* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de. L E Y: TÍTULO I Del dominio de las aguas y disposiciones generales Artículo 1º.- El agua de los ríos y arroyos de la Provin- cia, es del dominio público cuando no nace y muere dentro de una propiedad particular. Art.2º.- El dominio del Estado sobre las aguas de los ríos, arroyos y sus causas, no reconoce otra limitación que la que se establece en esta ley, en favor de los particula- res, para el uso y goce de las mismas. Art.3º.- Por esta ley, se otorgan o reconocen concesio- nes: 1º Para el uso de agua potable o de bebida; 2º Para el uso industrial; 3º Para el riego de terrenos; y 4º Para el uso como fuerza motriz. Art.4º.- Las concesiones de agua pública, sea cualquiera la categoría de ellas, son a perpetuidad, de acuerdo con las restricciones establecidas en los artículos 28 y 38. Art.5º.- Dentro de cada categoría, serán preferidas las empresas de mayor utilidad e importancia; y en igualdad de circunstancias, las que primero hubieren solicitado el aprovechamiento. Art.6º.- En caso de escasez absoluta de agua para atender a todos, tendrán preferencia a abastecerse los derechos de aprovechamiento, según el orden indicado en el artículo 3º. Art.7º.- Todo derecho de aprovechamiento de agua pública, está sujeto a expropiación, previa la indemnización correspondiente, en favor de otro aprovechamiento que le preceda, según el orden fijado en el artículo 3º. Art.8º.- Todos los concesionarios de agua pública, sea cualquiera la categoría a que pertenezcan, deben contribuir en proporción a sus concesiones, a todos los gastos de administración general y particular de las aguas, como también a los de construcción y conservación de los canales y desagües que utilicen, de conformidad con la siguiente escala, considerando como unidad de medida, cada hectárea de derecho de aprovechamiento permanente de que habla el artículo 17. Los derechos eventuales de que habla el artículo 18, contribuirán por hectárea en razón de una cuarta parte. Los derechos de agua de debida o uso industrial, contribuirán por cada medio litro de concesión, con igual cantidad a la establecida para una hectárea de derecho permanente. En los derechos para fuerza motriz, cada tres caballos de fuerza nominales equivaldrán a una hectárea de riego permanente. Las fracciones se avaluarán como un entero. Art.9º.- Créase un impuesto de irrigación que será pagado por los concesionarios de agua pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y el que será fijado anualmente en la ley de impuestos. Art.10.- El derecho que por el artículo 3º se establece, es el de aprovechamiento del agua, en la proporción y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Art.11.- La administración del agua, su distribución, los canales, tanto de riego como de desagüe, las servidumbres correspondientes, etc, etc, así como los empadronamientos por concesiones reconocidas o que se otorguen, de agua para riego u otros usos, estarán sujetos exclusivamente a las disposiciones de la presente ley, y de las autoridades creadas por ella, en cuanto no se opongan a las leyes generales de la Nación. Art.12.- La ejecución a que dieren lugar los morosos en el pago de los impuestos de riego, cobro de cualquier gasto debidamente autorizado, o de multas impuestas por las auto_ ridades competentes, se efectuará administrativamente en la forma establecida para los impuestos fiscales. Art.13.- Por el término de diez años, desde la promul- gación de la presente ley, se declaran de utilidad pública, y sujetas a la expropiación forzosa, todas las zonas de terrenos, canales particulares o sociales, que se consideren necesarios a los fines de la presente ley, y queda encargado el Poder Ejecutivo de dictar en cada caso el decreto res- pectivo, previo informe de la Junta Superior de Irrigación, y con audiencia de las partes interesadas. Art.14.- Las autoridades civiles, municipales y policia- les de la Provincia, están obligadas a prestar a las de rie- go, creadas por la presente ley, el más eficaz auxilio para hacer cumplir sus mandatos. TÍTULO II De los derechos y obligaciones de los concesionarios de agua para riego Art.15.- El derecho al agua de riego no constituye una propiedad absoluta de la misma, limitándose tan sólo el uso o aprovechamiento de ella, para el riego de la superficie empadronada. En consecuencia: a) El derecho de agua de riego es inseparable del de pro- piedad, y no puede ser embargado ni enajenado sino con el terreno para que fue concedido. b) Todo contrato sobre terreno regable, comprende tam- bién el derecho de agua correspondiente al mismo. c) Ningún concesionario puede aplicar el agua a otro uso que aquel para el cual se hizo la concesión. d) Los sobrantes de agua o los desagües, vuelven a ser del dominio público, una vez que hayan salido de la propie- dad, y pueden ser materia de otras concesiones. e) Sin nueva concesión, no es permitido aplicar el agua de una zona empadronada a otra que no lo sea, aunque esté contigua y pertenezca a la misma propiedad. Art.16.- Los derechos de aprovechamiento de agua para riego, se dividen en permanentes y eventuales. Art.17.- Los concesionarios de aprovechamiento permanente tienen derecho a recibir, sea continuamente, sea por turnos, un volumen de agua igual a la alícuota que corresponda al número de las hectáreas que tengan empadronadas. Tal alícuota se determinará dividiendo en cada época del año, el caudal completo del río o arroyo por el número total de hectáreas empadronadas en ellos, sin tener en cuenta la antigüedad del título, ni la posición topográfica del terreno. Art.18.- Las concesiones de agua eventual tendrán derecho a recibir su dotación en la forma establecida en el artículo anterior, pero únicamente cuando en el río o arroyo haya agua sobrante, después de provistas las concesiones de la categoría precedente. Cuando el agua sobrante no sea suficiente para llenar todos los derechos eventuales, serán éstos dotados sucesivamente por orden de antigüedad. Art.19.- Todos los terrenos que a la promulgación de la presente ley, sean regados en la Provincia, tendrán derecho al aprovechamiento permanente, siempre que sus propietarios los hagan empadronar en el tiempo, forma y condiciones que determina esta ley. Art.20.- El Poder Ejecutivo puede otorgar nuevas conce- siones de aprovechamiento, permanente o eventual, con suje- ción a las prescripciones de la presente ley. Art.21.- No se otorgarán a una misma persona nuevas concesiones de aprovechamiento para riego en un mismo río o arroyo, por una superficie mayor de quinientas hectáreas, sin mediar para ello una ley especial. Art.22.- Cuando un río o parte de río o arroyo tenga distribuido su caudal de modo que no se pueda otorgar en él más concesiones de carácter permanente, sin perjuicio de las ya existentes, la autoridad superior de riego deberá dirigirse al Poder Ejecutivo, a fin de que éste solicite de la Legislatura la sanción de una ley especial que declare cerrado en este río o parte de río o arroyo, el otorgamiento de concesiones de carácter permanente, no pudiéndose, mientras tanto, otorgar por el Poder Ejecutivo concesión alguna de esta categoría en dicho río, parte de río o arroyo. Una vez sancionada la ley especial, sólo podrán otorgarse en éstos, concesiones de aprovechamiento eventual. Art.23.- No podrán ser otorgados los títulos de concesio- nes permanentes, sin que previamente se establezca la zona que puede ser normalmente servida por un río, parte de él o arroyo. Art.24.