La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: Articulo 1°. - Disminúyase en la suma de Dólares Estadounidenses Setenta Millones (U$S 70.000.000.-) el monto autorizado a emitir por Ley N° 8249 en títulos de la deuda pública interna de la Provincia denominados CONSADEP III. Art. 2°.- Facúltase, en consecuencia, al Poder Ejecutivo a emitir, en una o más series, Títulos de la Deuda Pública Interna de la Provincia, por hasta la suma de Pesos Un Mil Ochocientos Millones ($1.800.000.000.- ). Art. 3°.- Los títulos autorizados en el artículo anterior se denominarán "Bonos para la Conversión y Saneamiento de Empréstitos Públicos Serie IV -CONSADEP IV ", y serán emitidos conforme a las siguientes condiciones: 1) Serán escriturales, negociables y con cotización en bolsas y mercados de valores del País. 2) Su valor nominal mínimo será de Pesos Mil (VN $1.000.-). 3) Fecha de Emisión: 1 de Septiembre de 2018. 4) Fecha de Vencimiento: 1 de Septiembre de 2028. 5) Plazo: Diez (10) años. 6) Moneda de emisión y pago: Pesos. 7) Amortización: semestral, en veinte (20) cuotas iguales y consecutivas equivalentes cada una al 5% (cinco por ciento) del monto emitido, venciendo la primera de ellas el 1 de Marzo de 2019. 8) El saldo de capital de los bono s será ajustado conforme al Coeficiente de E stabilización de Referencia (CER) establecido en el Artículo 4° del Decreto N° 214/02 del Poder Ejecutivo Nacional, o el que en el futuro lo reemplace. 9) Intereses: se aplicará una tasa de interés anual fija del 1% (uno por ciento) y serán pagaderos semestralmente en forma conjunta con la amortización del capital. 10) Garantías: tendrá como garantía principal la afectación diaria de hasta un máximo de 1,50% (uno con cincuenta por ciento ) de los recursos provenientes de la recaudación de impuestos provinciales, a partir del comienzo del período correspondiente al primer cupón de servicio semestral hasta la concurrencia de la suma correspondiente a cada servicio semestral, y así, sucesivamente hasta la total amortización de los títulos emitidos. 11) Colocación: se llevará a cabo en uno o varios tramos, según lo determine el Ministerio de Economía. Art. 4°.- Los títulos que se faculta emitir por el Artículo 2° de la presente Ley, estarán destinados: 1) Al pago de deudas consolidadas por Leyes N° 6987 y N° 7132 y sus modificatorias, y toda otra deuda que por Ley anterior se hubiere dispuesto su cancelación con títulos públicos. 2) A la cancelación de deudas no consolidadas cuya causa o título fuera anterior al 1 de Septiembre de 2018 y el acreedor acepte expresamente recibir Títulos "CONSADEP IV" como medio de pago. Inclusive las deudas originadas en compromisos asumidos por la Provincia referidos a diferencias jubilatorias, diferencias salariales, ajustes al régimen previsional vigente, y/o regímenes no contributivos. 3) Al canje de títulos Provinciales emitidos con anterioridad por el Gobierno Provincial, sean beneficiarios directos o no. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, indicará la fecha en la cual vencerá el plazo para hacer uso de esta opción, pudiendo prorrogar la misma por un período similar. 4) Al otorgamiento de préstamos a los municipios, para ser aplicados al pago de deudas contempladas en la presente norma. Para acceder al préstamo indicado en este inciso, los Concejos Deliberantes de los respectivos municipios deberán sancionar la correspondiente Ordenanza en la que ceden a favor del Estado Provincial sus recursos coparticipables en los importes o porcentajes que resulten necesarios para cubrir los servicios de amortización y renta de los títulos que reciban. En atención al grado de afectación de coparticipación de los distintos municipios a los que se les otorgue el préstamo aquí indicado, el Poder Ejecutivo queda facultado a convenir con los mismos, forma de pago que contemple plazos mayores a los establecidos para la amortización de los títulos que reciban, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Art. 5°.- En el caso de los Eurobonos, a los efectos del artículo anterior inciso 3), el Poder Ejecutivo queda autorizado a contratar, en forma directa, una empresa como organizadora del canje y del recupero de los montos retenidos por el fiduciario, pudiendo pagar una comisión de hasta un 20% (veinte por ciento) sobre los montos recuperados. Art. 6°.- La cesión de los fondos garantes previstos en el inciso 10) del Artículo 3° de la presente Ley, se efectuará diariamente desde la fecha de vigencia de la misma, -con retención en la fuente del porcentaje allí indicado y en las condiciones que fije la reglamentación. Las sumas constituidas en fondos de garantía se depositarán en una cuenta corriente especial en pesos que se abrirá a tal fin y serán indisponibles a todo otro efecto que no sean los fines de esta Ley e inembargables por parte de terceros por reclamos que no se sustenten en los títulos "CONSADEP IV'. Art. 7°.