La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Modificar la Ley Nº 5121 (texto consolidado Ley Nº 8240) y sus modificatorias, en la forma que a continuación se indica: 1) Modificar el artículo 9, de la siguiente manera: a) Sustituir el primer párrafo del inciso 4., por los siguientes: “Deducir, una vez determinada y confeccionada el acta de deuda a la que se refiere el artículo 98, demanda de embargo preventivo o de cualquier otra medida cautelar –incluida la inhibición general de bienes preventiva- contra los contribuyentes y/o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios, en la medida que el importe reclamado sea mayor o igual a un monto equivalente a doscientas (200) veces el impuesto mensual mínimo general establecido para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Una vez deducida la demanda de embargo preventivo o de cualquier otra medida cautelar, sin más recaudos y sin necesidad de acreditación de presupuesto alguno, el Juez deberá resolverla bajo la exclusiva responsabilidad de la Autoridad de Aplicación, quien podrá solicitar la habilitación de día y hora. A tal fin, no resultará de aplicación lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán. La demanda de embargo preventivo o de cualquier otra medida cautelar, constituye acto judicial al cual se refiere el artículo 59 de este Código.”.- b) Incorporar como inciso 15., el siguiente: “15. Publicar la nómina de contribuyentes y responsables en forma total o parcial, pudiendo indicar en cada caso los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho como la falta de pago y/o presentación de declaraciones juradas. A tales fines la Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el artículo 21 de la Ley Nacional N° 25326.”.- 2) Sustituir el segundo párrafo del artículo 30, por el siguiente: “Dicha responsabilidad no se hará efectiva si se probara que se ha procedido con la debida diligencia.”.- 3) Sustituir en el artículo 44, las expresiones: a) En el primer párrafo “giros bancarios o postal”, por “giros bancarios o postales”.- b) En el segundo párrafo “Impuestos de Sellos”, por “Impuesto de Sellos”.- 4) Sustituir el primer párrafo del artículo 48, por el siguiente: “Los contribuyentes o responsables determinarán, al efectuar los pagos, a qué deudas deberán imputarse (tributos, intereses, recargos, multas o cualquier obligación tributaria). En su defecto la imputación será realizada de oficio por la Autoridad de Aplicación comenzando por la deuda más remota en el orden que sigue: 1°) Multas firmes o consentidas; 2°) Recargos; 3°) Intereses punitorios y resarcitorios; 4°) Capital de la deuda principal.”.- 5) Sustituir el artículo 54, por el siguiente: “Artículo 54: Las acciones y poderes del Fisco para verificar, determinar y exigir el pago de los tributos y accesorios regidos por este Código, como así también para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en el previstas, prescriben por el transcurso de cinco (5) años.”.- 6) Incorporar como segundo párrafo del artículo 55, el siguiente: “Tratándose del Impuesto de Sellos, la prescripción corre a partir de que la Autoridad de Aplicación toma conocimiento de la existencia del instrumento sujeto a tributación”.- 7) Sustituir el artículo 56, por el siguiente: “Artículo 56: Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras, desde el 1 de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible.”.- 8) Sustituir el artículo 59, por el siguiente: “Artículo 59: La prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago del tributo se interrumpirá: 1. Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria. Quedan comprendidas en el presente inciso las facilidades de pago suscriptas por los contribuyentes o responsables y los pagos parciales o cuotas correspondientes a los mismos. 2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso. 3. Por juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a asegurar o hacer efectivo el cobro de lo adeudado. El nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.”.- 9) Modificar el artículo 61, de la siguiente manera: a) Sustituir el primer párrafo, por el siguiente: “Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales, desde la fecha de intimación administrativa de pago de la obligación tributaria. Cuando mediare recurso previsto en este Código o acción o recurso previsto en el Convenio Multilateral, la suspensión de la prescripción se prolongará hasta sesenta (60) días después de notificada la resolución o decisión respectiva que revista el carácter de definitiva.”.- b) Incorporar como último párrafo, el siguiente: “La intimación de pago efectuada al deudor principal suspende la prescripción de las acciones y poderes fiscales para exigir el pago de la obligación tributaria respecto de los responsables solidarios.”.- 10) Sustituir en el artículo 62 la expresión “tres (3)”, por la siguiente: “cinco (5)”.- 11) Sustituir el artículo 65, por el siguiente: “Artículo 65: La ley que establezca exenciones especificará las condiciones y requisitos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso el plazo de duración, quedando facultada la Autoridad de Aplicación para establecer las formalidades para su otorgamiento.”.- 12) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 76, el término “complicado”, por el siguiente: “implicado”.- 13) Sustituir el primero y segundo párrafo del artículo 78, por el siguiente: “Serán sancionados con multa de pesos trescientos ($ 300) a pesos treinta mil ($ 30.000) y clausura de tres (3) a diez (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, quienes: 1. No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios, en la forma, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación; como tampoco llevaren registros o anotaciones de aquellas o de sus adquisiciones de bienes o servicios o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la citada Autoridad de Aplicación. 2. No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la Autoridad de Aplicación cuando estuvieren obligados a hacerlo. 3. Revistiendo el carácter de contribuyentes inscriptos se hallaren morosos en el pago de seis (6) o más posiciones vencidas de uno (1) o más períodos fiscales y en la medida que no cumplieren con la intimación para regularizar su situación fiscal, dentro de los quince (15) días de haberse notificado la misma.” 14) Suprimir el último párrafo del artículo 82.- 15) Sustituir el artículo 83, por el siguiente: “Artículo 83: En todos los casos, la aplicación de las sanciones previstas en el artículo anterior es independiente de las que pudieran corresponder por la falta de ingreso de las obligaciones tributarias.”.- 16) Sustituir en el artículo 85 la expresión “veinticinco por ciento (25%)”, por la siguiente: “cincuenta por ciento (50%)”.- 17) Sustituir en el artículo 86 la expresión “una (1)”, por la siguiente: “dos (2)”.- 18) Modificar el artículo 87, de la siguiente manera: a) Sustituir en el primer párrafo la expresión “cincuenta por ciento (50%)”, por la siguiente: “veinticinco por ciento (25%)”.- b) Sustituir en el segundo párrafo la expresión “mínimo legal”, por la siguiente: “cincuenta por ciento (50%) del mínimo legal”.