* CADUCA *
VISTO, las disposiciones de la Ley nº 23.928, y
CONSIDERANDO:
Que como norma de órden público el artículo 10 dispone la
derogación con efecto a partir del 01 de Abril de 1991 de
todas las normas legales o reglamentarias que establezcan o
autoricen la indexación por precios, actualización moneta-
ria, variación de costos o cualquier otra forma de repoten-
ciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los
bienes, obras o servicios.
Que deben dictarse las pertinentes normas locales de ade-
cuación a la Ley nº 23.928.
Por ello;
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Articulo 1º.- Se actualizarán hasta el 01 de Abril de
1991 inclusive, conforme las disposiciones de la Ley nº
5152, las deudas vencidas hasta esa fecha en concepto de im-
puestos, tasas y contribuciones y otras obligaciones fisca-
les, como así también los anticipos, pagos a cuenta, reten-
ciones, percepciones y multas.
Asimismo se actualizarán desde la fecha del reclamo, y
hasta el 01 de Abril de 1991 inclusive los importes tributa-
rios abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere
procedente.
Serán inaplicables las dispociones de la Ley nº 5.152
desde el 02 de Abril de 1991.-
Art. 2º.- Modifícase el artículo 48 de la Ley nº 5.121 y
sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"La falta de pago total o parcial de los gravámenes, re-
tenciones, percepciones, anticipos y multas devengará desde
la fecha de vencimiento de la obligación y hasta la fecha de
pago de la misma, sin necesidad de interpelación alguna un
interés mensual del SIETE POR CIENTO (7%), en función del
tiempo transcurrido.
Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda a modifi-
car la tasa de interés prevista en el párrafo anterior, que
no podrá ser superior al doble del interés vigente que per-
ciba por operaciones normales de adelanto en cuenta corrien-
te el Banco de la Provincia de Tucumán".
Art. 3º.- Incorpórase como artículo transitorio a conti-
nuación del artículo 48 de la Ley Nº 5121 y sus modificato-
rias.
"Cuando se trate de deudas vencidas con anterioridad al 02
de Abril de 1991 las mismas serán actualizadas conforme el
sistema de la Ley Nº 5.152 y devengarán en concepto de inte-
rés desde la fecha de vencimiento y hasta su efectivo pago
el interés previsto en el artículo 48 de la Ley Nº 5.121,
calculado sobre la deuda actualizada, que se abonará junta-
mente con aquella sin necesidad de interpelación alguna.
En el caso particular de las deudas que al 01 de Abril de
1991 no tuvieren actualización, se aplicará desde el 02 de
Abril de 1991 y hasta su efectivo pago la tasa de interés
del SIETE POR CIENTO (7 %) mensual.
Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda a modifi-
car la tasa de interés prevista en el párrafo anterior, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 48."
Art. 4º.- Incorpórase como artículo 80 bis de la Ley nº
5.121 y sus modificatorias el siguiente:
"Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para ha-
cer efectivo los créditos y multas ejecutoriadas, los impor-
tes respectivos devengarán un interés punitorio del DIEZ CON
CINCUENTA POR CIENTO (10,50%) computables desde la interpo-
sición de la demanda."
Art. 5º.- Incorpórase como artículo 127 bis de la Ley nº
5.121 y sus modificatorias el siguiente:
"Los importes tributarios abonados indebidamente o en ex-
ceso devengarán desde la fecha del reclamo y hasta la fecha
de notificación de la resolución que disponga su reintegro
un interés equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del es-
tablecido en el artículo 48, en función de los días transcu-
rridos."
Art. 6º.- Incorpórase como artículo transitorio a conti-
nuación del artículo 127 bis de la Ley nº 5.121 y sus modi-
ficatorias, el siguiente:
"Cuando el reclamo de repetición fuere interpuesto con
anterioridad al 02 de Abril de 1991 se aplicará desde la fe-
cha de interposición y hasta el 01 de Abril de 1991 inclusi-
ve el régimen de la Ley nº 5.152.
A partir del 02 de Abril de 1991 se aplicará el interés
previsto en el artículo 127 y hasta la fecha de notificación
de la resolución que disponga el reintegro."
Art. 7º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.