* DEROGADA *
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Los créditos tributarios del Fisco, y los
de los contribuyentes, por repetición, serán actualizados
conforme al régimen establecido en la presente Ley.
Art.2º.- Cuando los tributos, sus anticipos y pagos a
cuenta, incluyendo retenciones y percepciones efectuadas y
no ingresadas, se ingresen con posterioridad a la fecha fi-
jada en los respectivos vencimientos, el crédito resultante
será actualizado por la Autoridad de Aplicación, tomándose a
tal efecto el lapso que transcurriere entre dicha fecha y la
del pago o la del otorgamiento de forma de pago, según el
caso. Si la fecha del vencimiento fuere anterior a la fecha
de vigencia de la presente Ley, se tomará esta última.
También serán actualizadas las sanciones pecuniarias por
infracciones posteriores a esta Ley, desde el momento en que
quede firme el acto que las imponga.
Art.3º.- La actualización del crédito se efectuará de
acuerdo a la variación del nivel general del índice de pre-
cios de bienes y servicios en San Miguel de Tucumán, elabo-
rado por la Dirección Provincial de Estadística , producida
entre el segundo mes anterior al del vencimiento del plazo
fijado para el cumplimiento de la obligación, y el segundo
anterior al mes en que se produzca el pago de la deuda o se
acordare forma de pago por la misma. Si la fecha del ven-
cimiento fuere anterior a la fecha de vigencia de la presen-
te Ley, se tomará esta última.
Art.4º.- La obligación de abonar el reajuste de la suma
debida, surgirá sin necesidad de interpelación alguna por
parte de la Autoridad de Aplicación y subsistirá aunque no
se formule a su respecto ninguna reserva al tiempo del pago.
Si el pago se efectuare después de haberse operado la pres-
cripción del crédito, este no será objeto de actualización.
Art.5º.- Las sanciones y accesorios a que hubiere lugar
por aplicación de la Ley Nº 4.147, se determinarán sobre la
base del capital actualizado.
Art.6º.- Los reclamos contra las intimaciones adminis-
trativas por el ingreso del monto de la actualización, de-
berán circunscribirse exclusivamente a aspectos ligados a su
liquidación.
Art.7º.- En el supuesto de repetición, el reajuste se
practicará a partir de la fecha del reclamo en sede adminis-
trativa. En los procedimientos iniciados con anterioridad a
la presente Ley, se tomará a tal fin, la fecha de entrada en
vigencia de la misma.
Art.8º.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley nº 4147,
que quedará redactado de la siguiente manera: "Art.48.- La
falta de pago de los tributos y sus adicionales, en los
términos establecidos en este Código o en leyes tributarias
especiales, hace surgir, sin necesidad de interpelación
alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad
o culpa, la obligación de abonar, juntamente con aquellos,
un recargo del 0,5% mensual en concepto de intereses resar-
citorios , que se calculará sobre el monto de los tributos
adeudados y sus adicionales, más la actualización prevista
en la Ley nº 4.476. Los intereses se computarán desde la
fecha en que debió efectuarse el pago hasta la fecha en que
el mismo se haga efectivo, se obtenga su cobro judicial o se
concedan facilidades de pago. Las fracciones de mes se
considerarán como mes entero".
Art.9º.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley nº 4.147,
que quedará redactado de la siguiente manera: "Art.77.- El
incumplimiento de los deberes formales establecidos en este
Código o en Leyes Tributarias especiales, será sancionado
con multa de $ 500 (quinientos pesos) a $ 5.000 (cinco mil
pesos), cuando se trate de primera infracción. En caso de
reincidencia, la multa aplicable será de $ 1.000 (mil pesos)
a $ 10.000 (diez mil pesos). La aplicación de estas san-
ciones, por parte de la Autoridad de Aplicación, es indepen-
diente de las que pudieren corresponder por culpa en la ino-
bservancia de las obligaciones tributarias o defraudación
tributaria".
Art.10.- Los contribuyentes y/o responsables, para aco-
gerse a los beneficios de la presentación espontánea, esta-
blecida en el artículo 32 de la Ley nº 4.147, deberán abonar
su deuda actualizada conforme a la mecánica de la presente
Ley.
Art.11.- Regirán para las actualizaciones, las normas de
la Ley nº 4.147 referentes a aplicación, percepción y fisca-
lización de los tributos con las excepciones indicadas en la
presente Ley.
Art.12.- La presente Ley empezará a regir a partir del
primer día hábil del mes siguiente al del vencimiento de
vigencia de la Ley nº 4.147.
Art.13.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, pu-
blíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.