• Detalle de Ley

    Ley N°: 731
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SERVICIOS PUBLICOS
    Sancionada: 17/03/1897
    Promulgada: 18/03/1897
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de.
    
                               L E Y:
    
                              TÍTULO I
    
         Del dominio de las aguas y disposiciones generales
    
       Artículo 1º.- El agua de los ríos y arroyos de la Provin-
    cia, es del dominio público cuando no nace y muere dentro de
    una propiedad particular.
    
       Art.2º.- El dominio  del  Estado  sobre las  aguas de los
    ríos, arroyos  y sus causas, no reconoce otra limitación que
    la que se establece en esta ley, en  favor de los particula-
    res, para el uso y goce de las mismas.
    
       Art.3º.- Por esta ley, se otorgan  o reconocen  concesio-
    nes:
       1º Para el uso de agua potable o de bebida;
       2º Para el uso industrial;
       3º Para el riego de terrenos; y
       4º Para el uso como fuerza motriz.
    
       Art.4º.- Las  concesiones de agua pública, sea cualquiera
    la   categoría  de  ellas, son a perpetuidad, de acuerdo con
    las restricciones establecidas en los artículos 28 y 38.
    
       Art.5º.- Dentro  de  cada categoría, serán preferidas las
    empresas de  mayor  utilidad e importancia; y en igualdad de
    circunstancias, las  que   primero  hubieren  solicitado  el
    aprovechamiento.
    
       Art.6º.- En caso de escasez absoluta de agua para atender
    a todos,  tendrán  preferencia a abastecerse los derechos de
    aprovechamiento, según el orden indicado en el artículo 3º.
    
       Art.7º.- Todo derecho de aprovechamiento de agua pública,
    está sujeto  a    expropiación,    previa  la  indemnización
    correspondiente, en  favor  de  otro  aprovechamiento que le
    preceda, según el orden fijado en el artículo 3º.
    
       Art.8º.- Todos  los  concesionarios  de agua pública, sea
    cualquiera la  categoría a que pertenezcan, deben contribuir
    en proporción  a  sus  concesiones,  a  todos  los gastos de
    administración general  y  particular  de  las  aguas,  como
    también a  los de construcción y conservación de los canales
    y desagües  que  utilicen,  de  conformidad con la siguiente
    escala, considerando como unidad de medida, cada hectárea de
    derecho de  aprovechamiento   permanente  de  que  habla  el
    artículo 17.  Los   derechos  eventuales  de  que  habla  el
    artículo 18,  contribuirán  por  hectárea  en  razón  de una
    cuarta parte.  Los    derechos  de  agua  de  debida  o  uso
    industrial, contribuirán  por cada medio litro de concesión,
    con igual  cantidad  a  la  establecida para una hectárea de
    derecho permanente. En los derechos para fuerza motriz, cada
    tres caballos de fuerza nominales equivaldrán a una hectárea
    de riego  permanente.  Las  fracciones  se avaluarán como un
    entero.
    
       Art.9º.- Créase un impuesto de irrigación que será pagado
    por los  concesionarios  de  agua pública, de acuerdo con lo
    establecido en  el  artículo  anterior  y el que será fijado
    anualmente en la ley de impuestos.
    
       Art.10.- El  derecho que por el artículo 3º se establece,
    es el  de  aprovechamiento del agua, en la proporción y bajo
    las condiciones establecidas en esta ley.
    
       Art.11.- La administración del agua, su distribución, los
    canales, tanto  de  riego  como de desagüe, las servidumbres
    correspondientes, etc,  etc,  así  como los empadronamientos
    por concesiones  reconocidas o que se otorguen, de agua para
    riego u  otros  usos,  estarán  sujetos exclusivamente a las
    disposiciones de  la  presente  ley,  y  de  las autoridades
    creadas por  ella,  en  cuanto  no  se  opongan  a las leyes
    generales de la Nación.
    
       Art.12.- La  ejecución  a que dieren lugar los morosos en
    el pago  de los impuestos de riego, cobro de cualquier gasto
    debidamente autorizado,  o de multas impuestas por las auto_
    ridades competentes,  se efectuará administrativamente en la
    forma establecida para los impuestos fiscales.
    
       Art.13.- Por  el  término  de diez años, desde la promul-
    gación de  la presente ley, se declaran de utilidad pública,
    y sujetas  a  la  expropiación  forzosa,  todas las zonas de
    terrenos, canales particulares o sociales, que se consideren
    necesarios a los fines de la presente ley, y queda encargado
    el Poder  Ejecutivo  de  dictar en cada caso el decreto res-
    pectivo, previo  informe de la Junta Superior de Irrigación,
    y con audiencia de las partes interesadas.
    
       Art.14.- Las autoridades civiles, municipales y  policia-
    les de la Provincia, están obligadas a prestar a las de rie-
    go, creadas por la presente ley, el más eficaz auxilio  para
    hacer cumplir sus mandatos.
    
                             TÍTULO II
                             
       De los  derechos y obligaciones  de los concesionarios de
    agua para riego
    
       Art.15.- El  derecho  al  agua de riego no constituye una
    propiedad absoluta  de la misma, limitándose tan sólo el uso
    o aprovechamiento  de  ella,  para el riego de la superficie
    empadronada. En consecuencia:
       a) El derecho de agua de riego es inseparable del de pro-
    piedad, y no  puede ser embargado  ni enajenado sino  con el
    terreno  para que fue concedido.
       b) Todo contrato  sobre  terreno  regable, comprende tam-
    bién el derecho de agua correspondiente al mismo.
       c) Ningún concesionario puede  aplicar el agua a otro uso
    que aquel para el  cual se hizo la concesión.
       d) Los sobrantes de agua o los  desagües,  vuelven  a ser
    del dominio público, una vez que hayan salido de  la propie-
    dad, y pueden ser materia de otras concesiones.
       e) Sin nueva concesión, no es permitido aplicar  el  agua
    de  una  zona  empadronada a otra que no lo sea, aunque esté
    contigua y pertenezca a la misma propiedad.
    
       Art.16.- Los  derechos  de  aprovechamiento  de agua para
    riego, se dividen en permanentes y eventuales.
    
       Art.17.- Los concesionarios de aprovechamiento permanente
    tienen derecho a recibir, sea continuamente, sea por turnos,
    un volumen  de  agua  igual a la alícuota que corresponda al
    número de  las    hectáreas  que  tengan  empadronadas.  Tal
    alícuota se determinará dividiendo en cada época del año, el
    caudal completo  del  río  o  arroyo  por el número total de
    hectáreas empadronadas  en  ellos,  sin  tener  en cuenta la
    antigüedad del  título,   ni  la  posición  topográfica  del
    terreno.
    
       Art.18.- Las concesiones de agua eventual tendrán derecho
    a recibir su dotación en la forma establecida en el artículo
    anterior, pero  únicamente  cuando  en  el río o arroyo haya
    agua sobrante,  después  de  provistas las concesiones de la
    categoría precedente.  Cuando    el  agua  sobrante  no  sea
    suficiente para  llenar todos los derechos eventuales, serán
    éstos dotados sucesivamente por orden de antigüedad.
    
       Art.19.- Todos  los  terrenos que a la promulgación de la
    presente ley,  sean regados en la Provincia, tendrán derecho
    al aprovechamiento  permanente, siempre que sus propietarios
    los hagan  empadronar  en el tiempo, forma y condiciones que
    determina esta ley.
    
       Art.20.- El Poder Ejecutivo puede  otorgar nuevas  conce-
    siones  de aprovechamiento, permanente o eventual, con suje-
    ción a las prescripciones de la presente ley.
    
       Art.21.- No  se  otorgarán  a  una  misma  persona nuevas
    concesiones de  aprovechamiento para riego en un mismo río o
    arroyo, por  una  superficie  mayor de quinientas hectáreas,
    sin mediar para ello una ley especial.
    
       Art.22.- Cuando  un  río  o  parte  de río o arroyo tenga
    distribuido su  caudal de modo que no se pueda otorgar en él
    más concesiones de carácter permanente, sin perjuicio de las
    ya existentes,  la    autoridad  superior  de  riego  deberá
    dirigirse al  Poder Ejecutivo, a fin de que éste solicite de
    la Legislatura  la  sanción  de una ley especial que declare
    cerrado en este río o parte de río o arroyo, el otorgamiento
    de concesiones  de    carácter  permanente,  no  pudiéndose,
    mientras tanto,  otorgar  por  el  Poder Ejecutivo concesión
    alguna de  esta  categoría  en  dicho  río,  parte  de río o
    arroyo. Una  vez  sancionada  la  ley  especial, sólo podrán
    otorgarse en éstos, concesiones de aprovechamiento eventual.
    
       Art.23.- No podrán ser otorgados los títulos de concesio-
    nes permanentes,  sin que previamente  se establezca la zona
    que puede  ser normalmente servida por un río, parte de él o
    arroyo.
    
