• Detalle de Ley

    Ley N°: 5383
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 06/04/1982
    Promulgada: 06/04/1982
    Publicada: 15/04/1982
    Boletin Of. N°: 20255

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       Visto, lo actuado  en Expediente  Nº 558/376-D-1982 de la
    Dirección General de Rentas y el decreto nacional Nº 877/80,
    en ejercicio  de las facultades legislativas  conferidas por
    la Junta Militar,
    
               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                   SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.121 y  sus modifica-
    torias conforme se establece en los artículos siguientes.
    
       Art. 2º.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso 1º)
    del artículo 9º el siguiente:
       "Podrá también exigir  que los contribuyentes y responsa-
        bles otorguen determinados comprobantes y conserven  sus
        duplicados así como  los demás documentos y comprobantes
        de sus  operaciones hasta cinco años  despúes de operada
        la prescripción del período fiscal a que se refieren".
    
       Art. 3º.- Incorpórase  bajo el  acápite  "solidaridad  de
    terceros que faciliten la evasión tributaria", como artículo
    32 bis el siguiente:
       "Responden  con sus bienes  propios  y solidariamente con
    los deudores del tributo los terceros que aún cuando  no tu-
    vieren deberes tributarios a su cargo faciliten por su culpa
    o dolo la evasión del tributo".
    
       Art. 4º.- Modifícase el artículo 49 que quedará redactado
    de la siguiente manera:
       "Art. 49.- En los  casos de contribuyentes que no presen-
    ten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales  y
    la autoridad  de aplicación conozca por declaraciones  o de-
    terminación de oficio la medida en que les ha  correspondido
    tributar  el gravamen en períodos anteriores, los  emplazará
    para que dentro de un término de quince  (15) días presenten
    las declaraciones juradas  o ingresen el tributo  correspon-
    diente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regula-
    rizaren su situación, la autoridad  de aplicación, sin  otro
    trámite,  podrá requerirles  judicialmente el  pago a cuenta
    del  tributo que les corresponda abonar, de una suma equiva-
    lente a tantas veces el tributo declarado o determinado res-
    pecto a cualquiera  de los períodos no  prescriptos, cuantos
    sean los períodos por los cuales dejaron de presentar decla-
    raciones. La  autoridad de aplicación  queda facultada a ac-
    tualizar los valores respectivos  conforme el régimen  de la
    Ley Nº 5.152".
       "Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal la auto-
    ridad de aplicación  no estará obligada  a considerar la re-
    clamación del contribuyente contra el importe requerido sino
    por la vía de repetición y previo pago  de las costas y gas-
    tos del juicio e intereses que correspondieren".
       "Igual procedimiento de cobro a  cuanto podrá  adoptar la
    autoridad de aplicación con respecto a anticipos impagos co-
    rrespondientes  a períodos  fiscales no  vencidos. Para ello
    deberá tomarse en cuenta los anticipos anteriores correspon-
    dientes al mismo período fiscal o a períodos  fiscales ante-
    riores, procediendo a su actualización".
    
       Art. 5º.- Sustitúyese el primer  párrafo del  artículo 77
    por el siguiente:
       "Serán reprimidos  con multa  de $ 124.000  a $ 1.242.000
    los infractores  a las  disposiciones de  esta Ley, de leyes
    tributarias especiales, de los  decretos dictados por el Po-
    der Ejecutivo y de las resoluciones de la autoridad de apli-
    cación que establezcan o requieran  el cumplimiento de debe-
    res formales tendientes a determinar la  obligación tributa-
    ria y a verificar y fiscalizar el cumplimiento  de que de e-
    lla hagan los contribuyentes y responsables. Esa sanción co-
    rresponderá cuando se trate de infracción primaria".
    
       Art. 6º.- Incorpórase como artículo 157 bis el siguiente:
       "Facúltase  a la  autoridad de  aplicación  para dejar en
    suspenso la iniciación del juicio de ejecución fiscal y toda
    tramitación del ya iniciado cualquiera sea su estado, cuando
    las deudas fiscales por impuesto, multa, actualización e in-
    tereses y demás accesorios no superen el monto  mínimo de e-
    jecutabilidad fijado semestralmente en los meses de  enero y
    julio por la misma autoridad de aplicación".
       "Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente la autori-
    dad de aplicación podrá disponer el  descargo  definitivo de
    las deudas cuando éstas no superen el monto mínimo  que para
    este efecto establezca periódicamente la Secretaría de Esta-
    do de Hacienda".
    
