• Detalle de Ley

    Ley N°: 8468
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 22/12/2011
    Promulgada: 23/12/2011
    Publicada: 30/12/2011
    Boletin Of. N°: 27687

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1º.-  Modificar   la    Ley   Nº   5121   (texto
    consolidado Ley  Nº  8240)  y   sus  modificatorias,  en  la
    forma  que a continuación se indica:
       1) Modificar el artículo 9, de la siguiente manera:
          a) Sustituir el primer párrafo del inciso 4., por
             los siguientes:
             “Deducir, una vez determinada y confeccionada el
             acta de deuda a la que se refiere el artículo 98,
             demanda de embargo preventivo o de cualquier otra
             medida cautelar –incluida la inhibición general de
             bienes preventiva- contra los contribuyentes y/o
             responsables o quienes puedan resultar deudores
             solidarios, en la medida que el importe reclamado
             sea mayor o igual a un monto equivalente a
             doscientas (200) veces el impuesto mensual mínimo
             general establecido para el Impuesto sobre los
             Ingresos Brutos.
             Una vez deducida la demanda de embargo preventivo o
             de cualquier otra medida cautelar, sin más recaudos
             y sin  necesidad de acreditación de presupuesto
             alguno, el Juez deberá resolverla bajo la exclusiva
             responsabilidad de la Autoridad de Aplicación,
             quien podrá solicitar la habilitación de día y
             hora. A tal fin, no resultará de aplicación lo
             previsto en el artículo 218 del Código Procesal
             Civil y Comercial de Tucumán.
             La demanda de embargo preventivo o de cualquier
             otra medida cautelar, constituye acto judicial al
             cual se refiere el artículo 59 de este Código.”.-
          b) Incorporar como inciso 15., el siguiente:
             “15. Publicar la nómina de contribuyentes y
             responsables en forma total o parcial, pudiendo
             indicar en cada caso los conceptos e ingresos que
             hubieran satisfecho como la falta de pago y/o
             presentación de declaraciones juradas.
             A tales fines la Autoridad de Aplicación podrá
             celebrar convenios con el Banco Central de la
             República Argentina y con organizaciones dedicadas
             a brindar información vinculada a la solvencia
             económica y al riesgo crediticio, debidamente
             inscriptas en el registro que prevé el artículo 21
             de la Ley Nacional N° 25326.”.-
       2) Sustituir el segundo párrafo del artículo 30, por
          el siguiente:
          “Dicha responsabilidad no se hará efectiva si se
          probara que se ha procedido con la debida
          diligencia.”.-
       3) Sustituir en el artículo 44, las expresiones:
          a) En el primer párrafo “giros bancarios o postal”,
             por “giros bancarios o postales”.-
          b) En el segundo párrafo “Impuestos de Sellos”, por
             “Impuesto de Sellos”.-
       4) Sustituir el primer párrafo del artículo 48, por el
          siguiente:
          “Los contribuyentes o responsables determinarán, al
          efectuar los pagos, a qué deudas deberán imputarse
          (tributos, intereses, recargos, multas o cualquier
          obligación tributaria). En su defecto la imputación
          será realizada de oficio por la Autoridad de
          Aplicación comenzando por la deuda más remota en el
          orden que sigue: 1°) Multas firmes o consentidas; 2°)
          Recargos; 3°) Intereses punitorios y resarcitorios;
          4°) Capital de la deuda principal.”.-
       5) Sustituir el artículo 54, por el siguiente:
          “Artículo 54: Las acciones y poderes del Fisco para
          verificar, determinar y exigir el pago de los tributos
          y accesorios regidos por este Código, como así también
          para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras
          en el previstas, prescriben por el transcurso de cinco
          (5) años.”.-
       6) Incorporar como segundo párrafo del artículo 55, el
          siguiente:
          “Tratándose del Impuesto de Sellos, la prescripción
          corre a partir de que la Autoridad de Aplicación toma
          conocimiento de la existencia del instrumento sujeto a
          tributación”.-
       7) Sustituir el artículo 56, por el siguiente:
          “Artículo 56: Comenzará a correr el término de la
          prescripción de la acción para aplicar multas y
          clausuras, desde el 1 de enero siguiente al año en que
          haya tenido lugar la violación de los deberes formales
          o materiales legalmente considerada como hecho u
          omisión punible.”.-
       8) Sustituir el artículo 59, por el siguiente:
          “Artículo 59: La prescripción de las acciones y
          poderes del Fisco para determinar y exigir el pago del
          tributo se interrumpirá:
          1. Por el reconocimiento expreso o tácito de la
             obligación tributaria.
