• Detalle de Ley

    Ley N°: 8379
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 30/11/2010
    Promulgada: 02/12/2010
    Publicada: 06/12/2010
    Boletin Of. N°: 27422

  • Texto
  • La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley N° 5121 (texto consolida-
    do Ley N° 8240) y sus modificatorias, en la forma que a con-
    tinuación se indica:
    
    1) Incorporar  como  segundo párrafo del Artículo 61, el si-
    guiente:
    
        "Igual efecto produce toda medida judicial que imposibi-
        lite o suspenda  las  acciones y  poderes del Fisco para
        determinar y  exigir  el  pago  de  los  tributos  y  la
        aplicación  de  multas y  clausuras, hasta  sesenta (60)
        días después de  notificada la  sentencia  que  resuelve
        dicho impedimento o suspensión."
    
    
    2) Sustituir el cuarto  párrafo del Artículo 112, por el si-
    guiente:
    
        "Los  obligados   darán   intervención   inmediata  a la
        Autoridad de Aplicación reteniendo las actuaciones hasta
        tanto aquella informe que se ha regularizado la  obliga-
        ción  impositiva, salvo  para  el  caso  de  expedientes
        judiciales en los cuales los  jueces podrán dar curso  a
        las  causas  en  las  cuales  intervengan pero no dictar
        sentencia hasta  la  acreditación  de  la regularización
        respectiva."
    
    3) Sustituir  el apartado d) del inciso 8 del  Artículo 208,
    por el siguiente:
    
        "d) Que los  ingresos mensuales del beneficiario y/o del
        grupo familiar  que  habite con él no superen el Salario
        Mínimo, Vital y Móvil fijado por el Estado Nacional."
    
    4) Sustituir el  primer  párrafo del inciso 8  del  Artículo
    215, por el siguiente:
    
        "8. La cesión de inmueble no formalizada por contrato de
        locación (tenencia, comodato, depósito, usufructo, habi-
        tación y demás). En el caso de cesión gratuita se consi-
        derará base imponible el importe equivalente al 3% (tres
        por ciento) de  la valuación  del inmueble fijada por el
        Organismo Provincial competente a tales efectos, vigente
        para el anticipo  del  período  fiscal de  que se trate,
        salvo  que  el  destino  del  inmueble  sea  distinto  a
        vivienda, en cuyo caso el importe será el equivalente al
        10% (diez por ciento) de dicha  valuación. En el supues-
        to de cesión onerosa, se considerará  base imponible  el
        importe mayor entre el fijado por las partes y el deter-
        minado  de  acuerdo al  mecanismo  dispuesto precedente-
        mente".
    
    5) Incorporar como último párrafo del inciso 8 del Artículo
    215, el siguiente:
    
        "Cuando  la  cesión  onerosa  con   destino  distinto  a
        vivienda se  encuentre  instrumentada  por un  plazo que
        exceda al permitido  por el  Artículo  1505  del  Código
        Civil para las  locaciones de  inmuebles, se considerará
        base imponible el importe mayor entre  el fijado por las
        partes y el determinado conforme a lo establecido por el
        último  párrafo del inciso 10 del Artículo 224."
    
    6) Derogar el inciso 7 del Artículo 222.
    
    7) Incorporar como inciso 5 del Artículo 223, el siguiente:
    
        "5.   Comercialización    minorista    de      productos
        farmacéuticos."
    
    8) Incorporar como inciso 10 del Artículo 224, el siguiente:
    
        "10. En los casos de  locaciones de inmuebles, urbanos o
        rurales, la  base imponible  estará constituida  por los
        tributos que  el inquilino o arrendatario  haya tomado a
        su cargo y los  ingresos que  bajo cualquier  concepto o
        denominación  formen  parte  del  precio de la locación,
        excepto  los  que  representen  recuperos de consumos de
        servicios  públicos realizados  exclusivamente  por  los
        locatarios.
    
        En ningún caso el precio  mensual de la  locación  podrá
        ser inferior  al 2% (dos por ciento) de la valuación del
        inmueble fijada  por el  Organismo Provincial competente
        a tales  efectos, al  momento  de  la formalización  del
        contrato de locación."
    
    9) Derogar el inciso 7 del Artículo 226.
    
    10) Incorporar como  incisos 7, 8 y 9 del  Artículo 226, los
    siguientes:
    
        "7. En  los  casos  de locaciones  de  bienes  muebles o
        inmuebles,  en   el  momento  en   que  se  produzca  el
        vencimiento de  los  plazos fijados  para el  pago de la
        locación  o en el de  su percepción  total o parcial, el
        que fuere anterior.
        8. En  los  casos de cesión de inmueble  no  formalizada
        por  contrato  de locación, a  la  finalización  de cada
        período mensual.
        9. En los demás casos, desde el momento en que se genera
        el derecho a la contraprestación."
    
