La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Modificar la Ley N° 5121 (t.c. 2009) y sus
modificatorias, en la forma que a continuación se indica:
1- Sustituir en el Inciso 2. del cuarto párrafo del
Artículo 82, la expresión: "el plazo previsto en la Ley N°
4537 -Ley de Procedimiento Administrativo- y sus
modificatorias para su contestación", por la siguiente: "un
plazo mínimo de diez (10) días para su contestación".
2- Incorporar como segundo, tercero y cuarto párrafo del
Artículo 91, los siguientes:
"La simple mora en el ingreso de los tributos por
parte de los agentes de retención, percepción o
recaudación cuando el mismo se efectúe espontáneamente,
hará surgir la obligación de abonar conjuntamente con
aquellos el siguiente recargo, calculado sobre el importe
original:
1. Hasta diez (10) días corridos de atraso: 20% (veinte
por ciento) del impuesto que se ingrese fuera de
término.
2. Hasta veinte (20) días corridos de atraso: 30%
(treinta por ciento) del impuesto que se ingrese fuera
de término.
3. Hasta treinta (30) días corridos de atraso: 50%
(cincuenta por ciento) del impuesto que se ingrese
fuera de término.
La aplicación del recargo por simple mora será automática
y no requerirá acto administrativo alguno, debiendo
hacerse efectiva juntamente con el pago del impuesto e
intereses, identificándose la imputación a dicho concepto en
la forma que disponga la Dirección General de Rentas.
El recargo previsto dentro de los plazos establecidos por
el presente artículo será liberatorio de las sanciones
establecidas en los Artículos 85 y 86 de este Cuerpo Legal."
3- En el Artículo 214:
a) Sustituir en el tercer párrafo, la expresión:
"domiciliarios o ubicados en territorio provincial",
por la siguiente: "domiciliados o ubicados en el
territorio provincial o cuando el prestador o locador
contare con una presencia digital significativa en la
Provincia de Tucumán, en los términos que a tales
efectos determine la reglamentación."
b) Sustituir en el cuarto párrafo la expresión:
"retención", por la siguiente: "recaudación".
4- En el Artículo 224:
a) Incorporar como segundo párrafo del Inciso 1., el
siguiente:
"Asimismo, se computarán como ingresos, los
provenientes de la relación de dichas entidades con el
Banco Central de la República Argentina."
b) Sustituir el Inciso 3., por el siguiente:
"3. Para las compañías de seguros y/o reaseguros: Se
considera monto imponible aquel que implique un ingreso
por la prestación de sus servicios. A tal efecto se
considerarán las sumas devengadas en concepto de primas
de seguros directos, netas de anulaciones; las primas
de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netas
de anulaciones y de comisiones de reaseguros; los
recargos y adicionales a las primas netas de
anulaciones; la locación de bienes inmuebles y la renta
de valores mobiliarios no exenta del gravamen; las
participaciones en el resultado de los contratos de los
reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de
la actividad financiera y de otra índole, gravadas por
este impuesto."
5- Incorporar como último párrafo del Artículo 226, el
siguiente:
"Sin perjuicio de lo previsto con anterioridad, en los
casos de recibirse señas o anticipos a cuenta, el
gravamen se devengará, por el monto de las mismas,
desde el momento en que tales conceptos se hagan
efectivos."
6- Sustituir el Artículo 240, por el siguiente:
"Los actos, contratos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar o telegráfica, correo
electrónico o cualquier otro medio idóneo, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos desde el momento
que se formule la aceptación de la oferta. A tal
efecto, se considera como instrumentación del acto,
contrato u obligación:
a) La correspondencia emitida por el aceptante en la que
se transcriba la propuesta aceptada o las enunciaciones o
elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. Se entenderá configurado el hecho imponible con la
creación del documento que exprese la voluntad de
aceptación aunque no haya sido recibido por el oferente.
b) Las propuestas y presupuestos firmados por el
aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se
probase que los actos, contratos u obligaciones se hallan
consignados en instrumentos debidamente repuestos.
De tratarse de contratos, actos y operaciones
celebrados por medios electrónicos, se considerarán
alcanzados por el gravamen en tanto contengan firma digital,
o cuando la firma electrónica o clave equivalente sea
asimilable a la firma ológrafa o manuscrita.".
7- Derogar el Inciso 7. del Artículo 278.
Art. 2°.- Modificar la Ley N° 8467 y sus modificatorias,
en la forma que a continuación se indica:
1- En el Artículo 7°:
a) Sustituir en el segundo párrafo las expresiones:
"período fiscal 2016" y "pesos un millón ($
1.000.000.-)", por las siguientes: "período fiscal
2018" y "pesos dos millones ($ 2.000.000.-),
respectivamente.
b) Sustituir en el tercer párrafo la expresión: "1° de
Enero de 2017" y "pesos ciento sesenta mil ($
160.000.-)", por las siguientes: "1° de Enero de 2019"
y "pesos trescientos veinte mil ($ 320.000.-)".
c) Incorporar como cuarto párrafo, el siguiente:
"A los efectos de lo establecido en el párrafo
anterior, se considera mes de inicio aquel en que se
verifique la existencia de ingresos atribuibles a la
Provincia de Tucumán.".
Art. 3°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de lo
establecido en los Incisos 3., 4. y 5. del Artículo 1° y en
el Artículo 2°, cuyas disposiciones entrarán en vigencia a
partir del primer día del mes siguiente al de la citada
publicación.
Art. 4°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los diecisiete días del
mes de marzo del año dos mil veinte.