• Detalle de Ley

    Ley N°: 5875
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 23/07/1987
    Promulgada: 31/07/1987
    Publicada: 14/08/1987
    Boletin Of. N°: 21572

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.121 (Código Tributa-
    rio de la  Provincia) y sus modificatorias, en los artículos
    que a continuación se detallan:
       A) Reemplázase  el inciso b) del  artículo 76, por el si-
    guiente:
       "b) Los contribuyentes inscriptos que se hallaren morosos
    en el pago de uno o más períodos  fiscales vencidos. También
    será procedente la medida si de un período fiscal vencido a-
    deudaren  una o más cuotas. En todos  los casos la medida se
    mantendrá hasta tanto regularicen su situación, sin  perjui-
    cio de las otras sanciones que establece este Código. La au-
    toridad de aplicación  deberá intimar previamente el cumpli-
    miento de las obligaciones fiscales omitidas."
       B) Reemplázase el inciso b) del  artículo  99, por el si-
    guiente:
       "b) Inscribir, registrar, autorizar, celebrar o  interve-
    nir actos sin que previamente se acredite el cumplimiento de
    las obligaciones tributarias relativas  a dichos  actos y  a
    los bienes objeto de los mismos."
       C) Reemplázase el primer párrafo del artículo 104, por el
    siguiente:
       "Si las notificaciones, intimaciones de pago, citaciones,
    etc. no pudieran practicarse de  las formas previstas  en el
    artículo anterior por  no conocerse el domicilio del contri-
    buyente, se efectuarán por medio de edictos  que se publica-
    rán en el Boletín Oficial durante cinco días."
       D) Modifícase el artículo 157 en la forma que a continua-
    ción se consigna:
          1.- Reemplazar los incisos a), b), c), d), e), f) y g)
    por los siguientes:
             "a) Identificación del deudor.
              b) Domicilio del deudor.
              c) Período/s fiscal/es adeudado/s.
              d) Número de partida, cuenta, patente o padrón.
              e) Concepto de la deuda.
              f) Importe original de la deuda  impaga, discrimi-
                 nando el impuesto, tasa, contribución y multas.
              g) Lugar y fecha de su expedición."
          2.- Suprimir los incisos h), j) y k).
       E) Reemplázase el segundo  párrafo del artículo  158, por
    el siguiente:
       "La representación en juicio  para la ejecución de tribu-
    tos por el Fisco  Provincial y en los de repetición  será e-
    jercida por los abogados  y/o procuradores de  las distintas
    dependencias, reparticiones u organismos  que sean autoridad
    de aplicación  de los  mismos, siempre  que los  respectivos
    profesionales presten servicios jurídico legales en las sec-
    ciones o divisiones con que cada órgano debe contar."
       F) Modifícase el artículo 184,en la forma que a continua-
    ción se detalla:
          1.- Sustituir el inciso a), por el siguiente:
              "a) El Estado  Nacional, los Estados  Provinciales
    y sus reparticiones autárquicas a condición de reciprocidad,
    y las Municipalidades de la Provincia que en sus respectivas
    Ordenanzas Tributarias eximan a la Provincia  de las contri-
    buciones municipales que inciden sobre los inmuebles.
              No se encuentran comprendidas en  esta disposición
    el Banco de la Provincia  de Tucumán, la Caja  Popular de A-
    horros de la Provincia de Tucumán, el Banco Municipal de Tu-
    cumán ni todo otro organismo o empresa del  Estado Nacional,
    Provincial o de Municipalidades que  vendan bienes o presten
    servicios a terceros a título oneroso."
          2.- Sustituir el inciso d), por el siguiente:
              "d) Los inmuebles de propiedad  de asociaciones de
    empleados, obreros, empresarios, profesionales, de fomento o
    mutualista con personería jurídica, partidos políticos y co-
    operativas de trabajo."
          3.- Reemplazar el inciso h), por el siguiente:
              "h) Los inmuebles únicos pertenecientes  a inváli-
    dos con incapacidad total o permanente, o mayores de 60 años
    o menores huérfanos, o viudas con hijos  menores o jubilados
    o pensionados, siempre que sean  habitados por sus propieta-
    rios y que el grupo familiar no posea ingresos mensuales su-
    periores a tres veces el salario mínimo,vital y móvil vigen-
    te. Además la valuación  fiscal no  podrá exceder  del monto
    que fije la Ley Impositiva actualizada anualmente.
              En el supuesto de pluralidad de obligados al pago,
    gozarán de la excención solamente los  que reunan  todos los
    requisitos establecidos  en el presente  inciso. El resto de
    los obligados  abonarán la parte proporcional que correspon-
