• Detalle de Ley

    Ley N°: 4476
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 03/06/1976
    Promulgada: 03/06/1976
    Publicada: 09/06/1976
    Boletin Of. N°: 18741

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, 
                   SANCIONA  Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Los créditos  tributarios  del Fisco, y los
    de los contribuyentes,  por  repetición,  serán actualizados
    conforme al régimen establecido en la presente Ley.
    
       Art.2º.- Cuando los  tributos,  sus  anticipos  y pagos a
    cuenta, incluyendo retenciones  y  percepciones efectuadas y
    no ingresadas, se  ingresen con posterioridad a la fecha fi-
    jada en los  respectivos vencimientos, el crédito resultante
    será actualizado por la Autoridad de Aplicación, tomándose a
    tal efecto el lapso que transcurriere entre dicha fecha y la
    del pago o  la  del  otorgamiento de forma de pago, según el
    caso. Si la  fecha del vencimiento fuere anterior a la fecha
    de vigencia de la presente Ley, se tomará esta última.
      También serán actualizadas  las  sanciones pecuniarias por
    infracciones posteriores a esta Ley, desde el momento en que
    quede firme el acto que las imponga.
    
       Art.3º.- La actualización  del  crédito  se  efectuará de
    acuerdo a la  variación del nivel general del índice de pre-
    cios de bienes  y servicios en San Miguel de Tucumán, elabo-
    rado por la  Dirección Provincial de Estadística , producida
    entre el segundo  mes  anterior al del vencimiento del plazo
    fijado para el  cumplimiento  de la obligación, y el segundo
    anterior al mes  en que se produzca el pago de la deuda o se
    acordare forma de  pago  por  la misma. Si la fecha del ven-
    cimiento fuere anterior a la fecha de vigencia de la presen-
    te Ley, se tomará esta última.
    
       Art.4º.- La obligación  de  abonar el reajuste de la suma
    debida, surgirá sin  necesidad  de  interpelación alguna por
    parte de la  Autoridad  de Aplicación y subsistirá aunque no
    se formule a su respecto ninguna reserva al tiempo del pago.
    Si el pago  se efectuare después de haberse operado la pres-
    cripción del crédito, este no será objeto de actualización.
    
       Art.5º.- Las sanciones  y  accesorios a que hubiere lugar
    por aplicación de  la Ley Nº 4.147, se determinarán sobre la
    base del capital actualizado.
    
       Art.6º.- Los reclamos  contra  las  intimaciones adminis-
    trativas por el  ingreso  del monto de la actualización, de-
    berán circunscribirse exclusivamente a aspectos ligados a su
    liquidación.
    
       Art.7º.- En el  supuesto  de  repetición,  el reajuste se
    practicará a partir de la fecha del reclamo en sede adminis-
    trativa. En los  procedimientos iniciados con anterioridad a
    la presente Ley, se tomará a tal fin, la fecha de entrada en
    vigencia de la misma.
    
       Art.8º.- Sustitúyese el  artículo  48  de la Ley nº 4147,
    que quedará redactado  de  la siguiente manera: "Art.48.- La
    falta de pago  de  los  tributos  y  sus adicionales, en los
    términos establecidos en  este Código o en leyes tributarias
    especiales, hace surgir,   sin  necesidad  de  interpelación
    alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad
    o culpa, la  obligación  de abonar, juntamente con aquellos,
    un recargo del  0,5% mensual en concepto de intereses resar-
    citorios , que  se  calculará sobre el monto de los tributos
    adeudados y sus  adicionales,  más la actualización prevista
    en la Ley  nº  4.476.  Los  intereses se computarán desde la
    fecha en que  debió efectuarse el pago hasta la fecha en que
    el mismo se haga efectivo, se obtenga su cobro judicial o se
    concedan facilidades de  pago.  Las  fracciones  de  mes  se
    considerarán como mes entero".
    
       Art.9º.- Sustitúyese el  artículo  77 de la Ley nº 4.147,
    que quedará redactado  de  la siguiente manera: "Art.77.- El
    incumplimiento de los  deberes formales establecidos en este
    Código o en  Leyes  Tributarias  especiales, será sancionado
    con multa de  $  500 (quinientos pesos) a $ 5.000 (cinco mil
    pesos), cuando se  trate  de  primera infracción. En caso de
    reincidencia, la multa aplicable será de $ 1.000 (mil pesos)
    a $ 10.000  (diez  mil  pesos).  La aplicación de estas san-
    ciones, por parte de la Autoridad de Aplicación, es indepen-
    diente de las que pudieren corresponder por culpa en la ino-
    bservancia de las  obligaciones  tributarias  o defraudación
    tributaria".
    
       Art.10.- Los contribuyentes  y/o  responsables, para aco-
    gerse a los  beneficios de la presentación espontánea, esta-
    blecida en el artículo 32 de la Ley nº 4.147, deberán abonar
    su deuda actualizada  conforme  a la mecánica de la presente
    Ley.
    
       Art.11.- Regirán para  las actualizaciones, las normas de
    la Ley nº 4.147 referentes a aplicación, percepción y fisca-
    lización de los tributos con las excepciones indicadas en la
    presente Ley.
    
       Art.12.- La presente  Ley  empezará  a regir a partir del
    primer día hábil  del  mes  siguiente  al del vencimiento de
    vigencia de la Ley nº 4.147.
    
       Art.13.- Téngase por  Ley  de la Provincia, cúmplase, pu-
    blíquese en el  Boletín  Oficial  y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 4491
    Derogada por Ley 5152

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 4147 -CODIGO TRIBUTARIO-.

  • Observaciones