• Detalle de Ley

    Ley N°: 6135
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 14/05/1991
    Promulgada: 14/05/1991
    Publicada: 17/05/1991
    Boletin Of. N°: 22514

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO, las disposiciones de la Ley nº 23.928, y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que como norma de órden público el artículo 10 dispone la
    derogación con efecto a partir del 01  de  Abril de  1991 de
    todas las normas legales o reglamentarias  que establezcan o
    autoricen la  indexación por precios, actualización  moneta-
    ria, variación de  costos o cualquier otra forma de repoten-
    ciación de  las deudas, impuestos, precios o  tarifas de los
    bienes, obras o servicios.
       Que deben dictarse las pertinentes normas locales de ade-
    cuación a la Ley nº 23.928.
    
       Por ello;
    
                     EL INTERVENTOR FEDERAL
               SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Articulo 1º.- Se  actualizarán  hasta el  01 de  Abril de
    1991  inclusive, conforme  las disposiciones  de la  Ley  nº
    5152, las deudas vencidas hasta esa fecha en concepto de im-
    puestos, tasas y contribuciones y otras  obligaciones fisca-
    les, como así también los  anticipos, pagos a cuenta, reten-
    ciones, percepciones y multas.
       Asimismo se actualizarán  desde la fecha  del  reclamo, y
    hasta el 01 de Abril de 1991 inclusive los importes tributa-
    rios abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere
    procedente.
       Serán inaplicables las dispociones de  la  Ley  nº  5.152
    desde el 02 de Abril de 1991.-
    
       Art. 2º.- Modifícase el artículo 48 de la Ley  nº 5.121 y
    sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
    manera:
       "La falta de pago total o parcial de  los gravámenes, re-
    tenciones, percepciones, anticipos y multas devengará  desde
    la fecha de vencimiento de la obligación y hasta la fecha de
    pago de la misma, sin necesidad  de  interpelación alguna un
    interés  mensual del SIETE  POR  CIENTO (7%), en función del
    tiempo transcurrido.
       Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda a modifi-
    car la tasa de interés prevista  en el párrafo anterior, que
    no podrá ser superior al doble del interés  vigente que per-
    ciba por operaciones normales de adelanto en cuenta corrien-
    te el Banco de la Provincia de Tucumán".
    
       Art. 3º.- Incorpórase como  artículo transitorio a conti-
    nuación del artículo  48 de la Ley Nº 5121 y sus modificato-
    rias.
      "Cuando se trate de deudas vencidas con anterioridad al 02
    de Abril de 1991  las mismas serán  actualizadas conforme el
    sistema de la Ley Nº 5.152 y devengarán en concepto de inte-
    rés desde la fecha de  vencimiento y hasta su  efectivo pago
    el interés  previsto en el artículo  48 de la Ley  Nº 5.121,
    calculado sobre la  deuda actualizada, que se abonará junta-
    mente con aquella sin necesidad de interpelación alguna.
       En el caso particular de las deudas que al 01 de Abril de
    1991 no tuvieren actualización, se aplicará  desde el  02 de
    Abril de 1991 y hasta su  efectivo  pago la  tasa de interés
    del SIETE POR CIENTO (7 %) mensual.
       Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda a modifi-
    car la tasa de interés prevista en el  párrafo  anterior, de
    conformidad a lo dispuesto en el artículo 48."
    
       Art. 4º.- Incorpórase  como artículo  80 bis de la Ley nº
    5.121 y sus modificatorias el siguiente:
       "Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para ha-
    cer efectivo los créditos y multas ejecutoriadas, los impor-
    tes respectivos devengarán un interés punitorio del DIEZ CON
    CINCUENTA POR CIENTO  (10,50%) computables desde la interpo-
    sición de la demanda."
    
       Art. 5º.- Incorpórase como artículo 127  bis de la Ley nº
    5.121 y sus modificatorias el siguiente:
       "Los importes tributarios abonados indebidamente o en ex-
    ceso devengarán desde la fecha del reclamo  y hasta la fecha
    de notificación de  la resolución que disponga su  reintegro
    un interés equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del es-
    tablecido en el artículo 48, en función de los días transcu-
    rridos."
    
       Art. 6º.- Incorpórase  como artículo transitorio a conti-
    nuación del artículo 127 bis de la  Ley nº 5.121 y sus modi-
    ficatorias, el siguiente:
       "Cuando el reclamo  de repetición  fuere  interpuesto con
    anterioridad al 02 de Abril de 1991 se aplicará desde la fe-
    cha de interposición y hasta el 01 de Abril de 1991 inclusi-
    ve el régimen de la Ley nº 5.152.
        A partir del 02 de Abril de 1991 se  aplicará el interés
    previsto en el artículo 127 y hasta la fecha de notificación
    de la resolución que disponga el reintegro."
    
       Art. 7º.- Téngase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en el Boletín  Oficial y archívese  en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    ESTABLECE QUE SE ACTUALIZARAN, CONFORME A LAS DISPOSICIONES
    DE LEY Nº 5152, LAS DEUDAS VENCIDAS EN CONCEPTO DE IMPUESTOS,TASAS Y CONTRIBUCIONES Y OTRAS OBLIGACIONES FISCALES.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 5121.