- 19) Incorporar como último párrafo del artículo 97, el siguiente: “Con relación al Impuesto para la Salud Pública, podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que: 1. La prestación personal que se efectúa a través de un trabajo se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, sea expresa o tácitamente, por las partes. 2. La fecha de ingreso del trabajador es anterior a la alegada por el empleador, cuando este último no haya cumplido con la debida registración del alta de la relación laboral con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. En tal caso, la presunción deberá fundarse en pruebas o indicios, precisos y concordantes que permitan inferir la fecha de inicio de la relación laboral. 3. La cantidad de trabajadores declarados o el monto de la retribución imponible consignados por el empleador son insuficientes, cuando dichas declaraciones no se compadezcan con la realidad de la actividad desarrollada y no se justifique fehacientemente dicha circunstancia. A tales fines, la Dirección General de Rentas podrá efectuar la determinación en función de índices que pueda obtener, tales como el consumo de gas, de energía eléctrica u otros servicios públicos, la adquisición de materias primas o envases, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo, el tipo de obra ejecutada, la superficie explotada y nivel de tecnificación y, en general, el tiempo de ejecución y las características de la explotación o actividad. Los indicios enumerados en el párrafo precedente de este inciso son meramente enunciativos y su empleo deberá realizarse en forma razonable y uniforme, y aplicarse proyectando datos del mismo empleador de ejercicios anteriores o de terceros, cuando se acredite fundadamente que desarrollan una actividad similar. 4. En el caso de trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744, Convenios Colectivos de Trabajo, paritarias, laudos, estatutos o agrupados bajo otra normativa dictada por la entidad que regule la relación laboral, la remuneración es la establecida por el Convenio o la normativa que corresponda, proporcionalmente a la cantidad de horas o días trabajados, de acuerdo con la actividad o especialidad desempeñada.”.- 20) Sustituir el epígrafe del artículo 98, por el siguiente: “Del Acta de Deuda, del Recurso y del Ejercicio de Defensa”.- 21) Sustituir el inciso 6. del artículo 102, por el siguiente: “6. Firma del funcionario autorizado. Cuando dicho funcionario no fuere abogado, previo al dictado del acto administrativo requerirá dictamen del servicio jurídico, salvo que en el mismo fuera acompañado con firma de abogado.”.- 22) Sustituir el primer párrafo del artículo 103, por el siguiente: “Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto u otras obligaciones tributarias, deducciones no admitidas o conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, percepciones, recaudaciones, pagos a cuenta, saldos a favor propios o de terceros o el saldo a favor de la Dirección General de Rentas se cancele o se difiera impropiamente (certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondos, etc.), no procederá para su impugnación el procedimiento de determinación de oficio normado en el presente capítulo. En tal caso, bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dichas declaraciones juradas.”.- 23) Sustituir el inciso 7. del artículo 104, por el siguiente: “7. Comunicar el pago de los tributos, intereses, recargos, multas o cualquier obligación tributaria, si la Autoridad de Aplicación así lo exi ge.”.- 24) Incorporar como inciso 3. del último párrafo del artículo 110, el siguiente: “3. Para la publicación a la cual se refiere el artículo 9, inciso 15.”.- 25) Modificar el artículo 116, de la siguiente manera: a) Sustituir en el primer párrafo la expresión “Las notificaciones e intimaciones de pago se harán en la forma siguiente:”, por la siguiente: “Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:”.- b) Sustituir el inciso 2., por el siguiente: “2. Por cédula, por medio de empleado de la Autoridad de Aplicación, quien en la diligencia deberá observar lo normado por el artículo 157 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán. La cédula labrada hará fe mientras no se demuestre su falsedad”.- c) Sustituir el primer párrafo del inciso 3., por los siguientes: “Personalmente por medio de un empleado de la Autoridad de Aplicación, quien dejará constancia en acta, de la diligencia practicada con indicación del día y hora, exigiendo la firma del interesado o cualquier persona que se encuentre en el domicilio del notificado. Si el destinatario no estuviese, o éste y las personas indicadas en el párrafo anterior se negasen a firmar, procederá el empleado a dejar constancia de ello en el acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado dos funcionarios de la Autoridad de Aplicación para notificarlo.”.- d) Sustituir en el inciso 5. la expresión “en el título respectivo”, por la siguiente: “por las normas respectivas”.- e) Incorporar como inciso 7., el siguiente: “7. Por telegrama colacionado o carta certificada con aviso de retorno que lleve el número del expediente o carta documento.”.- 26) Sustituir el primer párrafo del artículo 120, por el siguiente: “En los procedimientos en los cuales el contribuyente o responsable ofrezca prueba que haga a su derecho, su admisibilidad, sustanciación y diligenciamiento se regirán por las normas que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.”.- 27) Sustituir el segundo párrafo del artículo 123, por el siguiente: “Si el sumariado no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación considerará que se encuentran consentidos el o los hechos imputados y dictará resolución sin más trámite.”.- 28) Sustituir el artículo 124, por el siguiente: “Artículo 124: Cuando las infracciones surgieran con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las sanciones podrán aplicarse en la misma resolución que resuelva la impugnación o manifestación de disconformidad que se formule contra la determinación de oficio practicada mediante el acta de deuda respectiva.”.- 29) Modificar el artículo 172, de la siguiente manera: a) Sustituir el inciso 2. del segundo párrafo, por el siguiente: “2. Domicilio fiscal del deudor. A los efectos establecidos en el presente título, en los casos de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores y Rodados, podrá considerarse como domicilio fiscal el domicilio del inmueble y el de radicación del vehículo automotor, respectivamente, y para el caso del Impuesto de Sellos el o los domicilios que las partes hayan constituido en el instrumento respectivo.”.- b) Sustituir en el inciso 8. del segundo párrafo el término “Dirección”, por la siguiente expresión: “Autoridad de Aplicación.”.