• Detalle de Ley

    Ley N°: 9109
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 04/07/2018
    Promulgada: 13/07/2018
    Publicada: 16/07/2018
    Boletin Of. N°: 29288

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
                                  
                                LEY:
    
    
       Articulo 1°.  -    Disminúyase  en  la  suma  de  Dólares
    Estadounidenses Setenta Millones (U$S 70.000.000.-) el monto
    autorizado a  emitir por Ley N° 8249 en títulos  de la deuda
    pública interna de la Provincia denominados CONSADEP III.
    
       Art. 2°.- Facúltase,  en consecuencia, al Poder Ejecutivo
    a   emitir, en una o más series, Títulos de la Deuda Pública
    Interna de  la  Provincia, por hasta la suma de Pesos Un Mil
    Ochocientos Millones ($1.800.000.000.- ).
    
       Art. 3°.- Los títulos autorizados en el artículo anterior
    se   denominarán "Bonos para la  Conversión y Saneamiento de
    Empréstitos Públicos  Serie  IV  -CONSADEP  IV  ",  y  serán
    emitidos conforme a las siguientes condiciones:
    
          1) Serán escriturales,  negociables  y con  cotización
             en bolsas y mercados de valores del País.
          2) Su valor  nominal  mínimo  será  de Pesos  Mil  (VN
             $1.000.-).
          3) Fecha de Emisión: 1 de Septiembre de 2018.
          4) Fecha de Vencimiento: 1 de Septiembre de 2028.
          5) Plazo: Diez (10) años.
          6) Moneda de emisión y pago: Pesos.
          7) Amortización:  semestral,  en  veinte  (20)  cuotas
             iguales y consecutivas equivalentes cada una  al 5%
             (cinco por ciento) del monto emitido,  venciendo la
             primera de ellas el 1 de Marzo de 2019.
          8) El saldo  de  capital de  los bono s será  ajustado
             conforme   al  Coeficiente   de E stabilización  de
             Referencia (CER) establecido en  el Artículo 4° del
             Decreto  N° 214/02  del Poder Ejecutivo Nacional, o
             el que en el futuro lo reemplace.
          9) Intereses:  se aplicará  una  tasa de interés anual
             fija  del  1% (uno por ciento)  y  serán  pagaderos
             semestralmente   en   forma     conjunta   con   la
             amortización del capital.
         10) Garantías:   tendrá   como  garantía  principal  la
             afectación  diaria de hasta un máximo de 1,50% (uno
             con   cincuenta  por   ciento )   de  los  recursos
             provenientes   de   la   recaudación  de  impuestos
             provinciales,  a  partir  del  comienzo del período
             correspondiente  al  primer   cupón   de   servicio
             semestral  hasta   la   concurrencia   de   la suma
             correspondiente  a  cada servicio semestral, y así,
             sucesivamente  hasta  la  total amortización de los
             títulos emitidos.
         11) Colocación:  se  llevará  a  cabo  en  uno o varios
             tramos,   según  lo  determine  el   Ministerio  de
             Economía.
    
       Art. 4°.- Los  títulos  que  se  faculta  emitir  por  el
    Artículo  2° de la presente Ley, estarán destinados:
    
