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    Ley N°: 5168
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 18/04/1980
    Promulgada: 18/04/1980
    Publicada: 24/04/1980
    Boletin Of. N°: 19727

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       Visto las facultades legislativas conferidas por la Junta
    Militar en los términos del artículo 5º de la Instrucción 1/
    77,
    
               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                   SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.121 (Código Tributa-
    rio), conforme lo establecen los siguientes artículos:
    
       Art. 2º.- Susprímese el segundo párrafo del artículo 53.
    
       Art. 3º.- Intercálase como cuarto párrafo del artículo 77
    el siguiente:
    
                 "Se impondrá una  multa equivalente  al 10% del
              importe del impuesto reclamado cuando el contribu-
              yente o  responsable, no  obstante contar  con los
              comprobantes de  pago del gravamen, no los exhibió
              en oportunidad de haber sido  intimado administra-
              tivamente a ello. Se presume  que el contribuyente
              o responsable contaba con los comprobantes de pago
              si en ocasión de la  demanda de  ejecución  fiscal
              plantea  excepción de  pago  referido  a  idéntico
              tributo y período fiscales, fundada en cancelacio-
              nes de la  deuda o formas  de pago  efectuadas con
              anterioridad a la intimación administrativa".
    
       Art. 4º.- Incorpórase como artículo 79 bis, el siguiente:
    
                 "Art.79 bis.- Será considerada circunstancia a-
              tenuante de las penalidades previstas en los artí-
              culos 78 y 79, que  dará lugar  a la reducción  de
              la sanción correspondiente en un 50 %, la suscrip-
              ción por parte del contribuyente o responsable, en
              el curso  de una  verificación, de un acta de con-
              formidad con las impugnaciones o cargos formulados
              y el pago total dentro de las 72 horas de los  im-
              portes resultantes".
    
       Art. 5º.- Sustitúyese el artículo  101, por el siguiente:
    
                 "Art.101.- Toda persona que comparezca  ante la
              autoridad de aplicación por sí o en representación
              de terceros constituirá en el primer escrito o ac-
              to en que intervenga un domicilio especial. El in-
              teresado  deberá  además  manifestar su  domicilio
              real. El  domicilio constituído podrá ser el mismo
              del real.
                 El domicilio especial constituido producirá to-
              dos sus efectos  sin necesidad  de resolución y se
              reputará subsistente  mientras no se designe otro,
              debiendo  en él efectuarse  todas las notificacio-
              nes".
    
       Art. 6º.- Incorpórase como  último  párrafo  del artículo
    112, el siguiente:
    
                 "Sin perjuicio  de lo dispuesto en los dos pri-
              meros  párrafos  del presente  artículo, cuando la
              autoridad de aplicación mediante fiscalización de-
              tectare la existencia de instrumentos gravados con
              el impuesto de sellos sin que  se haya  satisfecho
              el tributo, podrá  proceder a dejar  constancia de
              ello en el mismo  instrumento y labrará acta deta-
              llando los  documentos en infracción y sin perjui-
              cio del sumario por  infracciones  a instruirse si
              correspondiere, procederá  a restituirlos  al con-
              tribuyente para el  pago del gravamen y actualiza-
              ción".
    
       Art. 7º.- Modifícanse los  incisos  a) y b)  del artículo
    157, que quedarán redactados de la siguiente manera:
    
              "a) Apellido y nombre completo del  deudor escrito
                  a máquina o con letra tipo imprenta".
              "b) Departamento, ciudad o  localidad y  domicilio
                  exacto del deudor".
    
       Art. 8º.- Modifícase el  inciso a) del artículo  184, que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
              a) El Estado Nacional, los estados  provinciales y
                 sus  reparticiones  autárquicas a condición  de
                 reciprocidad  y las Municipalidades  de la Pro-
                 vincia.
                    No sé encuentran comprendidas en  esta  dis-
                 posición del  Banco de la Provincia de Tucumán,
                 la Caja Popular de  Ahorros  de la Provincia de
                 Tucumán, el Banco Municipal de Tucumán, ni todo
                 otro organismo o  empresa del Estado  Nacional,
                 provincial o de municipalidades que vendan bie-
                 nes o presten  servicios a terceros a título o-
                 neroso".
    
