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    Ley N°: 7139
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SERVICIOS PUBLICOS
    Sancionada: 17/05/2001
    Promulgada: 13/06/2001
    Publicada: 27/06/2001
    Boletin Of. N°: 25058

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
                              TÍTULO I
                      Del Dominio de las Aguas
                      Disposiciones Generales
    
       Artículo 1º.- Son aguas del  dominio  público  provincial
    todas  las aguas superficiales que  se encuentran dentro  de
    los límites territoriales de la Provincia, y que no pertene-
    cen al dominio de particulares o del Estado, según el Código
    Civil.
       Son también del  dominio público  las aguas  subterráneas
    que se encuentran bajo  la superficie  del territorio  de la
    Provincia, de acuerdo al Código Civil.
    
       Art. 2º.- A los fines de esta Ley, el agua es un elemento
    de uso común, escaso, finito y esencial para sostener la vi-
    da, el  desarrollo  y el ambiente. Constituye un recurso cí-
    clicamente  renovable y vulnerable, por lo  que será premisa
    básica garantizar  su  aprovechamiento racional, eficiente y
    equitativo, fomentando el desarrollo sustentable y procuran-
    do no  alterar su calidad ni el equilibrio del medio ambien-
    te, teniendo  en cuenta el beneficio de las generaciones ac-
    tuales y futuras.
    
       Art. 3º.- El uso y  goce de las aguas públicas, tanto su-
    perficiales como  subterráneas  que sean utilizadas para uso
    agrícola, ganadero e  industrial, es amplio, pero los parti-
    culares  deberán  ajustarse a las limitaciones emergentes de
    la Constitución Nacional,  la Constitución  de la Provincia,
    el Código Civil, los Tratados Interprovinciales y la presen-
    te Ley.
       Las aguas  privadas deberán ser inscriptas en el Registro
    que la  Autoridad  de  Aplicación habilitará al efecto. Esta
    inscripción no implica reconocimiento ni presuposición algu-
    na respecto  a  su  titularidad  o condición jurídica, hasta
    tanto no  exista  definición de autoridad competente. Cuando
    por actos  de  sus titulares, se alteren las condiciones re-
    queridas por  el  Código Civil para que cierto tipo de aguas
    sean consideradas  privadas,  las mismas se transformarán en
    públicas.
    
                             TÍTULO II
     Autoridad de  Aplicación, Administración y Distribución del
                    Agua para Riego e Industrias
    
       Art. 4º.- Créase la Dirección de Recursos Hídricos, orga-
    nismo descentralizado,  que  será Autoridad de Aplicación de
    la presente,  y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través
    del Ministerio  de Desarrollo Productivo. Su Director y Sub-
    director correspondientes serán designados por el Poder Eje-
    cutivo.
    
       Art. 5º.- Este Organismo entenderá en la formulación, de-
    sarrollo y  aplicación en la Provincia de la política hídri-
    ca de riego,  concerniente a las aguas  superficiales y sub-
    terráneas para riego e industrias, y demás usos que esta Ley
    les asigna,  debiendo  establecer  las normas relativas a la
    distribución de las aguas, mediante métodos y procedimientos
    adecuados para lograr una eficaz y equitativa utilización de
    este recurso.
    
       Art. 6º.- Todas  las cuestiones vinculadas a los derechos
    y obligaciones  emergentes de concesiones o permisos otorga-
    dos, administración,  distribución,  defensa  contra efectos
    nocivos de  las aguas, registración, imposición, restricción
    al dominio  y expropiaciones, serán resueltas por la Autori-
    dad de  Aplicación, sin perjuicio de los recursos judiciales
    pertinentes. Los  asuntos que afecten los intereses de cual-
    quier persona serán ventilados  en audiencia.
       La Autoridad  de Aplicación está facultada para controlar
    las formas  de uso de las aguas privadas, cuidando que ellas
    no sean manejadas de manera tal que afecten, ilegítimamente,
    los derechos de terceros o el interés público.
       Todo lo  concerniente a la dotación, regulación de cauda-
    les, cierre de fuentes, caducidad de la concesión o del per-
    miso, obras  de toma, turnos y control agronómico del suelo,
    vigilancia y  supervisión funcional del sistema, serán asun-
    tos objeto de reglamentación.
    
                             TÍTULO III
                   Uso Común y Especial o Privado
    
       Art. 7º.- Todas las personas tienen el derecho al uso co-
    mún de las aguas terrestres, subterráneas, corrientes, lacu-
    stres y  pluviales,  sin autorización previa y en forma gra-
    tuita, siempre que tenga libre acceso a ellas y no necesiten
    excluir a terceros de ejercer el mismo derecho. Los usos co-
    munes tienen prioridad absoluta sobre cualquier uso especial
    o privado,  y  en ningún caso las concesiones o permisos po-
    drán afectar  su  ejercicio. Sólo podrán ser gravados cuando
    su aprovechamiento requiera la prestación de un servicio.
    
       Art. 8º.- Los usos comunes autorizados son:
            1. Bebida e higiene humana, uso doméstico y riego de
               plantas.
            2. Abrevar o bañar ganado en tránsito.
            3. Uso  recreativo,  navegación y pesca deportiva en
               los lugares habilitados por la Autoridad de Apli-
               cación.
    
       Art. 9º.- Son  condiciones  para el ejercicio del derecho
    al uso común de las aguas públicas:
            1. Que  la  extracción  se  haga  a mano, sin género
               alguno de máquinas o aparatos.
            2. Que no se deterioren los álveos, márgenes y obras
               hidráulicas.
            3. Que  no  se contaminen  las  aguas, ni se alteren
               sus características  físicas, biológicas o quími-
               cas.
            4. Que  no  se detenga, demore  o acelere,  desvíe o
               altere en  forma alguna  el  curso o surgencia de
               las aguas,  ni el régimen normal de su aprovecha-
               miento.
    
       Art. 10.- Nadie  podrá utilizar el agua pública, superfi-
    cial ni  subterránea,  para  uso  agrícola, ganadero e indus
    trial, sin ser titular de una concesión o de un permiso.
       Tampoco en  mayor  extensión, o distinta modalidad y otro
    destino que  aquel  expresado en  este Título, salvo expresa
    autorización de  la  Autoridad de Aplicación. Ningún derecho
    de agua  será válido, sino en la medida de su empleo benefi-
    cioso, dentro del uso para el cual fue otorgado.
    
       Art. 11.- El  derecho  de  uso especial es aleatorio y de
    carácter permanente  o  eventual. La reglamentación estable-
    cerá el  término de la concesión y del permiso, de acuerdo a
    la disponibilidad del recurso hídrico, necesidades del usua-
    rio y aprovechamiento útil.
    
       Art. 12.- Se  otorgarán  concesiones  y permisos para los
    siguientes usos especiales, de acuerdo al siguiente orden de
    prioridad:
                           1. Industrial
                           2. Agrícola
                           3. Pecuario
                           4. Energético
                           5. Minero
                           6. Medicinal
                           7. Piscícola
                           8. Recreativo.
       Para zonas  determinadas con carácter general, en función
    del interés  social, o para lograr mayor eficacia y rentabi-
    lidad en  el uso del agua, o en caso de emergencia declarada
    por la escasez del recurso agua, la Autoridad de Aplicación,
    por resolución  fundada, podrá alterar el orden de priorida-
    des establecido, dando preferencia absoluta al uso doméstico
    de agua  potable.   El cambio o alteración de prioridades no
    modificará  las concesiones ya otorgadas.
    
       Art. 13.- El derecho a los usos especiales deberá ser so-
    licitado a  la Dirección de Recursos Hídricos, que reglamen-
    tará las condiciones y contenido de la solicitud, los trámi-
    tes, requisitos  y plazos a cumplir, a efectos de peticionar
    y expedirse,  otorgando o denegando las concesiones o permi-
    sos solicitados, asegurando adecuada publicidad y protección
    a los  intereses de terceros. La Autoridad de Aplicación de-
    berá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos espe-
    ciales de aguas públicas sin títulos que lo au- toricen.
    