          1) Al pago  de  deudas consolidadas  por Leyes N° 6987
             y N° 7132 y sus modificatorias, y  toda otra  deuda
             que  por  Ley  anterior  se  hubiere  dispuesto  su
             cancelación con títulos públicos.
          2) A  la  cancelación  de  deudas no consolidadas cuya
             causa o título fuera anterior al 1 de Septiembre de
             2018  y  el  acreedor acepte  expresamente  recibir
             Títulos "CONSADEP IV" como medio de pago. Inclusive
             las deudas originadas en compromisos  asumidos  por
             la Provincia referidos  a diferencias jubilatorias,
             diferencias    salariales,    ajustes   al  régimen
             previsional     vigente,    y/o     regímenes    no
             contributivos.
          3) Al  canje  de  títulos  Provinciales  emitidos  con
             anterioridad   por  el  Gobierno  Provincial,  sean
             beneficiarios  directos o no. El Poder Ejecutivo, a
             través  del  Ministerio  de  Economía, indicará  la
             fecha en la cual vencerá el plazo para hacer uso de
             esta  opción,  pudiendo  prorrogar  la misma por un
             período similar.
          4) Al  otorgamiento  de  préstamos  a  los municipios,
             para ser  aplicados al pago  de deudas contempladas
             en la presente  norma.  Para  acceder  al  préstamo
             indicado  en este inciso, los Concejos Deliberantes
             de  los respectivos municipios deberán sancionar la
             correspondiente Ordenanza en la que ceden  a  favor
             del Estado  Provincial sus recursos coparticipables
             en  los   importes  o  porcentajes   que   resulten
             necesarios    para   cubrir    los   servicios   de
             amortización y renta de los títulos que reciban. En
             atención al  grado de afectación de coparticipación
             de los  distintos  municipios  a  los  que  se  les
             otorgue  el  préstamo  aquí  indicado,   el   Poder
             Ejecutivo  queda   facultado  a  convenir  con  los
             mismos, forma  de pago que contemple plazos mayores
             a  los  establecidos  para la  amortización  de los
             títulos  que reciban, en los términos y condiciones
             que establezca la reglamentación.
    
       Art. 5°.- En  el caso de los Eurobonos, a los efectos del
    artículo  anterior  inciso  3),  el  Poder  Ejecutivo  queda
    autorizado a  contratar,  en forma directa, una empresa como
    organizadora del  canje    y  del  recupero  de  los  montos
    retenidos por  el fiduciario, pudiendo pagar una comisión de
    hasta un  20%    (veinte    por  ciento)  sobre  los  montos
    recuperados. 
    
       Art. 6°.- La  cesión  de los fondos garantes previstos en
    el   inciso  10)  del  Artículo  3°  de  la presente Ley, se
    efectuará diariamente  desde  la  fecha  de  vigencia  de la
    misma, -con  retención  en  la  fuente  del  porcentaje allí
    indicado y en las condiciones  que fije  la  reglamentación.
    Las sumas  constituidas en fondos de garantía se depositarán
    en una  cuenta  corriente  especial en pesos que se abrirá a
    tal fin y serán indisponibles a todo otro efecto que no sean
    los fines de  esta Ley e inembargables por parte de terceros
    por  reclamos  que  no se sustenten en los títulos "CONSADEP
    IV'. 
    
       Art. 7°.-  La  deuda  pública será ajustada a la fecha de
    emisión de  los  títulos públicos que por la presente Ley se
    autoriza a emitir, a los fines de la determinación del monto
    en títulos a entregar, conforme a las pautas siguientes:
    
          1) Créditos  emergentes  de  reclamos  judiciales,  se
             ajustarán  a  la  fecha  de  emisión de los títulos
             públicos   con  la   metodología  dispuesta  en  la
             Sentencia  Judicial, y para el caso que la misma no
             disponga  una  metodología  de  cálculo,  se   hará
             mediante  la aplicación  de la Serie Estadística de
             tasa  de  interés  pasiva  elaborada  por  el  BCRA
             (Comunicado   N°   14.290),   y  conforme  a    las
             disposiciones  del  Decreto N° 576/3 (ME) del 18 de
             Marzo de 2005.
          2) Deudas   fundadas   en   reclamos   administrativos
             reconocidos  por  actos idóneos, al valor histórico
             le serán  agregados intereses desde la fecha en que
             es debida, hasta la fecha de emisión de los títulos
             públicos,  calculados  mediante la aplicación de la
             Serie  Estadística   de   tasa  de  interés  pasiva
             elaborada  por  el  BCRA  (Comunicado N° 14.290), y
             conforme a  las  disposiciones del Decreto N° 576/3
             (ME) del 18 de Marzo de 2005.
          3) Las   deudas   nominadas   originalmente  en moneda
             extranjera,  se   transformará   al  tipo de cambio
             vigente a  su fecha   de   origen, y  será ajustada
             conforme a la metodología indicada   en los incisos
             anteriores, según sea su caso.
          4) Las   deudas   que   registren  trámite   para  ser
             afrontados    con  títulos   CONSADEP   III,  serán
             canceladas con Títulos "CONSADEP IV". A tal fin, el
             valor    determinado    de   CONSADEP   III    será
             pesificado   a  la  fecha de emisión de los títulos
             que  por  la  presente  Ley  se  autoriza a emitir,
             determinándose así el monto  de títulos a entregar.
             Queda facultado  el  Poder  Ejecutivo a reglamentar
             este aspecto.
    