       Art. 9º.- Modifícase el inciso  b) del  artículo  195 que
    queda redactado de la siguiente manera:
    
              "b) El  fraccionamiento  y la  venta  de inmuebles
                  (loteos) y la compraventa y la locación de in-
                  muebles.
                  Esta disposición no alcanza:
              1.- Alquiler de  hasta  cinco  (5) propiedades, en
                  los ingresos  correspondientes al propietario,
                  salvo que éste sea una sociedad o empresa ins-
                  cripta en el Registro Público de Comercio.
              2.- Ventas de  inmuebles efectuadas después de los
                  dos (2)  años de su escrituración, en  los in-
                  gresos  correspondientes al  enajenante, salvo
                  que éste sea una sociedad o empresa  inscripta
                  en el Registro Público de Comercio. Este plazo
                  no será exigible cuando se  trate de ventas e-
                  fectuadas por  sucesiones, de ventas  de única
                  vivienda efectuadas por el propio  propietario
                  y las que se encuentran afectadas a la activi-
                  dad como bienes de uso.
              3.- Venta de los  lotes  pertenecientes a subdivi-
                  siones de no más de diez (10) unidades, excep-
                  to que se trate de loteos  efectuados  por una
                  sociedad o empresa  inscripta  en el  Registro
                  Público de Comercio.
              4.- Transferencia  de boletos  de compra-venta  en
                  general".
    
       Art. 10.- Incorpórase como inciso g) del  artículo 195 el
    siguiente:
    
              "g) Profesiones liberales. El hecho imponible está
                  configurado por  su  ejercicio  no  existiendo
                  gravabilidad por la mera inscripción en la ma-
                  trícula respectiva".
    
       Art. 11.- Incorpórase como segundo párrafo del  inciso d)
    del artículo 197, el siguiente:
    
                 "Esta exención no alcanza a las actividades co-
              nexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito
              y toda otra de similar naturaleza".
    
       Art. 12.- Incorpóranse como incisos  f) y g), respectiva-
    mente, del artículo 197, los siguiente:
    
              "f) Honorarios de  Directorios y Consejos de Vigi-
                  lancia, ni otros de  similar  naturaleza. Esta
                  disposición no  alcanza a los ingresos en con-
                  ceptos de sindicatura".
              "g) Jubilaciones y otras pasividades en general".
    
       Art. 13.- Sustitúyese en el segundo párrafo  del artículo
    199 la expresión "al término del período fiscal" por "duran-
    te el período fiscal".
    
       Art. 14.- Modifícase el  primer  párrafo del artículo 200
    que quedará redactado de la siguiente manera:
    
                 "En  caso  de  cese  de   actividades -incluido
              transferencias de fondos de comercio, sociedades y
              explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el im-
              puesto  correspondiente  hasta la  fecha de  cese,
              previa presentación  de la declaración jurada res-
              pectiva. Si se  tratara de contribuyentes cuya li-
              quidación se efectúa por el sistema de lo percibi-
              do, deberán computarse también los importes deven-
              gados no incluidos en aquel concepto".
    
       Art. 15.- Sustitúyese el inciso a) del  artículo 202, por
    el siguiente:
    
              "a) Los importes  correspondientes a Impuestos In-
                  ternos, Impuestos  al  Valor  Agregado, débito
                  fiscal e  Impuestos para  los Fondos: Nacional
                  Azucarero, Nacional de  Autopista, Tecnológico
                  del Tabaco y de los Combustibles.
                     Esta deducción sólo podrá ser efectuada por
                  los contribuyentes de derecho de los  graváme-
                  nes citados, en tanto se encuentren inscriptos
                  como tales. El importe a computar será del dé-
                  bito fiscal o el del monto liquidado, según se
                  trate del impuesto  al Valor Agregado o de los
                  restantes gravámenes, respectivamente y en to-
                  dos los  casos, en la medida en que correspon-
                  dan a las operaciones  de la  actividad sujeta
                  a impuesto, realizadas  en el  período  fiscal
                  que se liquida".
    
       Art. 16.- Incorpórase como inciso f) del  artículo 202 el
    siguiente:
    
              "f" Los ingresos  correspondientes a venta de bie-
                  nes de uso".
    
       Art. 17.- Sustitúyese  en el  inciso e) del artículo 204,
    la expresión "Para las agencias de publicidad" por "Para las
    agencias de publicidad y agencias de viajes".
    
       Art. 18.- Incorpórase como inciso g) del artículo  204 el
    siguiente:
    
              "g) En el caso  de ejercicio  de profesionales li-
                  berales, cuando la  percepción  de los honora-
                  rios se  efectúe total o parcialmente, por in-
                  termedio de Consejos o Asociaciones  Profesio-
                  nales, la base  imponible  estará  constituida
                  por  el monto líquido percibido por los profe-
                  sionales".
    