       Art.24.- Las pérdidas  de agua  por evaporación o por in-
    filtración que se verifiquen en los cauces  de  los ríos, a-
    rroyos y canales principales, serán a cargo de la comunidad.
    
       Art.25.- El  uso  del  agua  podrá  ser suspendido por la
    Junta Superior  de Irrigación, por los Subdelegados de agua,
    o por  los  Inspectores,  en los casos siguientes:
       1º En los períodos anuales  fijados  por las  autoridades
    competentes para hacer la limpieza y las  reparaciones ordi-
    narias de los canales, desagües, compuertas, obras, etc;
       2º En caso de derrumbes  de  canales, pérdidas de tomas o
    por cualquier otra causa extraordinaria  que  así  lo  exija
    para evitar mayores perjuicios;
       3º Como pena impuesta  por  las  autoridades premenciona-
    das, a los que incurran en mora en el pago  de los impuestos
    ordinarios o extraordinarios que les corresponda; a los  que
    no cumplan con la apertura de los canales, hijuelas, etc;  a
    los que no satisfagan el valor de los trabajos mandados eje-
    cutar por cuenta de los interesados; y a los  que se nieguen
    a satisfacer o depositar el importe de las multas en que hu-
    biesen  incurrido;
       4º Cuando los  concesionarios  no tengan  desagües o com-
    puertas, según lo establece la  presente  ley.  Toda vez que
    la  suspensión sea ordinaria por  los Subdelegados o Inspec-
    tores, éstos deberán dar inmediata cuenta a la Superioridad.
    
       Art.26.- Los  derechos de agua para riego no se extienden
    a la  forma  y  manera  en  que  se ejercen. Las autoridades
    competentes tendrán siempre facultad de modificar la forma y
    posición de  la tomas, canales, obras de contribución, etc.,
    como mejor  convenga  a  los  intereses generales, y sin más
    obligación que  la de garantir a cada interesado el agua que
    le corresponda, según lo determina la presente ley.
    
       Art.27.- Es terminantemente, prohibido el riego en terre-
    nos que  no estén provistos  de los correspondientes canales
    de desagüe, en la forma establecida por esta ley.
    
       Art.28.- El  derecho al aprovechamiento del agua de riego
    se pierde  después  de  los  diez años de la fecha en que se
    otorgó la  concesión,  si  no  se hace uso de ella cuando se
    trate de  una  concesión  nueva;  y  desde el momento que se
    abandone el  aprovechamiento,  si  se  trata  de  un derecho
    adquirido por  el  uso, o de concesión, ya en ejercicio. Ese
    período queda limitado a cinco años, si el propietario a más
    de no haber hecho uso de la concesión, o de haber abandonado
    el ejercicio  de  la  misma,  hubiese  dejado  de  pagar las
    pensiones o  impuestos correspondientes. Estas disposiciones
    son aplicables  igualmente  a  una  o  más  fracciones de la
    concesión.
    
       Art.29.- Todos  los  concesionarios de agua de cualquiera
    categoría, están  obligados  a permitir el paso del agua por
    sus propiedades,  en   favor  de  otros  concesionarios,  de
    acuerdo con la presente ley.
    
                             TÍTULO III
                             
       De los derechos y obligaciones de las concesiones para el
    consumo de poblaciones o debida, uso industrial y fuerza mo-
    triz
    
       Art.30.- Por  agua  de bebida se entiende no solamente la
    que sirve directamente a los pobladores para beber, sino que
    comprende la  que  sirve  directamente a los pobladores para
    beber, sino  que  comprende  también la que se necesita para
    los servicios particulares y públicos, como asimismo para el
    abastecimiento de los animales domésticos.
    
       Art.31.- Se  entiende por agua para el uso industrial, la
    que se aplica al servicio de las industrias manufactureras.
    
       Art.32.- Las  concesiones  para  el  agua de bebida, como
    para la  de  uso industrial, serán determinadas en litros de
    agua por segundo.
    
       Art.33.- Es  inherente  a estas concesiones la obligación
    de desaguar  convenientemente  los  sobrantes  de  su propia
    agua, o inutilizarlos en caso de contener materias nocivas a
    la salud  pública  o a la agricultura. En caso contrario, la
    Junta Superior  de  Irrigación podrá privarlos del uso de la
    concesión hasta  que   el  concesionario  se  ponga  en  las
    condiciones indicadas.
    
       Art.34.- Se  podrán  acordar  también concesiones de agua
    para fuerza motriz, sobre cauces públicos o canales, siempre
    que sea  posible  efectuarlo  sin  sensible perjuicio de los
    interesados en los mismos.
    
       Art.35.- Tales concesiones serán determinadas en caballos
    nominales de  setenta y cinco kilográmetros cada uno, lo que
    se obtendrá  dividiendo  por setenta y cinco el producto del
    volumen de agua normal utilizado, avaluado en litros, por el
    alto del salto o herido útil, avaluado en metros.
    
       Art.36.- Los  motores  deberán  estar  situados  sobre un
    canal separado  que  se  destaque y vuelva al canal de donde
    deriva sus aguas.
    
       Art.37.- Es  absolutamente prohibido producir embalses de
    agua, debiendo  correr    continuamente    y  volver  en  su
    totalidad, sin  ninguna  alteración  física,  al cauce de su
    origen.
    
       Art.38.- Los  derechos  de  aprovechamiento  de agua para
    bebida, para  uso  industrial o fuerza motriz, se pierden en
    las mismas  condiciones y épocas establecidas en el artículo
    28 para las de riego.
    
                              TÍTULO IV
                       De los canales de riego
    
       Art.39.- Todos  los canales al separarse del río o arroyo
    de  que  derivan, tendrán  una  compuerta sólida, construida
    según lo ordene la autoridad competente  y siempre en condi-
    ciones de poder funcionar  regularmente. Los  canales que no
    tengan compuertas, o no las tengan en estas condiciones, se-
    rán privados  del agua, hasta cumplir con la presente dispo-
    sición, de acuerdo con el artículo 25.
    
       Art.40.- El número  de  tomas, sobre  los ríos o arroyos,
    será el  menor posible; y las  autoridades competentes están
    facultadas para  mandar  cerrar  las  que  no  se consideren
    absolutamente necesarias,  reuniendo  varias en una sola. No
    podrá  cerrarse  ninguna  toma,  ni  se  clausurará  ninguna
    acequia, mientras no se hayan construido las obras y canales
    que las  obras  y  canales  que  las reemplacen cuando menos
    provisoriamente, siempre  que  la naturaleza de las obras en
    ejecución lo permitan.
    
       Art.41.- Desde  la promulgación de la presente ley, no se
    permitirá abrir  nuevas  tomas, sino en los casos en que sea
    absolutamente imposible tomar el agua de las ya existentes y
    salvo las ya concedidas.
    
       Art.42.- A  fin  de  evitar en lo posible las pérdidas de
    agua y  las  dificultades  al  tránsito público, los canales
    deberán recorrer  el  trayecto más corto, compatible con las
    condiciones altimétricas y topográficas del terreno.
    
       Art.43.- Consecuente con el artículo 40, cuando dos o más
    canales corran  más o menos paralelamente, y no se oponga la
    naturaleza del terreno, la autoridad competente podrá mandar
    que se reúnan en uno sólo, convenientemente modificado.
    
       Art.44.- Cuando  resulte  que  en los causes naturales de
    los ríos  o  arroyos,  se efectúen pérdidas considerables de
    agua, la  Junta  Superior  de  Irrigación  podrá disponer la
    construcción de  un  canal paralelo al río o arroyo del cual
    se deriven sucesivamente los varios canales.
    
       Art.45.- Todos  los  trabajos que las autoridades ordenen
    ejecutar, a  fin de mejor proveer a los intereses generales,
    serán a  cargo de todos los interesados indistintamente y en
    proporción de la superficie que representen.
    
       Art.46.- Cuando  el gasto que originen las providencias a
    adoptarse, importe  una  prorrata  superior a tres pesos por
    hectárea de  terreno regado, será necesario una ley especial
    para  proveer a los  anticipos  necesarios, a fin de que los
    gastos  queden amortizados  en un cierto número de anualida-
    des, no superiores al monto de los tres pesos por hectárea.
    
       Art.47.- Los canales deben ser construidos de modo que no
    perjudiquen las  propiedades  y  las vías públicas, evitando
    que  se produzcan  derrumbes o desbordes de  agua, encenega-
    mientos en los terrenos y humedades en  las casas u otros e-
    dificios. En caso necesario, las autoridades competentes po-
    drán mandar que se hagan  las obras  precisas para  precaver
    tales perjuicios.
    
