La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley N° 5121 (texto consolida-
do Ley N° 8240) y sus modificatorias, en la forma que a con-
tinuación se indica:
1) Incorporar como segundo párrafo del Artículo 61, el si-
guiente:
"Igual efecto produce toda medida judicial que imposibi-
lite o suspenda las acciones y poderes del Fisco para
determinar y exigir el pago de los tributos y la
aplicación de multas y clausuras, hasta sesenta (60)
días después de notificada la sentencia que resuelve
dicho impedimento o suspensión."
2) Sustituir el cuarto párrafo del Artículo 112, por el si-
guiente:
"Los obligados darán intervención inmediata a la
Autoridad de Aplicación reteniendo las actuaciones hasta
tanto aquella informe que se ha regularizado la obliga-
ción impositiva, salvo para el caso de expedientes
judiciales en los cuales los jueces podrán dar curso a
las causas en las cuales intervengan pero no dictar
sentencia hasta la acreditación de la regularización
respectiva."
3) Sustituir el apartado d) del inciso 8 del Artículo 208,
por el siguiente:
"d) Que los ingresos mensuales del beneficiario y/o del
grupo familiar que habite con él no superen el Salario
Mínimo, Vital y Móvil fijado por el Estado Nacional."
4) Sustituir el primer párrafo del inciso 8 del Artículo
215, por el siguiente:
"8. La cesión de inmueble no formalizada por contrato de
locación (tenencia, comodato, depósito, usufructo, habi-
tación y demás). En el caso de cesión gratuita se consi-
derará base imponible el importe equivalente al 3% (tres
por ciento) de la valuación del inmueble fijada por el
Organismo Provincial competente a tales efectos, vigente
para el anticipo del período fiscal de que se trate,
salvo que el destino del inmueble sea distinto a
vivienda, en cuyo caso el importe será el equivalente al
10% (diez por ciento) de dicha valuación. En el supues-
to de cesión onerosa, se considerará base imponible el
importe mayor entre el fijado por las partes y el deter-
minado de acuerdo al mecanismo dispuesto precedente-
mente".
5) Incorporar como último párrafo del inciso 8 del Artículo
215, el siguiente:
"Cuando la cesión onerosa con destino distinto a
vivienda se encuentre instrumentada por un plazo que
exceda al permitido por el Artículo 1505 del Código
Civil para las locaciones de inmuebles, se considerará
base imponible el importe mayor entre el fijado por las
partes y el determinado conforme a lo establecido por el
último párrafo del inciso 10 del Artículo 224."
6) Derogar el inciso 7 del Artículo 222.
7) Incorporar como inciso 5 del Artículo 223, el siguiente:
"5. Comercialización minorista de productos
farmacéuticos."
8) Incorporar como inciso 10 del Artículo 224, el siguiente:
"10. En los casos de locaciones de inmuebles, urbanos o
rurales, la base imponible estará constituida por los
tributos que el inquilino o arrendatario haya tomado a
su cargo y los ingresos que bajo cualquier concepto o
denominación formen parte del precio de la locación,
excepto los que representen recuperos de consumos de
servicios públicos realizados exclusivamente por los
locatarios.
En ningún caso el precio mensual de la locación podrá
ser inferior al 2% (dos por ciento) de la valuación del
inmueble fijada por el Organismo Provincial competente
a tales efectos, al momento de la formalización del
contrato de locación."
9) Derogar el inciso 7 del Artículo 226.
10) Incorporar como incisos 7, 8 y 9 del Artículo 226, los
siguientes:
"7. En los casos de locaciones de bienes muebles o
inmuebles, en el momento en que se produzca el
vencimiento de los plazos fijados para el pago de la
locación o en el de su percepción total o parcial, el
que fuere anterior.
8. En los casos de cesión de inmueble no formalizada
por contrato de locación, a la finalización de cada
período mensual.
9. En los demás casos, desde el momento en que se genera
el derecho a la contraprestación."
11) Incorporar como último párrafo del Artículo 226, el si-
guiente:
"A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con
prescindencia de su exigibilidad."
12) Suprimir el último párrafo del Artículo 231.
13) Sustituir el Artículo 249, por el siguiente:
"Art. 249: Los instrumentos privados en los que se
formalice un negocio jurídico que tenga por objeto la
constitución de usufructo o la transmisión del dominio
de inmuebles tributarán el 100% (cien por ciento) del
impuesto correspondiente a la transmisión de dominio o
a la constitución de usufructo, según el caso. Al
otorgarse la escritura pública correspondiente al acto
de transmisión o constitución, deberá acompañarse el
original del respectivo instrumento en prueba del pago
efectuado y la boleta de depósito si correspondiera.
Sólo corresponderá tributación adicional cuando la
valuación fiscal vigente al momento de la escrituración
sea mayor a la vigente en oportunidad de instrumentarse
el negocio jurídico a que se refiere el párrafo
anterior, siempre que en esta última oportunidad se haya
tributado el Impuesto de Sellos conforme a los Artículos
248 y 264.
Si al momento de celebrar el negocio jurídico existiera
alguna exención objetiva o subjetiva en virtud de la
cual no se tributa total o parcialmente el gravamen y a
posteriori, en oportunidad de instrumentarse la
escritura pública correspondiente al acto de transmisión
o constitución, esa exención ya no existiera, no
corresponderá abonar el impuesto."
14) Sustituir el Artículo 271, por el siguiente:
"Art. 271: En los contratos de compraventa, permuta y
transferencia de automotores en general, la base
imponible del impuesto será la valuación del automotor
establecida para el pago del Impuesto a los Automotores
y Rodados o el precio convenido si este fuera mayor".
15) Suprimir en el segundo párrafo del Artículo 335 la ex-
presión "por tres (3) días perentorios".
16) Sustituir el inciso 3 del Artículo 351, por el siguien-
te:
"3. Los sindicatos, asociaciones religiosas, culturales,
gremiales, artísticas, deportivas y mutualistas."
Art. 2°.- En virtud de la modificación introducida en el
inciso 6) del artículo anterior, renuméranse los incisos 8 y
9 del Artículo 222 de la Ley N° 5121 (texto consolidado Ley
N° 8240) y sus modificatorias con los números 7 y 8,
respectivamente.
Art. 3°.- Modifícase la Ley N° 5636 (texto consolidado
Ley N° 8240), en la forma que a continuación se indica:
1) Incorporar a continuación del primer párrafo del Artículo
11, el siguiente:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer alícuotas
diferenciales por categorías de vehículos."
2) Reordenar los apartados e), f) y g) del inciso 3 del Ar-
tículo 27, como apartados d), e) y f) respectivamente.
3) Reordenar el apartado e) del inciso 2 del Artículo 30,
como apartado d).
Art. 4°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, excepto en lo que respecta a lo establecido en los
incisos 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12) y 16) del
Artículo 1°, cuyas disposiciones entrarán en vigencia
conforme se indica a continuación: inciso 3): a partir deI
1° de enero de 2011 inclusive y los incisos 4), 5), 6), 7),
8), 9), 10), 11), 12) y 16): a partir del anticipo o
posición siguiente, inclusive, al de la citada publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 5°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de
noviembre del año dos mil diez.