• Detalle de Ley

    Ley N°: 6170
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 21/06/1991
    Promulgada: 21/06/1991
    Publicada: 10/07/1991
    Boletin Of. N°: 22549

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO las disposiciones de las Leyes  Nros. 5.121 y 5.636
    y sus modificatorias; y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que en aras a la equidad  tributaria  resulta  oportuno y
    conveniente introducir puntuales modificaciones en  lo  ati-
    nente a los sujetos pasivos  y a ciertas  exenciones del im-
    puesto Inmobiliario.
       Que el hecho imponible  del  impuesto  Inmobiliario  está
    configurado por la manifestación de  capacidad  contributiva
    que representa el contenido económico del derecho de propie-
    dad.
       Que el usufructuario goza del contenido económico del de-
    recho de propiedad, debiendo por ello investir  el  carácter
    de sujeto pasivo del impuesto Inmobiliario.
       Que por otra parte, estrictos criterios  de justicia  so-
    cial tornan aconsejable contemplar en forma  especial  a  la
    luz del impuesto Inmobiliario, la situación del sector pasi-
    vo de la población, a las  personas de edad  avanzada, a los
    incapaces, a los menores huérfanos y a las viudas  con hijos
    menores.
       Que por la especial situación de los sujetos mencionados,
    el estado debe acordarles un mínimo de seguridad y  tranqui-
    lidad, traducido en  la  exención  o reducción  del gravámen
    provincial relativo a su vivienda que tenga  el carácter  de
    única.
       Que idéntica exención debe acordarse a los usufructuarios
    de un inmueble donde habiten, que  no tengan la  titularidad
    del dominio de ningún inmueble y que se  encuentren  en  las
    hipótesis previstas en la norma.
       Que en materia de impuesto de Sellos se han efectuado nu-
    merosas presentaciones de contribuyentes solicitando las mo-
    dificaciones legales tendientes  a la no imposición  de  los
    instrumentos en los que se  formalizan  revalúos  contables,
    teniendo en cuenta que estrictamente no representan una cir-
    culación de riqueza.
       Que idéntico petitorio formuló el Colegio de Graduados en
    Ciencias Económicas.
       Que la mayor parte de las jurisdicciones preveen expresas
    exenciones del impuesto de Sellos para esas hipótesis.
       Que asimismo, resulta excesiva la alícuota  del  impuesto
    de Sellos prevista para la venta en remate público de  semo-
    vientes, lo que  genera la canalización  de las  operaciones
    por  otras vías, redundando en  definitiva en perjuicio  del
    fisco la excesiva presión tributaria.
       Que en este sentido la Sociedad Rural de Tucumán, ha for-
    mulado petitorio de reducción de alícuotas  de  impuesto  de
    Sellos para la venta de  semovientes  en remate público y a-
    corde con  el  tratamiento previsto en otras  jurisdicciones
    para esas operaciones.
    
       Por ello,
    
                        EL INTERVENTOR FEDERAL
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes  modificaciones
    en la Ley Nº 5.121 y sus modificatorias:
       A) Modifícase el artículo 181 que quedará redactado de la
          siguiente manera:
          "Están  obligados  al pago del impuesto establecido en
          el presente título los titulares de dominio, los  usu-
          fructuarios y los poseedores a título de dueño".
       B) Modifícase  el inciso h) del artículo 184  que quedará
          redactado de la siguiente manera:
             "h)"Los inválidos con incapacidad total y permanen-
                 te, los mayores de 60 años, los menores huérfa-
                 nos, las  viudas con hijos menores y  jubilados
                 y/o  pensionados, siempre  que se acrediten las
                 siguientes circunstancias:
                 "a) Que sean titulares de un único inmueble."
                 "b) Que el inmueble, si es urbano tenga una su-
                     perficie tal que  no  pueda ser fraccionado
                     conforme  a las  disposiciones  catastrales
                     vigentes. Si el inmueble  es rural debe te-
                     ner  una superficie  máxima de  media (1/2)
                     hectárea."
                 "c) Que habiten dicho inmueble."
                 "d) Que los  ingresos mensuales del grupo fami-
                     liar que habite con el titular del inmueble
                     no  sean superiores a tres veces la jubila-
                     ción provincial mínima."
                 "e) Que los  ingresos mensuales del propietario
                     no sean superiores  a tres veces la jubila-
                     ción provincial mínima".
       "En el supuesto de pluralidad de obligados al pago  goza-
    rán de la exención solamente los condóminos que reunan todos
    los requisitos establecidos en el presente inciso. El  resto
    de los obligados abonarán la parte proporcional que les  co-
    rresponda".
       "Los sujetos mencionados en el primer párrafo del presen-
    te inciso que fueren usufructuarios del inmueble donde habi-
    ten, gozarán de idéntica exención  siempre  que no tengan la
    titularidad del dominio de ningún inmueble y que sus  ingre-
    sos y los del grupo familiar que habita con él, no sean  su-
    periores al tope establecido en el apartado d) y a)".
       C) En el  artículo 185, sumprímese "h" e incorpórase como
          segundo párrafo el siguiente:
          "Las exenciones previstas en el inciso h) del artículo
    184  serán otorgadas a solicitud del contribuyente y regirán
    desde el momento en que se  hubieren encuadrado  los solici-
    tantes en las  hipótesis legales  descriptas por  la  norma.
    Tendrán carácter  permanente  mientras  no se modifiquen las
    condiciones que dieron lugar a su otorgamiento. Los importes
    efectivamente ingresados antes del dictado de la  resolución
    acordando la exención no darán lugar a repetición".
       D) Incorpórase como inciso  31) del art. 257, el siguien-
    te:
             "31) Los aumentos de capital  provenientes de reva-
                  lúos y/o normas contables legales, no origina-
                  das en  utilidades líquidas y  realizadas, que
                  efectúen las sociedades, ya sea por emisión de
                  acciones liberadas  o por modificación de  los
                  estatutos o contratos sociales."
    
       Art. 2º.- Introdúcense las siguientes  modificaciones  al
    art. 12 de la Ley Nº 5.636 y sus modificaciones:
       A) Incorpórase como apartado 4º del inciso a) el siguien-
    te:
             4º) La venta de semovientes en remate público.
    B) Modifícase el apartado 1 del inciso f) que quedará redac-
       tado de la siguiente manera:
             1- La venta  de bienes  muebles en remate  público,
                excepto préstamos pignoraticios.
    
       Art. 3º.- La  presente ley  tendrá vigencia a  partir del
    día siguiente al de su publicación.
    
       Art. 4º.- Téngase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese,  publíquese en el Boletín  Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121
    Modifica a Ley 5636
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 5121 -CODIGO TRIBUTARIO- Y EL ARTICULO 12
    DE LA LEY Nº 5636 - LEY IMPOSITIVA -.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 5121.