       Art.48.- El  cruce  de  canales  entre  sí  y con caminos
    públicos o  privados, se hará por medio de obras especiales,
    como ser  puentes,  sifones,  puentes-canales,  etc.;  según
    mejor convenga,  siendo  la  construcción  de  tales obras y
    respectiva manutención  de ellas, a cargo del que ejecute la
    obra nueva.
    
       Art.49.- Las tomas particulares o sociales que derivan el
    agua directamente  de  un  canal,  así como las tomas de los
    ramales que  se deriven del mismo, tendrán sus compuertas en
    las condiciones  establecidas  en  el  artículo 29 y estarán
    sujetas a las penalidades del mismo y a las disposiciones de
    los artículos 39 y 40 para las de los canales principales.
    Las tomas  derivadas  de  las  ramas,  estarán sujetas a las
    mismas prescripciones.
    
       Art.50.- La  ubicación  de  tales compuertas, así como el
    nivel del  piso  de  ellas  en  relación al del canal, serán
    establecidas por  las  autoridades de riego; y no podrán ser
    modificadas sino con el consentimiento de las mismas, previo
    informe y audiencia de los interesados.
    
       Art.51.- Es terminantemente prohibido poner obstáculos de
    ninguna clase en el fondo de los canales con el fin de hacer
    levantar el  nivel  de  agua de los mismos; y en caso de que
    sin este  artificio  resulte  imposible regar alguna zona de
    terreno, el propietario deberá abandonarlo o rebajarlo, o en
    cuanto sea posible, poner más arriba su toma.
    
       Art.52.- Sólo  en las últimas derivaciones de los canales
    o ramas  y  cuando por la poca cantidad de agua que conserva
    el canal, sea absolutamente imposible levantar la necesaria,
    las autoridades  competentes  podrán  permitir que se pongan
    tablas o  palos movibles atravesados en el cauce, los que se
    colocarán tan sólo cuando se efectúe la derivación del agua.
    En todo  caso,  tal  permiso  deberá  resultar  de concesión
    regularmente otorgada  por  el respectivo Inspector, y podrá
    ser retirado, siempre que por abusos u otras razones sea así
    conveniente.
    
       Art.53.- Cada  canal  en  el  término  de su última toma,
    deberá estar  provisto  de  un canal de desagüe, por el cual
    tengan salida  las aguas de sobrantes y las de lluvia que en
    él se recojan.
    
       Art.54.- Los  gastos  de construcción, manutención de los
    canales, desagües  y  sus  obras,  los  de  limpieza  de los
    mismos, así  como  los  de  administración, serán repartidos
    entre todos los interesados del canal mismo, en proporción a
    los intereses  que representen, sin distinción ninguna de su
    posición topográfica.
    
       Art.55.- Cuando  de  un  canal principal se separen dos o
    más canales  secundarios,  será  a  cargo común la parte del
    canal principal  hasta  la  separación de la penúltima toma,
    debiendo los  interesados  de cada canal secundario sufragar
    los gastos del propio. En este caso se tendrá cuidado de que
    no haya tomas directas sobre el cual principal; y en caso no
    fuere posible  evitarlo, los terrenos servidos por las tomas
    directas, deberán  ser  consideradas  como pertenecientes al
    canal secundario  más  próximo  y concurrir a los gastos del
    mismo.
    
       Art.56.- Si  después   de  la  penúltima  toma  el  canal
    prosiguiera sirviendo,  como  cauce de los sobrantes de agua
    de la  parte  superior, la manutención de el será a cargo de
    la comunidad  una  mitad  y  la  otra  mitad  a cargo de los
    directamente interesados.
    
       Art.57.- Las pequeñas ramas que se separen, sea de un ca-
    nal principal, sea  de un secundario, y cuyo riego no supere
    a cincuenta hectáreas, o su  largo  no exceda de  quinientos
    metros, serán considerados como tomas particulares y  la ma-
    nutención de las  mismas será a cargo exclusivo de los inte-
    resados. Superando alguno de los límites indicados, la  rama
    será considerada como canal secundario.
    
       Art.58.- Es  prohibido  usar  de  un  canal común para el
    riego directo  de varias propiedades; así, cuando un terreno
    de regadío  se  divida  por  herencia,  venta u otro título,
    entre dos  o más dueños, la acequia que antes era particular
    por la  división, se convierte en común, y en este caso, las
    fracciones de  la  propiedad  que  se encuentren más arriba,
    tendrán obligación  de  construir  una  sobreacequia  por el
    largo que  les  corresponda,  provista de su correspondiente
    compuerta.
    
       Art.59.- La  limpieza  y desembanque de los canales podrá
    hacerse:
       1º Por empresa.
       2º Por suministros de peones por todos los  interesados.
       3º Por cupos.
       En el primer caso, la administración del canal contratará
    con un empresario los trabajos a ejecutarse, o  por un tanto
    o por medida, y los gastos correspondientes  serán  abonados
    por la caja del canal. Este sistema será  preferido  en  los
    canales con propiedades muy  subdivididas. En el segundo ca-
    so, en los días señalados, cada propietario enviará un núme-
    ro de peones, proporcional a la importancia de su concesión,
    según lo determine la administración del canal. En el tercer
    caso, todo el  largo del canal  será dividido entre los pro-
    pietarios, en  proporción a los intereses representados, te-
    niendo debida cuenta de todas las  circunstancias que pueden
    hacer variar el costo de la limpieza. Este sistema se prefe-
    rirá en  caso  de  un canal que riegue pocas y extensas pro-
    piedades.
    
       Art.60.- En  caso de falta por parte de los propietarios,
    en cumplir los antedichos deberes en el tiempo señalado, las
    autoridades del  canal  tendrán  derecho a hacerlos ejecutar
    por cuenta de los mismos.
    
       Art.61.- El que quiera hacer uso de un canal ya construi-
    do, para conducir el agua que  se le  haya concedido, deberá
    pagar a la caja del canal la parte que le corresponda, cuan-
    do éste estuviera impago. En caso contrario,  correspondería
    la suma ingresada a los propietarios existentes.
    
       Art.62.- En  caso de que el canal no tenga capacidad para
    la nueva  concesión,  serán a cargo de ésta, todas las obras
    de ensanche que fueren necesarios, quedando, por consiguien-
    te, libre del  pago de creación del  canal, de que  habla el
    artículo anterior.
    
                              TÍTULO V
                       De los canales de desagüe
    
       Art.63.- De  conformidad con lo dispuesto por el artículo
    27, ninguna  propiedad  puede ser regada, si no tiene perma-
    nentemente abierto un canal de desagüe.
    
       Art.64.- Los canales de desagüe deberán tener dimensiones
    y pendiente  suficiente  para que el nivel máximo de agua se
    encuentre por  lo  menos  sesenta  (0. m. 60)centímetros más
    bajo que los terrenos adyacentes.
    
       Art.65.- Tales  desagües  deben  vaciar  sus aguas, en lo
    posible, en  higüelas  o acequias derivadas del mismo canal,
    en el  cauce de este o en el río o arroyo de que se surte el
    mismo. Cuando  resulte  absolutamente  imposible  alguna  de
    estas soluciones,  se  deberá  buscar otro cauce cualquiera,
    siendo terminantemente  prohibido  hacer extender el agua en
    las superficie del terreno, produciendo ciénegas y pantanos,
    aunque tales  terrenos  pertenezcan al mismo propietario o a
    otros que presten su conocimiento:
    
       Art.66.- Cuando  varios  propietarios puedan desaguar más
    económicamente en un canal común, es obligatorio para todos,
    la construcción y sucesiva conservación de tal desagüe, y la
    autoridad competente  puede  mandarlo  construir, ya sea por
    iniciativa propia o a pedido de algún interesado.
    
       Art.67.- Los  gastos   para  apertura,  administración  y
    conservación de tales desagües generales, se regirán por las
    mismas disposiciones establecidas en el artículo 54 para los
    canales de riego.
    
       Art.68.- Cuando  la  contrucción  de  un  desagüe general
    importe para  los  interesados  una erogación mayor de cinco
    pesos por  hectárea,  será  necesaria  una  ley especial, de
    conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.
    
       Art.69.- De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo
    15, inciso  d,  el agua que corra por los desagües puede ser
    objeto de  concesiones de carácter eventual o permanente con
    los mismos  derechos  y  obligaciones  establecidas para las
    aguas de los ríos y arroyos.
    
       Art.70.- Las  tomas  y canales derivados de los desagües,
    deberán ser  construidos  dejando al agua de estos, su libre
    curso, sin  producir  represa  de  ninguna  especie;  y  por
    consiguiente, queda terminantemente prohibido poner compuer-
    tas u otro obstáculo cualquiera a  través del cauce de desa-
    güe, con objeto de derivar el agua más fácilmente.
    
       Art.71.- Los concesionarios de agua de desagüe no tendrán
    ninguna intervención  en  la administración de los canales y
    riego de las propiedades de donde derivan sus aguas.
    