             Quedan comprendidas en el presente inciso las
             facilidades de pago suscriptas por los
             contribuyentes o responsables y los pagos parciales
             o cuotas correspondientes a los mismos.
          2. Por renuncia al término corrido de la
             prescripción en curso.
          3. Por juicio de ejecución fiscal iniciado contra
             el contribuyente o responsable, o por cualquier
             acto judicial tendiente a asegurar o hacer efectivo
             el cobro de lo adeudado.
             El nuevo término de prescripción comenzará a correr
             a partir del 1º de enero siguiente al año en que
             las circunstancias mencionadas ocurran.”.-
       9) Modificar el artículo 61, de la siguiente manera:
          a) Sustituir el primer párrafo, por el siguiente:
             “Se suspenderá por un año el curso de la
             prescripción de las acciones y poderes fiscales,
             desde la fecha de intimación administrativa de pago
             de la obligación tributaria. Cuando mediare recurso
             previsto en este Código o acción o recurso previsto
             en el Convenio Multilateral, la suspensión de la
             prescripción se prolongará hasta sesenta (60) días
             después de notificada la resolución o decisión
             respectiva que revista el carácter de
             definitiva.”.-
          b) Incorporar como último párrafo, el siguiente:
             “La intimación de pago efectuada al deudor
             principal suspende la prescripción de las acciones
             y poderes fiscales para exigir el pago de la
             obligación tributaria respecto de los responsables
             solidarios.”.-
      10) Sustituir en el artículo 62 la expresión “tres (3)”,
          por la siguiente: “cinco (5)”.-
      11) Sustituir el artículo 65, por el siguiente:
          “Artículo 65: La ley que establezca exenciones
          especificará las condiciones y requisitos para su
          otorgamiento, los tributos que comprende, si es total
          o parcial y en su caso el plazo de duración, quedando
          facultada la Autoridad de Aplicación para establecer
          las formalidades para su otorgamiento.”.-
      12) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 76,
          el término “complicado”, por el siguiente:
          “implicado”.-
      13) Sustituir  el  primero y segundo párrafo del artículo
          78, por el siguiente:
          “Serán  sancionados  con  multa  de pesos trescientos
          ($ 300) a  pesos treinta mil ($ 30.000) y clausura de
          tres (3) a diez (10) días del establecimiento, local,
          oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o
          de prestación de servicios, quienes:
          1. No entregaren o no emitieren facturas o
             comprobantes equivalentes de sus ventas, locaciones
             o prestaciones de servicios, en la forma,
             requisitos y condiciones que establezca la
             Autoridad de Aplicación; como tampoco llevaren
             registros o anotaciones de aquellas o de sus
             adquisiciones de bienes o servicios o, si las
             llevaren, fueren incompletas o defectuosas,
             incumpliendo con las formas, requisitos y
             condiciones exigidos por la citada Autoridad de
             Aplicación.
          2. No se encontraren inscriptos como contribuyentes
             o responsables ante la Autoridad de Aplicación
             cuando estuvieren obligados a hacerlo.
          3. Revistiendo el carácter de contribuyentes
             inscriptos se hallaren morosos en el pago de seis
             (6) o más posiciones vencidas de uno (1) o más
             períodos fiscales y en la medida que no cumplieren
             con la intimación para regularizar su situación
             fiscal, dentro de los quince (15) días de haberse
             notificado la misma.”