       Art. 14.- El  que tiene derecho a uso especial, tiene, i-
    gualmente, a  los medios necesarios para ejercitarlo. Puede,
    con sujeción  a la tutela y vigilancia de la Autoridad de A-
    plicación, usar  de  las  obras públicas y hacer a su costa,
    previa autorización,  las obras necesarias para el uso de su
    derecho.
    
       Art. 15.- Los derechos que se conceden  para uso del agua
    tienen   en cuenta su fin y no  su fuente ni  su volumen. No
    obstante, el  usuario deberá recibir aguas de calidad y can-
    tidad suficientes  como para satisfacer los fines de la con-
    cesión.
    
       Art. 16.- La  concesión, o el permiso, no importa la ena-
    jenación parcial  del agua pública, que es inalienable e im-
    prescriptible; sólo otorga a su titular un derecho subjetivo
    para su uso y aprovechamiento.
    
       Art. 17.- Todo  otorgamiento o reconocimiento de un dere-
    cho al uso de aguas públicas se entiende efectuado bajo con-
    dición de que sirva a un interés público y/o privado; por e-
    llo, la  solicitud pertinente debe  contener  el estudio y/o
    declaración de  impacto ambiental, otorgado por la autoridad
    provincial competente,  habilitada  a  tal efecto, todo esto
    previo a  la  consideración administrativa de la concesión o
    permiso.
    
       Art. 18.- No es obligatorio para la Provincia otorgar de-
    rechos de uso de aguas públicas, aún cuando hubiere disponi-
    bilidades. En caso de negarse una solicitud, la Autoridad de
    Aplicación deberá  fundamentar  su  decisión   en razones de
    interés público.
    
       Art. 19.- El  concesionario  o permisionario no podrá in-
    vocar la  concesión o el permiso como títulos para exigir de
    la Provincia indemnización por cualquier daño que pudiera o-
    casionar a  terceros, como consecuencia del ejercicio de ta-
    les derechos.  En  toda concesión o permiso, se entiende im-
    plícita la  cláusula de reserva de los derechos de terceros,
    otorgados y  reconocidos  cuando   estuvieren registrados de
    conformidad con las disposiciones de esta Ley.
    
       Art. 20.- La  Provincia  no  será responsable por falta o
    disminución, en  virtud de causas naturales, caso fortuito o
    fuerza mayor, del caudal de agua expresado en la concesión o
    en el permiso.
    
       Art. 21.- La Autoridad de Aplicación, por resolución fun-
    dada, podrá  modificar  las  modalidades del derecho de uso,
    cuando un  cambio de circunstancia lo determine, y se altere
    sustancialmente el ejercicio funcional del derecho acordado.
    
       Art. 22.- En  caso de concurrencia de solicitudes, dentro
    de cada  categoría,  tendrán  preferencia  las concesiones y
    permisos que, a juicio exclusivo y debidamente fundado de la
    Autoridad de  Aplicación,  tengan  la  mayor trascendencia o
    utilidad socio-económica,  desarrollen  un  mejor aprovecha-
    miento del  recurso  y preserven el medio ambiente. Si exis-
    tiere igualdad  de  condiciones técnicas de aprovechamiento,
    tendrán prioridad  las solicitudes que tengan mayor antigüe-
    dad. En el caso de las industrias, se tendrá en cuenta, ade-
    más, el tratamiento de efluentes.
    
       Art. 23.- Los  derechos especiales al uso de aguas públi-
    cas durarán por el plazo que se les fije en el acto de otor-
    gamiento o, si no tuvieren plazo, durante el término que du-
    re su uso para los fines requeridos.
    
       Art. 24.- Cuando  una fuente de agua tenga distribuido su
    caudal, de modo que no puedan otorgarse en ella más concesi-
    ones de carácter permanente sin perjuicio de las ya existen-
    tes, la  Junta  Superior de Riego podrá declarar cerrada esa
    fuente de  agua al otorgamiento de nuevas concesiones en esa
    categoría. Desde ese momento, sólo podrá acordar concesiones
    eventuales o  permisos precarios, con los límites y alcances
    que esos derechos impliquen.
    
       Art. 25.- Se otorgarán permisos en los siguientes casos:
            1. Para  la  realización  de estudios y ejecución de
               obras.
            2. Para labores transitorias y especiales.
            3. Para uso de aguas sobrantes y desagües, supedita-
               do a eventual disponibilidad.
            4. Para  los usos de aguas públicas, que sólo puedan
               otorgarse por concesión a quienes no pueden acre-
               ditar su  calidad de dueños  del  terreno, cuando
               esta acreditación sea necesaria para otorgar con-
               cesiones.
            5. Para pequeñas utilizaciones del agua, o álveos de
               carácter transitorio.
            6. Para  exploración  de aguas subterráneas para uso
               agrícola, ganadero e industrial.
    
       Art. 26.- El permiso será otorgado a persona determinada,
    y no  es cesible, sólo creará a favor de su titular un inte-
    rés legítimo y, salvo que exprese su duración, puede ser re-
    vocado por la Autoridad de Aplicación, con expresión de cau-
    sa, en cualquier momento, sin indemnización. No se otorgarán
    garán permisos  que perjudiquen concesiones ni utilizaciones
    anteriores.
    
       Art. 27.- Otorgado el permiso, su titular está obligado a
    cumplir con  las disposiciones de la presente Ley y las dis-
    posiciones generales o especiales que se dicten. También es-
    tá obligado  a  realizar  los estudios y construir las obras
    necesarias para el goce del permiso. El permisionario deberá
    comunicar a  la Autoridad de Aplicación en el caso de trans-
    ferencia de la propiedad beneficiada con permiso, en un pla-
    zo máximo  de treinta (30) días. En lo pertinente, son apli-
    cables a  los permisos otorgados por tiempo determinado, las
    disposiciones de los artículos 43 y 44 de la presente.
    
                             TÍTULO IV
     Reconocimiento de  Derechos, Nuevas Concesiones, Registro y
          Catastro. Extinción y Nulidad de la Concesión
    
       Art. 28.- Los nuevos derechos que se otorguen sobre aguas
    no usadas, existentes a la fecha de vigencia de esta Ley, lo
    serán a través de concesiones eventuales o permisos, los que
    permanecerán en  ese carácter hasta que se aforen los cauda-
    les medios de los recursos hídricos superficiales, los nive-
    les de recarga anual de los acuíferos con recargas, se esta-
    blezcan las tasas óptimas de uso para acuíferos sin recargas
    y se  determinen las reales posibilidades de las fuentes, en
    función de su balance hídrico superficial y subterráneo para
    uso agrícola,  ganadero e industrial, de acuerdo a los méto-
    dos que prevea la reglamentación. Realizadas las operaciones
    referidas, las  concesiones  eventuales serán convertidas en
    permanentes por  orden  de antigüedad, hasta los límites que
    determine la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a la dispo-
    nibilidad del recurso.
    
       Art. 29.- La  Dirección de Recursos Hídricos otorgará las
    concesiones mediante  resolución, previo cumplimiento de los
    requisitos legales  y  técnicos que se establezcan en la re-
    glamentación, y la aprobación de la Junta Superior de Riego.
    
       Art. 30.- En  las  concesiones para riego, la dotación de
    aguas se  entregará  teniendo  en cuenta la categoría de las
    concesiones, las  condiciones  de  la tierra, del clima y de
    las posibilidades  de  la fuente, lo que fijará la Autoridad
    de Aplicación  para cada sistema, tendiendo progresivamente,
    en lo  posible,  a la entrega volumétrica. Los beneficiarios
    de concesiones y permisos están obligados al pago de un tri-
    buto al  uso  del  agua, el que estará compuesto por dos (2)
    partes, una fija, canon, y otra variable, tasa. La fija, es-
    tablecida por tener el uso diferencial de un bien de dominio
    público, y  la  porción variable se establecerá atendiendo a
    la garantía  y calidad del servicio, carácter del empadrona-
    miento y  eficiencia  en  el aprovechamiento del recurso. El
    monto a  pagar,  tanto  del canon como de la  tasa, no podrá
    superar los valores en vigencia.
    
