* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Suprímese del artículo 13 de la Ley de
Riego, de Marzo 18 de 1897, las palabras: "Por el término de
diez años desde la promulgación de esta Ley".
Art. 2º.- Autorízase al P.E. a suspender la declaración
del artículo 2º de la Ley de 4 de Abril de 1903, con rela-
ción a los ríos Medinas y Marapa, y conceder derechos perma-
nentes de riego desde que se hayan librado al servicio los
canales cuya construcción está autorizada para los ribereños
de dichos ríos.
Art. 3º.- Previamente a la apertura del padrón, fijará el
P.E. el máximun de las unidades a concederse y la zona de
servicio normal de los canales, de acuerdo con el artículo
23 de la Ley de Riego.
Art. 4º.- Modifícase el artículo 105 de la Ley de Riego,
de Marzo 18 de 1897, en esta forma: donde dice: "y en caso
de constatarse la falsedad, será anulado el título expedido;
dándose a otro" poner en su lugar: "y en caso de constatarse
la falsedad, será anulado el título expedido; dándose otro
eventual por la diferencia".
Art. 5º.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a die-
ciséis de Diciembre de mil novecientos ocho.