* DEROGADA *
Visto, las facultades legislativas conferidas por la Jun-
ta Militar en los términos del artículo 5º de la Instrucción
Nº 1/77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribu-
ciones u otras obligaciones fiscales, como así también los
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y mul-
tas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes
calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto,
será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpe-
lación alguna, mediante la aplicación del coeficiente cor-
respondiente al período comprendido entre la fecha de venci-
miento y la de pago, computándose como mes entero las frac-
ciones del mes.
Art. 2º.- La actualización procederá sobre la base de la
variación del índice de precios al por mayor, nivel general,
elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió
efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en
que se lo realice.
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mis-
mos fines elabore la Dirección General Impositiva de la Na-
ción.
Art. 3º.- El monto de la actualización correspondiente a
los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones,
no constituye crédito a favor del contribuyente o responsa-
ble contra la deuda del tributo al vencimiento de este, sal-
vo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Art. 4º.- Cuando el monto de la actualización y/o intere-
ses no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeu-
dado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
presente régimen legal desde ese momento hasta el de su e-
fectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tribu-
tos.
Art. 5º.- La actualización integrará la base para el cál-
culo de las sanciones e intereses previstos en el Código
Tributario.
Art. 6º.- Por el período durante el cual no corresponde
la actualización conforme con lo previsto en el artículo 1º
de la presente ley devengarán un interés diario del cuatro
por mil (4 o/oo) que podrá ser modificado, por la Autoridad
de Aplicación, de acuerdo a la tasa de interés que adopte la
Dirección General Impositiva de la Nación para tal fin.
Art. 7º.- En los casos en que los contribuyentes o res-
ponsables solicitaren la devolución, acreditación o compen-
sación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el
reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización
desde la fecha de aquel y hasta el momento de rectificarse
la resolución que disponga la devolución, o se autorice la
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo
previsto en el artículo 2º.
Art. 8º.- Los contribuyentes y/o responsables para aco-
gerse a los beneficios de la presentación espontánea esta-
blecida en el artículo 82 de la Ley Nº 5.121, deberán abonar
su deuda actualizada conforme a la mecánica de la presente
ley.
Art. 9º.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 5.121,
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las deudas actualizadas conforme con la Ley especial so-
bre la materia, devengarán en concepto de interés el uno
por ciento (1%) mensual fraccionable en función al tiempo,
el cual se abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de
interpelación alguna".
"El interés se calculará sobre el monto de la deuda re-
sultante, desde la fecha del comienzo de la actualización
hasta aquella en que se pague".
"La obligación de pagar los intereses subsiste no obstan-
te la falta de reserva por parte de la autoridad de aplica-
ción al recibir el pago de la deuda principal y sin perjui-
cio de las sanciones que pudieran corresponder por infrac-
ciones".
Art. 10.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
del 1º de marzo de 1980.
Art. 11.- Derógase la Ley número 4.476.
Art. 12.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.