       Art. 31.- La  solicitud  de nuevos derechos de agua, o el
    pedido de  reconocimiento de derechos o usos preexistentes a
    esta Ley,  implicará la aceptación de sus disposiciones, las
    cuales se  entenderán  como condiciones y modalidades de los
    derechos otorgados y reconocidos a partir de su vigencia.
       Serán confirmadas  a  través  de concesiones permanentes,
    siempre que  se  adecuen  a  sus normas. Quedan excluidos de
    esta disposición  los  usos o explotaciones realizados sobre
    la base de permisos precarios o concesiones eventuales.
    
       Art. 32.- La  Autoridad de Aplicación informará, al orga-
    nismo competente  de  aguas, la ubicación de las tomas y sus
    posibles modificaciones,  previa aprobación por parte de ese
    ente,  y tratando de que el mayor número de usuarios se sir-
    va de  la  misma obra de derivación. También podrá cambiar a
    su costa  la  ubicación de las tomas, cuando necesidades del
    servicio lo requieran. Los  gastos que demande el acondicio-
    namiento de tomas, o la construcción  o acondicionamiento de
    canales para servir  a  nuevos  usuarios, serán abonados por
    estos.
    
       Art. 33.- La  Autoridad  de  Aplicación deberá llevar los
    siguientes registros:
            1. De  las aguas  pertenecientes al  dominio privado
               que se registren de conformidad con lo estableci-
               do en el artículo 3º de esta Ley.
            2. De  las aguas públicas, otorgadas en uso mediante
               concesión o permiso.
            3. De  las  perforaciones  para extracción  de aguas
               subterráneas para uso agrícola, ganadero e indus-
               trial, afectadas a concesión o permiso.
            4. De  los vertidos en cauces públicos y su grado de
               contaminación.
       Los registros  mencionados precedentemente serán llevados
    en libros  separados, sellados, foliados y  rubricados e in-
    tervenidos por  Escribanía General  de Gobierno, con las ca-
    racterísticas y modalidades que determine la reglamentación.
    
       Art. 34.- Los  registros aludidos en el artículo anterior
    son de carácter público y cualquier persona habilitada, con-
    forme a  reglamento, puede solicitar copia autorizada de sus
    asientos.
       El derecho al uso privado de aguas públicas sólo produci-
    rá efectos  con  respecto a terceros, desde el momento de la
    inscripción de la resolución que acuerde el uso en el regis-
    tro. La  inscripción  se hará de oficio, pudiendo el titular
    del uso acordado instar a la inscripción de su derecho.
       Ningún derecho de aguas, reconocido u otorgado por la Au-
    toridad de Aplicación, será oponible a terceros, mientras no
    esté debidamente  inscripto en los registros ordenados al e-
    fecto. Respecto  de  los derechos no inscriptos, no juega la
    cláusula sin perjuicio de terceros, y todo derecho inscripto
    será preferido  a  cualquier derecho no registrado, indepen-
    dientemente de la antigüedad del segundo.
    
       Art. 35.- El  derecho al uso de aguas públicas, inherente
    a un inmueble, será inscripto en el Registro Inmobiliario de
    la Provincia como registración complementaria de la descrip-
    ción del inmueble, integrativa del asiento de dominio. A tal
    efecto, la Autoridad de Aplicación comunicará a dicho Regis-
    tro las concesiones de uso de aguas, inherentes a inmuebles,
    que tenga registradas, enviando copia autorizada de la reso-
    lución que  otorga la concesión, pudiendo su titular, igual-
    mente, solicitar también su inscripción.
    
       Art. 36.- La  Autoridad de Aplicación comunicará a la Di-
    rección General  de  Catastro de la Provincia sobre las con-
    cesiones y  permisos para el  uso de aguas públicas, a efec-
    tos de  la inscripción y valuación de los inmuebles públicos
    beneficiados.
    
       Art. 37.- Todo  escribano  actuante,  al autorizar la co-
    rrespondiente escritura pública de transferencia del dominio
    de un inmueble rural con derecho de uso de agua para riego u
    otro concepto, deberá requerir el número del título o conce-
    sión, según  constancia obtenida de conformidad con lo esta-
    blecido en  el artículo siguiente; en caso contrario, dejará
    constancia de  la  manifestación  expresa del vendedor de no
    poseer tal  derecho. Una vez anotado el dominio del inmueble
    en el  Registro  Inmobiliario  de  la Provincia a nombre del
    nuevo adquirente,  el  Escribano comunicará por escrito esta
    circunstancia a  la  Dirección de Recursos Hídricos, acompa-
    ñando fotocopia de la matrícula respectiva.
    
       Art. 38.- Si  el  inmueble  a transferirse o gravarse con
    derechos reales, gozara del beneficio de concesión al uso de
    las aguas  públicas, el transmitente deberá justificar, ante
    el Escribano autorizante del acto, esta situación, con cons-
    tancia que obtendrá del organismo competente. El vendedor de
    berá exhibir, asimismo, constancia sobre el estado de cuenta
    del canon,  y  en  caso  de existir deuda, el comprador y el
    vendedor serán  solidariamente  responsables  del pago de la
    misma; de  todo lo cual se dejará constancia en el cuerpo de
    la escritura pública.
    
       Art. 39.- Las concesiones se extinguen por:
            1. Renuncia.
            2. Revocación  de la concesión por causa de utilidad
               pública, calificada  por ley y previa y justa in-
               demnización.
            3. Vencimiento  del plazo por el cual fueron acorda-
               das.
            4. Caducidad,  sin  derecho a indemnización  alguna,
               por no haberse cumplido las obligaciones determi-
               nadas en  el título o en la presente Ley, por  la
               cual fueron otorgadas.
            5. Falta de objeto concesible, ya sea por agotamien-
               to de  la  fuente o  por perder las aguas aptitud
               para servir al uso para el que fueron concedidas.
               En tales  casos, no se genera indemnización a fa-
               vor del concesionario, salvo culpa del Estado.
            6. Urbanización de tierras.
       La declaración  de extinción de la concesión producirá e-
    fectos desde el hecho generador, previsto en esta norma.
       Será hecha  por la Autoridad de Aplicación, de oficio o a
    petición de parte, con audiencia del interesado, y en ningún
    caso exime al concesionario de las deudas que mantuviere con
    aquélla en  razón de la concesión. La iniciación del trámite
    será anotada  marginalmente  en el registro mencionado en el
    artículo 33 de esta Ley.
    
       Art. 40.- Cuando  se  hubieren violado los requisitos im-
    puestos para  el otorgamiento de concesiones o su empadrona-
    miento, y la declaración de nulidad implique dejar sin efec-
    to o menoscabar derechos consolidados, ni la Autoridad de A-
    plicación, ni  cualquier  interesado, podrán solicitar judi-
    cialmente su anulación, sin haber previamente agotado la vía
    administrativa.
    
                              TÍTULO V
           Derechos y Obligaciones de los Concesionarios y
    Permisionarios de Agua para Riego e Industria. Restricciones
                   y Suspensiones Temporarias
    
       Art. 41.- Son  derechos del concesionario y del permisio-
    nario:
            1. Usar  de  las aguas públicas conforme a los térmi
               nos de  la  concesión o del permiso, las disposi-
               ciones de  esta  Ley,  los  reglamentos que en su
               consecuencia se  dicten  y las resoluciones de la
               Autoridad de Aplicación.
            2. Solicitar  la expropiación de terrenos y la cons-
               trucción, o autorización para construir las obras
               necesarias para  el  ejercicio de la concesión, o
               en su caso, del permiso.
            3. Obtener  la imposición de servidumbres y restric-
               ciones administrativas,  necesarias para el ejer-
               cicio del derecho acordado.
            4. Ser  protegido inmediatamente, en el ejercicio de
               los derechos  privados de la concesión o del per-
               miso, cuando éstos sean amenazados o afectados.
    