- 30) Sustituir el artículo 175, por el siguiente: “Artículo 175: El juez competente examinará el título con que se deduce la ejecución y, si hallara que es de los comprendidos en el artículo 172 y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, en un solo auto dispondrá que se intime por mandamiento de pago y embargo contra el deudor por la cantidad reclamada, más lo que el juzgado estime para intereses y costas, citándolo de remate para que oponga excepciones en el término de cinco (5) días a contar desde la fecha de notificación. Si el deudor no fuera hallado en el domicilio fiscal denunciado por el acreedor, se le requerirá el pago por cédula. Dicha requisitoria de pago, a opción del acreedor, podrá efectuarse por edictos que se publicarán por cinco (5) días o por diez (10) días si el domicilio fiscal denunciado se hallase fuera del territorio de la Provincia, conteniendo una relación extractada de la demanda, reservándose las copias de traslado en secretaría. Cumplidos los plazos previstos para la publicación de edictos, se tendrá al demandado por notificado de la intimación por mandamiento de pago y embargo y citado de remate, no siendo de aplicación lo establecido en el último párrafo del inciso 5. del artículo 284 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán. Si previo al diligenciamiento de la intimación por mandamiento de pago y embargo contra el deudor se comunicare al Juzgado la regularización y/o cancelación de la deuda reclamada en juicio, sólo se correrá traslado al demandado por el término de cinco (5) días para que proceda a estar a derecho, con lo cual quedará trabada la litis. Cumplido, corresponderá se dicte sin más trámite sentencia de trance y remate. La presentación del título ejecutivo habilitará sin más la disposición de las medidas cautelares que en cada caso se solicitaren, no pudiéndose requerir prueba o cumplimiento de algún otro requisito, caución y/o extremo alguno al efecto, considerándose que concurren los presupuestos previstos en el artículo 218 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de Tucumán, debiendo el juez competente decretar la medida conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título V del Libro I del citado Código Procesal. Los apoderados fiscales podrán requerir, en los términos enunciados precedentemente y en cualquier etapa del proceso, las siguientes medidas, sin perjuicio de cualquier otra que se considere procedente: 1. Traba de embargos sobre: a) Cuentas o activos bancarios y financieros, a diligenciar directamente ante las entidades correspondientes para el supuesto de encontrarse determinadas; en caso contrario, ante el Banco Central de la República Argentina para que proceda a efectuar las comunicaciones pertinentes a las instituciones donde puedan existir, instruyendo la transferencia a cuenta de autos exclusivamente del monto reclamado con más lo presupuestado para responder a intereses y costas. Para el caso de resultar insuficientes, las cuentas permanecerán embargadas hasta que se acredite y transfiera el monto total por el cual procedió la medida asegurativa del crédito fiscal. La entidad requerida deberá informar al Juzgado en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la toma de razón, el detalle preciso de las cuentas u operaciones activas a nombre del ejecutado, su saldo y los movimientos registrados durante los cinco (5) días previos a la traba del embargo. b) Bienes inmuebles y muebles, sean o no registrables. c) Sueldos u otras remuneraciones, siempre que sean superiores a dos (2) salarios mínimos vital y móvil, en las proporciones que prevé la ley. 2. Inhibición general de bienes e incluso su extensión a los activos bancarios y financieros, pudiendo oficiarse a las entidades bancarias correspondientes o al Banco Central de la República Argentina. 3. Intervención de caja y embargo de las entradas brutas. En todos los casos, las anotaciones y levantamientos de las medidas asegurativas del crédito fiscal como así también las órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios los registros públicos, instituciones bancarias o financieras, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación informáticos, de conformidad a lo que establezcan las normas legales o reglamentarias específicas. El diligenciamiento de las intimaciones por mandamientos de pago y embargo y las restantes notificaciones, incluidas las realizadas por cédula, podrán estar a cargo de los empleados de la Autoridad de Aplicación designados como oficiales de justicia ad hoc. El costo que demande la realización de las diligencias fuera del radio de notificaciones del juzgado será soportado por la parte a cargo de las costas.”.- 31) Sustituir el inciso 2. del primer párrafo del artículo 176, por el siguiente: “2. Inhabilidad por vicio formal del título, la cual deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. Esta excepción es inadmisible si no se ha negado la existencia de la deuda.”.- 32) Sustituir el último párrafo del artículo 177, por el siguiente: “En caso de existir hechos controvertidos, referidos exclusivamente a las excepciones admisibles contempladas en el artículo anterior, el juez podrá abrir la causa a prueba por el término de diez (10) días improrrogables. No resulta admisible plazo extraordinario de prueba ni ampliación por razón de la distancia.”.- 33) Sustituir el último párrafo del artículo 178, por los siguientes: “Si el apoderado fiscal no tuviese en su poder la prueba documental y la instrumental, la individualizará debidamente, indicando su contenido, el archivo, la oficina, el lugar, la persona que la posea, debiendo requerirse su remisión mediante oficio en el estadio procesal oportuno. El auto que declare la cuestión como de puro derecho y/o rechace la apertura a prueba, o en su caso, los medios probatorios ofrecidos, sólo será recurrible por vía de revocatoria sin que sea admisible la apelación en subsidio.”.- 34) Incorporar como segundo y tercer párrafo del artículo 179, los siguientes: “Al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con defensas o articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite del proceso, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado por el Juez entre la escala prevista en el segundo párrafo del artículo 522 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, según la incidencia procesal sobre la demora del procedimiento. La sentencia de trance y remate será inapelable, quedando a salvo el derecho de la Autoridad de Aplicación de librar nueva boleta de deuda, y del ejecutado de repetir por la vía establecida al efecto en este Código.”.- 35) Sustituir el epígrafe y el texto del artículo 180, por los siguientes: “Desistimiento - Allanamiento Artículo 180: Los jueces no darán curso a pedidos de desistimiento y/o allanamiento de los juicios contemplados en este Código, sin expresa instrucción a la cual se refiere el último párrafo del inciso 2. del artículo 8° de la Ley N° 3623, salvo que se trate de pago total acreditado o en cumplimiento de resolución judicial, en cuyo caso se dará trámite al desistimiento y/o allanamiento sin necesidad de instrucción al respecto.”.- 36) Sustituir el epígrafe y el texto del artículo 181, por los siguientes: “Acumulación – Préstamo del expediente Artículo 181: En el caso de existir varios créditos contra una misma persona, podrán acumularse en una ejecución a elección del actor. La acumulación no podrá ser solicitada por la parte demandada. Los apoderados fiscales que intervengan en el proceso podrán solicitar, en cualquier estado del juicio, el expediente judicial en préstamo por tres (3) días bajo su responsabilidad. El préstamo será concedido y registrado en el libro respectivo. Si se denegare el pedido de préstamo solicitado, dicha denegatoria deberá ser fundada en el acto. El retiro del expediente importará automáticamente la ampliación en dos (2) días de cualquier plazo que comience a correr con la notificación tácita.”