* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Agrégase a la ley de riego de la Provincia,
como artículo 62 bis, el siguiente:
"Art.62 bis).- A más de las condiciones impuestas por los
artículos anteriores, la utilización del agua de dominio pú-
blico por canales particulares estará sujeta a la obligación
de permitir ese uso por los propietarios colindantes confor-
me a las siguientes normas:
"a) Deberá respetarse la prioridad en la utilización del
agua por los propietarios del canal hasta el límite de qui-
nientas hectáreas autorizado por el artículo 21;
"b) Se permitirá empadronar sus tierras a los propieta-
rios colindantes en el curso del canal o en sus proximida-
des, si existieren excedentes utilizables;
"c) Una vez satisfechas las demandas de empadronamiento
aludidas en el inciso anterior, o en caso de no existir u-
suarios colindantes, los propietarios de los canales podrán
empadronar nuevas tierras más allá de los límites del artí-
culo 21;
"d) Los dueños de parcelas no superiores a diez hectá-
reas podrán ser empadronadas libre de todo derecho, haciendo
uso de los excedentes en forma preferencial;
"e) Las cesiones otorgadas que contraríen lo dispuesto
en el artículo 21, sólo tendrán valor en las condiciones es-
tablecidas en el inciso c).
Las nuevas concesiones que se otorguen en los canales
particulares, de acuerdo a lo prescripto en este artículo,
se regirán con sujeción a los artículos 54 y 59 de la ley de
riego, a los efectos de su conservación, limpieza y manteni-
miento de los mismos".
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 3º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez
días del mes de setiembre del año mil novecientos cincuenta
y uno.