- Las pérdidas de agua por evaporación o por in- filtración que se verifiquen en los cauces de los ríos, a- rroyos y canales principales, serán a cargo de la comunidad. Art.25.- El uso del agua podrá ser suspendido por la Junta Superior de Irrigación, por los Subdelegados de agua, o por los Inspectores, en los casos siguientes: 1º En los períodos anuales fijados por las autoridades competentes para hacer la limpieza y las reparaciones ordi- narias de los canales, desagües, compuertas, obras, etc; 2º En caso de derrumbes de canales, pérdidas de tomas o por cualquier otra causa extraordinaria que así lo exija para evitar mayores perjuicios; 3º Como pena impuesta por las autoridades premenciona- das, a los que incurran en mora en el pago de los impuestos ordinarios o extraordinarios que les corresponda; a los que no cumplan con la apertura de los canales, hijuelas, etc; a los que no satisfagan el valor de los trabajos mandados eje- cutar por cuenta de los interesados; y a los que se nieguen a satisfacer o depositar el importe de las multas en que hu- biesen incurrido; 4º Cuando los concesionarios no tengan desagües o com- puertas, según lo establece la presente ley. Toda vez que la suspensión sea ordinaria por los Subdelegados o Inspec- tores, éstos deberán dar inmediata cuenta a la Superioridad. Art.26.- Los derechos de agua para riego no se extienden a la forma y manera en que se ejercen. Las autoridades competentes tendrán siempre facultad de modificar la forma y posición de la tomas, canales, obras de contribución, etc., como mejor convenga a los intereses generales, y sin más obligación que la de garantir a cada interesado el agua que le corresponda, según lo determina la presente ley. Art.27.- Es terminantemente, prohibido el riego en terre- nos que no estén provistos de los correspondientes canales de desagüe, en la forma establecida por esta ley. Art.28.- El derecho al aprovechamiento del agua de riego se pierde después de los diez años de la fecha en que se otorgó la concesión, si no se hace uso de ella cuando se trate de una concesión nueva; y desde el momento que se abandone el aprovechamiento, si se trata de un derecho adquirido por el uso, o de concesión, ya en ejercicio. Ese período queda limitado a cinco años, si el propietario a más de no haber hecho uso de la concesión, o de haber abandonado el ejercicio de la misma, hubiese dejado de pagar las pensiones o impuestos correspondientes. Estas disposiciones son aplicables igualmente a una o más fracciones de la concesión. Art.29.- Todos los concesionarios de agua de cualquiera categoría, están obligados a permitir el paso del agua por sus propiedades, en favor de otros concesionarios, de acuerdo con la presente ley. TÍTULO III De los derechos y obligaciones de las concesiones para el consumo de poblaciones o debida, uso industrial y fuerza mo- triz Art.30.- Por agua de bebida se entiende no solamente la que sirve directamente a los pobladores para beber, sino que comprende la que sirve directamente a los pobladores para beber, sino que comprende también la que se necesita para los servicios particulares y públicos, como asimismo para el abastecimiento de los animales domésticos. Art.31.- Se entiende por agua para el uso industrial, la que se aplica al servicio de las industrias manufactureras. Art.32.- Las concesiones para el agua de bebida, como para la de uso industrial, serán determinadas en litros de agua por segundo. Art.33.- Es inherente a estas concesiones la obligación de desaguar convenientemente los sobrantes de su propia agua, o inutilizarlos en caso de contener materias nocivas a la salud pública o a la agricultura. En caso contrario, la Junta Superior de Irrigación podrá privarlos del uso de la concesión hasta que el concesionario se ponga en las condiciones indicadas. Art.34.- Se podrán acordar también concesiones de agua para fuerza motriz, sobre cauces públicos o canales, siempre que sea posible efectuarlo sin sensible perjuicio de los interesados en los mismos. Art.35.- Tales concesiones serán determinadas en caballos nominales de setenta y cinco kilográmetros cada uno, lo que se obtendrá dividiendo por setenta y cinco el producto del volumen de agua normal utilizado, avaluado en litros, por el alto del salto o herido útil, avaluado en metros. Art.36.- Los motores deberán estar situados sobre un canal separado que se destaque y vuelva al canal de donde deriva sus aguas. Art.37.- Es absolutamente prohibido producir embalses de agua, debiendo correr continuamente y volver en su totalidad, sin ninguna alteración física, al cauce de su origen. Art.38.- Los derechos de aprovechamiento de agua para bebida, para uso industrial o fuerza motriz, se pierden en las mismas condiciones y épocas establecidas en el artículo 28 para las de riego. TÍTULO IV De los canales de riego Art.39.- Todos los canales al separarse del río o arroyo de que derivan, tendrán una compuerta sólida, construida según lo ordene la autoridad competente y siempre en condi- ciones de poder funcionar regularmente. Los canales que no tengan compuertas, o no las tengan en estas condiciones, se- rán privados del agua, hasta cumplir con la presente dispo- sición, de acuerdo con el artículo 25. Art.40.- El número de tomas, sobre los ríos o arroyos, será el menor posible; y las autoridades competentes están facultadas para mandar cerrar las que no se consideren absolutamente necesarias, reuniendo varias en una sola. No podrá cerrarse ninguna toma, ni se clausurará ninguna acequia, mientras no se hayan construido las obras y canales que las obras y canales que las reemplacen cuando menos provisoriamente, siempre que la naturaleza de las obras en ejecución lo permitan. Art.41.- Desde la promulgación de la presente ley, no se permitirá abrir nuevas tomas, sino en los casos en que sea absolutamente imposible tomar el agua de las ya existentes y salvo las ya concedidas. Art.42.- A fin de evitar en lo posible las pérdidas de agua y las dificultades al tránsito público, los canales deberán recorrer el trayecto más corto, compatible con las condiciones altimétricas y topográficas del terreno. Art.43.- Consecuente con el artículo 40, cuando dos o más canales corran más o menos paralelamente, y no se oponga la naturaleza del terreno, la autoridad competente podrá mandar que se reúnan en uno sólo, convenientemente modificado. Art.44.- Cuando resulte que en los causes naturales de los ríos o arroyos, se efectúen pérdidas considerables de agua, la Junta Superior de Irrigación podrá disponer la construcción de un canal paralelo al río o arroyo del cual se deriven sucesivamente los varios canales. Art.45.- Todos los trabajos que las autoridades ordenen ejecutar, a fin de mejor proveer a los intereses generales, serán a cargo de todos los interesados indistintamente y en proporción de la superficie que representen. Art.46.- Cuando el gasto que originen las providencias a adoptarse, importe una prorrata superior a tres pesos por hectárea de terreno regado, será necesario una ley especial para proveer a los anticipos necesarios, a fin de que los gastos queden amortizados en un cierto número de anualida- des, no superiores al monto de los tres pesos por hectárea. Art.47.- Los canales deben ser construidos de modo que no perjudiquen las propiedades y las vías públicas, evitando que se produzcan derrumbes o desbordes de agua, encenega- mientos en los terrenos y humedades en las casas u otros e- dificios. En caso necesario, las autoridades competentes po- drán mandar que se hagan las obras precisas para precaver tales perjuicios. Art.48.