* CONSOLIDADA *
CAPÍTULO I
De la Emergencia
Artículo 1º.- Declárase en Estado de Emergencia la situa-
ción económico-financiera del Estado Provincial.
En consecuencia la presente Ley pone en ejercicio al Po-
der de Policía de Emergencia del Estado con el fin de supe-
rar el peligro colectivo creado por las graves circunstan-
cias económicas y sociales que la Provincia padece.
Art. 2º.- El Estado de Emergencia que se establece por la
presente Ley tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del
año 2009.
CAPÍTULO II
De la Consolidación de Deudas
Art. 3º.- Consolídense en el Estado Provincial (Adminis-
tración Centralizada, Descentralizada, Organismos Autárqui-
cos y Cuentas de Servicios Especiales que no representen
fondos de terceros), las obligaciones vencidas de causa o
títulos operados al 31 de Octubre de 1999, aunque tuvieren
reconocimiento en sede administrativa y/o sentencia firme en
sede judicial, que consista o se resuelva en el pago de suma
de dinero.
Art. 4 º.- Se exceptúan de dicha consolidación:
1. Las derivadas de proceso expropiatorio.
2. Los salarios y toda otra asignación y/o retri-
bución al personal dependiente del Estado Pro-
vincial, las prestaciones del Régimen de Pen-
siones no Contributivas y las derivadas de las
Leyes Nº 6622 y 6639, y del Decreto-Acuerdo Nº
99/1-97, no transferidas al sistema nacional,
las pensiones alimenticias, el peculio de los
reclusos, los anticipos reintegrables acordados
conforme decreto 1548/21-96 convalidado por Ley
Nº 6779, devengados durante el ejercicio presu-
puestario 1999.
3. Las obligaciones derivadas de la retribución
del suministro al Estado Provincial de energía
eléctrica, gas, teléfono y agua corriente.
4. Los fondos que debiendo haber sido transferidos
a los Municipios y Comunas Rurales por aplica-
ción de las normas vigentes al 31 de octubre de
1999 se encontraban a esa fecha pendientes de
acreditación.
5. Las deudas derivadas de la obtención de présta-
mos financieros, emisión y circulación de títu-
los de la deuda pública provincial o instrumen-
tos de pago del Estado Provincial y toda otra
operatoria conexa o vinculada a las mismas.
6. Las deudas por indemnizaciones reconocidas en
firme al 31 de octubre del año 1999 pagaderas
en Título BO.SO.
7. Las obligaciones de la Caja Popular de Ahorros,
derivadas de su actividad propia, comercial o
financiera y las que provengan de la gestión
pública con fondos específicos nacionales asig-
nados a su pago.
8. Las deudas con proveedores del Estado que ope-
ran en el sistema de compras directa por obli-
gaciones vencidas en agosto, septiembre y oc-
tubre de 1999. En ningún caso dicha excepción
se hará de importes que superen los pesos diez
mil ($10.000) por proveedor.
Art. 5º.- Suspéndese durante la vigencia de la presente
la ejecución de las sentencias judiciales, actos administra-
tivos, acuerdos transaccionales y/o laudos arbitrales que
reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por
la consolidación establecida en el artículo 3º. A tal efecto
los titulares de los derechos que se hayan reconocido por
actos administrativos y/o sentencia judicial firme, deberán
presentar ante Fiscalía de Estado la liquidación judicial
aprobada y firme de sus acreencias o acto administrativo de
reconocimiento.
La Fiscalía de Estado la remitirá, con los antecedentes
que sobre ella disponga, a la Comisión Especial a que se
refiere el artículo 7º. Esta Comisión aconsejará al Poder
Ejecutivo sobre la inclusión de las mencionadas acreencias
en el proyecto de ley de Presupuesto General de Gastos, con-
forme con los recursos que disponga la Provincia a tal efec-
to. Para esto se respetará el orden cronológico dentro de la
prelación establecida por la reglamentación que da prioridad
a las deudas que hubieran sido consolidadas por normas ante-
riores, en particular las deudas salariales y de carácter
alimentario.
Art. 6º.- Durante la vigencia de la presente Ley declá-
rase la inembargabilidad de la totalidad de los recursos del
Estado Provincial.
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo creará a los efectos de la
presente Ley una Comisión Especial cuya integración, proce-
dimiento y plazo de expedición serán fijados por vía de re-
glamentación a dictarse.
Art. 8º.- Las personas físicas y/o jurídicas cuyos cré-
ditos se consoliden por la presente, podrán optar para per-
cibirlos entre las siguientes alternativas:
1. Cobro con Títulos Bonos Independencia Argentina
del Tesoro de la Provincia de Tucumán -Ley Nº
6692 y modificatorias-. A tal fin, el Poder E-
jecutivo queda autorizado a reprogramar la fe-
cha de emisión de los títulos.
2. Cobro Directo: Los que optaren por esta alter-
nativa sólo podrán hacer efectivas sus acreen-
cias en el ejercicio inmediato posterior a la
finalización del procedimiento establecido en
el artículo 5º.
3. Cobro con Certificado para el pago de Impuestos
Provinciales.
Art. 9º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Leyes Nº 6994, 6995, 7057 y 7975.-