       Art. 19.- Sustitúyese  el inciso  e) del artículo 206 por
    el siguiente:
    
              "e) En el caso de intereses en el  momento  en que
                  se generan  y en proporción al tiempo transcu-
                  rrido hasta cada período  de pago del  impues-
                  to".
    
       Art. 20.- Derógase el inciso a) del artículo 207.
    
       Art. 21.- Sustitúyese en el primer párrafo  del inciso c)
    del artículo 207, la expresión "y que hayan debido computar-
    se" por "y que hayan sido computados".
    
       Art. 22.- Sustitúyese  el inciso a)  del artículo 208 por
    el siguiente:
    
              "a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacio-
                  nal, los estados  provinciales y las municipa-
                  lidades, sus  dependencias, reparticiones  au-
                  tárquicas y descentralizadas. No se encuentran
                  comprendidas  en esta disposición el  Banco de
                  la Provincia de Tucumán, el Banco Municipal de
                  Tucumán, ni los organismos o  empresas del Es-
                  tado que vendan bienes  o presten  servicios a
                  terceros  a título oneroso. Exímese del grava-
                  men a las  actividades desplegadas por la Caja
                  Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán,
                  excepto su actividad financiera y de seguros".
    
       Art. 23.- Incorpóranse como incisos  o) y p) del artículo
    208 los siguientes:
    
              "o) Los ingresos de profesiones liberales  corres-
                  pondientes  a cesiones  o participaciones  que
                  les efectúen otros profesionales, cuando estos
                  últimos computen la totalidad de  los ingresos
                  como materia gravada. Esta disposición no será
                  de aplicación en los casos de sesiones o  par-
                  ticipaciones  efectuadas por empresas  y/o so-
                  ciedades inscriptas  en el Registro Público de
                  Comercio".
              "p) La explotación de juegos de azar realizada por
                  organismos oficiales de la Provincia como tam-
                  bién  la realizada por organismos estatales de
                  otras jurisdicciones a condición de reciproci-
                  dad".
    
       Art. 24.- Agrégase al final del artículo 213 los siguien-
    tes párrafos:
    
                 "No son aplicables a los mencionados  contribu-
              yentes, las normas generales relativas a impuestos
              mínimos  con la  salvedad  dispuesta en el párrafo
              siguiente, importes fijos, ni a retenciones, salvo
              en relación a estas últimas las que se  refieren a
              operaciones  comprendidas  en los  regímenes espe-
              ciales y en tanto no se calculen sobre una propor-
              ción de base  imponible  superior a la atribuible,
              en virtud  de aquellas  normas de la  Provincia de
              Tucumán".
                 "En el caso de ejercicio de profesionales libe-
              rales, le serán de aplicación las normas relativas
              a impuestos mínimos cuando tengan  constituido do-
              micilio real en la Provincia de Tucumán".
    
       Art. 25.- Sustitúyese el artículo 214, por el siguiente:
    
                 "Art. 214.- Por todos los actos, contratos y o-
              peraciones  de carácter  oneroso o susceptibles de
              apreciación  económica instrumentados, que se rea-
              lizaren en el territorio de la Provincia, se paga-
              rá el impuesto establecido en el  presente título.
                 Sin perjuicio  de lo dispuesto en los artículos
              248 y 249 se entenderá por instrumento toda escri-
              tura,papel o documento del que surja el perfeccio-
              namiento de los actos, contratos y operaciones ce-
              lebrados, que revisten  los carácteres  exteriores
              de un título jurídico con el cual pueda ser exigi-
              do el cumplimiento de las obligaciones sin necesi-
              dad de otro  documento y  con prescindencia de los
              actos que efectivamente realicen los contribuyen-
              tes.
                 También se encuentran sujetos  al pago de  este
              impuesto  los actos, contratos y  operaciones rea-
              lizadas fuera  de la  jurisdicción de la Provincia
              cuando de  su texto o  como consecuencia  de ellos
              mismos resulte que deben ser  negociados, ejecuta-
              dos, o cumplidos en ella.
                 La imposición  también será  procedente  cuando
              los actos, contratos  y operaciones sean concerta-
              dos y/o  deben  cumplir sus efectos en lugares so-
              metidos a la jurisdicción del  Estado Nacional, en
              tanto esa imposición no interfiera con  el interés
              público o utilidad nacional.
                 Están sujetos al presente  impuesto los contra-
              tos de seguros que  cubran riesgos sobre cosas si-
              tuadas o personas domiciliadas en la Provincia.
                 La alícuota del impuesto la fijará la Ley Impo-
              sitiva".
    