       Art.72.- Las concesiones de agua de desagüe están exentas
    de toda contribución en favor de los canales de riego de que
    dependan, pero deberán contribuir con éstos, a los gastos de
    construcción del desagüe de que se surten, en una proporción
    que puede  variar  del duplo al quíntuplo por hectárea de lo
    importe a  los  terrenos  que desaguan en él. Pertenece a la
    Junta Superior  o  al  Delegado de Irrigación, establecer en
    cada caso,  el  cuánto  de  la  contribución,  dentro de los
    límites señalados.
    
       Art.73.- Se  concede  un  plazo  de  cinco  años desde la
    promulgación de  la    presente  ley,  para  que  todos  los
    propietarios que  actualmente  riegan  sin tener desagüe, se
    pongan en  las   condiciones  establecidas  en  el  presente
    título. Los  que,  vencido  dicho  término,  no  lo hubiesen
    verificado, serán  privados  del agua, de conformidad con el
    artículo 25, inciso 4º.
    
                              TÍTULO VI
              De las servidumbres de acueductos y desagües
    
       Art.74.- La ocupación de las zonas de terrenos destinados
    a la construcción de canales de riego o desagüe, sólo podrán
    hacerse:
       1º Por expropiación del terreno necesario, de acuerdo con
    la presente ley.
       2º Por imposición judicial de la servidumbre de acueducto
    o desagüe.
       3º Por la aplicación del artículo 29 de la  presente ley,
    que se hará con la sujeción a las  prescripciones del Código
    Civil, contenidas en los artículos 3082 al  3092, inclusive,
    en cuanto a la servidumbre de  acueducto y de las contenidas
    en los  artículos 3097 al 3103, para la servidumbre de reci-
    bir las aguas.
    
       Art.75.- En el caso de lo establecido en el inciso 3º del
    artículo anterior,  correspondiente  a  la Junta Superior de
    Irrigación, declarar  y  hacer  efectivas las servidumbres a
    que él  se  refiere.  Sus  resoluciones  en  este  caso  son
    apelables ante el Poder Ejecutivo.
    
       Art.76.- Al  otorgarse  una concesión se tendrá en cuenta
    el menor perjuicio posible a las heredades sirvientes.
    
       Art.77.- Si  las  partes  interesadas  no  se pusieran de
    acuerdo sobre  el  espacio  que debe abonarse por el terreno
    objeto de  la  servidumbre, la indemnización será fijado por
    dos peritos,  nombrados  uno  por  cada  parte;  en  caso de
    discordia, la  Junta  Superior  de  Irrigación,  sorteará al
    tercero de  entre una lista que comprenda los nombres de los
    veinte mayores  contribuyentes  del  Departamento  donde  se
    encuentre la  propiedad    sirviente,  el  que  señalará  en
    definitiva el precio del terreno.
    
       Art.78.- Si el dueño de la heredad dominante no designara
    el perito  que le corresponde nombrar dentro del término que
    le señale  la Junta Superior de Irrigación, se le tendrá por
    desistido del  derecho que se le acordó para la construcción
    del acueducto.  Si  no  designara  el que le corresponde, el
    dueño de  la  heredad  sirviente,  dentro  del  plazo que se
    señale, que no podrá exceder de diez días, la Junta Superior
    de Irrigación  lo  sorteará  en  la  misma forma que para la
    designación del  tercero,  en  caso  de  discordia, a que se
    refiere el artículo anterior.
    
       Art.79.- Al  practicar  la  tasación,  los  peritos, o el
    tercero en  caso de discordia, señalarán el plazo dentro del
    cual deberá  abonarse  el  precio; si el dueño de la heredad
    dominante no  lo  abonara  dentro  de  ese  plazo  o  de una
    prórroga prudencial  que puede acordarle la autoridad que le
    otorgó la  concesión y que no podrá exceder de treinta días,
    se le  tendrá  por  desistido  del  derecho  que  tenía para
    construir el acueducto.
    
       Art.80.- Los  peritos  pueden ser recusados con causa por
    las partes,  dentro   de  los  tres  días  siguientes  a  su
    nombramiento o a la fecha de la notificación a las partes.
    Son causa  de  recusación,  las  que establecen las leyes de
    procedimientos en  materia  civil  para la recusación de los
    Jueces.
    
       Art.81.- En  caso de recusación de un perito, se nombrará
    el que  ha  de  reemplazarlo,  en  la  forma  y  tiempo  que
    establecen los artículos precedentes.
    
       Art.82.- El  dueño  del  predio dominante está obligado a
    construir sobre  el  acueducto  descubierto,  los  puentes o
    alcantarillas que  sean  necesarios,  en los caminos o pasos
    existentes a  la  época  de la concesión, y no podrá impedir
    que el  propietario  de  la heredad sirviente, construya los
    que crea necesarios para el acceso y servicio de su heredad,
    siempre que las obras no interrumpan la corriente regular de
    las aguas.
    
       Art.83.- El  dueño  del  predio  dominante  está obligado
    también a  mantener  en  buen  estado  todas  las  obras que
    construya, de  tal    manera    de   impedir,  filtraciones,
    estableciendo taludes  que    impidan  que  el  acuerdo  sea
    socavado. Mantendrá  asimismo  en buen estado, los puentes o
    alcantarillas que  construyese y efectuará por su cuenta las
    obras que  sean    indispensables    para    evitar  que  la
    impetuosidad de  la  corriente  o  exceso  de agua, desborde
    sobre la  heredad  sirviente.  En caso de que no lo hiciese,
    quedará a  salvo la acción que le corresponde al propietario
    de la  heredad  sirviente,  para  reclamar  ante la justicia
    ordinaria por  los daños y perjuicios que la negligencia del
    propietario del acueducto le ocasione.
    
       Art.84.- El  que,  teniendo  acueducto  en heredad ajena,
    quisiera aumentar  el volumen de agua de que goza, ensanchar
    el cauce  del  acueducto,  podrá  pedir nueva autorización y
    previa las mismas formalidades que esta ley establece, podrá
    la autoridad  competente  acordarle  o denegarle. En caso de
    acuerdo, el  interesado indemnizará al dueño de la heredad o
    heredades sirvientes,  los  perjuicios que le ocasione, y el
    precio del  mayor terreno que ocupa el acueducto.    Quedará
    igualmente obligado  a    construir   la  obras  necesarias,
    siempre que  el  ensanche  del  cauce  exija  la  remoción o
    reconstrucción de puentes, alcantarillas, etc.
    
       Art.85.- Los  recursos  que  acuerdan  las leyes y que se
    interpusiesen contra  los   decretos  del  Poder  Ejecutivo,
    dictados en  ejercicio  de  las facultades que le acuerda el
    artículo 75  de  esta  ley, sólo tendrán efecto respecto del
    monto de  la  indemnización,  no  pudiendo  en  ningún caso,
    suspender la ejecución de los decretos.
    
       Art.86.- El  derecho de servidumbre de acueducto, implica
    necesariamente el de dos fajas laterales al canal, del ancho
    de tres  metros cada una, a no ser determinada otra mayor, a
    fin de  poder  recorrer el canal mismo, y depositar en ellas
    los materiales  de  los  desembanques  y  de la limpieza del
    mismo.
    
       Art.87.- El  dueño del predio sirviente, coarrendatario o
    administrador, están  obligados  a permitir la entrada a las
    autoridades de riego y tomeros-repartidores, toda vez que lo
    soliciten; así  como  también  a  los  trabajadores  para la
    limpieza, desembanque  u  otra  atención  del  canal, previo
    aviso con  un  día  de anticipación. Tanto los unos como los
    otros, no  podrán    apartarse    de   la  zona  sometida  a
    servidumbres.
    
       Art.88.- En  caso  de  que no fuera permitida la entrada,
    las autoridades  de  agua,  así  como  los  tomeros,  podrán
    solicitar del  Juez  de  Paz más inmediato u otra autoridad,
    competente, una  orden  de  allanamiento,  que será expedida
    inmediatamente, habilitando día y horas en casos urgentes.
    El mismo  pedido  podrá  ser  solicitado  por  los  dueños y
    ocupantes de  los  predios dominantes, y en tal caso el Juez
    juzgará de  la  conveniencia  de  conceder  o no la orden de
    allanamiento pedida.
    
       Art.89.- Los dueños u ocupantes de un fundo son responsa-
    bles de toda substracción  de  agua que  se verifique dentro
    del mismo, en Beneficio propio; y tales actos  están sujetos
    a una multa que podrá  subir hasta quinientos  pesos  dentro
    del límite que corresponda a cada autoridad que la aplique.
    