      14) Suprimir el último párrafo del artículo 82.-
      15) Sustituir el artículo 83, por el siguiente:
          “Artículo 83: En todos los casos, la aplicación de las
          sanciones previstas en el artículo anterior es
          independiente de las que pudieran corresponder por la
          falta de ingreso de las obligaciones tributarias.”.-
      16) Sustituir en el artículo 85 la expresión
          “veinticinco por ciento (25%)”, por la siguiente:
          “cincuenta por ciento (50%)”.-
      17) Sustituir en el artículo 86 la expresión “una
          (1)”, por la siguiente: “dos (2)”.-
      18) Modificar el artículo 87, de la siguiente manera:
          a) Sustituir en el primer párrafo la expresión
             “cincuenta por ciento (50%)”, por la siguiente:
             “veinticinco por ciento (25%)”.-
          b) Sustituir en el segundo párrafo la expresión
             “mínimo legal”, por la siguiente: “cincuenta por
             ciento (50%) del mínimo legal”.-
      19) Incorporar como último párrafo del artículo 97, el
          siguiente:
          “Con relación al Impuesto para la Salud Pública, podrá
          tomarse como presunción general, salvo prueba en
          contrario, que:
          1. La prestación personal que se efectúa a través
             de un trabajo se realiza en virtud de un contrato
             laboral pactado, sea expresa o tácitamente, por las
             partes.
          2. La fecha de ingreso del trabajador es anterior a
             la alegada por el empleador, cuando este último no
             haya cumplido con la debida registración del alta
             de la relación laboral con las formalidades
             exigidas por las leyes respectivas. En tal caso, la
             presunción deberá fundarse en pruebas o indicios,
             precisos y concordantes que permitan inferir la
             fecha de inicio de la relación laboral.
          3. La cantidad de trabajadores declarados o el
             monto de la retribución imponible consignados por
             el empleador son insuficientes, cuando dichas
             declaraciones no se compadezcan con la realidad de
             la actividad desarrollada y no se justifique
             fehacientemente dicha circunstancia.
             A tales fines, la Dirección General de Rentas podrá
             efectuar la determinación en función de índices que
             pueda obtener, tales como el consumo de gas, de
             energía eléctrica u otros servicios públicos, la
             adquisición de materias primas o envases, el monto
             de los servicios de transporte utilizados, el valor
             del total del activo propio o ajeno o de alguna
             parte del mismo, el tipo de obra ejecutada, la
             superficie explotada y nivel de tecnificación y, en
             general, el tiempo de ejecución y las
             características de la explotación o actividad.
             Los indicios enumerados en el párrafo precedente de
             este inciso son meramente enunciativos y su empleo
             deberá realizarse en forma razonable y uniforme, y
             aplicarse proyectando datos del mismo empleador de
             ejercicios anteriores o de terceros, cuando se
             acredite fundadamente que desarrollan una actividad
             similar.
          4. En el caso de trabajadores comprendidos en la Ley
             de Contrato de Trabajo Nº 20744, Convenios
             Colectivos de Trabajo, paritarias, laudos,
             estatutos o agrupados bajo otra normativa dictada
             por la entidad que regule la relación laboral, la
             remuneración es la establecida por el Convenio o la
             normativa que corresponda, proporcionalmente a la
             cantidad de horas o días trabajados, de acuerdo con
             la actividad o especialidad desempeñada.”.-
      20) Sustituir el epígrafe del artículo 98, por el
          siguiente:
          “Del Acta de Deuda, del Recurso y del Ejercicio de
          Defensa”.-
      21) Sustituir el inciso 6. del artículo 102, por el
          siguiente:
          “6. Firma del funcionario autorizado. Cuando dicho
          funcionario no fuere abogado, previo al dictado del
          acto administrativo requerirá dictamen del servicio
          jurídico, salvo que en el mismo fuera acompañado con
          firma de abogado.”.-
      22) Sustituir el primer párrafo del artículo 103, por
          el siguiente:
          “Cuando en la declaración jurada se computen contra el
          impuesto u otras obligaciones tributarias, deducciones
          no admitidas o conceptos o importes improcedentes,
          tales como retenciones, percepciones, recaudaciones,
          pagos a cuenta, saldos a favor propios o de terceros o
          el saldo a favor de la Dirección General de Rentas se
          cancele o se difiera impropiamente (certificados de
          cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales
          incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin
          fondos, etc.), no procederá para su impugnación el
          procedimiento de determinación de oficio normado en el
          presente capítulo. En tal caso, bastará la simple
          intimación de pago de los conceptos reclamados o de la
          diferencia que generen en el resultado de dichas
          declaraciones juradas.”.-
      23) Sustituir el inciso 7. del artículo 104, por el
          siguiente:
          “7. Comunicar el pago de los tributos, intereses,
          recargos, multas o cualquier obligación tributaria, si
          la Autoridad de Aplicación así lo exi  ge.”.-
      24) Incorporar como inciso 3. del último párrafo del
          artículo 110, el siguiente:
          “3. Para la publicación a la cual se refiere el
          artículo 9, inciso 15.”.-
      25) Modificar el artículo 116, de la siguiente manera:
          a) Sustituir en el primer párrafo la expresión “Las
             notificaciones e intimaciones de pago se harán en
             la forma siguiente:”, por la siguiente: “Las
             citaciones, notificaciones, intimaciones de pago,
             etc., serán practicadas en cualesquiera de las
             siguientes formas:”.-
          b) Sustituir el inciso 2., por el siguiente:
             “2. Por cédula, por medio de empleado de la
             Autoridad de Aplicación, quien en la diligencia
             deberá observar lo normado por el artículo 157 del
             Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán. La
             cédula labrada hará fe mientras no se demuestre su
             falsedad”.-
          c) Sustituir el primer párrafo del inciso 3., por
             los siguientes:
             “Personalmente por medio de un empleado de la
             Autoridad de Aplicación, quien dejará constancia en
             acta, de la diligencia practicada con indicación
             del día y hora, exigiendo la firma del interesado o
             cualquier persona que se encuentre en el domicilio
             del notificado.