       Art. 26.- Sustitúyese  en los  artículos  215, 219, 222 y
    224 la palabra "hechos" por "contratos".
    
       Art. 27.- Sustitúyese en el artículo 223 la  palabra "he-
    cho" por "contrato".
    
       Art. 28.- Agrégase  al final  del artículo  228, los  si-
    guientes párrafos:
    
                 "No  corresponderá  tributación  adicional  aún
              cuando la valuación  fiscal vigente al  momento de
              la escrituración fuere  mayor a  la vigente  en el
              momento de instrumentarse el boleto de  compraven-
              ta, siempre que en esta última oportunidad se haya
              tributado el  impuesto de sellos conforme el artí-
              culo 227".
                 "Si al momento  de celebrarse el boleto de com-
              praventa existía alguna exención objetiva o subje-
              tiva en  virtud de la  cual no se  tributó total o
              parcialmente  el gravamen y a posteriori, en opor-
              tunidad de instrumentarse la escritura  traslativa
              de dominio, esa exención  ya no existe, no corres-
              ponde abonar el impuesto".
    
       Art. 29.- Sustitúyese el artículo 239 por el siguiente:
    
                 "Art.239.- Las sociedades  de capital  abonaran
              el impuesto tomándose  como base al capital social
              (capital autorizado). Idéntica  base imponible  se
              tomará en el caso  de ampliaciones  de capital. En
              ambos casos deberá tributarse  el gravamen  dentro
              de los 15 días de la notificación de la aprobación
              de los estatutos  y ampliación de capital, respec-
              tivamente, por Inspección  General de Personas Ju-
              rídicas de Fiscalía de Estado".
    
       Art. 30.- Agrégase como párrafo final del artículo 247 el
    siguiente:
    
                 "Cuando  fueran  de  aplicación  imposible  las
              disposiciones precedentes  por no haberse materia-
              lizado la entrega  y/o recepción  de materia prima
              por causas imputables a  cualquiera de los contra-
              tantes o a terceros, o a caso fortuito, el contra-
              to definitivo  de  compraventa  de caña  de azúcar
              tributará el gravamen conforme al régimen general,
              dentro de la fecha que fijará la reglamentación."
    
       Art. 31.- Sustitúyense los incisos  a) y  b) del artículo
    256 por los siguientes:
    
              "a) El Estado  Nacional y sus dependencias y enti-
                  dades autárquicas y  descentralizadas, con ex-
                  cepción de aquellos organismos o  empresas que
                  vendan bienes o presten servicios a terceros a
                  título oneroso".
              "b) El Estado Provincial, sus dependencias y enti-
                  dades autárquicas con excepción de la Caja Po-
                  pular  de Ahorros de la  Provincia de  Tucumán
                  por sus actos y operaciones relativas a su ac-
                  tividad  financiera y de seguros, del Banco de
                  la Provincia de Tucumán y del Banco  Municipal
                  de  Tucumán. También están exentas las Munici-
                  palidades de la Provincia".
    
       Art. 32.- Incorpóranse  como  inciso  24), 25), 26) y 27)
    del artículo 257, los siguientes:
    
              "24) Los  boletos de compraventa, escrituras tras-
                   lativas de  dominio y constitución de hipote-
                   cas  relativas a inmuebles enajenados por  el
                   Instituto  Provincial de  la Vivienda y Desa-
                   rrollo Urbano".
              "25) Los  avales bancarios  y las  contragarantías
                   reales o personales por dichos avales que ga-
                   rantizan  pagos diferidos  correspondientes a
                   importaciones financiadas directamente por el
                   vendedor extranjero".
              "26) Los  boletos  de compraventa, las  escrituras
                   traslativas de dominio  y constitución de hi-
                   potecas  relativas a inmuebles enajenados por
                   Cáritas Tucumán".
              "27) Las operaciones creditícias, los boletos com-
                   praventa, las escrituras traslativas de domi-
                   nio  relativas  a inmuebles afectados, a  vi-
                   vienda familiar adquiridas  por jubilados y/o
                   pensionados a través de instituciones oficia-
                   les  nacionales, provinciales  y/o  municipa-
                   les".
    