    da."
       G) Reemplázase el inciso a) del artículo 204, por  el si-
    guiente:
       "a) Para las Entidades Financieras comprendidas en la Ley
    Nº 21.526  y  sus modificatorias  la base  imponible  estará
    constituída por la diferencia que resulte  entre el total de
    la suma del haber de las cuentas de resultados y los intere-
    ses y actualizaciones pasivas, ajustada  en función de su e-
    xigibilidad en el período fiscal de que se trate. No se com-
    putarán los intereses  pasivos correspondientes  a préstamos
    obtenidos por las entidades financieras para  ser destinados
    a fines distintos a su operatoria creditícia.
           Asimismo se computarán  como intereses  acreedores  y
    deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en
    el Art. 3º de la Ley Nacional Nº 21.572 y los  cargos deter-
    minados de acuerdo con el Art. 2º, inciso a) del citado tex-
    to legal."
       H) Sustitúyese en el artículo 249, la expresión "La obli-
    gación impositiva nacerá en el  momento en que los intereses
    se debiten, acrediten o abonen", por: "La obligación imposi-
    tiva deberá ser declarada en la  liquidación correspondiente
    al mes en que efectivamente se produjo el adelanto en cuenta
    corriente."
       I) Reemplázase el inciso a) del artículo  249 bis, por el
    siguiente:
       "a) En los seguros  elementales sobre la  prima pura, más
    los recargos  financieros y administrativos."
       J) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artí-
    culo 257:
          "1) Incorporar como  párrafo final del  inciso 10)  el
    siguiente:
              "Será  procedente la exención aún en los  casos en
    que el solicitante sea titular  de un inmueble  baldío o in-
    mueble en condominio, cuya valuación fiscal total  no supere
    el importe  fijado en la  Ley Impositiva  para  acceder a la
    exención prevista en el artículo 184, inciso h)."
           2) Incorporar como incisos 29) y 30), los siguientes:
              "29) Las cláusulas penales de los contratos."
              "30) Los convenios entre  cónyuges en  materia  de
                   separación  de bienes y  pensiones  alimenti-
                   cias."
       K) Incorpórase como tercer  párrafo del  artículo 271, el
    siguiente:
          "Asimismo abonarán este gravamen los vehículos automo-
    tores radicados en  extraña  jurisdicción pero  que circulen
    efectivamente por la Provincia por un lapso mayor de treinta
    (30) días."
       L) Sustítuyese el artículo 290, por el siguiente:
       "Art. 290.- Deberá portarse en el vehículo los comproban-
    tes de pago del impuesto a los automotores y rodados corres-
    pondiente al período fiscal en curso y si el mismo aún no se
    hallare vencido deberá portarse los comprobantes de pago co-
    rrespondientes al período  fiscal anterior,  los que deberán
    ser  exhibidos por los conductores de vehículos ante el  re-
    querimiento de los empleados  y funcionarios de los organis-
    mos mencionados en el artículo 293.
            La falta de cumplimiento de la disposición  prevista
    en el primer párrafo será sancionada  con una multa  de AUS-
    TRALES CINCO (A 5.-)."
            El importe previsto en el párrafo anterior  será ac-
    tualizado mensualmente  por la  Dirección General  de Rentas
    según la variación ocurrida en el  penúltimo mes  anterior a
    aquél para el cual se efectúa el cálculo,en el Nivel General
    del Indice de Precios al Consumidor de Bienes y Servicios de
    San Miguel de Tucumán,elaborado por la Dirección de Estadís-
    tica de Tucumán."
       M) Reemplázase el artículo 316, por el siguiente:
          "Art. 316.- Los concesionarios  y/o usuarios  de aguas
    del dominio  público tributarán el gravamen  establecido por
    la Ley de Riego del 18 de Marzo de 1897, conforme  a las ta-
    sas establecidas en la Ley Impositiva."
       N) Sustitúyese el artículo 322, por el siguiente:
          "Art. 322.- Por las  retribuciones devengadas en  con-
    cepto de trabajo personal realizado  por los trabajadores en
    relación de dependencia, los empleadores pagarán  anualmente
    un impuesto que fijará la Ley Impositiva."
    
       Art. 2º.- Las disposiciones del punto G) del artículo an-
    terior, tendrán vigencia a partir del 01 de Agosto de 1987.
    
       Art. 3º.- Comuníquese.
    
       Dada en la sala de sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los veintitres días del mes de
    julio del año mil novecientos ochenta y siete.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 5121 -CODIGO TRIBUTARIO- Y SUS MODIFICATORIAS.-

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 5121.