                             TÍTULO VII
                     De la distribución del agua
    
       Art.90.- Siendo  los    derechos    al   agua  de  riego,
    constituidos en una alícuota al agua del río, parte de río o
    arroyo, proporcional  al   número  de  hectáreas  que  tenga
    empadronadas cada  propietario,   sin  tener  en  cuenta  la
    posición topográfica, toda el agua de un río, parte de río o
    arroyo, será  continuamente    dividida  en  tantas  partes,
    cuantos sean  los  canales  que surten de ellos, siendo cada
    parte proporcional  al  número de las hectáreas empadronadas
    en cada  uno    de    ellos,   La  entrega  de  la  dotación
    correspondiente a cada canal, será hecha en las tomas de los
    mismos, siendo  las  pérdidas  o los aumentos de agua que se
    verifiquen en  los  cauces de los ríos o arroyos a cargo o a
    beneficio de la comunidad.
    
       Art.91.- Mientras  en un río, parte de río o arroyo no se
    produzca una  disminución  sensible en el agua, la medida de
    la dotación  que  corresponda a cada canal, puede efectuarse
    por medio  de  compuertas, que tendrán un ancho proporcional
    al número  de  hectáreas  que  rieguen  y  que deberán en lo
    posible encontrarse  todos  en  las  mismas  condiciones  de
    erogaciones. Pero cuando el agua empiece a ser deficiente, y
    especialmente en  cuanto  se produzca el caso previsto en el
    artículo 22,  la  medida  de  las  aguas se efectuará por un
    método más  exacto,  o  sea,  por vertederas libre puestas a
    través del  canal  después  de cada compuertas y cuyo ancho,
    según los  casos  será en proporción de uno a dos milímetros
    por cada  hectárea  regada,  debiendo  usar igual proporción
    para todos los canales del mismo río, parte de río o arroyo.
    
       Art.92.- La  distribución  en el interior de los canales,
    se hará  por   medio  de  compuertas.  En  caso  de  grandes
    derivaciones, en  las  cuales  el agua pueda ser normalmente
    distribuida de  un   modo  continuo,  las  compuertas  serán
    construidas de un ancho proporcional al regadío, tratando en
    lo posible  de  colocarlas  en  las  mismas  condiciones  de
    erogación. Pero,  cuando  se trate de pequeñas derivaciones,
    en las cuales sea necesario establecer normalmente un turno,
    las compuertas  tendrán    todas    el  mismo  ancho,  y  se
    proporcionará el  volumen de agua, haciendo variar el tiempo
    de la erogación por medio de turnos proporcionales.
    
       Art.93.- En  caso  de que de un canal principal se surtan
    varios canales  secundarios,  la  autoridad competente podrá
    mandar construir  en la derivación de cada uno de estos, una
    obra repartidor-automática,  formada    por  dos  vertedores
    libres, puestos:  uno sobre el canal secundario y otro sobre
    el canal  principal,    siendo    el   ancho  de  cada  uno,
    proporcional al  regadío respectivo. Siempre que en el cauce
    del canal  principal  se  verifiquen  pérdidas  de  agua  de
    cualquier consideración,  se  tendrá  cuenta aproximativa de
    ellas, dando  una conveniente mayor anchura al vertedero del
    cauce mismo.
    
       Art.94.- Cuando  se  produzca  el  caso  previsto  en  el
    artículo 22,  se  construirá  en  cada  derivación del canal
    matriz, una  obra  repartidora  de  la  forma indicada en el
    artículo anterior.
    
       Art.95.- Las derivaciones para un volumen  de agua deter-
    minado  para el uso  de bebida o industrial serán ejecutadas
    por medio de una compuerta convenientemente calculada y pro-
    vista de un vertedero  medidor, si así los creyere necesario
    la autoridad  competente. En todo caso, pertenece al  conce-
    sionario poner su  toma en condiciones tales,  que  nunca le
    falte el agua que tuviese concedida, sin  perjuicio sensible
    a los intereses de los otros.
    
       Art.96.- Cuando en un canal o rama existan pequeñas deri-
    vaciones por las cuales no resulte conveniente distribuir el
    agua continuamente, la distribución se efectuará por  turnos
    proporcionales al regadío de cada derivación.
    
       Art.97.- Cuando por extraordinaria escasez no sea posible
    extender el  agua en todo el  canal, el  Inspector del mismo
    podrá ordenar el riego  por turnos, dividiendo  conveniente-
    mente el  canal en dos o  más secciones. Tal disposición  se
    hará conocer a los interesados, indicando los límites de las
    secciones en que se ha dividido el canal, y los días de tur-
    no que  les corresponden, debiendo darse inmediata  cuenta a
    la superioridad.
    
       Art.98.- En  la división de estos turnos se debe tener en
    cuenta el  tiempo que emplea el agua en llegar de una a otra
    compuerta, así  como  de la cola del agua que va a beneficio
    del último  regante de turno. Se entiende por cola del agua,
    el volumen que prosigue corriendo en el canal en favor de la
    última toma de turno, cuando se repone el agua a la primera.
    
       Art.99.- Igual medida a la indicada en el artículo 95 po-
    drá tomarse por la autoridad competente en caso  de  necesi-
    dad, poniendo en turno  los varios canales que se surtan del
    mismo arroyo o río.
    
       Art.100.- Al  tomar tales medidas, se deberá procurar que
    queden salvados  los  derechos  para  agua  de  bebida o uso
    industrial que necesiten el agua continua.
    
                              TITULO VIII
     Del reconocimiento de derechos y de las nuevas concesiones
    
       Art.101.- Todos  los  propietarios  que  a la fecha de la
    presente ley  se consideren tener un derecho adquirido sobre
    el uso  de las aguas públicas, ya sea para riego de terrenos
    o por  bebida;  ya  para  uso  industrial  o sea como fuerza
    motriz, se  presentarán  en  el  término  de un año de dicha
    fecha a  hacer  registrar  en  el Departamento de Irrigación
    tales derechos: avaluados en hectáreas, si es para el riego,
    en litros  por  segundo  (1")  si  es  para  uso de bebida o
    industria y en caballos nominales, si es para fuerza motriz.
    
       Art.102.- La  solicitud  correspondiente se presentará en
    papel sellado, cuyo valor se fijará en la Ley de Sellos, por
    el propietario,  y    deberá    contener    a   más  de  las
    especificaciones indicadas,  el  Departamento  en  que  esté
    situada la  propiedad  de  arroyo  o  río de que se surte el
    canal, el  nombre  del  canal  derivador; agregando si es el
    único propietario  del canal mismo, o si es en comunidad con
    otros interesados.  En  caso  de que sean varias propiedades
    separadas de  un    mismo    dueño,  se  presentarán  tantas
    solicitudes cuantas sean aquéllas.
    
       Art.103.- Cuando  se  trate  de  aprovechamiento  para el
    riego no  será    suficiente   e  indicar  la  superficie  a
    empadronarse, sino  que se deberá identificar la misma de un
    modo seguro,  sea  por  medio  de  un  plano,  sea con otras
    indicaciones satisfactorias.
    
       Art.104.- Cada  propietario  deberá probar a satisfacción
    del Departamento de Irrigación, la extensión de los derechos
    que declare,  debiendo  acompañar  a  la solicitud todas las
    pruebas que considere pertinentes al fin indicado, como ser:
    planos levantados  por  peritos  autorizados,  declaraciones
    firmadas por  autoridades y  personas de reconocida formali-
    dad, etc., etc.
    
       Art.105.- Si  después  de haberse extendido el título del
    que habla  el  artículo  107,  el Departamento de Irrigación
    tiene motivos  fundados    para    considerar    falsas  las
    declaraciones hechas,  podrá  mandar un comisionado para que
    la verifique;  en  caso  de  constatarse  la  falsedad  será
    anulado el  título  expedido,  dándose a otro conforme a los
    antecedentes recogidos,  previo pago por el concesionario de
    los gastos  que  haya  ocasionado la inspección, y una multa
    que podrá variar de cincuenta a mil pesos, según la gravedad
    del caso.  Será  considerada  falsa  toda denuncia cuando se
    encuentre una  diferencia  mayor  del diez por ciento en las
    concesiones de  riego  y de veinticinco por ciento en las de
    agua para bebida, uso industrial o fuerza motriz.
    
       Art.106.- Los que no cumpliesen con las disposiciones del
    artículo 101  en  el plazo establecido, pagarán una multa de
    un peso  por cada hectárea; después de dos años, dos pesos y
    pasados tres  años,  tres pesos. Vencido el cuarto año de la
    promulgación de  la  presente  ley, se les mandará quitar el
    agua, y el Poder Ejecutivo no reconocerá administrativamente
    más derechos  adquiridos,  quedando  a  los  interesados  la
    facultad de  ocurrir  a los Tribunales o pedir una concesión
    según el  artículo  109, que será acordada en cuanto hubiere
    lugar.
    