- El cruce de canales entre sí y con caminos públicos o privados, se hará por medio de obras especiales, como ser puentes, sifones, puentes-canales, etc.; según mejor convenga, siendo la construcción de tales obras y respectiva manutención de ellas, a cargo del que ejecute la obra nueva. Art.49.- Las tomas particulares o sociales que derivan el agua directamente de un canal, así como las tomas de los ramales que se deriven del mismo, tendrán sus compuertas en las condiciones establecidas en el artículo 29 y estarán sujetas a las penalidades del mismo y a las disposiciones de los artículos 39 y 40 para las de los canales principales. Las tomas derivadas de las ramas, estarán sujetas a las mismas prescripciones. Art.50.- La ubicación de tales compuertas, así como el nivel del piso de ellas en relación al del canal, serán establecidas por las autoridades de riego; y no podrán ser modificadas sino con el consentimiento de las mismas, previo informe y audiencia de los interesados. Art.51.- Es terminantemente prohibido poner obstáculos de ninguna clase en el fondo de los canales con el fin de hacer levantar el nivel de agua de los mismos; y en caso de que sin este artificio resulte imposible regar alguna zona de terreno, el propietario deberá abandonarlo o rebajarlo, o en cuanto sea posible, poner más arriba su toma. Art.52.- Sólo en las últimas derivaciones de los canales o ramas y cuando por la poca cantidad de agua que conserva el canal, sea absolutamente imposible levantar la necesaria, las autoridades competentes podrán permitir que se pongan tablas o palos movibles atravesados en el cauce, los que se colocarán tan sólo cuando se efectúe la derivación del agua. En todo caso, tal permiso deberá resultar de concesión regularmente otorgada por el respectivo Inspector, y podrá ser retirado, siempre que por abusos u otras razones sea así conveniente. Art.53.- Cada canal en el término de su última toma, deberá estar provisto de un canal de desagüe, por el cual tengan salida las aguas de sobrantes y las de lluvia que en él se recojan. Art.54.- Los gastos de construcción, manutención de los canales, desagües y sus obras, los de limpieza de los mismos, así como los de administración, serán repartidos entre todos los interesados del canal mismo, en proporción a los intereses que representen, sin distinción ninguna de su posición topográfica. Art.55.- Cuando de un canal principal se separen dos o más canales secundarios, será a cargo común la parte del canal principal hasta la separación de la penúltima toma, debiendo los interesados de cada canal secundario sufragar los gastos del propio. En este caso se tendrá cuidado de que no haya tomas directas sobre el cual principal; y en caso no fuere posible evitarlo, los terrenos servidos por las tomas directas, deberán ser consideradas como pertenecientes al canal secundario más próximo y concurrir a los gastos del mismo. Art.56.- Si después de la penúltima toma el canal prosiguiera sirviendo, como cauce de los sobrantes de agua de la parte superior, la manutención de el será a cargo de la comunidad una mitad y la otra mitad a cargo de los directamente interesados. Art.57.- Las pequeñas ramas que se separen, sea de un ca- nal principal, sea de un secundario, y cuyo riego no supere a cincuenta hectáreas, o su largo no exceda de quinientos metros, serán considerados como tomas particulares y la ma- nutención de las mismas será a cargo exclusivo de los inte- resados. Superando alguno de los límites indicados, la rama será considerada como canal secundario. Art.58.- Es prohibido usar de un canal común para el riego directo de varias propiedades; así, cuando un terreno de regadío se divida por herencia, venta u otro título, entre dos o más dueños, la acequia que antes era particular por la división, se convierte en común, y en este caso, las fracciones de la propiedad que se encuentren más arriba, tendrán obligación de construir una sobreacequia por el largo que les corresponda, provista de su correspondiente compuerta. Art.59.- La limpieza y desembanque de los canales podrá hacerse: 1º Por empresa. 2º Por suministros de peones por todos los interesados. 3º Por cupos. En el primer caso, la administración del canal contratará con un empresario los trabajos a ejecutarse, o por un tanto o por medida, y los gastos correspondientes serán abonados por la caja del canal. Este sistema será preferido en los canales con propiedades muy subdivididas. En el segundo ca- so, en los días señalados, cada propietario enviará un núme- ro de peones, proporcional a la importancia de su concesión, según lo determine la administración del canal. En el tercer caso, todo el largo del canal será dividido entre los pro- pietarios, en proporción a los intereses representados, te- niendo debida cuenta de todas las circunstancias que pueden hacer variar el costo de la limpieza. Este sistema se prefe- rirá en caso de un canal que riegue pocas y extensas pro- piedades. Art.60.- En caso de falta por parte de los propietarios, en cumplir los antedichos deberes en el tiempo señalado, las autoridades del canal tendrán derecho a hacerlos ejecutar por cuenta de los mismos. Art.61.- El que quiera hacer uso de un canal ya construi- do, para conducir el agua que se le haya concedido, deberá pagar a la caja del canal la parte que le corresponda, cuan- do éste estuviera impago. En caso contrario, correspondería la suma ingresada a los propietarios existentes. Art.62.- En caso de que el canal no tenga capacidad para la nueva concesión, serán a cargo de ésta, todas las obras de ensanche que fueren necesarios, quedando, por consiguien- te, libre del pago de creación del canal, de que habla el artículo anterior. TÍTULO V De los canales de desagüe Art.63.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27, ninguna propiedad puede ser regada, si no tiene perma- nentemente abierto un canal de desagüe. Art.64.- Los canales de desagüe deberán tener dimensiones y pendiente suficiente para que el nivel máximo de agua se encuentre por lo menos sesenta (0. m. 60)centímetros más bajo que los terrenos adyacentes. Art.65.- Tales desagües deben vaciar sus aguas, en lo posible, en higüelas o acequias derivadas del mismo canal, en el cauce de este o en el río o arroyo de que se surte el mismo. Cuando resulte absolutamente imposible alguna de estas soluciones, se deberá buscar otro cauce cualquiera, siendo terminantemente prohibido hacer extender el agua en las superficie del terreno, produciendo ciénegas y pantanos, aunque tales terrenos pertenezcan al mismo propietario o a otros que presten su conocimiento: Art.66.- Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente en un canal común, es obligatorio para todos, la construcción y sucesiva conservación de tal desagüe, y la autoridad competente puede mandarlo construir, ya sea por iniciativa propia o a pedido de algún interesado. Art.67.- Los gastos para apertura, administración y conservación de tales desagües generales, se regirán por las mismas disposiciones establecidas en el artículo 54 para los canales de riego. Art.68.- Cuando la contrucción de un desagüe general importe para los interesados una erogación mayor de cinco pesos por hectárea, será necesaria una ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46. Art.69.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, inciso d, el agua que corra por los desagües puede ser objeto de concesiones de carácter eventual o permanente con los mismos derechos y obligaciones establecidas para las aguas de los ríos y arroyos. Art.70.