       Art. 7º.- Modifícase el  primer  párrafo del artículo 186
    que quedará redactado de la siguiente manera:
       "La base imponible del impuesto establecido en el presen-
    te título estará constituida  por el valor  de los inmuebles
    (incluidas las mejoras adheridas al suelo en forma permanen-
    te) determinados de conformidad con las leyes de valuación y
    catastro, y multiplicados por los coeficientes de actualiza-
    ción que fije la ley impositiva anual, deducidos los valores
    exentos establecidos en este código o en leyes especiales".
    
       Art. 8º.- Sustitúyese  el inciso e) del  artículo 203 por
    el siguiente:
             e)"Comercialización de  productos agrícolas-ganade-
                ros, efectuada por cuenta propia por los acopia-
                dores de esos productos".
               "A  opción del  contribuyente, el  impuesto podrá
                liquidarse  aplicando las  alícuotas pertinentes
                sobre el total de los ingresos respectivos".
               "Efectuada la opción en la forma que  determinará
                la Dirección General de Rentas, no podrá ser va-
                riada sin  autorización expresa del citado orga-
                nismo".
    
       Art. 9º.- Incorpórase como frase  final del  inciso b) el
    artículo 208 la siguiente:
             "...a cargo  de las empresas Ferrocarriles Argenti-
              nos y Encotel, respectivamente".
    
       Art. 10.- Modifícase el artículo 209 que quedará redacta-
    do de la siguiente manera:
       "El período fiscal será el año calendario. El pago se ha-
    rá por el sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos
    calculados sobre  base cierta, en  las condiciones y  plazos
    que  determine la DIRECCION GENERAL DE RENTAS  ad-referéndum
    de la SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA".
       "Tratándose de contribuyentes comprendidos  en las dispo-
    siciones del Convenio Multilateral del 18/08/77  y sus modi-
    ficaciones, los anticipos  y el pago final  serán mensuales,
    con vencimiento dentro  del mes subsiguiente, en fecha a de-
    terminar  por la Comisión  Plenaria  prevista en el convenio
    citado  y que se trasladará el  primer  día  hábil posterior
    cuando la fecha adoptada  con carácter general, recayera  en
    un día que no lo fuera".
    
       Art. 11.- Modifícase el artículo 210 que quedará redacta-
    do de la siguiente manera:
       "El impuesto se liquidará por declaración  jurada, en los
    plazos y condiciones que determine la  DIRECCION  GENERAL DE
    RENTAS, la que  establecerá, asimismo, la  forma y plazos de
    incripción de los contribuyentes y demás responsables".
       "Juntamente con la liquidación del último pago  del ejer-
    cicio deberán presentar una declaración  jurada en la que se
    resuma la totalidad de las operaciones del año".
       "Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del
    Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, pre-
    sentarán:
       a) Con la liquidación del primer anticipo:
          Una declaración jurada determinativa de los coeficien-
          tes de  ingresos y gastos a aplicar según las disposi-
          ciones del citado convenio, durante el ejercicio.
       b) Con la  liquidación  del  último pago: Una declaración
          jurada en la que se resumirán las  operaciones de todo
          el ejercicio".
    
       Art. 12.- Deróganse el segundo, tercero y  cuarto párrafo
    del artículo 213.
    
       Art. 13.- Incorpórase como artículo 213 bis el siguiente:
       "El BANCO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, y el  BANCO MUNICI-
    PAL DE TUCUMAN efectuarán la percepción de los impuestos co-
    rrespondientes a  todos  los  fiscos, que deban efectuar los
    contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acre-
    ditando en la cuenta respectiva los fondos resultantes de la
    liquidación efectuada en favor de ésta Provincia y efectuan-
    do las  transferencias que resulten  en favor  de los fiscos
    respectivos, a condición de reciprocidad".
       "La recaudación y transferencias  respectivas, por ingre-
    sos de otros fiscos, se hallarán exentas del impuesto de se-
    llos respectivo".
       "Las normas relativas a la mecánica de pago y transferen-
    cia y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comi-
    sión Arbitral del Convenio Multilateral".
    