       Art.107.- El Departamento de Irrigación, después de haber
    substanciado en  la  forma  debida  tales  solicitudes,  las
    remitirá con  un   informe  al  Poder  Ejecutivo,  el  cual,
    reconociéndolos conformes a las disposiciones de la presente
    ley, expedirá  el  título  respectivo que será registrado en
    dos libros  abiertos  a  tal objeto: uno en el Ministerio de
    Gobierno y otro en el Departamento de Irrigación.
    
       Art.108.- El  título  deberá  ser  extendido  en un papel
    sellado, cuyo  valor se determinará en la Ley de Sellos, por
    cada hectárea o fracción empadronada.
    
       Art.109.- Los  propietarios  que  quieran  aprovechar las
    aguas públicas,  para    bebida,    riego,  establecimientos
    industriales o  fuerza  motriz, deberán presentar igualmente
    una solicitud,  en papel sellado, cuyo valor se fijará en la
    Ley de  Sellos, al Departamento de Irrigación, identificando
    la propiedad  en    que   quieren  aprovechar  el  agua,  el
    Departamento en  que está ubicado, el arroyo, río o canal de
    que quiera  surtirse,  y  la  extensión  de la concesión que
    pide, según los artículos 15, 32 y 35.
    
       Art.110.- Cada  solicitud  por concesión de agua pública,
    deberá indicar  también el modo en que se propone proveer el
    desagüe de la misma; y el Departamento de Irrigación no dará
    curso a ninguna solicitud, sin tan esencial requisito.
    
       Art.111.- En caso de solicitud de agua para fuerza motriz
    se acompañará  un  plano  y  perfil  que  contenga todas las
    indicaciones necesarias,  para    apreciar  las  condiciones
    técnicas de  la  obra  y  ver  si  puede erogar perjuicios a
    terceros.
    
       Art.112.- Una  vez que el Departamento de Irrigación haya
    reconocido que  la solicitud está en debida forma y contenga
    todos los  datos    necesarios    que    puedan  ilustrarla,
    especialmente con  relación  a  los  derechos de tercero, se
    hará publicar,  por  quince  días,  en  uno o dos diarios de
    mayor circulación de la Capital, y contemporáneamente se les
    notificará a  las    personas  o  entidades  morales,  cuyos
    intereses se  reconozcan  que  afecta  o  puede  afectar;  y
    finalmente, se  pedirá  informe  a la autoridad inmediata de
    agua, en cuya jurisdicción se encuentre lo solicitado.
    
       Art.113.- Reunidos  así  todos  los  antecedentes  que se
    refieran a  la  solicitud  presentada,  el  Departamento  de
    Irrigación la  enviará  al  Poder  Ejecutivo, con un informe
    para la resolución que corresponda.
    
       Art.114.- Toda concesión por agua pública, será hecha sin
    perjuicio de tercero.
    
       Art.115.- Toda  concesión  de  agua  pública, se entiende
    otorgada bajo  las  condiciones  establecidas en la presente
    Ley y especialmente en los artículos 26, 27, 29, 33 y 38.
    
                             TITULO IX
                    De la administración del agua
    
       Art.116.- A  los efectos de la presente ley y de la admi-
    nistración del  agua  para  riego  y  otros  usos, créase el
    "Departamento General  de  Irrigación",  bajo la dependencia
    del Ministerio de Gobierno.
    
       Art.117.- La  dirección y administración del Departamento
    General de  Irrigación, estará a cargo de una Junta Superior
    de Irrigación,  compuesta    de  un  Superintendente  y  dos
    vocales, la  que   tendrá  el  siguiente  personal  bajo  su
    dependencia: 1º  Uno  o  más ingenieros, según lo exijan las
    necesidades. 2º  Un  secretario  y  demás  empleados  que se
    fijará en  la  Ley de Presupuesto. 3º De tantos subdelegados
    de agua,  cuantas sean las grandes divisiones o zonas en que
    se divida  la    Provincia  al  efecto.  4º  De  uno  o  más
    compartidores del  agua pública entre los varios canales que
    se surten del mismo río, parte de río o arroyo; y esto, para
    cada una  de  las  zonas  o divisones de que habla el inciso
    anterior. 5º De tantos inspectores, cuantos canales sociales
    derivados de  los  ríos,  parte  de  río o arroyos; pudiendo
    nombrarse un  mismo  inspector para dos o más canales. 6º De
    tantos subinspectores,  cuantos sean los canales secundarios
    o hijuelas sociales en que se subdivida un canal principal;
    pudiendo nombrarse  el    mismo   para  dos  o  más  canales
    secundarios o hijuelas sociales.
    
       Art.118.- Los canales de desagüe se consideran como parte
    integrante de  los  canales  de  riego a que sirven, y serán
    administrados por  sus  mismas  autoridades; pero en caso de
    extensos desagües  generales,  se  nombrará un Inspector por
    separado, a cuyo cargo estará su administración.
    
       Art.119.- Dentro  de los doce meses de la promulgación de
    la presente ley, el Poder  Ejecutivo presentará a la aproba-
    ción de las Honorables  Cámaras, el proyecto de división  de
    la Provincia, en las zonas de que habla el inciso 3º del ar-
    tículo 116.
    
       Art.120.- El  Superintendente  será nombrado por el Poder
    Ejecutivo, con  acuerdo del Honorable Senado, y durará en su
    cargo tres años, pudiendo ser reelecto indefinidamente.
    
       Art.121.- Los  Subdelegados y compartidores de agua serán
    nombrados por  el  Poder  Ejecutivo, a propuesta de la Junta
    Superior de Irrigación.
    
       Art.122.- Los Inspectores y Subinspectores serán elegidos
    por los  mismos  interesados,  en  el  tiempo y forma que lo
    establece la presente ley en su artículo 162.
    
       Art.123.- El  sueldo    que   gozarán  los  empleados  de
    nombramientos gubernativo, creados por esta ley, será fijado
    en la Ley General de Presupuesto.
    
       Art.124.- Los Inspectores o subinspectores de los canales
    o hijuelas,  gozarán   o  no  sueldos,  según  o  cuando  lo
    determinen los  interesados  de dichos canales e hijuelas, y
    serán pagados por la caja de los mismos.
    
                               TITULO X
     Atribuciones y deberes de la Junta Superior de Irrigación
    
       Art.125.- La  Junta  funcionará  bajo  la presidencia del
    Superintendente, y  sus decisiones serán tomadas por mayoría
    de votos.
    
       Art.126.- La  Junta   Superior  de  Irrigación  tiene  la
    administración general  de  las  aguas  y resuelve todas las
    cuestiones que  se susciten entre particulares y autoridades
    inferiores de la misma.
    
       Art.127.- Es deber de la Junta Superior de Irrigación:
       Determinar el  modo que juzgue más conveniente las canti-
    dades  de agua  que traen los ríos, parte de ríos o arroyos,
    en las  distintas épocas del año; y cuando considere que al-
    guno  de estos no tengan  suficiente agua para nuevas conce-
    siones de  carácter  permanente, deberá  presentar  al Poder
    Ejecutivo  un  informe al respecto, pidiendo se cierre el o-
    torgamiento de nuevas concesiones, de conformidad al artícu-
    lo 22.
    
       Art.128.- Corresponde  a la Junta Superior de Irrigación,
    dictar las disposiciones y medidas disciplinarias necesarias
    para el  buen régimen de los ríos y arroyos, y para la mejor
    utilización de  las  aguas  públicas,  siendo  también de su
    incumbencia establecer  el  punto  de arranque de cada toma,
    ordenar la  reunión de varias en una sola, cuando los juzgue
    conveniente, como así mismo establecer la forma, dimensiones
    y demás condiciones que debe tener.
    
       Art.129.- Le  corresponde  también,  directamente,  a  la
    Junta Superior  de  Irrigación,  disponer  la  vigilancia  y
    policía de  los  canales  principales  de  riego  y  de  los
    desagües generales;  y por consecuencia, hará que se cumplan
    todas las  disposiciones  señaladas  a  tal propósito en los
    títulos IV  y  V.  Igualmente,  cuando  lo crea conveniente,
    podrá mandar  que  se  reúnan  en  uno solo varios cauces de
    canales paralelos,  e indicará al Poder Ejecutivo, los casos
    en que se  deban  aplicar los artículos 43, 44, 46, 66 y 68.
    Le corresponde  así  mismo  ordenar  el  cambio de las tomas
    particulares, cuando  sean perjudiciales al canal o hijuelas
    de donde derivan.
    
       Art.130.- Substanciará las solicitudes por empadronamien-
    to de  derechos  adquiridos o  por nuevas concesiones, y las
    elevará con  su  respectivo informe al Poder Ejecutivo, como
    lo establecen los artículos 107 y 113.
    
       Art.131.- En  caso  de nuevas concesiones, determinará la
    cuota que  deberán  abonar  los  concesionarios, a título de
    creación de canal (artículos 61 y 62), o las obras que deban
    ejecutar a su costa, si es indispensable el ensanche.
    
