* DEROGADA *
VISTO que la Secretaría de Estado de Agricultura y Gana-
dería pone de manifiesto la necesidad de disponer la dero-
gación de la Ley Nº 1971, modificatoria de la Ley de Riego
de la Provincia promulgada el 2 de Octubre de 1946, y
CONSIDERANDO:
Que el estudio realizado por el Consejo Nacional de De-
sarrollo y Consejo Federal de Inversiones, prevé el desa-
rrollo de la cuenca del Dique El Cadillal, asegurando mayo-
res aportes a las dotaciones de riego por parte de la citada
obra hidráulica, con sus canales matrices y secundarios;
Que los planes de transformación agroindustrial, cuya
legislación da prerrogativas a la radicación de industrias
de base para los sectores del agro tucumano, que se han
dedicado a la diversificación de cultivos no tradicionales,
tienden a dar una solución al problema económico social de
la Provincia;
Que la realización de una obra hidráulica de la importan-
cia del Dique El Cadillal ha mejorado las condiciones de
irrigación en el área a servir, extendiendo sus beneficios
al Este de la Provincia en los Departamentos de Cruz Alta y
Leales, por lo que se considera necesario coordinar medidas
tecnológicas con aquellas que legislan en materia de estímu-
lo para la radicación de pequeñas industrias, circunstancia
esta que aconseja la derogación de lo legislado, por cuanto
obstaculiza -por su carácter de temporario- las concesiones
de riego;
Que con la habilitación de las nuevas obras y un mejor
aprovechamiento del uso de las mismas, es factible proceder
a una buena distribución que amplíe el ámbito de influencia,
aumentando los sectores favorecidos, sirviendo de apoyo para
la transformación agroindustrial;
Por todo ello, atento a lo dictaminado a foja 80 por el
señor Fiscal de Estado, estando el presente caso encuadrado
en las previsiones del decreto nacional nº 717, del 28 de
Abril de 1971, y en uso de la facultad que confiere al Poder
Ejecutivo el Artículo 9º del Estatuto de la Revolución Ar-
gentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Derógase la Ley Nº 1971, modificatoria de
la Ley de Riego de la Provincia, promulgada el 2 de Octubre
de 1946.
Art.2º.- Establécese que los permisos temporarios serán
transformados en concesiones permanentes o eventuales de
uso, conforme se reúnan los requisitos exigidos por la Ley
de Riego de la Provincia.
Art.3º.- Modifícanse los montos establecidos en la Ley de
Riego de la Provincia, en los artículos 46, 68, 89, 105,
106, 135, 175 y su decreto-ley modificatorio nº 4/10, de
fecha 23 de Abril de 1958, transformándose de pesos moneda
nacional, en pesos ley nº 18.188.
Art.4º.- Derógase toda otra disposición que se oponga a
la presente Ley.
Art.5º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese al Superior Gobierno de la Nación, y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.-