       Art. 14.- Modifícase el artículo 218 que quedará redacta-
    do de la siguiente manera:
       "El sellado que corresponde  a los  contratos es indepen-
    diente del  que debe abonarse en  los pagarés  emergentes de
    ellos aunque éstos sean otorgados  a cuenta de precio, salvo
    que contengan una leyenda cruzada que los declare intransfe-
    ribles o  no negociables y  sean presentados a  las oficinas
    recaudadoras acompañando al contrato de que emergen".
    
       Art. 15.- Incorpórase como segundo  párrafo  del artículo
    222 el siguiente:
       "Los que otorguen, endosen, autoricen  o conserven  en su
    poder por cualquier título o razón  instrumentos  sujetos al
    impuesto, son solidariamente responsables  del gravámen omi-
    tido parcial o totalmente y de las sanciones aplicables".
    
       Art. 16.- En el artículo  225 sustituir  la expresión "el
    Poder Ejecutivo" por "la Dirección General de Rentas".
    
       Art. 17.- Modifícase el artículo 226 que quedará redacta-
    do de la siguiente manera:
       "En los contratos  de prenda, pagaré  y reconocimiento de
    deudas, el impuesto estará totalmente a cargo  del constitu-
    yente, librador o del  que reconoce  la deuda respectivamen-
    te".
       "Tratándose de letras de cambio, órdenes de  pago y demás
    documentos que dispongan transferencias  de fondos, librados
    desde  jurisdicción  provincial, el  gravámen estará a cargo
    del tomador si es documento comprado o del emisor en los de-
    más casos; si tales instrumentos han sido librados desde ex-
    traña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficia-
    rio o aceptante".
    
       Art. 18.- Modifícase  el primer párrafo del  artículo 228
    que quedará redactado de la siguiente manera:
       "Los boletos  de  compraventa  de inmuebles tributarán el
    100% del impuesto correspondiente a la transmisión  de domi-
    nio. Al efectuarse la escritura traslativa de dominio deberá
    acompañarse el original del respectivo boleto de compraventa
    en prueba del pago efectuado y la boleta  de depósito si co-
    rrespondiere".
    
       Art. 19.- En el artículo 241 sustitúyese "sucesiones" por
    "sus cesiones".
    
       Art. 20.- Sustitúyese el artículo 249 por el siguiente:
       "A los efectos  de la liquidación del impuesto  sobre los
    adelantos en cuenta corriente o créditos en  descubierto, el
    mismo se pagará sobre la base de los numerales  establecidos
    para la liquidación de los intereses, en proporción al tiem-
    po de la utilización de los fondos, en la forma  y plazo que
    la autoridad de aplicación establezca".
       "La obligación impositiva nacerá en el momento en que los
    intereses se debiten, acrediten o abonen".
       "En los casos de cuentas con saldos alternativamente deu-
    dores y acreedores, el  gravámen deberá liquidarse  en forma
    independiente sobre los numerales respectivos".
    
       Art. 21.- Bajo el acápite "contratos  de seguros", incor-
    pórase como artículo 249 bis el siguiente:
       "en los contratos de  seguros, el impuesto  se liquidará,
    según las  alícuotas que fije  la ley impositiva, de acuerdo
    con las reglas que a continuación se establecen:
             a)En los seguros elementales sobre el premio que se
               fije por la vigencia total del seguro.
             b)Los  certificados  provisorios deberán  pagar  el
               impuesto  conforme a la  norma establecida  en el
               inciso anterior,  cuando no  se emita  la  póliza
               definitiva dentro de los noventa días".
    
       Art. 22.- En el artículo 253 sustituir el párrafo "dentro
    del plazo  que establezca la  reglamentación" por "dentro de
    los quince días de efectuada la notificación por parte de la
    autoridad de aplicación".
    