       Art. 42.- El  derecho  otorgado al concesionario o permi-
    sionario no  es  absoluto, limitándose sólo al uso o aprove-
    chamiento del agua en los volúmenes y destinos establecidos.
       En consecuencia:
            1. El  derecho  de agua para riego es inseparable de
               la propiedad,  y  no puede ser enajenado sino con
               el terreno  para  el que fue concedido, salvo ex-
               presa autorización de la Autoridad de Aplicación.
            2. Todo   contrato  sobre  terreno regable comprende
               también el derecho al uso de aguas correspondien-
               te al  mismo, salvo en los permisos, por ser "in-
               tuito personae".
            3. Ningún  usuario debe aplicar el  agua  a otro uso
               que aquél  para  el cual se otorgó la concesión o
               el permiso,  salvo expresa autorización de la Au-
               toridad de Aplicación.
            4. Los sobrantes de agua que se verifican en los de-
               sagües pueden ser objeto de nuevos derechos al u-
               so, una vez que hayan salido de la propiedad bajo
               riego.
    
       Art. 43.- Son obligaciones del concesionario y del permi-
    sionario:
            1. Cumplir las disposiciones de esta Ley, los regla-
               mentos que en  consecuencia se dicten y las reso-
               luciones de la Autoridad de Aplicación, usando e-
               fectiva y eficientemente el agua.
            2. Construir  las  obras a que está obligado, en los
               términos y plazos que se establezcan en el título
               de la  concesión o el permiso y los reglamentos y
               resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
            3. Conservar  las obras e instalaciones en condicio-
               nes adecuadas y contribuir a la construcción, me-
               joramiento, conservación  y  limpieza de acueduc-
               tos, mediante  su servicio personal, o pago de la
               contribución que fije la Junta de Regantes.
            4. Permitir las inspecciones dispuestas por la Auto-
               ridad de  Aplicación,  autorizar  las ocupaciones
               temporarias necesarias  y  suministrar los datos,
               planos e informes que solicite aquélla.
            5. No contaminar las aguas.
            6. Pagar  las tasas, canon  y  contribuciones que se
               fijen en  razón de la concesión o permiso otorga-
               do.
            7. Comunicar  la transferencia de la propiedad en un
               plazo no  mayor  de treinta (30) días para su re-
               gistro y efectos jurídicos emergentes.
       Todos los concesionarios y permisionarios de aguas de do-
    minio público, cualquiera fuera la categoría a la que perte-
    nezcan,   deben contribuir proporcionalmente a las concesio-
    nes o permisos, no sólo a los gastos de administración gene-
    ral, sino  a  los particulares. La contribución será propor-
    cional al  derecho  otorgado, fijándose en la reglamentación
    la unidad  de  medida  y su precio, el que se actualizará a-
    nualmente.
    
       Art. 44.- Cuando  el  concesionario  o permisionario, con
    los caudales  o  superficies  acordados, pueda, por obras de
    mejoramiento o  aplicación de técnicas especiales, regar ma-
    yor superficie  que  la concedida, podrá solicitar autoriza-
    ción para  ampliar  el  área  a irrigar, la que se acordará,
    inscribiéndose en el registro mencionado en el artículo 33.
    En este  caso, las obras y servicios necesarios para el con-
    trol especial  de  la  dotación  de aguas, serán a cargo del
    concesionario.
    
       Art. 45.- Las concesiones permanentes pueden ser restrin-
    gidas en  su  uso  o suspendidas temporariamente, en caso de
    escasez o falta de caudales para abastecer a concesiones que
    las preceden, en el orden establecido en el artículo 12.
       Si con motivo del ejercicio de una concesión o permiso se
    causare perjuicio  a terceros, se lo suspenderá hasta que el
    concesionario o  permisionario  adopte  oportuno remedio. La
    reiteración de infracciones a este artículo podrá determinar
    la caducidad del derecho otorgado.
    
       Art. 46.- El uso del agua podrá ser suspendido por el Di-
    rector de Recursos Hídricos, Sub-Director, Jefes de Distrito
    y por los compartidores de riego, en los casos siguientes:
            1. En  los períodos anuales fijados  por las autori-
               dades para  hacer limpiezas y reparaciones ordina
               rias de  los  canales, desagües, compuertas y  o-
               bras.
            2. En caso de derrumbe de canales, pérdidas de tomas
               o por cualquier otra causa extraordinaria que así
               lo exija para evitar mayores perjuicios.
            3. Cuando  los usuarios  de cualquier  categoría  no
               tengan desagües  o compuertas, según lo establece
               la presente Ley.
            4. Por la falta de pago de tasa o canon, que se fija
               en razón de la concesión o permiso otorgado.
       Toda vez  que la suspensión sea ordenada por los Jefes de
    Distrito o  compartidores  de riego, estos deberán dar inme-
    diata cuenta a la superioridad.
    
       Art. 47.- Los derechos de agua para riego no se extienden
    a las  formas  y  maneras  en que se ejerce. Las autoridades
    competentes tendrán siempre facultades de modificar las for-
    mas y posición de las tomas, canales y obras de distribuciòn
    como mejor  convenga a los intereses generales, y sin más o-
    bligación que  la  de garantir a cada interesado el agua que
    le corresponda, según lo determina la presente Ley.
    
       Art. 48.- El  derecho  al aprovechamiento del agua caduca
    por las siguientes causales:
            1. Falta  de  pago  de tres (3) años consecutivos, o
               cinco (5)  alternados,  de los tributos derivados
               de la concesión o permiso.
            2. Por  no  uso  o  abandono del aprovechamiento del
               agua por un término de diez (10)  años,  desde el
               otorgamiento de la concesión o permiso, o de pro-
               ducido el abandono. Este plazo se reduce a la mi-
               tad, si concurre la causal de no pago, estableci-
               cido en el inciso precedente.
       Estas disposiciones son aplicables a una o más fracciones
    de la concesión.
    
       Art. 49.- Todos  los usuarios que tengan concesión o per-
    miso al  uso del agua, de cualquier categoría, están obliga-
    dos a  permitir el paso del agua pública por sus propiedades
    a favor de otros usuarios, de acuerdo a la presente Ley.
    
    
                             TÍTULO VI
      De los Canales de Riego y Desagües para Uso Agrícola,
                       Ganadero e Industrial
    
       Art. 50.- A partir de la vigencia de esta Ley, se tenderá
    a la unificación  de tomas existentes, siempre que sea posi-
    ble, sin alterar el régimen de distribución. En caso necesa-
    rio, la  Autoridad  de  Aplicación asesorará sobre la conve-
    niencia de  apertura  de nuevas tomas, conforme lo establece
    el artículo 32.
    
       Art. 51.- A fin de lograr la máxima eficiencia en la con-
    ducción del  agua, la traza de los canales deberá, en lo po-
    sible, recorrer  la  línea  de mayor dominio, respetando las
    pendientes indicadas  por  el  relieve y las características
    del suelo, sin perjuicio de terceros.
       En los  casos y plazos que la Autoridad de Aplicación de-
    termine, los  canales serán revestidos a cielo abierto o en-
    tubados, en  forma  total o parcial, para obtener mayor efi-
    ciencia y seguridad en la conducción.
    
       Art. 52.- Cuando  un fundo se divida por herencia, enaje-
    nación u  otro  título, entre dos o más propietarios, dentro
    del término  y  magnitud de la concesión, la Autoridad de A-
    plicación   determinará   la extensión del derecho de uso de
    aguas que corresponda a cada fracción, procurando la equidad
    en la  distribución,  cuando técnica, física y jurídicamente
    sea posible.
    
       Art. 53.- Las trazas de los canales de riego y las tomas,
    obras de  arte y toda clase de construcciones que se requie-
    ra, deberán estar emplazadas de modo de facilitar la evacua-
    ción de  sobrantes  en  los desagües, conformando un sistema
    racional, conforme lo establece el artículo 32, en coordina-
    ción con el organismo competente de aguas.
    