.- 37) Sustituir el artículo 183, por el siguiente: “Artículo 183: En la ejecución de los créditos tributarios se operará la perención de la instancia a los dos (2) años. En el cómputo de este plazo, se contarán los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales. Dicho plazo comenzará a correr desde la última petición de las partes o acto del órgano jurisdiccional que tenga por objeto activar el curso del proceso. En caso de duda, se entenderá que la diligencia es impulsoria.”.- 38) Incorporar como último párrafo del artículo 185, el siguiente: “El incumplimiento en el envío de la información requerida en el último párrafo del apartado a) del inciso 1. del artículo 175 de este Código, en caso de ausencia de embargo de la totalidad de los fondos requeridos, hará pasible a la entidad solicitada de una multa de pesos cincuenta ($ 50) por cada día de retardo, debiendo el Juez radicar la correspondiente denuncia.”.- 39) Sustituir el artículo 186, por el siguiente: “Artículo 186: Se designarán por sorteo peritos profesionales para las funciones técnicas y martillero para la subasta, si las partes no se hubieran puesto de acuerdo para su designación, pudiendo ser recusados con causa hasta tres (3) días después de su designación. Son causales de recusación las mismas previstas para los magistrados. Se entenderá que existe acuerdo cuando una de las partes omitiese hacer valer su oposición, dentro del término para contestar la vista sobre el nombre propuesto por la otra. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no cumpliese con este poder podrá ser removido.”.- 40) Sustituir el artículo 192, por el siguiente: “Artículo 192: En los casos no previstos en este Código o leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del juicio ejecutivo previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa, proveyendo lo necesario a fin de que el proceso no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario del juicio de ejecución fiscal. Será de aplicación para todas las notificaciones que deban practicarse en esta clase de juicios, lo establecido al efecto en el artículo 175 de este Código.”.- 41) Modificar el artículo 208, de la siguiente manera: a) Incorporar como tercer párrafo del inciso 1., el siguiente: “La presente exención, tampoco comprende a los inmuebles de los Estados Nacional, Provincial y Municipal que hayan sido cedidos en usufructo, uso, comodato, cesión u otra figura jurídica, a terceros para la explotación de su actividad primaria, comercial, industrial o de servicios y por el término que perdure dicha situación”.- b) Suprimir en el inciso 2., la expresión: “salvo que se trate de universidades, escuelas o colegios.”.- c) Sustituir el inciso 4., por el siguiente: “4. Los inmuebles de propiedad de asociaciones civiles, de empleados, obreros, empresarios, profesionales, de fomento o mutualistas, con personería jurídica y a condición que de sus estatutos surja que las actividades que desarrollan no persiguen fines de lucro y que tengan por principal objeto el bien común, y de partidos políticos, fundaciones constituidas conforme a Ley Nacional N° 19836 y cooperativas de trabajo.”.- d) Incorporar como segundo párrafo del apartado a) del inciso 8., el siguiente: “A los efectos del presente apartado, si el referido inmueble pertenece a un edificio de propiedad horizontal, las cocheras y bauleras que posean en el mismo no se considerarán inmuebles independientes.”.- 42) Modificar el artículo 209, de la siguiente manera: a) Sustituir en el segundo párrafo la expresión “el inciso 8.”, por la siguiente “los incisos 2., 8. y 11.”.- b) Incorporar como tercer párrafo, el siguiente: “La exención prevista en el inciso 1. del artículo 208 regirá de pleno derecho en beneficio de los sujetos mencionados en el mismo.”.- 43) Derogar el apartado a) del inciso 2. del artículo 215.- 44) Incorporar como último párrafo del artículo 219, el siguiente: “No revestirán el carácter de pago único y definitivo los importes retenidos, percibidos o recaudados de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior cuando el impuesto determinado para el anticipo del período fiscal correspondiente sea superior a los citados importes, en cuyo caso los mismos se computarán como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.”.- 45) Sustituir el inciso 6. del artículo 224, por el siguiente: “6. Para la comercialización de bienes muebles usados recibidos como parte de pago: la base imponible estará constituida por la diferencia entre su precio de venta y el valor que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, excepto si el precio de venta fuere inferior, igual o superior en menos de un diez por ciento (10%) al de compra o recepción, en cuyo caso se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la base imponible estará constituida por el diez por ciento (10%) sobre este último valor. La presente disposición será de aplicación exclusivamente cuando se trate de bienes muebles registrables, y cuando la operación de compra o recepción esté perfeccionada mediante un contrato de compraventa respecto del cual se haya tributado el Impuesto de Sellos correspondiente.”.- 46) Modificar el artículo 228, de la siguiente manera: a) Incorporar dentro del primer párrafo del inciso 9., a continuación de “y deportivas,”, la siguiente expresión: “fundaciones constituidas de acuerdo a la Ley Nacional N° 19836,”.- b) Sustituir el inciso 12., por el siguiente: “12. Los vendedores ambulantes cuyos ingresos brutos mensuales no superen el equivalente a dos (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil fijado por el Estado Nacional.”.- c) Sustituir el inciso 13., por el siguiente: “13. Los que realicen trabajos de artesanías, solos, con sus familiares o un ayudante, cuyos ingresos brutos mensuales no superen el equivalente a dos (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil fijado por el Estado Nacional.”.- d) Sustituir el inciso 14., por el siguiente: “14. Los inválidos y personas mayores de sesenta y cinco (65) años cuyos ingresos brutos mensuales no superen el equivalente a dos (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil fijado por el Estado Nacional.”.- e) Sustituir el inciso 15., por el siguiente: “15. Los profesionales universitarios con título de grado, no organizados bajo forma asociativa alguna, cuyos ingresos mensuales por el ejercicio de su profesión no superen la suma equivalente a siete (7) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil fijado por el Estado Nacional.”.- f) Incorporar como inciso 19., el siguiente: “19. La industrialización y comercialización de Gas Licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafas de diez (10) kgs. de capacidad, comprendidas en el marco de la Ley Nacional Nº 26020.”.- g) Incorporar como inciso 20., el siguiente: “20. Las actividades desarrolladas, dentro del territorio de la Provincia, por artistas, docentes conferencistas, talleristas y jurados que sean contratados por el Ministerio de Educación de la Provincia o el Ente Cultural de Tucumán, bajo la modalidad de locación de obra, para la realización de tareas inherentes a su saber.”