             Si el destinatario no estuviese, o éste y las
             personas indicadas en el párrafo anterior se
             negasen a firmar, procederá el empleado a dejar
             constancia de ello en el acta. En los días
             siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio
             del interesado dos funcionarios de la Autoridad de
             Aplicación para notificarlo.”.-
          d) Sustituir en el inciso 5. la expresión “en el
             título respectivo”, por la siguiente: “por las
             normas respectivas”.-
          e) Incorporar como inciso 7., el siguiente: “7. Por
             telegrama colacionado o carta certificada con aviso
             de retorno que lleve el número del expediente o
             carta documento.”.-
      26) Sustituir el primer párrafo del artículo 120, por
          el siguiente:
          “En los procedimientos en los cuales el contribuyente
          o responsable ofrezca prueba que haga a su derecho, su
          admisibilidad, sustanciación y diligenciamiento se
          regirán por las normas que a tal efecto dicte el Poder
          Ejecutivo.”.-
      27) Sustituir el segundo párrafo del artículo 123, por
          el siguiente:
          “Si el sumariado no compareciera en el término fijado
          en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación
          considerará que se encuentran consentidos el o los
          hechos imputados y dictará resolución sin más
          trámite.”.-
      28) Sustituir el artículo 124, por el siguiente:
          “Artículo 124: Cuando las infracciones surgieran con
          motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a
          la determinación de tributos, las sanciones podrán
          aplicarse en la misma resolución que resuelva la
          impugnación o manifestación de disconformidad que se
          formule contra la determinación de oficio practicada
          mediante el acta de deuda respectiva.”.-
      29) Modificar el artículo 172, de la siguiente manera:
          a) Sustituir el inciso 2. del segundo párrafo, por
             el siguiente:
             “2. Domicilio fiscal del deudor. A los efectos
             establecidos en el presente título, en los casos de
             los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores y
             Rodados, podrá considerarse como domicilio fiscal
             el domicilio del inmueble y el de radicación del
             vehículo automotor, respectivamente, y para el caso
             del Impuesto de Sellos el o los domicilios que las
             partes hayan constituido en el instrumento
             respectivo.”.-
          b) Sustituir en el inciso 8. del segundo párrafo el
             término “Dirección”, por la siguiente expresión:
             “Autoridad de Aplicación.”.-
      30) Sustituir el artículo 175, por el siguiente:
          “Artículo 175: El juez competente examinará el título
          con que se deduce la ejecución y, si hallara que es de
          los comprendidos en el artículo 172 y que se
          encuentran cumplidos los presupuestos procesales, en
          un solo auto dispondrá que se intime por mandamiento
          de pago y embargo contra el deudor por la cantidad
          reclamada, más lo que el juzgado estime para intereses
          y costas, citándolo de remate para que oponga
          excepciones en el término de cinco (5) días a contar
          desde la fecha de notificación.
          Si el deudor no fuera hallado en el domicilio fiscal
          denunciado por el acreedor, se le requerirá el pago
          por cédula.