       Art. 54.- Nadie debe provocar el revenimiento o saliniza-
    ción de  sus  terrenos  o  de los ajenos. La violación de lo
    dispuesto en  este  artículo  causará, si el infractor fuera
    titular de  concesión o permiso, la suspensión del uso de a-
    gua o del ejercicio de los derechos emanados de la concesiòn
    o permiso,  hasta que se adopte oportuno remedio. De acuerdo
    a la  gravedad de la infracción, también podrá causar la ca-
    ducidad de la concesión o permiso. Además, previa audiencia,
    podrá aplicarse  al contraventor una multa que será graduada
    por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las disposicio-
    nes de esta Ley y su reglamentación.
    
       Art. 55.- La  apertura de canales de desagüe debe respon-
    der a la necesidad de captación de excedentes de riego y be-
    bida, a fin de proteger el propio fundo y los de terceros.
       Los canales de desagüe son parte integrante de los siste-
    mas de  riego, debiendo en su caso ser administrados por las
    Juntas de  Regantes.  La Autoridad de Aplicación deberá eva-
    luar la calidad del agua, susceptible de ser usada, y fomen-
    tar planes  de  construcción y mantenimiento de desagües, de
    mejoramiento integral  o de drenaje para zonas determinadas,
    según las  características  del terreno, en coordinación con
    el organismo competente de aguas.
    
       Art. 56.- El agua que corre por los desagües, siempre que
    se trate  de  excedentes  de agua para riego y no excedentes
    pluviales, puede  ser  objeto de concesión o permiso con los
    mismos derechos y obligaciones establecidos para los canales
    de riego.
            1. La concesión de uso del agua de desagües sólo po-
               drá tener carácter eventual.
            2. Los  gastos de apertura, conservación o mejora de
               los canales de desagües se regirán por las mismas
               disposiciones indicadas para los de riego.
    
       Art. 57.- La Dirección de Recursos Hídricos y la Junta de
    Regantes entenderán  y resolverán todo lo relativo a la pro-
    yección, construcción,  administración y operación de las o-
    bras hidráulicas  para riego, su competencia conforme a esta
    Ley y a un plan de sistematización, que deberá realizarse en
    función   del uso múltiple y beneficioso del recurso, el in-
    cremento de  caudales y la protección contra los efectos no-
    civos, disminuyendo  en lo posible los impactos ambientales,
    en un marco acorde al desarrollo sustentado. A los fines in-
    dicados, la  Autoridad de Aplicación reglamentará las normas
    técnicas más  adecuadas, acordes a la tecnología imperante y
    disponible, a los fines de su efectivo cumplimiento.
    
                             TÍTULO VII
                   De la Preservación de las Aguas
    
       Art. 58.- Queda terminantemente prohibido verter, directa
    o indirectamente,  en ríos, arroyos, canales, y en toda otra
    fuente de  agua de dominio público, sustancias, materiales o
    elementos sólidos,  líquidos o gaseosos que la puedan degra-
    dar o  alterar  en  sus  características físicas, químicas o
    biológicas, de  manera  que resulte peligrosa para la salud,
    inepta para  el  uso  que de ella se realizare, o perniciosa
    para el ecosistema al que pertenece.
       La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los orga-
    nismos competentes  en la materia, tomará  medidas para pro-
    teger la  calidad  de las aguas, además de las que fuere me-
    nester para prevenir, atenuar o suprimir efectos nocivos por
    acción del hombre o de la naturaleza.
    
       Art. 59.- Se formará una Comisión Permanente de Verifica-
    ción de  Calidad  de  Aguas, con presencia de un miembro del
    Consejo Provincial  de Medio Ambiente, para evaluar el grado
    de contaminación  de  efluentes  industriales y prevenir sus
    efectos nocivos. Los funcionarios tendrán  acceso  a la pro-
    piedad privada,  sin  otro requisito que su identificación e
    indicación de  la  función  que  están cumpliendo, de lo que
    puede exigírseles  constancia escrita. En caso de serles ne-
    gada la  entrada, se podrá solicitar orden de allanamiento y
    auxilio de la fuerza pública. Si se verificare contaminación
    por concesionario  o permisionario,  la Autoridad de Aplica-
    ción podrá  suspender  la entrega de la dotación, o declarar
    la caducidad del derecho, sin perjuicio de las sanciones pe-
    cuniarias que correspondiere  aplicar en concepto de multa.
    
       Art. 60.- La  Autoridad de Aplicación debe disponer de un
    relevamiento e inventario de las aguas públicas de jurisdic-
    ción provincial estableciendo su grado de contaminación y se
    hará en coordinación con los organismos sanitarios pertinen-
    tes. Este  relevamiento se registrará en el catastro aludido
    en el  Título  IV, se actualizará anualmente y se formularán
    planes necesarios para evitar o disminuir la contaminación.
    
                            TÍTULO VIII
                  Infracciones, Multas y Sanciones
    
    
       Art. 61.- El propietario y ocupante de un fundo será res-
    ponsable cuando,  por dolo o culpa, en su propio beneficio o
    de un  tercero, incurriere en las infracciones -previstas en
    el artículo  62-  que se verifiquen dentro del predio. Tales
    actos están  sujetos  a  las multas que por este artículo se
    establezcan, las que podrán ser de veinte (20) a un mil qui-
    nientas (1500)  veces el valor de la tasa de riego, sin per-
    juicio de  la  eventual acción penal que correspondiere. Las
    multas serán  aplicadas con audiencia por la Autoridad de A-
    plicación y  se  harán  efectivas  por vía de apremio, si no
    fueran abonadas a los quince (15) días hábiles de quedar no-
    tificada la resolución administrativa.
       En caso  de las infracciones previstas en los incisos 1.,
    2., 4.,  8.,  12. y 16., del referido artículo, la Autoridad
    de Aplicación  podrá imponer, además de la multa, la suspen-
    sión del  servicio hasta que se verifique el cese de los ac-
    tos generadores  de la infracción, o la caducidad de la con-
    cesión o del permiso.
    
       Art. 62.- Son infracciones a esta Ley las siguientes:
            1. Robo o hurto de agua.
            2. Usurpación de derechos al uso del agua.
            3. Abuso de utilización de agua.
            4. Revenimiento,  salinización  o anegamiento de te-
               rrenos y caminos.
            5. Utilización  de compuertas en estado deficiente o
               que no cumplan con la reglamentación.
            6. No  tener  en condiciones la red interna del pre-
               dio.
            7. Alterar el régimen de agua establecido.
            8. Forzar compuertas.
            9. Obstruir compuertas, canales o tuberías.
           10. Extraer  agua  del curso mediante bombas, obras o
               sistemas no autorizados.
           11. Poner obstáculos en el fondo de los canales, u o-
               tros artificios para elevar el nivel de agua.
           12. Destruir compuertas, canales o válvulas.
           13. Cruzar canales con herramientas, maquinarias o a-
               nimales en lugares no previstos o no autorizados.
           14. Oponerse al tránsito por zona de servidumbre.
           15. Permitir  o  facilitar el acceso de animales a la
               zona de servidumbre produciendo daños.
           16. Contaminar las aguas públicas.
           17. Toda otra que determine la reglamentación.
    
       Art. 63.- Las multas, suspensión del servicio y caducidad
    de la  concesión  o permiso, previstos en los artículos 61 y
    62, podrán  aplicarse  separada o acumulativamente, según la
    gravedad del  hecho,  sus  circunstancias y antecedentes del
    infractor, los  que  serán convenientemente evaluados por la
    Autoridad de  Aplicación.  En  casos  excepcionales se podrá
    disponer el pago de la multa en cuotas. Las resoluciones ad-
    ministrativas, dictadas  por la Autoridad de Aplicación, que
    impusieren multas  y  quedaren  firmes,  constituyen títulos
    ejecutivos para su cobro por vía judicial.
    