       Art. 8°.- Los  tenedores de "CONSADEP IV" podrán utilizar
    los   mismos    con   las  limitaciones  que  establezca  la
    reglamentación para: 
    
          1) Cancelación   parcial   o   total   de obligaciones
             tributarias   previstas  en las  Leyes N° 5121 y N°
             8467 y  sus   modificatorias,   sean  beneficiarios
             directos o no.
          2) Cancelación   parcial   o   total   de  toda deuda,
             cualquiera sea el concepto  por razón de origen y/o
             accesoria y/o   consecuente,  correspondiente  a la
             cartera de créditos  u otros activos del patrimonio
             residual del ex Banco de la Provincia de Tucumán.
          3) Cancelación   parcial  o   total   de   toda  deuda
             dineraria por  cualquier concepto- con la Provincia
             de  Tucumán,  cualquiera  sea la naturaleza o poder
             del  Organismo  acreedor,  con excepción  de deudas
             tributarias no  comprendidas en  el inciso 1) y las
             acreencias  de  la Caja Popular de  Ahorros  de  la
             Provincia y  del Instituto de Previsión y Seguridad
             Social de  Tucumán.  En el  caso del inciso  1) los
             contribuyentes  gozarán de idénticos  beneficios  a
             los  establecidos  en  el Artículo 82 de la  Ley N°
             5121  (Artículo  91  del  texto  consolidado) , aun
             cuando   mediare    notificación,    intimación   o
             emplazamiento.   No  serán  de  aplicación en estos
             casos  las  disposiciones del Artículo 48 de la Ley
             N° 5121 (Artículo 50 del texto consolidado).
    
       Art. 9°.- El    Poder    Ejecutivo    podrá  proceder  al
    rescate   anticipado  de    la    totalidad  o  parte de los
    títulos que  se  emitan,  cuando    la    situación  de  las
    finanzas públicas lo permita. 
       Dicho rescate    será  bajo  la par y mediante el sistema
    de  licitación pública. 
    
       Art. 10.- Las fianzas y cauciones reales exigidas por las
    normas  de la Provincia,  podrán ser constituidas utilizando
    los  Títulos  "CONSADEP  IV".  Asimismo, los títulos y actos
    jurídicos que  los  tengan  por  objeto,  están  eximidos de
    Impuestos provinciales creados o a crearse.
    
       Art. 11.- Para   los    supuestos   de  pérdida,  robo  o
    inutilización de  los  "CONSADEP  IV"  serán  aplicables las
    disposiciones del Código Civil y Comercial vigente.
    
       Art. 12.- Comuníquese. 
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la   Provincia  de Tucumán, a los  cuatro días del mes de
    julio del año dos mil dieciocho.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 9129
    Modificada por Ley 9181
    Vinculada con Ley 5121
    Vinculada con Ley 6987
    Vinculada con Ley 7132
    Vinculada con Ley 8249
    Vinculada con Ley 8467
    Vinculada a Ley 9138
    Vinculada a Ley 9213
    Vinculada a Ley 9369
    Vinculada a Ley 9474
    Vinculada a Ley 9493
    Vinculada a Ley 9499
    Vinculada a Ley 9633
    Vinculada a Ley 9735
    Vinculada a Ley 9835

  • Resumen

    DISMINUYE EL MONTO TOTAL AUTORIZADO A EMITIR POR LEY N° 8249 EN TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA INTERNA DE LA PROVINCIA -CONSADEP III-, Y FACULTA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR NUEVAS SERIES DE TITULOS CUYA DENOMINACION SERA CONSADEP IV.-

  • Observaciones

    -DCTO.2801/3-SH-2018- B.O.06-09-2018- REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.2462/3-ME-2018- B.O.08-08-2018- SUSCRIPCION CON LA FIRMA LATIN BONOS S.A.-