          Dicha requisitoria de pago, a opción del acreedor,
          podrá efectuarse por edictos que se publicarán por
          cinco (5) días o por diez (10) días si el domicilio
          fiscal denunciado se hallase fuera del territorio de
          la Provincia, conteniendo una relación extractada de
          la demanda, reservándose las copias de traslado en
          secretaría. Cumplidos los plazos previstos para la
          publicación de edictos, se tendrá al demandado por
          notificado de la intimación por mandamiento de pago y
          embargo y citado de remate, no siendo de aplicación lo
          establecido en el último párrafo del inciso 5. del
          artículo 284 del Código Procesal Civil y Comercial de
          Tucumán.
          Si previo al diligenciamiento de la intimación por
          mandamiento de pago y embargo contra el deudor se
          comunicare al Juzgado la regularización y/o
          cancelación de la deuda reclamada en juicio, sólo se
          correrá traslado al demandado por el término de cinco
          (5) días para que proceda a estar a derecho, con lo
          cual quedará trabada la litis. Cumplido, corresponderá
          se dicte sin más trámite sentencia de trance y remate.
          La presentación del título ejecutivo habilitará sin
          más la disposición de las medidas cautelares que en
          cada caso se solicitaren, no pudiéndose requerir
          prueba o cumplimiento de algún otro requisito, caución
          y/o extremo alguno al efecto,
          considerándose que concurren los presupuestos
          previstos en el artículo 218 del Código Procesal en lo
          Civil y Comercial de Tucumán, debiendo el juez
          competente decretar la medida conforme a lo
          establecido en el Capítulo II del Título V del Libro I
          del citado Código Procesal.
          Los apoderados fiscales podrán requerir, en los
          términos enunciados precedentemente y en cualquier
          etapa del proceso, las siguientes medidas, sin
          perjuicio de cualquier otra que se considere
          procedente:
          1. Traba de embargos sobre:
             a) Cuentas o activos bancarios y financieros, a
                diligenciar directamente ante las entidades
                correspondientes para el supuesto de encontrarse
                determinadas; en caso contrario, ante el Banco
                Central de la República Argentina para que
                proceda a efectuar las comunicaciones
                pertinentes a las instituciones donde puedan
                existir, instruyendo la transferencia a cuenta
                de autos exclusivamente del monto reclamado con
                más lo presupuestado para responder a intereses
                y costas. Para el caso de resultar
                insuficientes, las cuentas permanecerán
                embargadas hasta que se acredite y transfiera el
                monto total por el cual procedió la medida
                asegurativa del crédito fiscal.
                La entidad requerida deberá informar al Juzgado
                en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la
                toma de razón, el detalle preciso de las cuentas
                u operaciones activas a nombre del ejecutado, su
                saldo y los movimientos registrados durante los
                cinco (5) días previos a la traba del embargo.
             b) Bienes inmuebles y muebles, sean o no
                registrables.
             c) Sueldos u otras remuneraciones, siempre que
                sean superiores a dos (2) salarios mínimos vital
                y móvil, en las proporciones que prevé la ley.
          2. Inhibición general de bienes e incluso su
             extensión a los activos bancarios y financieros,
             pudiendo oficiarse a las entidades bancarias
             correspondientes o al Banco Central de la República
             Argentina.
          3. Intervención de caja y embargo de las entradas
             brutas.
             En todos los casos, las anotaciones y
             levantamientos de las medidas asegurativas del
             crédito fiscal como así también las órdenes de
             transferencia de fondos que tengan como
             destinatarios los registros públicos, instituciones
             bancarias o financieras, podrán efectivizarse a
             través de sistemas y medios de comunicación
             informáticos, de conformidad a lo que establezcan
             las normas legales o reglamentarias específicas.