       Art. 64.- En caso de comprobarse una infracción, se adop-
    tarán de  inmediato las medidas necesarias para asegurar las
    pruebas del hecho que la configura, y evitar que continúe la
    transgresión, disponiéndose  el  secuestro de los elementos,
    herramientas, maquinarias,  vehículos  o animales utilizados
    para cometerla y la designación del depositario, con indica-
    ción del lugar de depósito.
       Si la  comisión  de la infracción no hubiese podido docu-
    mentarse mediante acta de infracción, se procederá a la ins-
    trucción del  sumario.  El  funcionario instructor designado
    tendrá facultad  para requerir órdenes judiciales de allana-
    miento, auxilio  de la fuerza pública, comparencia de testi-
    gos, secuestros, designación de depositario y demás trámites
    para dar cumplimiento con las diligencias del sumario.
    
       Art. 65.- El  importe  de las multas que se aplicaren, en
    virtud de las disposiciones de la presente Ley, se destinará
    a construir obras en beneficio del sistema, determinadas por
    el Poder Ejecutivo, no pudiendo dársele otro destino. Las o-
    bras construidas con estos fondos no serán reembolsables por
    los beneficiarios que se sirvan de ellas.
    
       Art. 66.- Toda  multa  pendiente  de  pago con resolución
    firme, de  la  cual  el  infractor se encontrare debidamente
    notificado, podrá  dar lugar a la suspensión de la concesión
    o del  permiso y la paralización de todo trámite por ante la
    Autoridad de  Aplicación, hasta que se haga efectivo tal pa-
    go. En  caso de comisión de delitos de acción pública, impu-
    tados a  productores no empadronados o terceros, se estará a
    lo que en definitiva resuelva el juez del fuero penal compe-
    tente, sin  perjuicio de las actuaciones sumariales adminis-
    trativas pertinentes.
       A excepción  del plazo establecido en el artículo 61, los
    demás términos  para toda tramitación administrativa son los
    fijados en  las  Leyes  Nº 4537 y Nº 6311 (de Procedimientos
    Administrativos).
    
       Art. 67.- Las  cuestiones judiciales que se promuevan por
    decisiones administrativas  de  la Dirección de Recursos Hí-
    dricos procederán  ante los Tribunales Ordinarios de la Pro-
    vincia, y se tramitarán por el régimen establecido en el Có-
    digo de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo.
    
                             TÍTULO IX
    De las  Atribuciones y Deberes de la Junta Superior de Riego
    
       Art. 68.- La dirección, administración y conducción de la
    Dirección de Recursos Hídricos será ejercida por los funcio-
    narios designados por el Poder Ejecutivo, conforme lo señala
    el artículo  4º  de la presente Ley.  Los designados obrarán
    con asesoramiento  y  consulta obligatoria, no vinculante, a
    un Consejo Asesor de Agua para Riego, cuyos miembros cumpli-
    rán funciones  ad-honorem  y se denominará Junta Superior de
    Riego, como en esta Ley se determina.
    
       Art. 69.- Créase  la  Junta  Superior  de Riego, que será
    presidida por  el  Director de Recursos Hídricos, o su reem-
    plazante, y  estará integrada por representantes de los sec-
    tores de  usuarios  de  la Provincia: industriales, cañeros,
    hortícolas, frutícolas,  productores de granos, cultivos in-
    dustriales, citricultores,  tabacaleros, semilleros, ganade-
    ros, tamberos, forestales, representantes del uso hidroeléc-
    trico, agua  potable, piscícolas, medicinales y los sectores
    públicos y privados que tienen vinculación con el tema, llá-
    mense universidades,  organismos  públicos y privados, entre
    otros.
       Esta Junta tendrá como principal función conformar un fo-
    ro permanente  para debatir las cuestiones hídricas y formu-
    lar los lineamientos básicos del sector. Tendrá las siguien-
    tes atribuciones:
            1. Velar  por  una gestión integrada de los recursos
               hídricos.
            2. Orientar a los poderes públicos en la formulación
               de políticas  hídricas referidas al riego y demás
               usos productivos.
            3. Coordinar las acciones entre los organismos y las
               entidades públicas  y privadas, directa o tangen-
               cialmente vinculadas con las gestiones hídricas.
       La Junta  dictará el reglamento interno para su funciona-
    miento. La  Dirección  de Recursos Hídricos invitará a todos
    los sectores involucrados a designar sus representantes para
    integrar la  Junta Superior de Riego, en la forma que deter-
    mine la reglamentación.
    
       Art. 70.- La Junta Superior de Riego brindará su asesora-
    miento en los siguientes temas:
            1. Políticas de desarrollo y creación de nuevos sis-
               temas a fin de receptar, difundir e impulsar pla-
               nes de  acción tendientes al mejoramiento del re-
               curso hídrico  y optimización de su uso, en todas
               sus manifestaciones.
            2. Celebración  de convenios de carácter científico,
               técnico y  financiero para el cumplimiento de sus
               finalidades, con:
               a) entidades nacionales, provinciales y municipa-
                  les;
               b) asociaciones intermedias, nacionales y extran-
                  jeras;
               c) asociaciones de productores e industriales del
                  País y del extranjero.
    
                              TÍTULO X
       De las Atribuciones y Deberes del Director de Recursos
                              Hídricos
    
       Art. 71.- El Director ejerce la Dirección de Recursos Hí-
    dricos en  los términos de la legislación vigente, se desem-
    peñara como  Juez  de  riego y podrá imponer sanciones a los
    infractores que  violen las disposiciones de esta Ley, enten
    diendo, además,  en  la  apelación  de las decisiones de los
    Jefes de Distrito.
    
       Art. 72.- El Director está facultado para:
            1. Establecer  organigramas  que asignen las funcio-
               nes de  los agentes que integran la Dirección, de
               acuerdo a las necesidades internas de la adminis-
               tración y los requerimientos de la actividad ofi-
               cial y privada.
            2. Proponer  las  normas básicas para la fijación de
               tasas y/o  contribuciones, proyectar sus montos y
               elevar a consideración del Poder Ejecutivo.
            3. Disponer inspecciones, auditorías y otros contro-
               les de  manera periódica, o cuando lo considere n
               necesario en su jurisdicción, Junta de Regantes y
               de Delegados,  debiendo informar sobre sus resul-
               tados a  la Junta Superior de Riego para su cono-
               cimiento.
            4. Disponer lo pertinente para cuantificar el caudal
               de fuentes  de agua y proceder a su registro, con
               el objeto de conocer sus variaciones en el tiempo
               y establecer los módulos.
            5. Comunicar  al Registro Inmobiliario y a la Direc-
               ción General  de Catastro de la Provincia las re-
               gistraciones que se produzcan, en cumplimiento de
               las disposiciones establecidas en el Título IV de
               esta Ley.
            6. Decidir  y  ejecutar cualquier acción tendiente a
               resolver casos  de  urgencia o emergencia, que se
               originen o  tengan  efecto en la Provincia, y que
               afecten a la administración, dotación y actividad
               relacionadas con  la utilización del recurso, con
               cargo de oportuna información a la Junta Superior
               de Riego, para su conocimiento;
            7. Disponer  y asegurar la vigilancia -como poder de
               policía- en los canales de riego y desagües, u o-
               tras fuentes  de agua, álveos y obras hidráulicas
               para riego.  Vigilar, igualmente, el desempeño de
               actividades que  de  cualquier manera pudieran a-
               fectar el  recurso hídrico, de acuerdo a las dis-
               posiciones contenidas en la legislación de fondo.
            8. Entender  directamente sobre las cuestiones labo-
               rales con  los agentes de la repartición, de con-
               formidad con las disposiciones legales vigentes.
    
       Art. 73.- El Director de Recursos Hídricos deberá coordi-
    nar con los organismos oficiales y entidades privadas vincu-
    ladas al  manejo y conservación de los suelos, a la explota-
    ción de recursos naturales renovables y no renovables, y to-
    do otro  ente  que  investigue, planifique o ejecute obras o
    tareas que  incidan sobre el medio ambiente, a fin de mante-
    ner en óptimas condiciones los sistemas que proveen y condu-
    cen el  agua, especialmente en aquellas zonas expuestas a i-
    nundaciones estivales,  para prevenir o minimizar sus conse-
    cuencias. A tales efectos, podrá disponer las medidas de ca-
    rácter administrativo y disciplinario para controlar, mante-
    ner y asegurar un adecuado y racional uso de aguas públicas.
    