       Art. 33.- Incorpórase como inciso f) del artículo  259 el
    siguiente:
    
              "f) Mediante depósito bancario".
    
       Art. 34.- Agrégase  como párrafo  final del  artículo 266
    el siguiente:
    
                 "Cuando la presentación a la oficina racaudado-
              ra de los  instrumentos  intervenidos conforme las
              disposiciones del  último párrafo del artículo 112
              se efectuare dentro de las 96  horas de labrada la
              respectiva  acta de  restitución, serán  habilita-
              dos con  una multa de 5 veces el monto no ingresa-
              do. Si la presentación a las oficinas recaudadoras
              se efectuara  vencido ese  plazo los  instrumentos
              serán intervenidos  correpondiendo  que por cuerda
              separada se practique sumario para aplicar la san-
              ción prevista en el artículo 265".
    
       Art. 35.- Modifícase el inciso a) del  artículo  286  que
    queda redactado de la siguiente manera:
    
              "a) Los vehículos automotores  de propiedad de los
                  Estados  Nacional y Provincial  y sus reparti-
                  ciones autárquicas, con  excepción de los  ve-
                  hículos pertenecientes al Banco de la provin-
                  cia de Tucumán, Caja Popular de Ahorros  de la
                  Provincia de Tucumán, Banco Municipal de Tucu-
                  mán  y a todo otro organismo nacional, provin-
                  cial  o municipal  que  venda bienes  o preste
                  servicios a terceros a título oneroso.
                  También están exentos los  vehículos automoto-
                  res de las Municipalidades de la Provincia".
    
       Art. 36.- Incorpórase como segundo párrafo  del  artículo
    290 el siguiente:
    
                 "Deberá portarse en el vehículo  los comproban-
              tes de pago del impuesto a los automotores y roda-
              dos correspondientes al  período fiscal en curso y
              si el mismo aún  no se hallare vencido deberá por-
              tarse los comprobantes  de pago  correspondientes,
              al período  fiscal  anterior. La falta  de cumpli-
              miento  de esta  disposición  será sancionada  con
              una multa de pesos 25.000".
    
       Art. 37.- Sustitúyense los incisos a) y b)  del  artículo
    305 que quedan redactados de la siguiente manera:
    
              "a) El Estado Nacional, sus dependencias y entida-
                  des autárquicas y descentralizadas, con excep-
                  ción de  aquellos  organismos  o empresas  que
                  vendan bienes o presten servicios a terceros a
                  título oneroso".
              "b) El Estado  Provincial, sus dependencias y  re-
                  particiones  autárquicas  con excepción  de la
                  Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tu-
                  cumán en su actividad financiera y de seguros,
                  del  Banco  de la  Provincia  de Tucumán y del
                  Banco Municipal".
    
       Art. 38.- Incorpórase como inciso s) del artículo  306 el
    siguiente:
    
              "s) Las actuaciones por ante el área crediticia de
                  la Caja  Popular de Ahorros de la Provincia de
                  Tucumán y por ante el Banco de la Provincia de
                  Tucumán".
    
       Art. 39.- Sustitúyese el inciso l) del artículo  329  que
    queda redactado de la siguiente manera:
    
              "l) El  Estado  Nacional, Provincial, Municipal  y
                  entidades autárquicas y  descentralizadas, con
                  excepción  de aquellos  organismos  o empresas
                  que vendan bienes o presten servicios a terce-
                  ros a título oneroso.
                     No alcanza  esta exención a la Caja Popular
                  de Ahorros de  la Provincia de Tucumán por las
                  remuneraciones abonadas al personal afectado a
                  la actividad financiera y de seguros, al Banco
                  de la Provincia  de Tucumán y al Banco Munici-
                  pal de Tucumán".
    
       Art. 40.- Las disposiciones  contenidas  en los artículos
    9º a 24  inclusive  de la  presente ley, tendrán  vigencia a
    partir del 1º de enero de 1980. Los restantes entrarán a re-
    gir a partir del día siguiente a su publicación.
    
       Art. 41.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto
    de la Ley Nº 5.121.
    
       Art. 42.- Téngase  por ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en  el BOLETIN  OFICIAL y archívese en
    el Registro oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY Nº 5121 -CODIGO TRIBUTARIO-. FACULTA AL PODER EJECUTIVO A ORDENAR EL TEXTO DE LA LEY.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 5121.