       Art.132.- Establecerá los turnos entre varios canales que
    se surtan  del  mismo  río  o  arroyo, cuando así lo creyera
    necesario.
    
       Art.133.- Resolverá las cuestiones  de  carácter adminis-
    trativo que se susciten con motivo de la distribución del a-
    gua, desagües o servidumbres, y atenderá las quejas y recla-
    mos que se presenten contra los  empleados del Departamento,
    y en caso necesario podrá pedir la remoción o destitución de
    los mismos.
    
       Art.134.- Cuando sea necesario, pedirá al Poder Ejecutivo
    ser asistido  por    los   ingenieros  del  Departamento  de
    Ingenieros y Obras Públicas.
    
       Art.135.- La  Junta Superior de Irrigación, además de los
    casos previstos  en  la  presente  ley,  tiene  facultad  de
    imponer multas  hasta    de  quinientos  pesos,  a  los  que
    infrinjan las disposiciones de ella.
    
       Art.136.- Los  procedimientos  de  las causas sobre agua,
    serán sumarios  y escritos y los fallos serán registrados en
    un libro  de    Resoluciones.     
    
       Art.137.- Decreta las  servidumbres forzosas de acueducto
    en  los casos previstos en el artículo 74 de la presente ley
    y con los trámites en ellos indicados.
    
       Art.138.- No  son  apelables las resoluciones de la Junta
    Superior de  Irrigación  cuando se refieren a cuestiones que
    entren en  el  círculo  de  sus  atribuciones, en materia de
    aguas; como las que conciernen a la mejor utilización de las
    mismas, imposición  de  turnos,  quita provisoria de agua en
    los canales,  etc.;  los  que  sean exclusivamente de índole
    técnica, y,  finalmente, las penalidades o multas que, según
    el artículo 135, imponga a los infractores a la ley.
       Solamente  en  este  último  caso, y cuando el interesado
    juzgue arbitraria la multa impuesta, podrá demandar su devo-
    lución ante el Poder Ejecutivo.
    
       Art.139.- Todas  las   demás  resoluciones  de  la  Junta
    Superior de  Irrigación  serán  apelables para ante el Poder
    Ejecutivo, siempre que se interponga apelación dentro de los
    quince días  de ser notificadas, pasados los cuales causarán
    estado.
    
       Art.140.- Las  resoluciones    dictadas    por  el  Poder
    Ejecutivo son  recurribles  ante  el  Superior  Tribunal  de
    Justicia, en  la  forma  y  en  los casos prescriptos por el
    Código de  Procedimientos Civiles, siempre que el recurso se
    interponga dentro  del  término de quince días de notificada
    la resolución  y  especialmente  en los casos siguientes:
       1º Cuando se  declare  la caducidad de una concesión. 
       2º Cuando se  lastimen  derechos  adquiridos en virtud de
    disposiciones emanadas de  la  misma  administración.
       3º En los  casos  de expropiación administrativa y única-
    mente por el monto de la indemnización.
    
       Art.141.- La  interposición   de  cualquier  recurso,  no
    suspende la  ejecución    de  la  resolución  administrativa
    dictada; sin  embargo,  cuando la ejecución pudiere producir
    efectos irreparables  al  interesado, podrá suspenderse, sin
    ulterior recurso,  siempre,    que  de  esto  no  resultasen
    inconvenientes para  los intereses de la administración. Los
    reclamos por  imposición  de  multas no serán atendidos sino
    después de depositar su valor.
    
                              TÍTULO XI
                         Del Superintendente
    
       Art.142.- Son  atribuciones y  deberes del Superintenden-
    te:
       1º  Presidir las deliberaciones  de la Junta  Superior de
    Irrigación,  en  las  que tendrá voz y voto.
       2º Estarán bajo su inmediata  dirección el régimen inter-
    no de las oficinas y los empleados dependientes del Departa-
    mento.
       3º Tomar todas las disposiciones  de carácter urgente que
    crea necesarias,  no  estando reunida la Junta de las que le
    deberá dar inmediata cuenta.
       4º Ejecutar las resoluciones de la Junta  y  dirigir  los
    trabajos  ordenados  por ella.
       5º Autorizar las órdenes de pago, exigir  los  documentos
    justificativos y  vigilar  la  contabilidad.  6º  Suscribir,
    refrendadas por  el  Secretario,  todas las comunicaciones y
    disposiciones oficiales.
    
                              TITULO XII
    Atribuciones  y  deberes de los Subdelegados y Compartidores
    De los Subdelegados
    
       Art.143.- Los  Subdelegados  de agua dependen de la Junta
    Superior de  Irrigación,  y  en  sus respectivos distritos o
    zonas, desempeñan las mismas funciones que ésta.
    
       Art.144.- Se  entienden  con  los Compartidores de agua y
    con los Inspectores de canales, vigilándolos y dirigiéndolos
    a objeto del mejor servicio.
    
       Art.145.- Resolverán las cuestiones que puedan suscitarse
    entre las  autoridades  de  riego  que  dependan de ellos, y
    juzgarán en  apelación    las    sentencias  o  resoluciones
    provenientes de los Inspectores.
    
       Art.146.- Las  sentencias   de  los  Subdelegados,  serán
    apelables ante  la Junta Superior de Irrigación, siempre que
    el recurso sea presentado dentro de los diez días después de
    notificadas las partes.
    
       Art.147.- Los  expedientes  que  se  promuevan  ante  las
    autoridades de agua, ya sea entre éstas y los particulares o
    entre particulares  solamente,  serán  tramitados  en  papel
    simple, hasta  ante  el Subdelegado inclusive. Pero, en caso
    que se  pida  apelación  para  ante  la  Junta  Superior  de
    Irrigación, deberán ser repuestos los sellos según la Ley de
    Papel Sellado,  a  cargo  del apelante. Se hace excepción de
    los casos  en  que la cuestión se agite entre autoridades de
    riego, o que sea tal la parte apelante.
    
       Art.148.- Los  trámites    ulteriores  de  que  habla  el
    artículo 147,  así  como  los  que directamente se presenten
    ante la  Junta  Superior de Irrigación o el Poder Ejecutivo,
    se harán  en  papel  sellado  correspondiente  a  la ley del
    mismo, debiendo  cada  una de las partes, pagar los propios.
    Terminada la  causa,  la parte condenada deberá abonar todos
    los sellos  de  la  parte contraria, si así lo resolviera la
    Junta Superior de Irrigación o el Poder Ejecutivo.
    
       Art.149.- Tendrán  al  corriente  a  la Junta Superior de
    Irrigación, del  estado del agua en los cauces públicos y le
    comunicarán cuando crean necesario establecer el turno entre
    varios canales,  así    como    también   cuando  pueda  ser
    suspendido. En  caso urgente, podrán por sí sólo, establecer
    y suprimir  el  turno, dando inmediatamente aviso de ellos a
    la Junta Superior de Irrigación.
    
       Art.150.- Vigilarán  que  las  tomas  de  los  canales se
    encuentren en buenas condiciones de funcionamiento, y que no
    se verifiquen abusos o hurtos de agua.
    
       Art.151.- Designarán  el arranque de las tomas particula-
    res, sus dimensiones, nivel, etc., de modo que no se cometan
    abusos y pueda efectuarse la  proporcional  distribución del
    agua.
    
       Art.152.- Darán  cuenta a la Junta Superior de irrigación
    de las tomas generales, particulares y de desagües que no se
    ajusten a las prescripciones de la presente ley.
    
       Art.153.- Desempeñarán  las comisiones que, para la mejor
    administración de  las  aguas,  les sean encomendadas por la
    Junta Superior de Irrigación.
    
       Art.154.- Cuidarán  que  los  Inspectores  de los canales
    cumplan con sus  deberes, dándoles las instrucciones necesa-
    rias. Tienen facultad  para intervenir en la  administración
    de los canales, siempre que lo consideren conveniente.
    
       Art.155.- Podrán imponer multas, hasta la cantidad de dos
    cientos pesos,  que   pueden  ser  apeladas  ante  la  Junta
    Superior de  Irrigación,  previo  depósito de su importe. De
    los Compartidores
    
       Art.156.- Los  Compartidores dependen de los Subdelegados
    directamente, y  tienen  por especial encargo, cuidar de que
    el agua  del  río  o arroyo que administran, sea distribuida
    proporcionalmente entre  todos  los  canales  que derivan de
    aquél, según lo determina la presente ley.
    
       Art.157.- Los Compartidores deben ser personas de recono-
    cida integridad y sabrán leer y escribir; prestarán juramen-
    to ante la autoridad competente, para el desempeño de su co-
    metido, y usarán  distintivo. En tales  condiciones, sus de-
    claraciones, serán  consideradas válidas,  sin  necesidad de
    testigos, ante prueba contraria.
    