       Art. 74.- El  Subdirector será un empleado de carrera ad-
    ministrativa, designado por el Poder Ejecutivo, que tendrá a
    su cargo  la coordinación general entre los distintos depar-
    tamentos y  la  Dirección  y ejecutará las tareas especiales
    que por razones de un mejor servicio le encomiende el Direc-
    tor.
    
                             TÍTULO XI
        De las Atribuciones y Deberes de los Jefes de Distrito
    
       Art. 75.- Los  Jefes de Distrito ejercen sus funciones en
    el ámbito  denominado  Distrito de Riego, en relación de de-
    pendencia con  el Director de Recursos Hídricos, a quien re-
    presentan en  sus  respectivas jurisdicciones. Para el mejor
    desempeño de sus funciones deberán tener título de Ingeniero
    Agrónomo, o  equivalente,  en designaciones posteriores a la
    presente Ley.
    
       Art. 76.- Atenderán,  con  los  compartidores y demás fun
    cionarios de  sus  áreas  geográficas de influencia, todo lo
    relacionado  con la  captación, conducción y  usos del agua.
    Impartirán las  instrucciones necesarias tendientes a un me-
    jor y  eficaz servicio, y resolverán las cuestiones que pue-
    dan suscitarse  entre  las  autoridades de riego y Juntas de
    Regantes u otros entes vinculados a la actividad.
    
       Art. 77.- El  Jefe de Distrito podrá solicitar auditorias
    para las Juntas de Regantes o de Delegados, cuando lo consi-
    dere necesario,  y convocar a reunión  a las primeras por a-
    suntos inherentes a su funcionamiento. Informará al Director
    sobre la ejecución y  desarrollo de  obras  u  otras tareas,
    previamente planificadas  u  ordenadas en su jurisdicción, a
    cargo de la Junta de Regantes o de terceros,  y todo lo que,
    como Jefe de Distrito, deba supervisar.
    
       Art. 78.- Las  decisiones  de los Jefes de Distrito serán
    recurribles ante  el  Director de Recursos Hídricos, siempre
    que los  recursos  sean  presentados dentro de los diez (10)
    días hábiles  de notificadas las partes. Los compartidores y
    tomeros dependen  directamente  del Jefe de Distrito, dentro
    de cada  jurisdicción, y deberán cumplir y hacer cumplir las
    disposiciones de  la presente Ley, su reglamento y toda dis-
    posición que en consecuencia dicten sus superiores.
    
    
                             TÍTULO XII
         De las Juntas de Regantes o Consorcio de Usuarios
    
       Art. 79.- A los efectos de esta Ley, las Juntas de Regan-
    tes de Usuarios son asociaciones civiles, tuteladas de lega-
    lidad por  la  Dirección  de Recursos Hídricos, y sujetas al
    control de la Dirección General de Personas Jurídicas.
       Tienen la  facultad  de elegir sus representantes y admi-
    nistrar sus  propias rentas, constituyéndose en autoridad de
    agua en cada sistema de aprovechamiento del recurso hídrico.
    En tal  sentido,  se  denomina "sistema" al área territorial
    dentro de  la  cual  es  conveniente y beneficioso el uso de
    aguas de una fuente determinada.
    
       Art. 80.- Las  Juntas  de  Regantes entenderán en todo lo
    relacionado con el ordenamiento y vigilancia en la distribu-
    ción del  agua,  preservación de su calidad, conservación de
    los bienes que constituyen el sistema, y promoción de accio-
    nes tendientes  al  mejoramiento  del servicio, todo ello de
    conformidad a lo que determine la Autoridad de Aplicación.
    
       Art. 81.- Cuando  el  número  de  usuarios sea tal que lo
    justifique, podrán formarse Juntas de Regantes de canales de
    riego y  otras  fuentes de agua que conformen el sistema. Si
    por  cualquier causa  no se constituyera la Junta, subsidia-
    riamente, la  Autoridad de Aplicación  tomará  a su cargo la
    administración del servicio hasta que cese el impedimento.
       La Autoridad de Aplicación determinará, y podrá modificar
    los límites  de los sistemas, dispondrá las obras necesarias
    para el  uso  beneficioso de las aguas, y las modalidades de
    su construcción, reembolso y manejo.
    
       Art. 82.- La Junta de Regantes estará formada por el pre-
    sidente, secretario,  tesorero y vocales, cuyo número lo de-
    terminará la  asamblea  constitutiva. Podrán ser miembros de
    una Junta de Regantes todos los concesionarios que se prove-
    an de  un mismo canal, acequia o desagüe. Las personas de e-
    xistencia ideal  podrán  ser  miembros de la Junta, debiendo
    estar representadas  por apoderado autorizado ante Escribano
    Público.
    
       Art. 83.- Para  ser  miembro  de la Junta de Regantes, se
    requiere:
            1. Tener  domicilio en la Provincia y residencia mí-
               nima de dos (2) años en ella.
            2. Ser concesionario de un derecho o apoderado auto-
               rizado.
            3. No  adeudar  tasas,  contribuciones,  prorratas o
               multas emergentes de la concesión.
            4. Cumplir con todos los requisitos que exija la Di-
               rección General de Personas Jurídicas.
    
       Art. 84.- Los miembros de las Juntas:
            1. No  percibirán  remuneración o retribución alguna
               en razón de sus cargos.
            2. Durarán  cuatro  (4)  años en el ejercicio de sus
               cargos.
            3. Podrán ser reelegidos.
       Las asambleas,  convocatorias, elecciones de autoridades,
    procedimientos, y  demás  normas  de  funcionamiento  de las
    Juntas, serán determinadas por reglamentación, la que deberá
    asegurar la  representación  de  los  pequeños usuarios para
    resguardar sus derechos.
    
       Art. 85.- Los recursos provenientes de los aportes de los
    usuarios constituyen  los  recursos económicos de las Juntas
    de Regantes,  y deben ser destinados al mantenimiento, mejo-
    ra y ampliación del sistema, adquisición y reparación de má-
    quinas y herramientas, obras mayores o menores, u otros gas-
    tos que  requiera la actividad del consorcio. La fijación de
    alícuotas y erogaciones  producidas en las Cajas de Canales,
    será establecida  por la Junta de Regantes, con conocimiento
    de la  Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las necesidades
    de cada sistema.
    
       Art. 86.- Serán facultades y deberes de la Junta:
            1. Confeccionar el presupuesto anual para la conser-
               vación del sistema que provee el agua, en función
               de las  obras, reparaciones, limpieza de cauces y
               gastos de personal, conforme a planes de obras, y
               elevarlo a la Dirección de Recursos Hídricos para
               su conocimiento.
            2. Determinar  y  percibir el aporte de los usuarios
               en proporción  a  la superficie empadronada, o al
               volumen de aguas consumido.
            3. Adoptar  un régimen de contabilidad para las ope-
               raciones presupuestarias  y  patrimoniales,  y el
               movimiento económico-financiero.
            4. Presentar anualmente,  o cuando fuere  necesario,
               la memoria,  balance, inventario y estado  de re-
               sultados, de acuerdo a  las  normas  contables de
               práctica. Dicha documentación  deberá ser  poste-
               riormente elevada a la Dirección de  Recursos Hí-
               dricos y a la Dirección General de Personas Jurí-
               dicas, en  razón  de  la  tutela administrativa y
               control de legalidad.
            5. Observar el estricto cumplimiento de las instruc-
               ciones técnicas  sobre distribución del agua, im-
               partidas por el Jefe de Distrito.
            6. Informar  a la Autoridad de Aplicación sobre pro-
               blemas de contaminación hídrica, alteración o de-
               ficiencia del  sistema bajo control y las medidas
               adoptadas para neutralizarlos o prevenirlos.
            7. Informar  a  la Autoridad de Aplicación sobre las
               infracciones incurridas por los usuarios o terce-
               ros dentro del sistema.
            8. Designar representante  a la Junta de Delegados.
            9. Coordinar con  la Autoridad de Aplicación las ac-
               ciones tendientes al mejor aprovechamiento del a-
               gua, mediante  ensayos experimentales de riego en
               cultivos, e  introducción de técnicas modernas de
               riego.
           10. Requerir  de  la Autoridad de Aplicación la asis-
               tencia técnica  para la planificación y ejecución
               de las  obras civiles relacionadas con el sistema
               que provee el recurso.
           11. Gestionar  créditos  y  contratar con terceros la
               adquisición de  bienes  de  capital, ejecución de
               planes, obras y servicios.
    