- Las tomas y canales derivados de los desagües, deberán ser construidos dejando al agua de estos, su libre curso, sin producir represa de ninguna especie; y por consiguiente, queda terminantemente prohibido poner compuer- tas u otro obstáculo cualquiera a través del cauce de desa- güe, con objeto de derivar el agua más fácilmente. Art.71.- Los concesionarios de agua de desagüe no tendrán ninguna intervención en la administración de los canales y riego de las propiedades de donde derivan sus aguas. Art.72.- Las concesiones de agua de desagüe están exentas de toda contribución en favor de los canales de riego de que dependan, pero deberán contribuir con éstos, a los gastos de construcción del desagüe de que se surten, en una proporción que puede variar del duplo al quíntuplo por hectárea de lo importe a los terrenos que desaguan en él. Pertenece a la Junta Superior o al Delegado de Irrigación, establecer en cada caso, el cuánto de la contribución, dentro de los límites señalados. Art.73.- Se concede un plazo de cinco años desde la promulgación de la presente ley, para que todos los propietarios que actualmente riegan sin tener desagüe, se pongan en las condiciones establecidas en el presente título. Los que, vencido dicho término, no lo hubiesen verificado, serán privados del agua, de conformidad con el artículo 25, inciso 4º. TÍTULO VI De las servidumbres de acueductos y desagües Art.74.- La ocupación de las zonas de terrenos destinados a la construcción de canales de riego o desagüe, sólo podrán hacerse: 1º Por expropiación del terreno necesario, de acuerdo con la presente ley. 2º Por imposición judicial de la servidumbre de acueducto o desagüe. 3º Por la aplicación del artículo 29 de la presente ley, que se hará con la sujeción a las prescripciones del Código Civil, contenidas en los artículos 3082 al 3092, inclusive, en cuanto a la servidumbre de acueducto y de las contenidas en los artículos 3097 al 3103, para la servidumbre de reci- bir las aguas. Art.75.- En el caso de lo establecido en el inciso 3º del artículo anterior, correspondiente a la Junta Superior de Irrigación, declarar y hacer efectivas las servidumbres a que él se refiere. Sus resoluciones en este caso son apelables ante el Poder Ejecutivo. Art.76.- Al otorgarse una concesión se tendrá en cuenta el menor perjuicio posible a las heredades sirvientes. Art.77.- Si las partes interesadas no se pusieran de acuerdo sobre el espacio que debe abonarse por el terreno objeto de la servidumbre, la indemnización será fijado por dos peritos, nombrados uno por cada parte; en caso de discordia, la Junta Superior de Irrigación, sorteará al tercero de entre una lista que comprenda los nombres de los veinte mayores contribuyentes del Departamento donde se encuentre la propiedad sirviente, el que señalará en definitiva el precio del terreno. Art.78.- Si el dueño de la heredad dominante no designara el perito que le corresponde nombrar dentro del término que le señale la Junta Superior de Irrigación, se le tendrá por desistido del derecho que se le acordó para la construcción del acueducto. Si no designara el que le corresponde, el dueño de la heredad sirviente, dentro del plazo que se señale, que no podrá exceder de diez días, la Junta Superior de Irrigación lo sorteará en la misma forma que para la designación del tercero, en caso de discordia, a que se refiere el artículo anterior. Art.79.- Al practicar la tasación, los peritos, o el tercero en caso de discordia, señalarán el plazo dentro del cual deberá abonarse el precio; si el dueño de la heredad dominante no lo abonara dentro de ese plazo o de una prórroga prudencial que puede acordarle la autoridad que le otorgó la concesión y que no podrá exceder de treinta días, se le tendrá por desistido del derecho que tenía para construir el acueducto. Art.80.- Los peritos pueden ser recusados con causa por las partes, dentro de los tres días siguientes a su nombramiento o a la fecha de la notificación a las partes. Son causa de recusación, las que establecen las leyes de procedimientos en materia civil para la recusación de los Jueces. Art.81.- En caso de recusación de un perito, se nombrará el que ha de reemplazarlo, en la forma y tiempo que establecen los artículos precedentes. Art.82.- El dueño del predio dominante está obligado a construir sobre el acueducto descubierto, los puentes o alcantarillas que sean necesarios, en los caminos o pasos existentes a la época de la concesión, y no podrá impedir que el propietario de la heredad sirviente, construya los que crea necesarios para el acceso y servicio de su heredad, siempre que las obras no interrumpan la corriente regular de las aguas. Art.83.- El dueño del predio dominante está obligado también a mantener en buen estado todas las obras que construya, de tal manera de impedir, filtraciones, estableciendo taludes que impidan que el acuerdo sea socavado. Mantendrá asimismo en buen estado, los puentes o alcantarillas que construyese y efectuará por su cuenta las obras que sean indispensables para evitar que la impetuosidad de la corriente o exceso de agua, desborde sobre la heredad sirviente. En caso de que no lo hiciese, quedará a salvo la acción que le corresponde al propietario de la heredad sirviente, para reclamar ante la justicia ordinaria por los daños y perjuicios que la negligencia del propietario del acueducto le ocasione. Art.84.- El que, teniendo acueducto en heredad ajena, quisiera aumentar el volumen de agua de que goza, ensanchar el cauce del acueducto, podrá pedir nueva autorización y previa las mismas formalidades que esta ley establece, podrá la autoridad competente acordarle o denegarle. En caso de acuerdo, el interesado indemnizará al dueño de la heredad o heredades sirvientes, los perjuicios que le ocasione, y el precio del mayor terreno que ocupa el acueducto. Quedará igualmente obligado a construir la obras necesarias, siempre que el ensanche del cauce exija la remoción o reconstrucción de puentes, alcantarillas, etc. Art.85.- Los recursos que acuerdan las leyes y que se interpusiesen contra los decretos del Poder Ejecutivo, dictados en ejercicio de las facultades que le acuerda el artículo 75 de esta ley, sólo tendrán efecto respecto del monto de la indemnización, no pudiendo en ningún caso, suspender la ejecución de los decretos. Art.86.- El derecho de servidumbre de acueducto, implica necesariamente el de dos fajas laterales al canal, del ancho de tres metros cada una, a no ser determinada otra mayor, a fin de poder recorrer el canal mismo, y depositar en ellas los materiales de los desembanques y de la limpieza del mismo. Art.87.- El dueño del predio sirviente, coarrendatario o administrador, están obligados a permitir la entrada a las autoridades de riego y tomeros-repartidores, toda vez que lo soliciten; así como también a los trabajadores para la limpieza, desembanque u otra atención del canal, previo aviso con un día de anticipación. Tanto los unos como los otros, no podrán apartarse de la zona sometida a servidumbres. Art.88.- En caso de que no fuera permitida la entrada, las autoridades de agua, así como los tomeros, podrán solicitar del Juez de Paz más inmediato u otra autoridad, competente, una orden de allanamiento, que será expedida inmediatamente, habilitando día y horas en casos urgentes. El mismo pedido podrá ser solicitado por los dueños y ocupantes de los predios dominantes, y en tal caso el Juez juzgará de la conveniencia de conceder o no la orden de allanamiento pedida. Art.89.