• Detalle de Ley

    Ley N°: 5152
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 28/02/1980
    Promulgada: 28/02/1980
    Publicada: 29/02/1980
    Boletin Of. N°: 19689

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       Visto, las facultades legislativas conferidas por la Jun-
    ta Militar en los términos del artículo 5º de la Instrucción
    Nº 1/77,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Toda  deuda por impuestos, tasas, contribu-
    ciones u otras  obligaciones  fiscales, como así también los
    anticipos, pagos a  cuenta, retenciones, percepciones y mul-
    tas, que no  se  abonen  hasta el último día del segundo mes
    calendario siguiente a  los  plazos  establecidos al efecto,
    será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpe-
    lación alguna, mediante  la  aplicación del coeficiente cor-
    respondiente al período comprendido entre la fecha de venci-
    miento y la  de pago, computándose como mes entero las frac-
    ciones del mes.
    
       Art. 2º.- La  actualización procederá sobre la base de la
    variación del índice de precios al por mayor, nivel general,
    elaborado por el  INDEC, producida entre el mes en que debió
    efectuarse el pago  y  el  penúltimo mes anterior a aquel en
    que se lo realice. 
       A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los  mis-
    mos fines  elabore la Dirección General Impositiva de la Na-
    ción.
    
       Art. 3º.- El  monto de la actualización correspondiente a
    los anticipos, pagos  a  cuenta, retenciones y percepciones,
    no constituye crédito  a favor del contribuyente o responsa-
    ble contra la deuda del tributo al vencimiento de este, sal-
    vo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
    
       Art. 4º.- Cuando el monto de la actualización y/o intere-
    ses no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeu-
    dado, constituirá deuda  fiscal  y  le será de aplicación el
    presente régimen legal  desde  ese momento hasta el de su e-
    fectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tribu-
    tos.
    
       Art. 5º.- La actualización integrará la base para el cál-
    culo de las  sanciones  e  intereses  previstos en el Código
    Tributario.
    
       Art. 6º.- Por  el  período durante el cual no corresponde
    la actualización conforme  con lo previsto en el artículo 1º
    de la presente  ley  devengarán un interés diario del cuatro
    por mil (4  o/oo) que podrá ser modificado, por la Autoridad
    de Aplicación, de acuerdo a la tasa de interés que adopte la
    Dirección General Impositiva de la Nación para tal fin.
    
       Art. 7º.- En  los  casos en que los contribuyentes o res-
    ponsables solicitaren la  devolución, acreditación o compen-
    sación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el
    reclamo fuere procedente,  se  reconocerá  la  actualización
    desde la fecha  de  aquel y hasta el momento de rectificarse
    la resolución que  disponga  la devolución, o se autorice la
    acreditación o compensación.  
       El índice de actualización se  aplicará de acuerdo con lo
    previsto en el artículo 2º.
    
       Art. 8º.- Los  contribuyentes  y/o responsables para aco-
    gerse a los  beneficios  de la presentación espontánea esta-
    blecida en el artículo 82 de la Ley Nº 5.121, deberán abonar
    su deuda actualizada  conforme  a la mecánica de la presente
    ley.
    
       Art. 9º.- Sustitúyese  el artículo 48 de la Ley Nº 5.121,
    que quedará redactado  de  la  siguiente manera: 
       "Las deudas actualizadas conforme con la Ley especial so-
    bre la materia, devengarán en concepto  de  interés  el  uno
    por ciento (1%) mensual  fraccionable  en función al tiempo,
    el cual se abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de
    interpelación alguna". 
       "El interés  se  calculará sobre el monto de la deuda re-
    sultante, desde la  fecha  del  comienzo de la actualización
    hasta aquella en  que se pague". 
       "La obligación de pagar los intereses subsiste no obstan-
    te la  falta de reserva por parte de la autoridad de aplica-
    ción  al recibir el pago de la deuda principal y sin perjui-
    cio  de  las sanciones que pudieran corresponder por infrac-
    ciones".
    
       Art. 10.- La  presente  Ley  entrará en vigencia a partir
    del 1º de marzo de 1980.
    
       Art. 11.- Derógase la Ley número 4.476.
    
       Art. 12.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en  el  BOLETIN OFICIAL y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121
    Deroga a Ley 4476
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTATUYE UN NUEVO SISTEMA PARA LA ACTUALIZACION DE LOS
    CREDITOS DEL FISCO Y DE LOS CONTRIBUYENTES POR REPETICION.
    SUSTITUYE EL ARTICULO 48 DE LA LEY 5121 - CODIGO
    TRIBUTARIO-. DEROGA LEY 4476.-

  • Observaciones