       Art. 87.- Los  presidentes  y  miembros  de las Juntas de
    Regantes que  autorizaran gastos fuera del presupuesto, mal-
    versaran, no  rindieran cuenta  de los valores  que adminis-
    tren, o  administraran fraudulentamente dineros u otros bie-
    nes patrimoniales del consorcio, serán solidariamente respo-
    nsables y quedarán inhabilitados por diez (10) años para in-
    tegrar tales  Juntas, o ejercer cargos públicos, sin perjui-
    cio de las demás  responsabilidades civiles y penales en que
    hubieren incurrido.
    
                            TÍTULO XIII
             De las Aguas Subterráneas para Uso Agrícola,
                       Ganadero e Industrial
    
       Art. 88.- El  agua  localizada en el subsuelo, en poros o
    cavidades naturales  del terreno, se conoce como agua subte-
    rránea. Es un bien público de acuerdo a lo establecido en el
    Código Civil,  en  su artículo 2340. Su evaluación, investi-
    gación, explotación, conservación, control, uso y aprovecha-
    miento, será  competencia en el territorio provincial, de la
    Autoridad de Aplicación de esta Ley.
    
       Art. 89.- Se  reconocen  derechos de uso común y especial
    de las  aguas subterráneas para uso agrícola, ganadero e in-
    dustrial, en  los  mismos términos que para las aguas de su-
    perficie. Los  derechos al uso o aprovechamiento especial de
    aguas subterráneas  sólo pueden ser adquiridos por concesio-
    nes, otorgadas  por Autoridad de Aplicación. Las concesiones
    a que  se refiere esta Ley se entenderán otorgadas, sin per-
    juicio de  terceros, y estarán siempre sujetas a la existen-
    vcia de caudales y calidades del agua.
    
       Art. 90.- La  Dirección de Recursos Hídricos tiene el re-
    gistro, la administración y la distribución de este recurso,
    para los  usos  que  esta  Ley  determina,  a  partir  de su
    afloramiento a la superficie.
    
       Art. 91.- La  concesión de aguas subterráneas para uso a-
    grícola, ganadero  e  industrial  se extingue por las mismas
    causas previstas en el artículo 39 de esta Ley.
    
       Art. 92.- La  Dirección  de  Recursos Hídricos podrá, por
    causas fundadas en la disponibilidad de caudales de la fuen-
    te, falta de pago de tasa, canon y alícuotas a las Juntas de
    Regantes, o contaminación  de  aguas subterráneas, modificar
    turnos y restringir o suspender, temporaria o definitivamen-
    te, la dotación del recurso.
    
       Art. 93.- Las  perforaciones actualmente en uso, y las ya
    realizadas en la Provincia, gozarán de concesión con arreglo
    a las  disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de terceros,
    para el aprovechamiento racional del recurso.
       A los efectos del reconocimiento de  derechos, las perfo-
    raciones existentes y  cualquier otro aprovechamiento de he-
    cho, deberán denunciarse por ante la Autoridad de Aplicación
    y solicitar las correspondientes concesiones.
    
       Art. 94.- Las disposiciones  referidas a  infracciones al
    uso, restricciones y multas, previstas respecto a  las aguas
    superficiales en  el Título VIII, son aplicables a las aguas
    subterráneas para uso agrícola, ganadero e industrial.
    
       Art. 95.- El canon, las tasas, alícuotas  y su respectiva
    percepción por  el uso de las aguas subterráneas para uso a-
    grícola, ganadero  e  industrial,  otorgadas por concesión o
    permisos, serán establecidos en la reglamentación de la pre-
    sente Ley.
    
                             TÍTULO XIV
                      Recursos y Contabilidad
    
       Art. 96.- Para el cumplimiento de sus fines, la Dirección
    de Recursos Hídricos contará con los siguientes recursos:
            1. Los   provenientes  de  la tasa  de riego, canon,
               prestación de servicios, o cualquier otro concep-
               to vinculado a ellos, ingresarán a una cuenta es-
               pecial, a  nombre  y orden de la Dirección de Re-
               cursos Hídricos.
            2. Los  producidos  de  multas, recargos e intereses
               que se  apliquen  serán destinados a la financia-
               ción de  las  obras previstas en el Plan Anual de
               Obras de la repartición.
            3. Los  fondos que le asigne el Presupuesto  General
               de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administra-
               ción Pública Provincial para el pago total de los
               haberes del  personal, sus cargas sociales y pre-
               visionales.
            4. Los fondos provenientes de contribuciones del Es-
               tado Nacional  para las  inversiones, anteproyec-
               tos, proyectos,  construcciones o ampliaciones de
               obras a  cargo de la Dirección de Recursos Hídri-
               cos.
            5. Los  provenientes de coparticipaciones que le pu-
               diese corresponder por recaudación impositiva na-
               cional, provincial o municipal;
            6. Las donaciones o legados que reciba.
    
       Art. 97.- Las  tarifas  del servicio serán elaboradas por
    la Autoridad  de Aplicación, de acuerdo a su costo de explo-
    tación y  mantenimiento. El sistema a aplicar para su deter-
    minación deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 98.- Para  el cumplimiento de sus fines específicos,
    la Dirección  de Recursos  Hídricos  efectuará  sus compras,
    ventas y  contrataciones de acuerdo a las Leyes Nº 6970 -Ley
    de Administración  Financiera-, 5854 -Ley de Obras Públicas-
    y sus respectivos reglamentos.
    
       Art. 99.- Los  registros contables de los movimientos pa-
    trimoniales, económicos y financieros, deberán realizarse de
    acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley 6970.
    
       Art. 100.- La  Planta  de Personal de la Dirección de Re-
    cursos Hídricos,  estará conformada por los agentes públicos
    que a  la  fecha  de  promulgación de esta Ley se encuentren
    prestando servicio  en ese Organismo. Las Juntas de Regantes
    podrán incorporar  a  su cargo, según sus necesidades, a di-
    chos agentes, siempre que manifiesten expresamente su volun-
    tad de  ser transferidos. La permanencia, ingreso y baja del
    personal se  regirá  por  la  Ley Nº 5473 y modificatoria Nº
    6181.
    
       Art. 101.- El  patrimonio de la Dirección de Recursos Hí-
    dricos estará  constituido  por todos los bienes que actual-
    mente posee y los que adquiriese por cualquier título.
    
       Art. 102.- Regirán  para la repartición las disposiciones
    legales vigentes  para  la Administración Pública Provincial
    en materia de trámites administrativos.
    
       Art. 103.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 7140 y 7778.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 7140
    Modificada por Ley 7778
    Deroga a Ley 731
    Deroga a Ley 1287
    Deroga a Ley 2430
    Deroga a Ley 3026
    Deroga a Ley 3742
    Deroga a Ley 5120
    Deroga a Ley 5370
    Deroga a Ley 5399
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 8985
    Vinculada a Ley 9155

  • Resumen

    POLÍTICA HÍDRICA PROVINCIAL.-

  • Observaciones

    -DCTO.538/3- S.E.S.A.P.-2003- B.O.03-09-2003- REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.480/3-M.D.P.-2004- B.O.25-03-2004- REGLAMENTARIO(T.A.)
    -TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N°18.-
    -DCTO.660/3-2003- B.O.24-04-2003- CREA COMISIÓN DE VERIFICACIÓN DE CALIDAD DE AGUAS.-