La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Incorporar como inciso 11. del Artículo 224
de la Ley N° 5121 (t.c. 2009) y sus modificatorias, el
siguiente:
"11. En los casos de contratos en los que exista canje o
permuta de productos agropecuarios: la base imponible por
la venta posterior de los productos, estará constituida
por la diferencia entre el importe o precio al que fueron
recibidos los productos agropecuarios y aquel importe o
precio al que se vendan esos mismos productos en una
etapa posterior.
Esta disposición resultará procedente siempre que se
verifiquen los siguientes requisitos:
a) Que quien entrega dichos productos sea productor
primario, inscripto en la Dirección General de Rentas;
b) Que quien realiza la posterior venta sea un
proveedor de bienes y productos a la actividad
agropecuaria, a saber y exclusivamente: agroquímicos,
combustibles, semillas y maquinarias;
c) Que exista un contrato de canje o permuta de
productos agropecuarios en el que conste el valor de
cotización del producto agropecuario en cuestión."
Art. 2°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
del anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
correspondiente al mes inmediato siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de
marzo del año dos mil veinticuatro.