* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Ratifícase en todos sus términos el Decreto
de Necesidad y Urgencia Nº 188/3 (SH) de fecha 19 de Noviem-
bre de 1999.
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
San Miguel de Tucumán, 19 de noviembre de 1999.-
DECRETO Nº 188/3-S.H.-
EXPEDIENTE Nº 426/370-S.H.1999.-
VISTO la Ley Nº 6.987, y
CONSIDERANDO:
Que la misma declara en estado de emergencia la si-
tuación económico-financiera del Estado Provincial.
Que por el artículo 3º se consolida en el Estado
Provincial (Administración Centralizada, Descentralizada,
Organismos Autárquicos y Cuentas de Servicios Especiales que
no representen fondos de terceros) las obligaciones vencidas
de causa o título anterior al 31 de octubre de 1999, con la
sola excepción de las obligaciones de la Caja Popular de
Ahorros derivadas de su actividad propia, comercial o finan-
ciera y las derivadas de la Unidad Ejecutora del ex Banco de
la Provincia de Tucumán (Residual) y las que provengan de la
gestión pública con fondos específicos nacionales, asignados
a su pago y las que hubieran sido consolidadas por normas
anteriores.
Que teniendo en cuenta la amplitud de la referida
norma, se hace necesario exceptuar de la misma aquellas
obligaciones que, sea por su carácter alimentario, sea por
que hacen a la disponibilidad de los servicios esenciales
que requiere para su normal funcionamiento el Estado Provin-
cial, y/o al mantenimiento de la credibilidad y elementales
principios de seguridad jurídica esenciales o imprescindi-
bles para la obtención del financiamiento del Tesoro Provin-
cial, a pesar de la situación de emergencia, deben ser aten-
didas en forma normal.
Que en el caso de las obligaciones de carácter ali-
mentario (salarios, prestaciones previsionales, pensiones
alimenticias, peculio de los reclusos y anticipos reintegra-
bles otorgados con arreglo al Decreto Nº 1.548/96, ratifica-
do por Ley Nº 6.779) se estima prudente restringir la ex-
cepción a las devengadas en el presente ejercicio presupues-
tario.
Que si bien es cierto las excepciones antes mencio-
nadas deben plasmarse mediante una Ley, no es menos cierto
que la urgencia en atender este tipo de compromisos a fin de
evitar consecuencias no deseadas en el espíritu de la Ley Nº
6987, se estima del caso dictar un Decreto de Necesidad y
Urgencia con arreglo a las prescripciones de la Ley Nº 6686.
Que habiendo intervenido Contaduría General de la
Provincia, fs.4, Dirección General de Presupuesto, fs.5, Te-
sorería General de la Provincia, fs.6, y en mérito al dicta-
men Nº 2.653 del 18 de noviembre de 1999 emitido por Fisca-
lía de Estado a fs. 11,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Exceptúase de las disposiciones del artículo
3º de la Ley Nº 6.987 las siguientes obligaciones del Estado
Provincial vencidas al 31 de octubre de 1999:
a) Los salarios y toda otra asignación y/o retribu-
ción al personal dependiente del Estado Provincial, las
prestaciones del Régimen de Pensiones no Contributivas y las
derivadas de las Leyes Nº 6.622 y Nº 6.639, y del Decreto -
Acuerdo Nº 99/1-97, no transferidas al sistema nacional, las
pensiones alimenticias, el peculio de los reclusos, los an-
ticipos reintegrables acordados conforme Decreto 1.548/96,
ratificado por Ley Nº 6.779, devengados durante el corriente
ejercicio presupuestario.
b) Obligaciones derivadas de la retribución del su-
ministro al Estado Provincial de energía eléctrica, gas, te-
léfono y agua corriente.
c) Los fondos que debiendo haber sido transferidos
a los Municipios y Comunas Rurales por aplicación de las
normas vigentes al 31 de octubre de 1999 se encontraban a
esa fecha pendientes de acreditación.
d) Las deudas derivadas de la obtención de
préstamos financieros, emisión y circulación de títulos de
la deuda pública provincial o instrumentos de pago del Esta-
do Provincial y toda otra operatoria conexa o vinculada a
las mismas.
e) Deudas por indemnizaciones reconocidas en firme
al 31 de octubre del corriente año pagaderas en Título
BO.SO.
ARTICULO 2º.- Dése intervención a la H. Legislatura de
acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 6.686.
ARTICULO 3º.- El presente decreto será refrendado por el
señor Ministro de Economía y firmado por el señor Secretario
de Estado de Hacienda.
ARTICULO 4º.- Dése a la Dirección de Archivo del Poder
Ejecutivo, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y
archívese.-