* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.121 (Código Tributa-
rio de la Provincia) y sus modificatorias, en los artículos
que a continuación se detallan:
A) Reemplázase el inciso b) del artículo 76, por el si-
guiente:
"b) Los contribuyentes inscriptos que se hallaren morosos
en el pago de uno o más períodos fiscales vencidos. También
será procedente la medida si de un período fiscal vencido a-
deudaren una o más cuotas. En todos los casos la medida se
mantendrá hasta tanto regularicen su situación, sin perjui-
cio de las otras sanciones que establece este Código. La au-
toridad de aplicación deberá intimar previamente el cumpli-
miento de las obligaciones fiscales omitidas."
B) Reemplázase el inciso b) del artículo 99, por el si-
guiente:
"b) Inscribir, registrar, autorizar, celebrar o interve-
nir actos sin que previamente se acredite el cumplimiento de
las obligaciones tributarias relativas a dichos actos y a
los bienes objeto de los mismos."
C) Reemplázase el primer párrafo del artículo 104, por el
siguiente:
"Si las notificaciones, intimaciones de pago, citaciones,
etc. no pudieran practicarse de las formas previstas en el
artículo anterior por no conocerse el domicilio del contri-
buyente, se efectuarán por medio de edictos que se publica-
rán en el Boletín Oficial durante cinco días."
D) Modifícase el artículo 157 en la forma que a continua-
ción se consigna:
1.- Reemplazar los incisos a), b), c), d), e), f) y g)
por los siguientes:
"a) Identificación del deudor.
b) Domicilio del deudor.
c) Período/s fiscal/es adeudado/s.
d) Número de partida, cuenta, patente o padrón.
e) Concepto de la deuda.
f) Importe original de la deuda impaga, discrimi-
nando el impuesto, tasa, contribución y multas.
g) Lugar y fecha de su expedición."
2.- Suprimir los incisos h), j) y k).
E) Reemplázase el segundo párrafo del artículo 158, por
el siguiente:
"La representación en juicio para la ejecución de tribu-
tos por el Fisco Provincial y en los de repetición será e-
jercida por los abogados y/o procuradores de las distintas
dependencias, reparticiones u organismos que sean autoridad
de aplicación de los mismos, siempre que los respectivos
profesionales presten servicios jurídico legales en las sec-
ciones o divisiones con que cada órgano debe contar."
F) Modifícase el artículo 184,en la forma que a continua-
ción se detalla:
1.- Sustituir el inciso a), por el siguiente:
"a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales
y sus reparticiones autárquicas a condición de reciprocidad,
y las Municipalidades de la Provincia que en sus respectivas
Ordenanzas Tributarias eximan a la Provincia de las contri-
buciones municipales que inciden sobre los inmuebles.
No se encuentran comprendidas en esta disposición
el Banco de la Provincia de Tucumán, la Caja Popular de A-
horros de la Provincia de Tucumán, el Banco Municipal de Tu-
cumán ni todo otro organismo o empresa del Estado Nacional,
Provincial o de Municipalidades que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso."
2.- Sustituir el inciso d), por el siguiente:
"d) Los inmuebles de propiedad de asociaciones de
empleados, obreros, empresarios, profesionales, de fomento o
mutualista con personería jurídica, partidos políticos y co-
operativas de trabajo."
3.- Reemplazar el inciso h), por el siguiente:
"h) Los inmuebles únicos pertenecientes a inváli-
dos con incapacidad total o permanente, o mayores de 60 años
o menores huérfanos, o viudas con hijos menores o jubilados
o pensionados, siempre que sean habitados por sus propieta-
rios y que el grupo familiar no posea ingresos mensuales su-
periores a tres veces el salario mínimo,vital y móvil vigen-
te. Además la valuación fiscal no podrá exceder del monto
que fije la Ley Impositiva actualizada anualmente.
En el supuesto de pluralidad de obligados al pago,
gozarán de la excención solamente los que reunan todos los
requisitos establecidos en el presente inciso. El resto de
los obligados abonarán la parte proporcional que correspon-
da."