- La deuda pública será ajustada a la fecha de emisión de los títulos públicos que por la presente Ley se autoriza a emitir, a los fines de la determinación del monto en títulos a entregar, conforme a las pautas siguientes: 1) Créditos emergentes de reclamos judiciales, se ajustarán a la fecha de emisión de los títulos públicos con la metodología dispuesta en la Sentencia Judicial, y para el caso que la misma no disponga una metodología de cálculo, se hará mediante la aplicación de la Serie Estadística de tasa de interés pasiva elaborada por el BCRA (Comunicado N° 14.290), y conforme a las disposiciones del Decreto N° 576/3 (ME) del 18 de Marzo de 2005. 2) Deudas fundadas en reclamos administrativos reconocidos por actos idóneos, al valor histórico le serán agregados intereses desde la fecha en que es debida, hasta la fecha de emisión de los títulos públicos, calculados mediante la aplicación de la Serie Estadística de tasa de interés pasiva elaborada por el BCRA (Comunicado N° 14.290), y conforme a las disposiciones del Decreto N° 576/3 (ME) del 18 de Marzo de 2005. 3) Las deudas nominadas originalmente en moneda extranjera, se transformará al tipo de cambio vigente a su fecha de origen, y será ajustada conforme a la metodología indicada en los incisos anteriores, según sea su caso. 4) Las deudas que registren trámite para ser afrontados con títulos CONSADEP III, serán canceladas con Títulos "CONSADEP IV". A tal fin, el valor determinado de CONSADEP III será pesificado a la fecha de emisión de los títulos que por la presente Ley se autoriza a emitir, determinándose así el monto de títulos a entregar. Queda facultado el Poder Ejecutivo a reglamentar este aspecto. Art. 8°.- Los tenedores de "CONSADEP IV" podrán utilizar los mismos con las limitaciones que establezca la reglamentación para: 1) Cancelación parcial o total de obligaciones tributarias previstas en las Leyes N° 5121 y N° 8467 y sus modificatorias, sean beneficiarios directos o no. 2) Cancelación parcial o total de toda deuda, cualquiera sea el concepto por razón de origen y/o accesoria y/o consecuente, correspondiente a la cartera de créditos u otros activos del patrimonio residual del ex Banco de la Provincia de Tucumán. 3) Cancelación parcial o total de toda deuda dineraria por cualquier concepto- con la Provincia de Tucumán, cualquiera sea la naturaleza o poder del Organismo acreedor, con excepción de deudas tributarias no comprendidas en el inciso 1) y las acreencias de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia y del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán. En el caso del inciso 1) los contribuyentes gozarán de idénticos beneficios a los establecidos en el Artículo 82 de la Ley N° 5121 (Artículo 91 del texto consolidado) , aun cuando mediare notificación, intimación o emplazamiento. No serán de aplicación en estos casos las disposiciones del Artículo 48 de la Ley N° 5121 (Artículo 50 del texto consolidado). Art. 9°.- El Poder Ejecutivo podrá proceder al rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, cuando la situación de las finanzas públicas lo permita. Dicho rescate será bajo la par y mediante el sistema de licitación pública. Art. 10.- Las fianzas y cauciones reales exigidas por las normas de la Provincia, podrán ser constituidas utilizando los Títulos "CONSADEP IV". Asimismo, los títulos y actos jurídicos que los tengan por objeto, están eximidos de Impuestos provinciales creados o a crearse. Art. 11.- Para los supuestos de pérdida, robo o inutilización de los "CONSADEP IV" serán aplicables las disposiciones del Código Civil y Comercial vigente. Art. 12.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
Modificada por Ley | 9129 |
Modificada por Ley | 9181 |
Vinculada con Ley | 5121 |
Vinculada con Ley | 6987 |
Vinculada con Ley | 7132 |
Vinculada con Ley | 8249 |
Vinculada con Ley | 8467 |
Vinculada a Ley | 9138 |
Vinculada a Ley | 9213 |
Vinculada a Ley | 9369 |
Vinculada a Ley | 9474 |
Vinculada a Ley | 9493 |
Vinculada a Ley | 9499 |
Vinculada a Ley | 9633 |
Vinculada a Ley | 9735 |
Vinculada a Ley | 9835 |
DISMINUYE EL MONTO TOTAL AUTORIZADO A EMITIR POR LEY N° 8249 EN TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA INTERNA DE LA PROVINCIA -CONSADEP III-, Y FACULTA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR NUEVAS SERIES DE TITULOS CUYA DENOMINACION SERA CONSADEP IV.-
-DCTO.2801/3-SH-2018- B.O.06-09-2018- REGLAMENTARIO.-
-DCTO.2462/3-ME-2018- B.O.08-08-2018- SUSCRIPCION CON LA FIRMA LATIN BONOS S.A.-