.- h) Incorporar como inciso 21., el siguiente: “21. La cesión de inmuebles, cuando fuese entre cónyuges y entre parientes en el primer grado de consanguinidad ascendente o descendente y en el segundo grado de consanguinidad para los colaterales, como así también cuando la cesión fuese entre los citados sujetos y sociedades, legal y regularmente constituídas, cuyo capital social pertenezca en su totalidad a los mismos y viceversa, o entre dichas sociedades en las condiciones indicadas. Esta exención opera únicamente cuando la cesión de inmuebles sea a título gratuito.”.- i) Incorporar como inciso 22., el siguiente: “22. La cesión de inmuebles efectuada a título gratuito cuando el cesionario fuese el Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas”.- j) Incorporar como inciso 23., el siguiente: “23. La Sociedad Aguas del Tucumán Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (SAT SAPEM), por las actividades de captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas y superficiales, y por la de los servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas.”.- k) Incorporar como último párrafo, el siguiente: “Las exenciones previstas en los incisos 3., 5., 6., 7., 8., 9., 17. y 18., serán otorgadas a solicitud del contribuyente y regirán desde el momento en que se hubieren encuadrado los solicitantes en las hipótesis legales descriptas por la norma; las exenciones establecidas en los incisos 4., 11., 12., 13., 14. y 19. regirán desde la fecha en que el interesado presente la solicitud ante la Autoridad de Aplicación; y las de los incisos 1., 2., 10., 16., 20., 21., 22. y 23. regirán de pleno derecho.”.- 47) Sustituir el artículo 235, por el siguiente: “Artículo 235: Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso o susceptibles de apreciación económica e instrumentados y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21526, que se realizaren en el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto establecido en el presente título. Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones celebrados, que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el que pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes. También se encuentran sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de ellos resulte que deben ser negociados, ejecutados, cumplidos en ella o cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados o situados en el territorio provincial. En los casos de operaciones de compraventa de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, debe entenderse que los bienes se encuentran situados en la Provincia, cuando tengan su origen en explotaciones ubicadas en la misma o cuando su procedencia sea la Provincia de Tucumán. No habiendo constancia de la procedencia u origen de dichos bienes, se presumirá que proceden de esta jurisdicción cuando el domicilio del vendedor esté ubicado en la Provincia de Tucumán. Por los contratos, liquidaciones, formularios de compra-venta de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los mismos por otros bienes, locaciones y/o servicios celebrados en la Provincia de Tucumán que hubieran sido repuestos en otra jurisdicción provincial, se admitirá computar como pago a cuenta hasta la concurrencia del impuesto que corresponde tributar en la Provincia de Tucumán, el monto ingresado en la extraña jurisdicción, siempre que se refiera al mismo hecho imponible y tengan su origen en explotaciones ubicadas fuera de la Provincia de Tucumán o su procedencia, de acuerdo a documentación respaldatoria, sea de la extraña jurisdicción. Lo dispuesto en el párrafo anterior, surtirá efecto cuando exista reciprocidad con la extraña jurisdicción, quedando a cargo del interesado la acreditación del pago del impuesto en aquella, en las formas, requisitos y/o condiciones que establezca la Dirección General de Rentas. Se entenderá que la referida reciprocidad, con dicha jurisdicción, opera de pleno de derecho cuando aquella tenga establecida en su ordenamiento provincial similar disposición. La imposición también será procedente cuando los actos, contratos y operaciones sean concertados y/o deban cumplir sus efectos en lugares sometidos a la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esta imposición no interfiera con el interés público o utilidad nacional. Están sujetos al presente impuesto los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia. La alícuota del impuesto la fijará la Ley Impositiva.” 48) Incorporar como último párrafo del artículo 237, el siguiente: “Cuando los actos, contratos u operaciones contenidos en un instrumento estuviesen gravados a diferentes alícuotas, deberá consignarse el precio o valor económico correspondiente a cada uno. Caso contrario, el impuesto se calculará aplicando la alícuota de mayor rendimiento fiscal al importe total.”.- 49) Incorporar como segundo y tercer párrafo del artículo 242, los siguientes: “Cuando el plazo de prórroga no se encuentre determinado, se considerará que la misma es de cinco (5) años para las locaciones o sublocaciones de inmuebles y de dos (2) años para el resto de los contratos. Toda renovación automática por plazo no determinado se considerará que el plazo total del contrato es de diez (10) años, si se trata de locación de inmuebles, y de cinco (5) años, en los restantes casos.”.- 50) Sustituir en el artículo 245, la expresión “persona exenta.”, por la siguiente: “persona exenta, sin perjuicio de las excepciones previstas por ley.”- 51) Incorporar como último párrafo del artículo 247, el siguiente: “En las operaciones realizadas a través de Tarjetas de Crédito o de Compra, el impuesto estará a cargo de los usuarios de dichas tarjetas.”.- 52) Incorporar como segundo y tercer párrafo del artículo 248, los siguientes: “Cuando en el instrumento se manifieste que la adquisición es para persona distinta de aquella que aparece como adquirente, sin que exista representación legal o convencional, deberá consignarse en el cuerpo del instrumento el nombre o razón social de la persona para quien se realizó la compra o permuta. La inobservancia de esta disposición hará presumir, sin admitir prueba en contrario, que la adquisición ha sido realizada por el comprador para sí.”.- 53) Sustituir el epígrafe y el texto del artículo 253, por los siguientes: “Contrato de leasing Artículo 253: En los contratos de leasing la base imponible estará constituida por el valor total de los cánones establecidos en función al tiempo del contrato. En caso de hacer uso de la opción de compra prevista en el contrato, la base imponible del instrumento en que se formalice la transferencia de dominio estará constituida por el valor residual del bien, resultando de aplicación la alícuota fijada para el caso de transferencia de dominio del bien de que se trate.”.- 54) Sustituir el epígrafe y el texto del artículo 256, por los siguientes: “Cesión de acciones y derechos Artículo 256: En las cesiones de acciones o derechos que no versen sobre bienes inmuebles, deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido o el monto efectivamente cedido, el que fuere mayor. A estos efectos, se deberán deducir las cantidades amortizadas, cuando correspondiera.”.