* CADUCA *
VISTO las disposiciones de las Leyes Nros. 5.121 y 5.636
y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que en aras a la equidad tributaria resulta oportuno y
conveniente introducir puntuales modificaciones en lo ati-
nente a los sujetos pasivos y a ciertas exenciones del im-
puesto Inmobiliario.
Que el hecho imponible del impuesto Inmobiliario está
configurado por la manifestación de capacidad contributiva
que representa el contenido económico del derecho de propie-
dad.
Que el usufructuario goza del contenido económico del de-
recho de propiedad, debiendo por ello investir el carácter
de sujeto pasivo del impuesto Inmobiliario.
Que por otra parte, estrictos criterios de justicia so-
cial tornan aconsejable contemplar en forma especial a la
luz del impuesto Inmobiliario, la situación del sector pasi-
vo de la población, a las personas de edad avanzada, a los
incapaces, a los menores huérfanos y a las viudas con hijos
menores.
Que por la especial situación de los sujetos mencionados,
el estado debe acordarles un mínimo de seguridad y tranqui-
lidad, traducido en la exención o reducción del gravámen
provincial relativo a su vivienda que tenga el carácter de
única.
Que idéntica exención debe acordarse a los usufructuarios
de un inmueble donde habiten, que no tengan la titularidad
del dominio de ningún inmueble y que se encuentren en las
hipótesis previstas en la norma.
Que en materia de impuesto de Sellos se han efectuado nu-
merosas presentaciones de contribuyentes solicitando las mo-
dificaciones legales tendientes a la no imposición de los
instrumentos en los que se formalizan revalúos contables,
teniendo en cuenta que estrictamente no representan una cir-
culación de riqueza.
Que idéntico petitorio formuló el Colegio de Graduados en
Ciencias Económicas.
Que la mayor parte de las jurisdicciones preveen expresas
exenciones del impuesto de Sellos para esas hipótesis.
Que asimismo, resulta excesiva la alícuota del impuesto
de Sellos prevista para la venta en remate público de semo-
vientes, lo que genera la canalización de las operaciones
por otras vías, redundando en definitiva en perjuicio del
fisco la excesiva presión tributaria.
Que en este sentido la Sociedad Rural de Tucumán, ha for-
mulado petitorio de reducción de alícuotas de impuesto de
Sellos para la venta de semovientes en remate público y a-
corde con el tratamiento previsto en otras jurisdicciones
para esas operaciones.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la Ley Nº 5.121 y sus modificatorias:
A) Modifícase el artículo 181 que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Están obligados al pago del impuesto establecido en
el presente título los titulares de dominio, los usu-
fructuarios y los poseedores a título de dueño".
B) Modifícase el inciso h) del artículo 184 que quedará
redactado de la siguiente manera:
"h)"Los inválidos con incapacidad total y permanen-
te, los mayores de 60 años, los menores huérfa-
nos, las viudas con hijos menores y jubilados
y/o pensionados, siempre que se acrediten las
siguientes circunstancias:
"a) Que sean titulares de un único inmueble."
"b) Que el inmueble, si es urbano tenga una su-
perficie tal que no pueda ser fraccionado
conforme a las disposiciones catastrales
vigentes. Si el inmueble es rural debe te-
ner una superficie máxima de media (1/2)
hectárea."
"c) Que habiten dicho inmueble."
"d) Que los ingresos mensuales del grupo fami-
liar que habite con el titular del inmueble
no sean superiores a tres veces la jubila-
ción provincial mínima."
"e) Que los ingresos mensuales del propietario
no sean superiores a tres veces la jubila-
ción provincial mínima".
"En el supuesto de pluralidad de obligados al pago goza-
rán de la exención solamente los condóminos que reunan todos
los requisitos establecidos en el presente inciso. El resto
de los obligados abonarán la parte proporcional que les co-
rresponda".
"Los sujetos mencionados en el primer párrafo del presen-
te inciso que fueren usufructuarios del inmueble donde habi-
ten, gozarán de idéntica exención siempre que no tengan la
titularidad del dominio de ningún inmueble y que sus ingre-
sos y los del grupo familiar que habita con él, no sean su-
periores al tope establecido en el apartado d) y a)".
C) En el artículo 185, sumprímese "h" e incorpórase como
segundo párrafo el siguiente:
"Las exenciones previstas en el inciso h) del artículo
184 serán otorgadas a solicitud del contribuyente y regirán
desde el momento en que se hubieren encuadrado los solici-
tantes en las hipótesis legales descriptas por la norma.
Tendrán carácter permanente mientras no se modifiquen las
condiciones que dieron lugar a su otorgamiento. Los importes
efectivamente ingresados antes del dictado de la resolución
acordando la exención no darán lugar a repetición".
D) Incorpórase como inciso 31) del art. 257, el siguien-
te:
"31) Los aumentos de capital provenientes de reva-
lúos y/o normas contables legales, no origina-
das en utilidades líquidas y realizadas, que
efectúen las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas o por modificación de los
estatutos o contratos sociales."
Art. 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
art. 12 de la Ley Nº 5.636 y sus modificaciones:
A) Incorpórase como apartado 4º del inciso a) el siguien-
te:
4º) La venta de semovientes en remate público.
B) Modifícase el apartado 1 del inciso f) que quedará redac-
tado de la siguiente manera:
1- La venta de bienes muebles en remate público,
excepto préstamos pignoraticios.
Art. 3º.- La presente ley tendrá vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación.
Art. 4º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-