La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 8467 y su
modificatoria (Ley Impositiva de la Provincia), en la forma
que a continuación se indica:
1. En el Nomenclador de Actividades y Alícuotas
establecido en el anexo indicado en el Artículo 7º,
reemplazar las alícuotas y notas por las que se indican
en cada uno de los códigos del nomenclador del anexo
que forma parte integrante de la presente Ley.
2. En el Artículo 4º, reemplazar el inciso 6., por el
siguiente:
“6. Subcategorías de inmuebles respetando cada una
de las categorías anteriores y la de urbanos y
rurales y sus mejoras, quedado facultado el Poder
Ejecutivo a establecer con carácter objetivo dichas
subcategorías en función a parámetros tales como
valuación fiscal y zona.”
Art. 2º.- Modifícase la Ley Nº 5121 (texto consolidado
Ley Nº 8240) y sus modificatorias, en la forma que a
continuación se indica:
1. En el inciso 3. del Artículo 78, reemplazar la
expresión: “posiciones vencidas”, por la siguiente:
“anticipos vencidos”.
2. En el último párrafo del Artículo 81, reemplazar la
expresión: “de la última posición devengada”, por la
siguiente: “del último anticipo devengado”.
3. En el inciso 4. del segundo párrafo del Artículo 97,
reemplazar el término: “posición”, por el siguiente:
“anticipo”.
4. En el Artículo 105, reemplazar la expresión: “las
posiciones”, por la siguiente: “los anticipos”.
5. En el Artículo 174, reemplazar el segundo párrafo
por los siguientes:
“En los juicios de cobro de los créditos
tributarios, la representación podrá se ejercida por
los abogados y/o procuradores, funcionarios de las
distintas dependencias, reparticiones u organismos
que sean Autoridad de Aplicación de los respectivos
tributos, en quienes el titular de la representación
frente a los poderes públicos así lo delegue.
Los funcionarios, abogados o procuradores, que
ejercen la representación o patrocinio del Fisco
provincial tendrán derecho a percibir honorarios
cuando éstos no estén a cargo de la Provincia. El
Poder Ejecutivo fijará la forma de distribución de
los mismos.”
Art. 3º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial, excepto en lo que
respecta a lo establecido en el inciso 1. del Artículo 1º
cuyas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1º de
enero de 2013 inclusive.
Art. 4º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los diez días del mes de
octubre del año dos mil doce.