- Los dueños u ocupantes de un fundo son responsa- bles de toda substracción de agua que se verifique dentro del mismo, en Beneficio propio; y tales actos están sujetos a una multa que podrá subir hasta quinientos pesos dentro del límite que corresponda a cada autoridad que la aplique. TÍTULO VII De la distribución del agua Art.90.- Siendo los derechos al agua de riego, constituidos en una alícuota al agua del río, parte de río o arroyo, proporcional al número de hectáreas que tenga empadronadas cada propietario, sin tener en cuenta la posición topográfica, toda el agua de un río, parte de río o arroyo, será continuamente dividida en tantas partes, cuantos sean los canales que surten de ellos, siendo cada parte proporcional al número de las hectáreas empadronadas en cada uno de ellos, La entrega de la dotación correspondiente a cada canal, será hecha en las tomas de los mismos, siendo las pérdidas o los aumentos de agua que se verifiquen en los cauces de los ríos o arroyos a cargo o a beneficio de la comunidad. Art.91.- Mientras en un río, parte de río o arroyo no se produzca una disminución sensible en el agua, la medida de la dotación que corresponda a cada canal, puede efectuarse por medio de compuertas, que tendrán un ancho proporcional al número de hectáreas que rieguen y que deberán en lo posible encontrarse todos en las mismas condiciones de erogaciones. Pero cuando el agua empiece a ser deficiente, y especialmente en cuanto se produzca el caso previsto en el artículo 22, la medida de las aguas se efectuará por un método más exacto, o sea, por vertederas libre puestas a través del canal después de cada compuertas y cuyo ancho, según los casos será en proporción de uno a dos milímetros por cada hectárea regada, debiendo usar igual proporción para todos los canales del mismo río, parte de río o arroyo. Art.92.- La distribución en el interior de los canales, se hará por medio de compuertas. En caso de grandes derivaciones, en las cuales el agua pueda ser normalmente distribuida de un modo continuo, las compuertas serán construidas de un ancho proporcional al regadío, tratando en lo posible de colocarlas en las mismas condiciones de erogación. Pero, cuando se trate de pequeñas derivaciones, en las cuales sea necesario establecer normalmente un turno, las compuertas tendrán todas el mismo ancho, y se proporcionará el volumen de agua, haciendo variar el tiempo de la erogación por medio de turnos proporcionales. Art.93.- En caso de que de un canal principal se surtan varios canales secundarios, la autoridad competente podrá mandar construir en la derivación de cada uno de estos, una obra repartidor-automática, formada por dos vertedores libres, puestos: uno sobre el canal secundario y otro sobre el canal principal, siendo el ancho de cada uno, proporcional al regadío respectivo. Siempre que en el cauce del canal principal se verifiquen pérdidas de agua de cualquier consideración, se tendrá cuenta aproximativa de ellas, dando una conveniente mayor anchura al vertedero del cauce mismo. Art.94.- Cuando se produzca el caso previsto en el artículo 22, se construirá en cada derivación del canal matriz, una obra repartidora de la forma indicada en el artículo anterior. Art.95.- Las derivaciones para un volumen de agua deter- minado para el uso de bebida o industrial serán ejecutadas por medio de una compuerta convenientemente calculada y pro- vista de un vertedero medidor, si así los creyere necesario la autoridad competente. En todo caso, pertenece al conce- sionario poner su toma en condiciones tales, que nunca le falte el agua que tuviese concedida, sin perjuicio sensible a los intereses de los otros. Art.96.- Cuando en un canal o rama existan pequeñas deri- vaciones por las cuales no resulte conveniente distribuir el agua continuamente, la distribución se efectuará por turnos proporcionales al regadío de cada derivación. Art.97.- Cuando por extraordinaria escasez no sea posible extender el agua en todo el canal, el Inspector del mismo podrá ordenar el riego por turnos, dividiendo conveniente- mente el canal en dos o más secciones. Tal disposición se hará conocer a los interesados, indicando los límites de las secciones en que se ha dividido el canal, y los días de tur- no que les corresponden, debiendo darse inmediata cuenta a la superioridad. Art.98.- En la división de estos turnos se debe tener en cuenta el tiempo que emplea el agua en llegar de una a otra compuerta, así como de la cola del agua que va a beneficio del último regante de turno. Se entiende por cola del agua, el volumen que prosigue corriendo en el canal en favor de la última toma de turno, cuando se repone el agua a la primera. Art.99.- Igual medida a la indicada en el artículo 95 po- drá tomarse por la autoridad competente en caso de necesi- dad, poniendo en turno los varios canales que se surtan del mismo arroyo o río. Art.100.- Al tomar tales medidas, se deberá procurar que queden salvados los derechos para agua de bebida o uso industrial que necesiten el agua continua. TITULO VIII Del reconocimiento de derechos y de las nuevas concesiones Art.101.- Todos los propietarios que a la fecha de la presente ley se consideren tener un derecho adquirido sobre el uso de las aguas públicas, ya sea para riego de terrenos o por bebida; ya para uso industrial o sea como fuerza motriz, se presentarán en el término de un año de dicha fecha a hacer registrar en el Departamento de Irrigación tales derechos: avaluados en hectáreas, si es para el riego, en litros por segundo (1") si es para uso de bebida o industria y en caballos nominales, si es para fuerza motriz. Art.102.- La solicitud correspondiente se presentará en papel sellado, cuyo valor se fijará en la Ley de Sellos, por el propietario, y deberá contener a más de las especificaciones indicadas, el Departamento en que esté situada la propiedad de arroyo o río de que se surte el canal, el nombre del canal derivador; agregando si es el único propietario del canal mismo, o si es en comunidad con otros interesados. En caso de que sean varias propiedades separadas de un mismo dueño, se presentarán tantas solicitudes cuantas sean aquéllas. Art.103.- Cuando se trate de aprovechamiento para el riego no será suficiente e indicar la superficie a empadronarse, sino que se deberá identificar la misma de un modo seguro, sea por medio de un plano, sea con otras indicaciones satisfactorias. Art.104.- Cada propietario deberá probar a satisfacción del Departamento de Irrigación, la extensión de los derechos que declare, debiendo acompañar a la solicitud todas las pruebas que considere pertinentes al fin indicado, como ser: planos levantados por peritos autorizados, declaraciones firmadas por autoridades y personas de reconocida formali- dad, etc., etc. Art.105.- Si después de haberse extendido el título del que habla el artículo 107, el Departamento de Irrigación tiene motivos fundados para considerar falsas las declaraciones hechas, podrá mandar un comisionado para que la verifique; en caso de constatarse la falsedad será anulado el título expedido, dándose a otro conforme a los antecedentes recogidos, previo pago por el concesionario de los gastos que haya ocasionado la inspección, y una multa que podrá variar de cincuenta a mil pesos, según la gravedad del caso. Será considerada falsa toda denuncia cuando se encuentre una diferencia mayor del diez por ciento en las concesiones de riego y de veinticinco por ciento en las de agua para bebida, uso industrial o fuerza motriz. Art.106.