    11) Incorporar como último párrafo del  Artículo 226, el si-
    guiente:
    
        "A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume
        que   el   derecho   a  la  percepción  se  devenga  con
        prescindencia de su exigibilidad."
    
    12) Suprimir el último párrafo del Artículo 231.
    
    13) Sustituir el Artículo 249, por el siguiente:
     
        "Art. 249: Los  instrumentos  privados  en  los  que  se
        formalice  un  negocio jurídico  que tenga por objeto la
        constitución de usufructo o la  transmisión  del dominio
        de inmuebles  tributarán  el 100% (cien  por ciento) del
        impuesto correspondiente a  la transmisión de dominio  o
        a  la  constitución  de  usufructo, según  el  caso.  Al
        otorgarse la escritura  pública  correspondiente al acto
        de transmisión  o  constitución, deberá  acompañarse  el
        original del respectivo instrumento en  prueba  del pago
        efectuado y la boleta  de depósito  si  correspondiera.
        Sólo  corresponderá  tributación  adicional  cuando   la
        valuación fiscal  vigente al momento de la escrituración
        sea mayor a la vigente  en oportunidad de instrumentarse
        el   negocio  jurídico  a  que  se  refiere  el  párrafo
        anterior, siempre que en esta última oportunidad se haya
        tributado el Impuesto de Sellos conforme a los Artículos
        248 y 264.
        Si al momento de celebrar el  negocio jurídico existiera
        alguna  exención  objetiva o subjetiva  en virtud de  la
        cual no se tributa total o  parcialmente el gravamen y a
        posteriori,  en   oportunidad    de   instrumentarse  la
        escritura pública correspondiente al acto de transmisión
        o   constitución,  esa  exención  ya  no  existiera,  no
        corresponderá abonar el impuesto."
    
    14) Sustituir el Artículo 271, por el siguiente:
    
        "Art. 271: En  los  contratos  de compraventa, permuta y
        transferencia  de   automotores   en  general, la   base
        imponible  del  impuesto será la valuación del automotor
        establecida para el pago  del Impuesto a los Automotores
        y Rodados o  el precio convenido si este fuera mayor".
    
    15) Suprimir en el segundo párrafo  del  Artículo 335 la ex-
    presión "por tres (3) días perentorios".
    
    16) Sustituir el inciso 3 del Artículo 351, por el  siguien-
    te:
    
        "3. Los sindicatos, asociaciones religiosas, culturales,
        gremiales, artísticas, deportivas y mutualistas."
    
       Art. 2°.- En  virtud de la modificación introducida en el
    inciso 6) del artículo anterior, renuméranse los incisos 8 y
    9 del  Artículo 222 de la Ley N° 5121 (texto consolidado Ley
    N° 8240)  y  sus  modificatorias  con  los  números  7  y 8,
    respectivamente. 
    
       Art. 3°.- Modifícase  la  Ley  N° 5636 (texto consolidado
    Ley  N° 8240), en la forma que a continuación se indica:
    
    1) Incorporar a continuación del primer párrafo del Artículo
    11, el siguiente:
    
        "Facúltase  al  Poder  Ejecutivo a  establecer alícuotas
        diferenciales por categorías de vehículos."
    
    2) Reordenar los apartados e), f) y g) del inciso 3  del Ar-
    tículo 27, como apartados d), e) y f) respectivamente.
    
    3) Reordenar  el apartado e) del  inciso 2 del  Artículo 30,
    como apartado d).
    
       Art. 4°.- La  presente  Ley  entrará en vigencia a partir
    del  día  siguiente  al  de  su  publicación  en el  Boletín
    Oficial, excepto  en lo que respecta a lo establecido en los
    incisos 3),  4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12) y 16) del
    Artículo 1°, cuyas   disposiciones    entrarán  en  vigencia
    conforme se  indica  a continuación: inciso 3): a partir deI
    1° de  enero de 2011 inclusive y los incisos 4), 5), 6), 7),
    8), 9),  10),  11),  12)  y  16):  a  partir  del anticipo o
    posición siguiente,  inclusive,  al de la citada publicación
    en el Boletín Oficial.
    
       Art. 5°.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia de Tucumán, a los treinta días  del  mes de
    noviembre del año dos mil diez.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121
    Modifica a Ley 5636
    Vinculada a Ley 8467

  • Resumen

    MODIFICA LEY Nº 5121 -TEXTO CONSOLIDADO LEY Nº 8240- Y SUS MODIFICATORIAS, Y LEY Nº 5636 -TEXTO CONSOLIDADO LEY 8240-. ENTRADA EN VIGENCIA ESCALONADA DE INCISOS DE ART. 1º DE LEY 5121.

  • Observaciones

    -DCTO. 182/3-11 (BO.11/02/11) DEFINE "COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS".
    -LEY N° 8467 DEROGA LEY N° 5636 Y SU MODIFICATORIA, EXCEPTO CAPÍTULO IX.