- 55) Sustituir el epígrafe y el texto del artículo 257, por los siguientes: “Operaciones realizadas con Tarjetas de Crédito o de Compra Artículo 257: En los contratos que suscriban las entidades financieras con sus clientes para la utilización por parte de éstos de las tarjetas de crédito o compra, la base imponible para la determinación del impuesto estará constituida por el total estimado de comisiones y otros cargos fijos o variables que los usuarios asuman como contraprestación para la utilización de las mismas. También están sujetos al pago de este impuesto las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o de compra produzcan conforme a la utilización que cada usuario efectuare de ellas y la base imponible estará constituida por las compras, cargas financieras, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidación o resumen, con excepción de los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a periodos anteriores. El impuesto será liquidado por la entidad emisora.”.- 56) Sustituir el epígrafe y el texto del artículo 258, por los siguientes: “Contratos Sociales Artículo 258: En los contratos de constitución de sociedad celebrados por escritura pública o privada, la base imponible será el capital social, con exclusión de los inmuebles, los que serán gravados por separado, tomando como base sus valuaciones fiscales o el valor asignado en el contrato, el que fuera mayor. Las ampliaciones de capital estarán sujetas al impuesto sólo por el importe del aumento, salvo que se prorrogue el término de duración de la sociedad, en cuyo caso se abonará sobre el total del capital. Toda modificación del contrato social que no implique modificación del capital o prórroga de su duración será gravada con un monto fijo que establecerá la Ley Impositiva.”.- 57) Sustituir en el primer párrafo del artículo 261, la expresión “artículo 256.”, por la siguiente: “primer párrafo del artículo 258.”- 58) Suprimir el primer y segundo párrafo del artículo 265.- 59) Sustituir el epígrafe y el texto del artículo 266, por los siguientes: “Contratos de tracto o ejecución sucesiva Artículo 266: En los contratos de tracto o ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a su duración total. Cuando en los contratos a los que se refiere el presente artículo no se fijen plazos, la base imponible será la siguiente: 1. En los contratos de locación o sublocación de inmuebles, el importe total de los alquileres durante el plazo de cinco años (5) años; 2. En los demás contratos, el importe total que corresponda a dos (2) años.”.- 60) Sustituir el artículo 272, por el siguiente: “Artículo 272: Cuando la base imponible de los instrumentos sujetos al pago del Impuesto sea indeterminada, las partes formularán al pie del instrumento una estimación de su monto. La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores; si no las hubiere, en los valores deducibles del negocio, inversiones, erogaciones y similares, vinculados al contrato; y a falta de ellos, en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente a la fecha de celebración del acto. La estimación podrá ser aceptada o impugnada por la Autoridad de Aplicación. Se presumirá que ha sido aceptada cuando los instrumentos presentados a la Autoridad de Aplicación fueran intervenidos sin observación, o no sean considerados sujeto a reajuste”.- 61) Sustituir el artículo 273, por el siguiente: “Artículo 273: Cuando al pie del instrumento no se estime el valor del acto sujeto a impuesto o fuera impugnado el declarado por las partes, la estimación se practicará de oficio sobre base presunta con arreglo a los elementos de información de los que la Autoridad de Aplicación disponga. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonablemente fundada, la Autoridad de Aplicación procederá a intervenir el instrumento dejando constancia que se encuentra sujeto a reajuste, aplicándose el impuesto fijo que establezca la Ley Impositiva.”.- 62) Sustituir el artículo 274, por el siguiente: “Artículo 274: Cuando no hubiese sido posible efectuar la estimación o cuando la realizada por las partes o la Autoridad de Aplicación sea inferior al valor económico del acto, la diferencia de impuesto deberá abonarse dentro de los quince (15) días de efectuada la notificación por parte de la Autoridad de Aplicación.”.- 63) Incorporar como inciso 5. del artículo 277, el siguiente: “5. Las fundaciones constituidas conforme a Ley Nacional N° 19836 y las asociaciones civiles, religiosas, culturales, gremiales, artísticas, deportivas y mutualistas, con personería jurídica reconocida por el Estado y siempre que de sus estatutos surja que las actividades que desarrollan no persiguen fines de lucro y que tengan por principal objeto el bien común. Esta disposición no comprenderá los actos realizados por las mutuales en materia de seguros.”.- 64) Modificar el artículo 278, de la siguiente manera: a) Sustituir el inciso 7., por el siguiente: “7. Instrumentos cuyo valor no exceda el importe equivalente a diez (10) veces el impuesto mensual mínimo general establecido para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.”.- b) Sustituir el inciso 24., por el siguiente: “24. Las tenencias precarias, los boletos de compraventa, escrituras traslativas de dominio y constitución de hipotecas relativas a inmuebles enajenados por el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.”.- c) Incorporar en el inciso 33, como segundo y tercer párrafo, los siguientes: “Los actos, contratos y operaciones relacionados con la emisión, colocación, cesión, negociación y transferencia de los certificados de depósito y warrants y las operaciones de mutuo efectuadas con las garantías de tales instrumentos. Los certificados de participación de inversiones en certificados de depósito y warrants, emitidos por entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias y la Caja Popular de Ahorros de la Provincia.”.- d) Sustituir el inciso 35., por el siguiente: “35. Las garantías reales y/o personales constituidas para garantizar operaciones de crédito, siempre que se verifique el pago del impuesto correspondiente a la obligación de la que son accesorias.”.- e) Incorporar como inciso 47., el siguiente: “47. Los contratos de trabajo y los de pasantías educativas, celebrados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal y sus dependencias y entidades autárquicas y descentralizadas.”.- f) Incorporar como inciso 48., el siguiente: "48. Las operaciones de compraventa de energía eléctrica en el mercado eléctrico mayorista, efectuadas por empresas distribuidoras de energía.”.- g) Incorporar como inciso 49., el siguiente: "49. Los contratos de concesión de servicios públicos de distribución, comercialización y generación aislada de energía eléctrica.”.- h) Incorporar como inciso 50., el siguiente: "50. Los cheques diferidos y las órdenes de acreditación en cuenta bancaria emitidas por el Superior Gobierno de la Provincia, como así también las órdenes de acreditación en cuenta bancaria emitidas por los organismos descentralizados y autárquicos. Asimismo, estarán alcanzados por la exención los actos y contratos originados por su negociación y las operaciones de descuento y compra de tales valores por entidades crediticias.”.