- Los que no cumpliesen con las disposiciones del artículo 101 en el plazo establecido, pagarán una multa de un peso por cada hectárea; después de dos años, dos pesos y pasados tres años, tres pesos. Vencido el cuarto año de la promulgación de la presente ley, se les mandará quitar el agua, y el Poder Ejecutivo no reconocerá administrativamente más derechos adquiridos, quedando a los interesados la facultad de ocurrir a los Tribunales o pedir una concesión según el artículo 109, que será acordada en cuanto hubiere lugar. Art.107.- El Departamento de Irrigación, después de haber substanciado en la forma debida tales solicitudes, las remitirá con un informe al Poder Ejecutivo, el cual, reconociéndolos conformes a las disposiciones de la presente ley, expedirá el título respectivo que será registrado en dos libros abiertos a tal objeto: uno en el Ministerio de Gobierno y otro en el Departamento de Irrigación. Art.108.- El título deberá ser extendido en un papel sellado, cuyo valor se determinará en la Ley de Sellos, por cada hectárea o fracción empadronada. Art.109.- Los propietarios que quieran aprovechar las aguas públicas, para bebida, riego, establecimientos industriales o fuerza motriz, deberán presentar igualmente una solicitud, en papel sellado, cuyo valor se fijará en la Ley de Sellos, al Departamento de Irrigación, identificando la propiedad en que quieren aprovechar el agua, el Departamento en que está ubicado, el arroyo, río o canal de que quiera surtirse, y la extensión de la concesión que pide, según los artículos 15, 32 y 35. Art.110.- Cada solicitud por concesión de agua pública, deberá indicar también el modo en que se propone proveer el desagüe de la misma; y el Departamento de Irrigación no dará curso a ninguna solicitud, sin tan esencial requisito. Art.111.- En caso de solicitud de agua para fuerza motriz se acompañará un plano y perfil que contenga todas las indicaciones necesarias, para apreciar las condiciones técnicas de la obra y ver si puede erogar perjuicios a terceros. Art.112.- Una vez que el Departamento de Irrigación haya reconocido que la solicitud está en debida forma y contenga todos los datos necesarios que puedan ilustrarla, especialmente con relación a los derechos de tercero, se hará publicar, por quince días, en uno o dos diarios de mayor circulación de la Capital, y contemporáneamente se les notificará a las personas o entidades morales, cuyos intereses se reconozcan que afecta o puede afectar; y finalmente, se pedirá informe a la autoridad inmediata de agua, en cuya jurisdicción se encuentre lo solicitado. Art.113.- Reunidos así todos los antecedentes que se refieran a la solicitud presentada, el Departamento de Irrigación la enviará al Poder Ejecutivo, con un informe para la resolución que corresponda. Art.114.- Toda concesión por agua pública, será hecha sin perjuicio de tercero. Art.115.- Toda concesión de agua pública, se entiende otorgada bajo las condiciones establecidas en la presente Ley y especialmente en los artículos 26, 27, 29, 33 y 38. TITULO IX De la administración del agua Art.116.- A los efectos de la presente ley y de la admi- nistración del agua para riego y otros usos, créase el "Departamento General de Irrigación", bajo la dependencia del Ministerio de Gobierno. Art.117.- La dirección y administración del Departamento General de Irrigación, estará a cargo de una Junta Superior de Irrigación, compuesta de un Superintendente y dos vocales, la que tendrá el siguiente personal bajo su dependencia: 1º Uno o más ingenieros, según lo exijan las necesidades. 2º Un secretario y demás empleados que se fijará en la Ley de Presupuesto. 3º De tantos subdelegados de agua, cuantas sean las grandes divisiones o zonas en que se divida la Provincia al efecto. 4º De uno o más compartidores del agua pública entre los varios canales que se surten del mismo río, parte de río o arroyo; y esto, para cada una de las zonas o divisones de que habla el inciso anterior. 5º De tantos inspectores, cuantos canales sociales derivados de los ríos, parte de río o arroyos; pudiendo nombrarse un mismo inspector para dos o más canales. 6º De tantos subinspectores, cuantos sean los canales secundarios o hijuelas sociales en que se subdivida un canal principal; pudiendo nombrarse el mismo para dos o más canales secundarios o hijuelas sociales. Art.118.- Los canales de desagüe se consideran como parte integrante de los canales de riego a que sirven, y serán administrados por sus mismas autoridades; pero en caso de extensos desagües generales, se nombrará un Inspector por separado, a cuyo cargo estará su administración. Art.119.- Dentro de los doce meses de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo presentará a la aproba- ción de las Honorables Cámaras, el proyecto de división de la Provincia, en las zonas de que habla el inciso 3º del ar- tículo 116. Art.120.- El Superintendente será nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Honorable Senado, y durará en su cargo tres años, pudiendo ser reelecto indefinidamente. Art.121.- Los Subdelegados y compartidores de agua serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta Superior de Irrigación. Art.122.- Los Inspectores y Subinspectores serán elegidos por los mismos interesados, en el tiempo y forma que lo establece la presente ley en su artículo 162. Art.123.- El sueldo que gozarán los empleados de nombramientos gubernativo, creados por esta ley, será fijado en la Ley General de Presupuesto. Art.124.- Los Inspectores o subinspectores de los canales o hijuelas, gozarán o no sueldos, según o cuando lo determinen los interesados de dichos canales e hijuelas, y serán pagados por la caja de los mismos. TITULO X Atribuciones y deberes de la Junta Superior de Irrigación Art.125.- La Junta funcionará bajo la presidencia del Superintendente, y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos. Art.126.- La Junta Superior de Irrigación tiene la administración general de las aguas y resuelve todas las cuestiones que se susciten entre particulares y autoridades inferiores de la misma. Art.127.- Es deber de la Junta Superior de Irrigación: Determinar el modo que juzgue más conveniente las canti- dades de agua que traen los ríos, parte de ríos o arroyos, en las distintas épocas del año; y cuando considere que al- guno de estos no tengan suficiente agua para nuevas conce- siones de carácter permanente, deberá presentar al Poder Ejecutivo un informe al respecto, pidiendo se cierre el o- torgamiento de nuevas concesiones, de conformidad al artícu- lo 22. Art.128.- Corresponde a la Junta Superior de Irrigación, dictar las disposiciones y medidas disciplinarias necesarias para el buen régimen de los ríos y arroyos, y para la mejor utilización de las aguas públicas, siendo también de su incumbencia establecer el punto de arranque de cada toma, ordenar la reunión de varias en una sola, cuando los juzgue conveniente, como así mismo establecer la forma, dimensiones y demás condiciones que debe tener. Art.129.- Le corresponde también, directamente, a la Junta Superior de Irrigación, disponer la vigilancia y policía de los canales principales de riego y de los desagües generales; y por consecuencia, hará que se cumplan todas las disposiciones señaladas a tal propósito en los títulos IV y V. Igualmente, cuando lo crea conveniente, podrá mandar que se reúnan en uno solo varios cauces de canales paralelos, e indicará al Poder Ejecutivo, los casos en que se deban aplicar los artículos 43, 44, 46, 66 y 68. Le corresponde así mismo ordenar el cambio de las tomas particulares, cuando sean perjudiciales al canal o hijuelas de donde derivan. Art.130.