       Art. 23.- Introdúcense en el artículo  257 las siguientes
    modificaciones:
       a)Sustitúyese el inciso 3º por el siguiente:
         Inciso 3º)"Los préstamos o  anticipos de  haberes a los
                    empleados  públicos que  acuerden  Bancos  o
                    Instituciones  Oficiales, como  así  también
                    los documentos que emerjan de los mismos".
       b)"Sustitúyese en el inciso 7º) $ 50 por $ 100.000".
       c)Sustitúyese el inciso 9º) por el siguiente:
         Inciso 9º)"Los  endosos de pagarés,  letras de cambio,
                    cheques, giros y órdenes de pago".
       d)Sustitúyese el inciso 16) por el siguiente:
         Inciso 16)"Los contratos de Seguro de vida individuales
                    o colectivos".
       e)Sustitúyese el inciso 21) por el siguiente:
         Inciso 21)"Los  créditos  concedidos  por instituciones
                    bancarias para financiar operaciones de  im-
                    portación y  exportación. Para  acceder a la
                    citada exención es obligatorio la  presenta-
                    ción ante  la autoridad de aplicación  de la
                    carta de crédito irrevocable  por parte  del
                    importador extranjero y cuando el deudor sea
                    el importador debe constar la apertura de la
                    carta de crédito por intermedio de la insti-
                    tución bancaria que le  otorga el crédito  a
                    favor del  exportador  extranjero.  Asimismo
                    están exentas las hipotecas y/o prendas  y/o
                    garantías  personales constituidas  para ga-
                    rantizar tales créditos"
       f)Incorpórase  como  segundo  párrafo  del  inciso  22).
         "La citada exención se  refiere exclusivamente al docu-
    mento que  dá origen a la compra  o venta de una  moneda ex-
    tranjera o divisa,  desde o sobre el exterior, que se  curse
    por intermedio de una entidad financiera. Sin estos requisi-
    tos cualquier otro  documento que  esté extendido  en moneda
    extranjera  deberá satisfacer el Impuesto de  Sellos corres-
    pondiente".
    
       Art. 24.- Agrégase com párrafo final  del artículo 259 el
    siguiente:
       "En los supuestos  previsto en los incisos e) y f) deberá
    conservarse como constancia del pago del gravamen y hasta el
    vencimiento del plazo previsto para la prescripción del tri-
    buto las pertinentes boletas de depósito bancario".
    
       Art. 25.- Sustitúyese el artículo 261 por el siguiente:
       " En los actos,  contratos  y operaciones  instrumentadas
    privadamente y que tengan  más de  una hoja, el pago del im-
    puesto deberá constar en la primera y las  demás serán habi-
    litadas con un impuesto fijo por hoja que establecerá la ley
    impositiva".
    
       Art. 26.- Derógase el inciso j) del artículo 286.
    
       Art. 27.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 294
    por el siguiente:
       "La DIRECCION GENERAL DE  RENTAS deberá actualizar en los
    meses de julio y enero de cada año todas las  tasas retribu-
    tivas de servicios  que se recauden en la Provincia hasta la
    variación producida en el lapso de los seis meses anteriores
    en el nivel  general del índice de precios al  consumidor de
    bienes y servicios en  San Miguel de  Tucumán, elaborado por
    la DIRECCION DE ESTADISTICA DE LA PROVINCIA".
    
       Art. 28.- Incorpórase como párrafo final del artículo 318
    el siguiente:
       "Los importes establecidos en los artículos 46 y 47 de la
    Ley Impositiva bajo el  acápite "Tasa de  Riego" deberán ser
    actualizados  por la Dirección General  de Rentas anualmente
    en el mes  de enero, conforme al  régimen establecido  en el
    artículo 294 del Código Tributario".
    
       Art. 29.- Incorpórase como inciso 4) del  artículo 329 el
    siguiente:
             4)"Las  retribuciones abonadas  al personal docente
                de los establecimientos  educacionales privados,
                incorporados a los planes de enseñanza oficial y
                reconocidos como tales por la jurisdicción".
    
       Art. 30.- Los artículo 7º, 8º, 9º, 11, 12 y 13 de la pre-
    sente Ley, tendrán vigencia desde el 1 de enero de 1982.
    
       Art. 31.- El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de noventa
    (90) días, ordenará el  texto de la  Ley número 5.121  y sus
    modificatorias.
    
       Art. 32.- Téngase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en el BOLETIN  OFICIAL y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 5121 -CODIGO TRIBUTARIO- Y SUS MODIFICATORIAS. ESTABLECE QUE EL P.E. DENTRO DEL PLAZO DE 90 DIAS ORDENARA EL TEXTO DE LA LEY Y SUS MODIFICATORIAS.-

  • Observaciones

    -CONSOLIDADA CON LEY Nº 5121.