- i) Incorporar como inciso 51., el siguiente: "51. Los actos, contratos y operaciones llevadas a cabo por la Provincia a los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 7007 (texto consolidado por Ley N° 8240) –Régimen de Vales Alimentarios en el ámbito de la Administración Pública-. Asimismo, estarán alcanzados por la exención los actos, contratos y operaciones efectuadas por entidades crediticias originadas por la negociación y las operaciones de descuento, depósito en garantía y otras análogas de los valores entregados por la Provincia, conforme la Ley Nº 7007 (texto consolidado por Ley N° 8240).”.- j) Incorporar como inciso 52., el siguiente: "52. Los actos, contratos y operaciones celebrados y/o realizados por los productores tamberos, plantas industrializadoras, distribuidores y transportistas y fleteros, y que se originen o se deriven exclusivamente en o de la ejecución del programa alimentario “Copa de Leche”, creado por la Ley Nº 7022 (texto consolidado por Ley N° 8240).”.- k) Incorporar como inciso 53., el siguiente: "53. Las cesiones de haberes por las deudas mantenidas con el Ex Banco de la Provincia de Tucumán, efectuadas por los empleados públicos dependientes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los municipios y/o comunas de la Provincia y de otros organismos autárquicos y/o descentralizados de la Provincia, encontrándose en la actualidad en actividad, retirados o acogidos a distintos beneficios jubilatorios.”.- l) Incorporar como inciso 54., el siguiente: "54. Los actos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad de automotores 0 (cero) kilómetro en general, celebrados por concesionarios o terminales automotrices inscriptas como contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Tucumán, sean locales o de Convenio Multilateral, con jurisdicción sede en la Provincia, o con alta en la Jurisdicción Tucumán sólo para el caso de las citadas terminales automotrices.”.- m) Incorporar como inciso 55., el siguiente: "55. Las solicitudes indicadas en el punto b) del artículo 1º de la Resolución Nº 663/ME del 12 de julio de 2006, como así también los pagarés originados en el mencionado punto b) conforme a lo indicado en el punto c) de la citada resolución ministerial.”.- n) Incorporar como inciso 56., el siguiente: "56. La documentación que se suscriba en el marco del programa de ‘Iluminación y Pavimentación Municipal y Comunal’, creado mediante el Decreto Acuerdo Nº 42/3(ME)-2007.”.- o) Incorporar como inciso 57., el siguiente: "57. La documentación que se suscriba en el marco de las disposiciones de la Ley Nº 7966 –Convenio suscripto entre I.P.V y D.U. y el Banco del Tucumán S.A. por línea crediticia-.”.- p) Incorporar como inciso 58., el siguiente: "58. Los actos, contratos y operaciones celebrados y que se originen o se deriven exclusivamente del cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley Nº 7973 –Convenio de Préstamos para el Pacto Sueldo y el Pacto Obras Públicas del Período Año 2008- y en el Decreto Acuerdo Nº 18/10(MI)-2008.”.- q) Incorporar como inciso 59., el siguiente: "59. Los actos, contratos y operaciones celebrados y que se originen o se deriven exclusivamente del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto Nº 248/3(SH)-2009.”.- r) Incorporar como inciso 60., el siguiente: "60. Los actos de constitución de usufructo vitalicio a favor de personas con discapacidad en el marco de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Nacional Nº 24464 –Sistema Federal de la Vivienda- y sus modificatorias.”.- s) Incorporar como inciso 61., el siguiente: "61. Las órdenes de compra y/o servicios del Estado cuando no medie contrato en el cual se hubiese tributado el gravamen, emitidas en el marco de las contrataciones directas cuando el monto no exceda la suma establecida por el inciso 1) del artículo 59 de la Ley Nº 6970 (texto consolidado por Ley N° 8240) -Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Provincial-.”.- t) Incorporar como inciso 62., el siguiente: "62. Los actos, instrumentos y toda otra documentación que tengan por objeto la inscripción inicial de motovehículos, en el marco de lo establecido por la Resolución M.J.S. y D.H. Nº 1525/2009 y la Disposición D.N. Nº 73/2010.”.- u) Incorporar como inciso 63., el siguiente: "63. Los instrumentos celebrados en el marco de la Ley Nº 8177 –Gestión integral de los residuos sólidos urbanos en la Provincia- en la proporción que le corresponda a los consorcios intermunicipales.”- v) Incorporar como inciso 64., el siguiente: "64. Los contratos de locación de obra por el cual los artistas, docentes conferencistas, talleristas y jurados sean contratados por el Ministerio de Educación de la Provincia o el Ente Cultural de Tucumán para la realización de tareas inherentes a su saber.”.- w) Incorporar como inciso 65., el siguiente: "65. Los contratos de locación y sublocación de inmuebles, con destino a viviendas, sus transferencias o cesiones, cuyo importe por todo concepto no sea mayor a pesos ochocientos ($ 800) mensuales, cuando la duración del contrato no sea mayor a dos (2) años y de establecerse opción la misma no sea mayor a un (1) año.”.- x) Incorporar como inciso 66., el siguiente: “66. Toda escritura pública que determine la caducidad de un derecho real, en las operatorias del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.”.- y) Incorporar como inciso 67., el siguiente: “67. Cada hoja de Protocolo Notarial con numeración impresa del Colegio de Escribanos y cada hoja de los testimonios de actuaciones o escrituras públicas, en las operatorias del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.”.- 65) Sustituir en el primer párrafo del artículo 284, la expresión “los derechos”, por la siguiente: “el impuesto”.- 66) Modificar el artículo 308, de la siguiente manera: a) Sustituir el inciso 1., por el siguiente: “1. Los vehículos automotores de propiedad de los Estados Nacional, Provincial y Municipal y sus reparticiones autárquicas, con excepción de los vehículos pertenecientes a la Caja popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán y a todo otro organismo nacional, provincial o municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso, como así tampoco respecto a los que se hubiesen cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica, para ser explotados por terceros particulares y por el término que perdure dicha situación.”.- b) Sustituir el inciso 2., por el siguiente: “2. Los vehículos automotores de propiedad de instituciones de beneficencia destinados exclusivamente a la asistencia y transporte públicos, de fundaciones constituidas conforme Ley Nacional N° 19836 y asociaciones civiles, con personería jurídica reconocida por el Estado y siempre que de sus estatutos surja que las actividades que desarrollan no persiguen fines de lucro y que tengan por principal objeto el bien común.”.- c) Sustituir el inciso 3., por el siguiente: “3. Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular o diplomático extranjero acreditado en nuestro país y/o de sus miembros, siempre que estén afectados al servicio de sus funciones, limitándose dicha exención a un máximo de un vehículo por titular de dominio y siempre que estén afectados a su función específica.”.