- Substanciará las solicitudes por empadronamien- to de derechos adquiridos o por nuevas concesiones, y las elevará con su respectivo informe al Poder Ejecutivo, como lo establecen los artículos 107 y 113. Art.131.- En caso de nuevas concesiones, determinará la cuota que deberán abonar los concesionarios, a título de creación de canal (artículos 61 y 62), o las obras que deban ejecutar a su costa, si es indispensable el ensanche. Art.132.- Establecerá los turnos entre varios canales que se surtan del mismo río o arroyo, cuando así lo creyera necesario. Art.133.- Resolverá las cuestiones de carácter adminis- trativo que se susciten con motivo de la distribución del a- gua, desagües o servidumbres, y atenderá las quejas y recla- mos que se presenten contra los empleados del Departamento, y en caso necesario podrá pedir la remoción o destitución de los mismos. Art.134.- Cuando sea necesario, pedirá al Poder Ejecutivo ser asistido por los ingenieros del Departamento de Ingenieros y Obras Públicas. Art.135.- La Junta Superior de Irrigación, además de los casos previstos en la presente ley, tiene facultad de imponer multas hasta de quinientos pesos, a los que infrinjan las disposiciones de ella. Art.136.- Los procedimientos de las causas sobre agua, serán sumarios y escritos y los fallos serán registrados en un libro de Resoluciones. Art.137.- Decreta las servidumbres forzosas de acueducto en los casos previstos en el artículo 74 de la presente ley y con los trámites en ellos indicados. Art.138.- No son apelables las resoluciones de la Junta Superior de Irrigación cuando se refieren a cuestiones que entren en el círculo de sus atribuciones, en materia de aguas; como las que conciernen a la mejor utilización de las mismas, imposición de turnos, quita provisoria de agua en los canales, etc.; los que sean exclusivamente de índole técnica, y, finalmente, las penalidades o multas que, según el artículo 135, imponga a los infractores a la ley. Solamente en este último caso, y cuando el interesado juzgue arbitraria la multa impuesta, podrá demandar su devo- lución ante el Poder Ejecutivo. Art.139.- Todas las demás resoluciones de la Junta Superior de Irrigación serán apelables para ante el Poder Ejecutivo, siempre que se interponga apelación dentro de los quince días de ser notificadas, pasados los cuales causarán estado. Art.140.- Las resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo son recurribles ante el Superior Tribunal de Justicia, en la forma y en los casos prescriptos por el Código de Procedimientos Civiles, siempre que el recurso se interponga dentro del término de quince días de notificada la resolución y especialmente en los casos siguientes: 1º Cuando se declare la caducidad de una concesión. 2º Cuando se lastimen derechos adquiridos en virtud de disposiciones emanadas de la misma administración. 3º En los casos de expropiación administrativa y única- mente por el monto de la indemnización. Art.141.- La interposición de cualquier recurso, no suspende la ejecución de la resolución administrativa dictada; sin embargo, cuando la ejecución pudiere producir efectos irreparables al interesado, podrá suspenderse, sin ulterior recurso, siempre, que de esto no resultasen inconvenientes para los intereses de la administración. Los reclamos por imposición de multas no serán atendidos sino después de depositar su valor. TÍTULO XI Del Superintendente Art.142.- Son atribuciones y deberes del Superintenden- te: 1º Presidir las deliberaciones de la Junta Superior de Irrigación, en las que tendrá voz y voto. 2º Estarán bajo su inmediata dirección el régimen inter- no de las oficinas y los empleados dependientes del Departa- mento. 3º Tomar todas las disposiciones de carácter urgente que crea necesarias, no estando reunida la Junta de las que le deberá dar inmediata cuenta. 4º Ejecutar las resoluciones de la Junta y dirigir los trabajos ordenados por ella. 5º Autorizar las órdenes de pago, exigir los documentos justificativos y vigilar la contabilidad. 6º Suscribir, refrendadas por el Secretario, todas las comunicaciones y disposiciones oficiales. TITULO XII Atribuciones y deberes de los Subdelegados y Compartidores De los Subdelegados Art.143.- Los Subdelegados de agua dependen de la Junta Superior de Irrigación, y en sus respectivos distritos o zonas, desempeñan las mismas funciones que ésta. Art.144.- Se entienden con los Compartidores de agua y con los Inspectores de canales, vigilándolos y dirigiéndolos a objeto del mejor servicio. Art.145.- Resolverán las cuestiones que puedan suscitarse entre las autoridades de riego que dependan de ellos, y juzgarán en apelación las sentencias o resoluciones provenientes de los Inspectores. Art.146.- Las sentencias de los Subdelegados, serán apelables ante la Junta Superior de Irrigación, siempre que el recurso sea presentado dentro de los diez días después de notificadas las partes. Art.147.- Los expedientes que se promuevan ante las autoridades de agua, ya sea entre éstas y los particulares o entre particulares solamente, serán tramitados en papel simple, hasta ante el Subdelegado inclusive. Pero, en caso que se pida apelación para ante la Junta Superior de Irrigación, deberán ser repuestos los sellos según la Ley de Papel Sellado, a cargo del apelante. Se hace excepción de los casos en que la cuestión se agite entre autoridades de riego, o que sea tal la parte apelante. Art.148.- Los trámites ulteriores de que habla el artículo 147, así como los que directamente se presenten ante la Junta Superior de Irrigación o el Poder Ejecutivo, se harán en papel sellado correspondiente a la ley del mismo, debiendo cada una de las partes, pagar los propios. Terminada la causa, la parte condenada deberá abonar todos los sellos de la parte contraria, si así lo resolviera la Junta Superior de Irrigación o el Poder Ejecutivo. Art.149.- Tendrán al corriente a la Junta Superior de Irrigación, del estado del agua en los cauces públicos y le comunicarán cuando crean necesario establecer el turno entre varios canales, así como también cuando pueda ser suspendido. En caso urgente, podrán por sí sólo, establecer y suprimir el turno, dando inmediatamente aviso de ellos a la Junta Superior de Irrigación. Art.150.- Vigilarán que las tomas de los canales se encuentren en buenas condiciones de funcionamiento, y que no se verifiquen abusos o hurtos de agua. Art.151.- Designarán el arranque de las tomas particula- res, sus dimensiones, nivel, etc., de modo que no se cometan abusos y pueda efectuarse la proporcional distribución del agua. Art.152.- Darán cuenta a la Junta Superior de irrigación de las tomas generales, particulares y de desagües que no se ajusten a las prescripciones de la presente ley. Art.153.- Desempeñarán las comisiones que, para la mejor administración de las aguas, les sean encomendadas por la Junta Superior de Irrigación. Art.154.- Cuidarán que los Inspectores de los canales cumplan con sus deberes, dándoles las instrucciones necesa- rias. Tienen facultad para intervenir en la administración de los canales, siempre que lo consideren conveniente. Art.155.- Podrán imponer multas, hasta la cantidad de dos cientos pesos, que pueden ser apeladas ante la Junta Superior de Irrigación, previo depósito de su importe. De los Compartidores Art.156.- Los Compartidores dependen de los Subdelegados directamente, y tienen por especial encargo, cuidar de que el agua del río o arroyo que administran, sea distribuida proporcionalmente entre todos los canales que derivan de aquél, según lo determina la presente ley. Art.157.