G) Reemplázase el inciso a) del artículo 204, por el si-
guiente:
"a) Para las Entidades Financieras comprendidas en la Ley
Nº 21.526 y sus modificatorias la base imponible estará
constituída por la diferencia que resulte entre el total de
la suma del haber de las cuentas de resultados y los intere-
ses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su e-
xigibilidad en el período fiscal de que se trate. No se com-
putarán los intereses pasivos correspondientes a préstamos
obtenidos por las entidades financieras para ser destinados
a fines distintos a su operatoria creditícia.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y
deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en
el Art. 3º de la Ley Nacional Nº 21.572 y los cargos deter-
minados de acuerdo con el Art. 2º, inciso a) del citado tex-
to legal."
H) Sustitúyese en el artículo 249, la expresión "La obli-
gación impositiva nacerá en el momento en que los intereses
se debiten, acrediten o abonen", por: "La obligación imposi-
tiva deberá ser declarada en la liquidación correspondiente
al mes en que efectivamente se produjo el adelanto en cuenta
corriente."
I) Reemplázase el inciso a) del artículo 249 bis, por el
siguiente:
"a) En los seguros elementales sobre la prima pura, más
los recargos financieros y administrativos."
J) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artí-
culo 257:
"1) Incorporar como párrafo final del inciso 10) el
siguiente:
"Será procedente la exención aún en los casos en
que el solicitante sea titular de un inmueble baldío o in-
mueble en condominio, cuya valuación fiscal total no supere
el importe fijado en la Ley Impositiva para acceder a la
exención prevista en el artículo 184, inciso h)."
2) Incorporar como incisos 29) y 30), los siguientes:
"29) Las cláusulas penales de los contratos."
"30) Los convenios entre cónyuges en materia de
separación de bienes y pensiones alimenti-
cias."
K) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 271, el
siguiente:
"Asimismo abonarán este gravamen los vehículos automo-
tores radicados en extraña jurisdicción pero que circulen
efectivamente por la Provincia por un lapso mayor de treinta
(30) días."
L) Sustítuyese el artículo 290, por el siguiente:
"Art. 290.- Deberá portarse en el vehículo los comproban-
tes de pago del impuesto a los automotores y rodados corres-
pondiente al período fiscal en curso y si el mismo aún no se
hallare vencido deberá portarse los comprobantes de pago co-
rrespondientes al período fiscal anterior, los que deberán
ser exhibidos por los conductores de vehículos ante el re-
querimiento de los empleados y funcionarios de los organis-
mos mencionados en el artículo 293.
La falta de cumplimiento de la disposición prevista
en el primer párrafo será sancionada con una multa de AUS-
TRALES CINCO (A 5.-)."
El importe previsto en el párrafo anterior será ac-
tualizado mensualmente por la Dirección General de Rentas
según la variación ocurrida en el penúltimo mes anterior a
aquél para el cual se efectúa el cálculo,en el Nivel General
del Indice de Precios al Consumidor de Bienes y Servicios de
San Miguel de Tucumán,elaborado por la Dirección de Estadís-
tica de Tucumán."
M) Reemplázase el artículo 316, por el siguiente:
"Art. 316.- Los concesionarios y/o usuarios de aguas
del dominio público tributarán el gravamen establecido por
la Ley de Riego del 18 de Marzo de 1897, conforme a las ta-
sas establecidas en la Ley Impositiva."
N) Sustitúyese el artículo 322, por el siguiente:
"Art. 322.- Por las retribuciones devengadas en con-
cepto de trabajo personal realizado por los trabajadores en
relación de dependencia, los empleadores pagarán anualmente
un impuesto que fijará la Ley Impositiva."
Art. 2º.- Las disposiciones del punto G) del artículo an-
terior, tendrán vigencia a partir del 01 de Agosto de 1987.
Art. 3º.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintitres días del mes de
julio del año mil novecientos ochenta y siete.