- d) Sustituir el inciso 13., por el siguiente: “13. Los vehículos que se mencionan en los artículos que se indican a continuación, cuyo modelo-año al 31 de diciembre del último período fiscal vencido tenga una antigüedad superior a: a) Quince (15) años para los vehículos mencionados en los artículos 301 y 305. b) Treinta (30) años para los vehículos mencionados en los artículos 302, 303, 304 y 306.” e) Incorporar como inciso 14., el siguiente: “14. Las máquinas agrícolas, viales, grúas y en general los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por la vía pública.”.- f) Incorporar como último párrafo, el siguiente: “Las exenciones previstas en los incisos 2., 7. y 10., serán otorgadas a solicitud de los contribuyentes y regirán desde el momento en que se hubieren encuadrado los solicitantes en las hipótesis legales descriptas por la norma; las exenciones establecidas en los incisos 3. y 8., regirán desde la fecha en que el interesado presente la solicitud ante la Autoridad de Aplicación; y las de los incisos 1., 4., 5., 6., 9., 11., 12., 13. y 14. regirán de pleno derecho.”.- 67) Incorporar como inciso 9. del artículo 328, el siguiente: “9. Las fundaciones constituidas conforme a Ley Nacional N° 19836 y las asociaciones civiles, religiosas, culturales, gremiales, artísticas, deportivas, mutualistas, con personería jurídica reconocida por el Estado y siempre que de sus estatutos surja que las actividades que desarrollan no persiguen fines de lucro y que tengan por principal objeto el bien común.”.- 68) Incorporar como inciso 23. del artículo 329, el siguiente: “23. Por los siguientes trámites realizados ante el Registro Inmobiliario: a) Los documentos por los cuales se inscriban o anoten actos que constituyan, transmitan, declaren o modifiquen el dominio en las operatorias del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano. b) Las hipotecas, sus reinscripciones, cesiones, divisiones, en las operatorias del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano. c) La diligencia de oficio judicial en la que constase que se actúa con carta de pobreza; los oficios provenientes del fuero penal; las certificaciones e informes que demanden las leyes de previsión social y aquellas expresamente exceptuadas por leyes nacionales o provinciales. d) La parte proporcional que estuviese a cargo del Estado nacional o de las provincias, y siempre que la operación no tuviera carácter lucrativo. e) Los bancos oficiales y la Escribanía de Gobierno, supeditados a las condiciones del apartado anterior. f) Los trámites requeridos por los Estados extranjeros para la adquisición de sus respectivas sedes diplomáticas. g) Las erogaciones de agentes fiscales, o decretados de oficio por los jueces, expresado este hecho en el respectivo mandamiento, sin perjuicio de que la tasa sea abonada por quien resulte obligado. h) Los informes, afectaciones y desafectaciones del bien de familia por acta. i) Los informes requeridos en la tramitación de la exención prevista en los incisos 8. y 11. del artículo 208 del Código Tributario.” 69) Incorporar como último párrafo del artículo 336, el siguiente: “Encontrándose el Estado Provincial exento del pago de las tasas retributivas de servicios, en los juicios de ejecución fiscal, vencido el plazo para oponer excepciones o cumplido el procedimiento previsto en el artículo 177 de este Código, los jueces deberán proceder al dictado de sentencia sin más trámite, quedando diferido para el tiempo del pago de las costas y gastos causídicos, lo atinente a la liquidación y pago de las tasas judiciales correspondientes, con cargo al condenado a ello.”.- 70) Sustituir el segundo párrafo del artículo 346, por el siguiente: “No se considerarán dentro de la base imponible: a) Las asignaciones familiares. b) Las asignaciones mensuales con carácter permanente incorporadas a las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia que revistan el carácter de no remunerativas por disposición legal. A tales efectos, son de carácter no remunerativo aquellas asignaciones que, por disposición legal, no se consideran sujetas a aportes y contribuciones al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por la Ley Nº 24241 y sus modificatorias, o aquella que en el futuro la sustituya o modifique.”.- 71) Modificar el artículo 351, de la siguiente manera: a) Sustituir en los incisos 1. y 2. la expresión “remuneraciones”, por la siguiente: “retribuciones”.- b) Sustituir el inciso 3., por el siguiente: “3. Los sindicatos, asociaciones civiles, religiosas, culturales, gremiales, artísticas, deportivas, mutualistas y fundaciones constituidas conforme Ley Nacional N° 19836 con personería jurídica reconocida por el Estado y siempre que de sus estatutos surja que las actividades que desarrollen no persigan fines de lucro y que tengan por principal objeto el bien común.”.- c) Incorporar como inciso 6., el siguiente: “6. Las retribuciones abonadas por los consorcios intermunicipales creados en el marco de la Ley Nº 8177 que desarrollen las actividades de reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos y no metálicos y recolección, reducción y eliminación de desperdicios, en el territorio de la Provincia.”.- d) Incorporar como inciso 7., el siguiente: “7. Las retribuciones abonadas al personal de la empresa Sociedad Aguas del Tucumán Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (SAT SAPEM), por las actividades a las cuales se refiere el artículo 228, inciso 23.”.- e) Incorporar como último párrafo, el siguiente: “Las exenciones previstas en los incisos 3. y 5., serán otorgadas a solicitud del contribuyente y regirán desde el momento en que se hubieren encuadrado los solicitantes en las hipótesis legales descriptas por la norma; la exención establecida en el inciso 4., regirá desde la fecha en que el interesado presente la solicitud ante la Autoridad de Aplicación; y las de los incisos 1., 2., 6. y 7. regirán de pleno derecho.”.- 72) Sustituir las expresiones “Convenio Multilateral del 18-08-77 y sus modificaciones” y “Convenio Multilateral del 18-08-77”, por la siguiente: “Convenio Multilateral”.- Art. 2º.- Reordenar los apartados b), c) y d) del inciso 2. del artículo 215 de la Ley Nº 5121 (texto consolidado Ley Nº 8240) y sus modificatorias, como apartados a), b) y c) respectivamente.- Art. 3º.- Derogar el Decreto Ley N° 5/17 MH-1966 de fecha 20/7/1966.- Art. 4º.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2012 inclusive, resultando de aplicación las modificaciones dispuestas por el Artículo 1°, incisos 1. apartado a), 2., 4., 5., 6., 7., 8., 9., 20., 21., 26., 29., 30., 31., 32., 33., 34., 35., 36., 37., 38., 39., 40. y 69., a todo trámite, procedimiento administrativo o proceso judicial, en el estado en que se encuentre, aunque se refiera a posiciones o periodos fiscales anteriores o haya sido iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.- Queda exceptuado de lo establecido en el presente artículo, lo dispuesto en el Artículo 1°, inciso 66), apartado d), punto b), cuyas disposiciones entrarán en vigencia a partir del periodo fiscal 2013 inclusive.- Art. 5º.- Comuníquese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil once.
MODIFICA LEY N° 5121 -CÓDIGO TRIBUTARIO- (TEXTO CONSOLIDADO). DEROGA DECRETO LEY N° 5/17 MH-1966. DISPOSICIONES DEL ART. 1°, INC. 66), APARTADO D), PUNTO B) ENTRARÁN EN VIGENCIA EN PERÍODO FISCAL 2013.