• Detalle de Ley

    Ley N°: 9235
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 17/03/2020
    Promulgada: 23/04/2020
    Publicada: 24/04/2020
    Boletin Of. N°: 29721

  • Texto
  •    La Legislatura de  la Provincia  de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1°.- Modificar  la Ley N° 5121 (t.c. 2009) y sus
    modificatorias, en la forma que a continuación se indica:
    
       1- Sustituir  en  el  Inciso  2.  del  cuarto párrafo del
    Artículo   82, la expresión: "el plazo previsto en la Ley N°
    4537 -Ley  de    Procedimiento    Administrativo-    y   sus
    modificatorias para  su contestación", por la siguiente: "un
    plazo mínimo de diez (10) días para su contestación".
    
       2- Incorporar  como segundo, tercero y cuarto párrafo del
    Artículo 91, los siguientes: 
    
           "La  simple  mora  en el ingreso de los  tributos por
    parte   de  los    agentes  de    retención,   percepción  o
    recaudación   cuando  el mismo se  efectúe  espontáneamente,
    hará surgir  la   obligación  de  abonar  conjuntamente  con
    aquellos el  siguiente  recargo,  calculado sobre el importe
    original: 
    
         1. Hasta diez (10) días corridos de atraso: 20% (veinte
         por  ciento)   del  impuesto  que  se  ingrese fuera de
         término.
         2. Hasta  veinte  (20)  días  corridos  de  atraso: 30%
         (treinta por ciento) del impuesto que se  ingrese fuera
         de término.
         3. Hasta  treinta (30)  días  corridos  de  atraso: 50%
         (cincuenta por ciento)  del  impuesto  que  se  ingrese
         fuera de término.
    
       La aplicación del recargo por simple mora será automática
    y   no   requerirá  acto  administrativo   alguno,  debiendo
    hacerse efectiva  juntamente  con  el  pago  del  impuesto e
    intereses, identificándose la imputación a dicho concepto en
    la forma que disponga la Dirección General de Rentas.
       El recargo previsto dentro de los plazos establecidos por
    el   presente  artículo  será  liberatorio  de las sanciones
    establecidas en los Artículos 85 y 86 de este Cuerpo Legal."
    
       3- En el Artículo 214:
    
         a) Sustituir  en  el  tercer   párrafo,  la  expresión:
         "domiciliarios  o  ubicados  en territorio provincial",
         por  la   siguiente: "domiciliados  o  ubicados  en  el
         territorio   provincial o cuando el prestador o locador
         contare con una presencia  digital  significativa en la
         Provincia  de  Tucumán, en  los   términos  que a tales
         efectos determine la reglamentación."
         b) Sustituir   en   el   cuarto   párrafo la expresión:
         "retención", por la siguiente: "recaudación".
    
       4- En el Artículo 224:
    
         a) Incorporar  como  segundo  párrafo del Inciso 1., el
         siguiente:
         "Asimismo,   se    computarán    como   ingresos,   los
         provenientes de la relación  de dichas entidades con el
         Banco Central de la República Argentina."
         b) Sustituir el Inciso 3., por el siguiente:
         "3. Para  las  compañías  de seguros y/o reaseguros: Se
         considera monto imponible aquel que implique un ingreso
         por  la  prestación  de  sus servicios. A tal efecto se
         considerarán las sumas devengadas en concepto de primas
         de seguros directos,  netas  de anulaciones; las primas
         de  reaseguros  activos (incluidas retrocesiones) netas
         de  anulaciones  y  de  comisiones  de  reaseguros; los
         recargos   y   adicionales  a  las   primas   netas  de
         anulaciones; la locación de bienes inmuebles y la renta
         de valores  mobiliarios  no  exenta  del  gravamen; las
         participaciones en el resultado de los contratos de los
         reaseguros pasivos y todo otro ingreso  proveniente  de
         la actividad financiera y de otra índole, gravadas  por
         este impuesto."
    
       5- Incorporar  como  último  párrafo del Artículo 226, el
    siguiente: 
         "Sin perjuicio de lo previsto con anterioridad,  en los
         casos  de  recibirse  señas  o  anticipos  a cuenta, el
         gravamen se devengará, por  el  monto  de  las  mismas,
         desde  el  momento  en  que  tales  conceptos  se hagan
         efectivos."
    
       6- Sustituir el Artículo 240, por el siguiente:
         "Los  actos, contratos  y  operaciones  realizados  por
         correspondencia    epistolar  o   telegráfica,   correo
         electrónico  o  cualquier   otro   medio  idóneo, están
         sujetos al pago del Impuesto de Sellos desde el momento
         que se  formule   la  aceptación  de  la  oferta. A tal
         efecto, se  considera  como  instrumentación  del acto,
         contrato u obligación:
    
       a) La  correspondencia emitida por el aceptante en la que
    se   transcriba  la propuesta aceptada o las enunciaciones o
    elementos esenciales  que  permitan determinar el objeto del
    contrato. Se entenderá configurado el hecho imponible con la
    creación  del  documento    que    exprese  la  voluntad  de
    aceptación aunque no haya sido recibido por el oferente.
       b) Las  propuestas    y   presupuestos  firmados  por  el
    aceptante. 
         Las disposiciones  precedentes   no   regirán cuando se
    probase  que  los  actos, contratos u obligaciones se hallan
    consignados en instrumentos debidamente repuestos.
         De   tratarse   de   contratos,   actos  y  operaciones
    celebrados   por   medios    electrónicos,  se  considerarán
    alcanzados por el gravamen en tanto contengan firma digital,
    o cuando  la  firma   electrónica  o  clave  equivalente sea
    asimilable a la firma ológrafa o manuscrita.".
    
       7- Derogar el Inciso 7. del Artículo 278.
    
       Art. 2°.- Modificar  la Ley N° 8467 y sus modificatorias,
    en  la forma que a continuación se indica:
    
       1- En el Artículo 7°:
         a) Sustituir  en  el  segundo  párrafo las expresiones:
         "período   fiscal   2016"   y   "pesos   un   millón ($
         1.000.000.-)", por  las   siguientes:  "período  fiscal
         2018"   y   "pesos   dos    millones   ($ 2.000.000.-),
         respectivamente.
         b) Sustituir  en el tercer párrafo la expresión: "1° de
         Enero   de   2017"  y  "pesos   ciento  sesenta  mil ($
         160.000.-)", por las siguientes: "1° de Enero de  2019"
         y "pesos trescientos veinte mil ($ 320.000.-)".
         c) Incorporar como cuarto párrafo, el siguiente:
         "A  los  efectos  de  lo  establecido   en  el  párrafo
         anterior, se considera mes de inicio  aquel  en  que se
         verifique la existencia de  ingresos  atribuibles  a la
         Provincia de Tucumán.".
    
       Art. 3°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
    su   publicación  en el Boletín Oficial, con excepción de lo
    establecido en  los Incisos 3., 4. y 5. del Artículo 1° y en
    el Artículo  2°,  cuyas disposiciones entrarán en vigencia a
    partir del  primer  día  del  mes  siguiente al de la citada
    publicación. 
    
       Art. 4°.- Comuníquese.
       Dada  en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de  Tucumán, a  los   diecisiete días  del
    mes  de  marzo  del año dos mil veinte.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121
    Modifica a Ley 8467

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 5121 -CODIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL- Y LEY N° 8467 -LEY IMPOSITIVA- Y SUS MODIFICATORIAS.

  • Observaciones

    - FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 27-04-2020.-