadero e in- dustrial, en los mismos términos que para las aguas de su- perficie. Los derechos al uso o aprovechamiento especial de aguas subterráneas sólo pueden ser adquiridos por concesio- nes, otorgadas por Autoridad de Aplicación. Las concesiones a que se refiere esta Ley se entenderán otorgadas, sin per- juicio de terceros, y estarán siempre sujetas a la existen- vcia de caudales y calidades del agua. Art. 90.- La Dirección de Recursos Hídricos tiene el re- gistro, la administración y la distribución de este recurso, para los usos que esta Ley determina, a partir de su afloramiento a la superficie. Art. 91.- La concesión de aguas subterráneas para uso a- grícola, ganadero e industrial se extingue por las mismas causas previstas en el artículo 39 de esta Ley. Art. 92.- La Dirección de Recursos Hídricos podrá, por causas fundadas en la disponibilidad de caudales de la fuen- te, falta de pago de tasa, canon y alícuotas a las Juntas de Regantes, o contaminación de aguas subterráneas, modificar turnos y restringir o suspender, temporaria o definitivamen- te, la dotación del recurso. Art. 93.- Las perforaciones actualmente en uso, y las ya realizadas en la Provincia, gozarán de concesión con arreglo a las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de terceros, para el aprovechamiento racional del recurso. A los efectos del reconocimiento de derechos, las perfo- raciones existentes y cualquier otro aprovechamiento de he- cho, deberán denunciarse por ante la Autoridad de Aplicación y solicitar las correspondientes concesiones. Art. 94.- Las disposiciones referidas a infracciones al uso, restricciones y multas, previstas respecto a las aguas superficiales en el Título VIII, son aplicables a las aguas subterráneas para uso agrícola, ganadero e industrial. Art. 95.- El canon, las tasas, alícuotas y su respectiva percepción por el uso de las aguas subterráneas para uso a- grícola, ganadero e industrial, otorgadas por concesión o permisos, serán establecidos en la reglamentación de la pre- sente Ley. TÍTULO XIV Recursos y Contabilidad Art. 96.- Para el cumplimiento de sus fines, la Dirección de Recursos Hídricos contará con los siguientes recursos: 1. Los provenientes de la tasa de riego, canon, prestación de servicios, o cualquier otro concep- to vinculado a ellos, ingresarán a una cuenta es- pecial, a nombre y orden de la Dirección de Re- cursos Hídricos. 2. Los producidos de multas, recargos e intereses que se apliquen serán destinados a la financia- ción de las obras previstas en el Plan Anual de Obras de la repartición. 3. Los fondos que le asigne el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administra- ción Pública Provincial para el pago total de los haberes del personal, sus cargas sociales y pre- visionales. 4. Los fondos provenientes de contribuciones del Es- tado Nacional para las inversiones, anteproyec- tos, proyectos, construcciones o ampliaciones de obras a cargo de la Dirección de Recursos Hídri- cos. 5. Los provenientes de coparticipaciones que le pu- diese corresponder por recaudación impositiva na- cional, provincial o municipal; 6. Las donaciones o legados que reciba. Art. 97.- Las tarifas del servicio serán elaboradas por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a su costo de explo- tación y mantenimiento. El sistema a aplicar para su deter- minación deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo. Art. 98.- Para el cumplimiento de sus fines específicos, la Dirección de Recursos Hídricos efectuará sus compras, ventas y contrataciones de acuerdo a las Leyes Nº 6970 -Ley de Administración Financiera-, 5854 -Ley de Obras Públicas- y sus respectivos reglamentos. Art. 99.- Los registros contables de los movimientos pa- trimoniales, económicos y financieros, deberán realizarse de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley 6970. Art. 100.- La Planta de Personal de la Dirección de Re- cursos Hídricos, estará conformada por los agentes públicos que a la fecha de promulgación de esta Ley se encuentren prestando servicio en ese Organismo. Las Juntas de Regantes podrán incorporar a su cargo, según sus necesidades, a di- chos agentes, siempre que manifiesten expresamente su volun- tad de ser transferidos. La permanencia, ingreso y baja del personal se regirá por la Ley Nº 5473 y modificatoria Nº 6181. Art. 101.- El patrimonio de la Dirección de Recursos Hí- dricos estará constituido por todos los bienes que actual- mente posee y los que adquiriese por cualquier título. Art. 102.- Regirán para la repartición las disposiciones legales vigentes para la Administración Pública Provincial en materia de trámites administrativos. Art. 103.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Leyes Nº 7140 y 7778.-
POLÍTICA HÍDRICA PROVINCIAL.-
-DCTO.538/3- S.E.S.A.P.-2003- B.O.03-09-2003- REGLAMENTARIO.-
-DCTO.480/3-M.D.P.-2004- B.O.25-03-2004- REGLAMENTARIO(T.A.)
-TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N°18.-
-DCTO.660/3-2003- B.O.24-04-2003- CREA COMISIÓN DE VERIFICACIÓN DE CALIDAD DE AGUAS.-