       Art.158.- En caso de  reconocida  falsedad en  sus denun-
    cias, pueden ser condenados hasta con un mes de prisión, de-
    biendo ser inmediatamente destituidos.
    
       Art.159.- Es deber  de los Compartidores recorrer  por lo
    menos una  vez  por semana, y más  si fuese necesario, o les
    fuere ordenado,  el cauce o cauces del río o arroyo  puestos
    bajo su vigilancia, desde la primera hasta la última toma;
    dando inmediato aviso  al  Subdelegado, de todas  las faltas
    que encontrase,  del estado del agua, y de las épocas en que
    sea preciso  establecer   o  suprimir  el  turno  entre  los
    canales.
    
       Art.160.- Entregarán  a  los  Inspectores  de los canales
    derivados, el  agua  que  a  éstos  corresponda,  según  las
    órdenes recibidas,  de  conformidad  a la presente ley; y en
    caso de necesidad, exigirán un recibo escrito.
    
       Art.161.- A pedido del Subdelegado o de la Junta Superior
    de Irrigación, recorrerán también los canales para averiguar
    si hay abusos o si se cumplen las disposiciones de la ley;
    como asimismo  desempeñarán  todas  las  comisiones  que les
    fueren encomendadas.
    
                              TÍTULO XIII
               Atribuciones y deberes de los Inspectores,
                        Delegados y Subinspectores
    
       Art.162.- Cada cual que  no sea particular, será adminis-
    trado por una comisión formada de un  Inspector y tres Dele-
    gados, nombrados por  los mismos interesados, de acuerdo con
    el reglamento especial, que  dictará  oportunamente la Junta
    Superior de Irrigación con aprobación del Poder Ejecutivo.
    
       Art.163.- Los Inspectores podrán ser o no rentados, según
    lo dispongan  los  mismos  interesados,  o  en su defecto la
    Junta misma  de  Delegados;  mientras  tanto,  sus servicios
    serán gratuitos.
    
       Art.164.- Tales  cargos  no podrán ser desempeñados si no
    por personas interesadas en el canal mismo, salvo el caso en
    que el Inspector fuese rentado.
    
       Art.165.- Siempre  que el canal fuera de poca importancia
    y los  interesados   en  él  fuese  el  número  reducido  de
    personas, la Junta Superior de Irrigación podrá disminuir el
    número de los Delegados hasta dejar tan sólo el Inspector.
    
       Art.166.- El  Inspector,  formando comisión en calidad de
    Presidente con  la Junta de Delegados, administra el canal a
    su cargo, y sus atribuciones son:
       1º Autorizar y presupuestar las  obras a ejecutarse tanto
    en los cauces como en las  tomas.
       2º Confeccionar los  presupuestos anuales y fijar la pro-
    rrata con que debe contribuir cada hectárea de riego.
       3º Fijar el número de tomeros respectivos.
       4º Acordar el sueldo  que se les ha de abonar, y hacer el
    nombramiento de entre los propuestos por el Inspector.
    
       Art.167.- Todos  los  acuerdos  tomados  por la antedicha
    comisión reunida  en simple mayoría, serán consignados en un
    libro de actas y firmado por el Inspector y Delegados.
    
       Art.168.- Si  a  la  segunda  citación  del  Inspector no
    concurriesen los  Delegados para constituir quórum, según el
    artículo anterior,  aquél   podrá  por  sí  solo  tomar  las
    resoluciones sobre  el  motivo  de  la citación, comunicando
    inmediatamente al  Subdelegado  y pidiendo su aprobación. En
    caso urgente,  resolverá y ejecutará las providencias, dando
    cuenta de ello al mismo Subdelegado.
    
       Art.169.- Los  Delegados tienen el deber de fiscalizar la
    administración del  Inspector,  recibirle cada fin de año la
    rendición de  cuentas  que  debe  presentar,  comunicando al
    Subdelegado los cargos, en caso que resultasen.
    
       Art.170.- En caso de ausencia o enfermedad del Inspector,
    debe substituirlo en sus funciones uno de los Delegados, por
    orden de edad.
    
       Art.171.- El  Inspector  ejecuta lo acordado por la Junta
    de Delegados, cobra la prorrata y abona los gastos, debiendo
    al efecto  llevar   un  libro  de  entradas  y  salidas.  Es
    responsable, por  la  vía administrativa, de los fondos a su
    cargo.
    
       Art.172.- El Inspector funciona también como Juez de agua
    en las cuestiones  que puedan suscitarse entre los interesa-
    dos del mismo canal, y sus sentencias son apelables para an-
    te el Subdelegado.
    
       Art.173.- El  Inspector,  además, atiende a la equitativa
    distribución del agua  del  canal  a  su  cargo,  según  las
    disposiciones de  la  presente  ley; establece los turnos en
    las tomas  que no pueden tener agua continua, y en tiempo de
    escasez de  agua  pone  a  turno  el  canal, dividiéndose en
    secciones, con  que deben concurrir los propietarios para la
    limpieza del  canal, o determina los cupos entre ellos, como
    queda indicado  en  el  artículo 59, inciso 2 y 3. Señala al
    respectivo Subdelegado los casos graves y los inconvenientes
    del canal, pidiendo instrucciones; y, finalmente, está obli-
    gado a tramitar  los expedientes y desempeñar las comisiones
    que para el  mejor servicio le sean encomendadas por el Sub-
    delegado o por la Junta Superior de Irrigación.
    
       Art.174.- El  Inspector tiene bajo sus órdenes, uno o más
    tomeros del  agua,  a  los  cuales  dará  las  instrucciones
    necesarias para  su  cometido.  Si  tales tomeros reúnen las
    condiciones establecidas  para los compartidores en el artí-
    culo 157, usarán de las mismas prerrogativas y están sujetos
    a las mismas responsabilidades.
    
       Art.175.- Los  Inspectores podrán imponer multas hasta la
    cantidad de  cincuenta  pesos,  con  apelación  para ante el
    Subdelegado, dentro  de  los  diez días de la notificación y
    previo depósito del importe.
    
       Art.176.- Los  Inspectores  podrán  ser  multados  por el
    Subdelegado o la Junta Superior de Irrigación, por falta del
    cumplimiento a  sus  deberes,  como asimismo ser destituidos
    por el  Poder  Ejecutivo,  a petición del segundo, por causa
    justificada.
    
       Art.177.- Los  Subinspectores se nombrarán  para  los ca-
    nales secundarios,  hijuelas  o ramales, al  sólo  objeto de
    atender a  su distribución del agua entre los interesados de
    los mismos; a la  buena conservación de las tomas particula-
    res y cuidado de la limpieza de las hijuelas y desagües. Se-
    rán como los Inspectores, elegidos por  los mismos interesa-
    dos, o en su defecto, nombrados  por el Subdelegado o por la
    Junta Superior de Irrigación, según una lista de nombres que
    presentará el Inspector y estarán bajo la dependencia  inme-
    diata de este último.
    
       Art.178.- Los Inspectores no podrán ausentarse de la cir-
    cunscripción de su canal, por más  de cinco días, sin dar a-
    viso previo y por escrito al Delegado que debe reemplazarlo.
    Si su ausencia fuese  por más de  quince días, la comunicará
    al Subdelegado y  se prolongase por  más de  un mes, este lo
    comunicará a la Junta Superior de Irrigación, quien, en caso
    lo juzgue conveniente, podrá nombrar un Inspector, interino,
    fuera de los  Delegados, pidiendo a la vez al Poder Ejecuti-
    vo, el nombramiento del propietario.
    
       Art.179.- En  caso  de muerte, destitución o ausencia del
    Inspector, por  más de treinta días, sin dar aviso, el Poder
    Ejecutivo nombrará un reemplazante de una terna  que presen-
    tará la Junta Superior de Irrigación. Lo mismo se hará siem-
    pre que no hubiere tenido lugar la elección, o que ésta fue-
    se anulada.
    
       Art.180.- Quedan  derogadas  todas  la  leyes, decretos y
    disposiciones que se opongan a la presente.
    
       Art.181.- La  provisión del personal creado por esta ley,
    se hará  por el Poder Ejecutivo, en la proporción y a medida
    de las necesidades.
    
       Art.182.- El  Poder  Ejecutivo reglamentará oportunamente
    la ejecución de esta ley.
    
       Art.183.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a diez y siete de Marzo de mil ochocientos noventa y siete.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 825
    Modificada por Ley 996
    Modificada por Ley 1287
    Modificada por Ley 1971
    Modificada por Ley 2430
    Modificada por Ley 3026
    Modificada por Ley 3742
    Modificada por Ley 5120
    Modificada por Ley 5370
    Modificada por Ley 5399
    Derogada por Ley 7139

  • Resumen

    LEY DE RIEGO. REGULA EL DOMINIO Y USO DE LAS AGUAS DE RÍOS Y ARROYOS DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 21- PAGINA 113 A 144.-