- Los Compartidores deben ser personas de recono- cida integridad y sabrán leer y escribir; prestarán juramen- to ante la autoridad competente, para el desempeño de su co- metido, y usarán distintivo. En tales condiciones, sus de- claraciones, serán consideradas válidas, sin necesidad de testigos, ante prueba contraria. Art.158.- En caso de reconocida falsedad en sus denun- cias, pueden ser condenados hasta con un mes de prisión, de- biendo ser inmediatamente destituidos. Art.159.- Es deber de los Compartidores recorrer por lo menos una vez por semana, y más si fuese necesario, o les fuere ordenado, el cauce o cauces del río o arroyo puestos bajo su vigilancia, desde la primera hasta la última toma; dando inmediato aviso al Subdelegado, de todas las faltas que encontrase, del estado del agua, y de las épocas en que sea preciso establecer o suprimir el turno entre los canales. Art.160.- Entregarán a los Inspectores de los canales derivados, el agua que a éstos corresponda, según las órdenes recibidas, de conformidad a la presente ley; y en caso de necesidad, exigirán un recibo escrito. Art.161.- A pedido del Subdelegado o de la Junta Superior de Irrigación, recorrerán también los canales para averiguar si hay abusos o si se cumplen las disposiciones de la ley; como asimismo desempeñarán todas las comisiones que les fueren encomendadas. TÍTULO XIII Atribuciones y deberes de los Inspectores, Delegados y Subinspectores Art.162.- Cada cual que no sea particular, será adminis- trado por una comisión formada de un Inspector y tres Dele- gados, nombrados por los mismos interesados, de acuerdo con el reglamento especial, que dictará oportunamente la Junta Superior de Irrigación con aprobación del Poder Ejecutivo. Art.163.- Los Inspectores podrán ser o no rentados, según lo dispongan los mismos interesados, o en su defecto la Junta misma de Delegados; mientras tanto, sus servicios serán gratuitos. Art.164.- Tales cargos no podrán ser desempeñados si no por personas interesadas en el canal mismo, salvo el caso en que el Inspector fuese rentado. Art.165.- Siempre que el canal fuera de poca importancia y los interesados en él fuese el número reducido de personas, la Junta Superior de Irrigación podrá disminuir el número de los Delegados hasta dejar tan sólo el Inspector. Art.166.- El Inspector, formando comisión en calidad de Presidente con la Junta de Delegados, administra el canal a su cargo, y sus atribuciones son: 1º Autorizar y presupuestar las obras a ejecutarse tanto en los cauces como en las tomas. 2º Confeccionar los presupuestos anuales y fijar la pro- rrata con que debe contribuir cada hectárea de riego. 3º Fijar el número de tomeros respectivos. 4º Acordar el sueldo que se les ha de abonar, y hacer el nombramiento de entre los propuestos por el Inspector. Art.167.- Todos los acuerdos tomados por la antedicha comisión reunida en simple mayoría, serán consignados en un libro de actas y firmado por el Inspector y Delegados. Art.168.- Si a la segunda citación del Inspector no concurriesen los Delegados para constituir quórum, según el artículo anterior, aquél podrá por sí solo tomar las resoluciones sobre el motivo de la citación, comunicando inmediatamente al Subdelegado y pidiendo su aprobación. En caso urgente, resolverá y ejecutará las providencias, dando cuenta de ello al mismo Subdelegado. Art.169.- Los Delegados tienen el deber de fiscalizar la administración del Inspector, recibirle cada fin de año la rendición de cuentas que debe presentar, comunicando al Subdelegado los cargos, en caso que resultasen. Art.170.- En caso de ausencia o enfermedad del Inspector, debe substituirlo en sus funciones uno de los Delegados, por orden de edad. Art.171.- El Inspector ejecuta lo acordado por la Junta de Delegados, cobra la prorrata y abona los gastos, debiendo al efecto llevar un libro de entradas y salidas. Es responsable, por la vía administrativa, de los fondos a su cargo. Art.172.- El Inspector funciona también como Juez de agua en las cuestiones que puedan suscitarse entre los interesa- dos del mismo canal, y sus sentencias son apelables para an- te el Subdelegado. Art.173.- El Inspector, además, atiende a la equitativa distribución del agua del canal a su cargo, según las disposiciones de la presente ley; establece los turnos en las tomas que no pueden tener agua continua, y en tiempo de escasez de agua pone a turno el canal, dividiéndose en secciones, con que deben concurrir los propietarios para la limpieza del canal, o determina los cupos entre ellos, como queda indicado en el artículo 59, inciso 2 y 3. Señala al respectivo Subdelegado los casos graves y los inconvenientes del canal, pidiendo instrucciones; y, finalmente, está obli- gado a tramitar los expedientes y desempeñar las comisiones que para el mejor servicio le sean encomendadas por el Sub- delegado o por la Junta Superior de Irrigación. Art.174.- El Inspector tiene bajo sus órdenes, uno o más tomeros del agua, a los cuales dará las instrucciones necesarias para su cometido. Si tales tomeros reúnen las condiciones establecidas para los compartidores en el artí- culo 157, usarán de las mismas prerrogativas y están sujetos a las mismas responsabilidades. Art.175.- Los Inspectores podrán imponer multas hasta la cantidad de cincuenta pesos, con apelación para ante el Subdelegado, dentro de los diez días de la notificación y previo depósito del importe. Art.176.- Los Inspectores podrán ser multados por el Subdelegado o la Junta Superior de Irrigación, por falta del cumplimiento a sus deberes, como asimismo ser destituidos por el Poder Ejecutivo, a petición del segundo, por causa justificada. Art.177.- Los Subinspectores se nombrarán para los ca- nales secundarios, hijuelas o ramales, al sólo objeto de atender a su distribución del agua entre los interesados de los mismos; a la buena conservación de las tomas particula- res y cuidado de la limpieza de las hijuelas y desagües. Se- rán como los Inspectores, elegidos por los mismos interesa- dos, o en su defecto, nombrados por el Subdelegado o por la Junta Superior de Irrigación, según una lista de nombres que presentará el Inspector y estarán bajo la dependencia inme- diata de este último. Art.178.- Los Inspectores no podrán ausentarse de la cir- cunscripción de su canal, por más de cinco días, sin dar a- viso previo y por escrito al Delegado que debe reemplazarlo. Si su ausencia fuese por más de quince días, la comunicará al Subdelegado y se prolongase por más de un mes, este lo comunicará a la Junta Superior de Irrigación, quien, en caso lo juzgue conveniente, podrá nombrar un Inspector, interino, fuera de los Delegados, pidiendo a la vez al Poder Ejecuti- vo, el nombramiento del propietario. Art.179.- En caso de muerte, destitución o ausencia del Inspector, por más de treinta días, sin dar aviso, el Poder Ejecutivo nombrará un reemplazante de una terna que presen- tará la Junta Superior de Irrigación. Lo mismo se hará siem- pre que no hubiere tenido lugar la elección, o que ésta fue- se anulada. Art.180.- Quedan derogadas todas la leyes, decretos y disposiciones que se opongan a la presente. Art.181.- La provisión del personal creado por esta ley, se hará por el Poder Ejecutivo, en la proporción y a medida de las necesidades. Art.182.- El Poder Ejecutivo reglamentará oportunamente la ejecución de esta ley. Art.183.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura, a diez y siete de Marzo de mil ochocientos noventa y siete.-
LEY DE RIEGO. REGULA EL DOMINIO Y USO DE LAS AGUAS DE RÍOS Y ARROYOS DE LA PROVINCIA.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 21- PAGINA 113 A 144.-