             El diligenciamiento de las intimaciones por
             mandamientos de pago y embargo y las restantes
             notificaciones, incluidas las realizadas por
             cédula, podrán estar a cargo de los empleados de la
             Autoridad de Aplicación designados como oficiales
             de justicia ad hoc. El costo que demande la
             realización de las diligencias fuera del radio de
             notificaciones del juzgado será soportado por la
             parte a cargo de las costas.”.-
      31) Sustituir el inciso 2. del primer párrafo del
          artículo 176, por el siguiente:
          “2. Inhabilidad por vicio formal del título, la cual
          deberá fundarse únicamente sobre las formas
          extrínsecas. Esta excepción es inadmisible si no se ha
          negado la existencia de la deuda.”.-
      32) Sustituir el último párrafo del artículo 177, por
          el siguiente:
          “En caso de existir hechos controvertidos, referidos
          exclusivamente a las excepciones admisibles
          contempladas en el artículo anterior, el juez podrá
          abrir la causa a prueba por el término de diez (10)
          días improrrogables. No resulta admisible plazo
          extraordinario de prueba ni ampliación por razón de la
          distancia.”.-
      33) Sustituir el último párrafo del artículo 178, por
          los siguientes:
          “Si el apoderado fiscal no tuviese en su poder la
          prueba documental y la instrumental, la
          individualizará debidamente, indicando su contenido,
          el archivo, la oficina, el lugar, la persona que la
          posea, debiendo requerirse su remisión mediante oficio
          en el estadio procesal oportuno.
          El auto que declare la cuestión como de puro derecho
          y/o rechace la apertura a prueba, o en su caso, los
          medios probatorios ofrecidos, sólo será recurrible por
          vía de revocatoria sin que sea admisible la apelación
          en subsidio.”.-
      34) Incorporar como segundo y tercer párrafo del
          artículo 179, los siguientes:
          “Al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
          u obstruido el curso normal del proceso con defensas o
          articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de
          cualquier manera hubiese demorado injustificadamente
          el trámite del proceso, se le impondrá una multa a
          favor del ejecutante, cuyo monto será fijado por el
          Juez entre la escala prevista en el segundo párrafo
          del artículo 522 del Código Procesal Civil y Comercial
          de Tucumán, según la incidencia procesal sobre la
          demora del procedimiento.
          La sentencia de trance y remate será inapelable,
          quedando a salvo el derecho de la Autoridad de
          Aplicación de librar nueva boleta de deuda, y del
          ejecutado de repetir por la vía establecida al efecto
          en este Código.”.-
      35) Sustituir el epígrafe y el texto del artículo 180,
          por los siguientes:
                         “Desistimiento - Allanamiento
          Artículo 180: Los jueces no darán curso a pedidos de
          desistimiento y/o allanamiento de los juicios
          contemplados en este Código, sin expresa instrucción a
          la cual se refiere el último párrafo del inciso 2. del
          artículo 8° de la Ley N° 3623, salvo que se trate de
          pago total acreditado o en cumplimiento de resolución
          judicial, en cuyo caso se dará trámite al
          desistimiento y/o allanamiento sin necesidad de
          instrucción al respecto.”.-
      36) Sustituir el epígrafe y el texto del artículo 181,
          por los siguientes:
          “Acumulación – Préstamo del expediente
          Artículo 181: En el caso de existir varios créditos
          contra una misma persona, podrán acumularse en una
          ejecución a elección del actor. La acumulación no
          podrá ser solicitada por la parte demandada.
          Los apoderados fiscales que intervengan en el proceso
          podrán solicitar, en cualquier estado del juicio, el
          expediente judicial en préstamo por tres (3) días bajo
          su responsabilidad. El préstamo será concedido y
          registrado en el libro respectivo. Si se denegare el
          pedido de préstamo solicitado, dicha denegatoria
          deberá ser fundada en el acto. El retiro del
          expediente importará automáticamente la ampliación en
          dos (2) días de cualquier plazo que comience a correr
          con la notificación tácita.”.-
      37) Sustituir el artículo 183, por el siguiente:
          “Artículo 183: En la ejecución de los créditos
          tributarios se operará la perención de la instancia a
          los dos (2) años.
          En el cómputo de este plazo, se contarán los días
          inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias
          judiciales. Dicho plazo comenzará a correr desde la
          última petición de las partes o acto del órgano
          jurisdiccional que tenga por objeto activar el curso
          del proceso. En caso de duda, se entenderá que la
          diligencia es impulsoria.”.-
      38) Incorporar como último párrafo del artículo 185,
          el siguiente:
          “El incumplimiento en el envío de la información
          requerida en el último párrafo del apartado a) del
          inciso 1. del artículo 175 de este Código, en caso de
          ausencia de embargo de la totalidad de los fondos
          requeridos, hará pasible a la entidad solicitada de
          una multa de pesos cincuenta ($ 50) por cada día de
          retardo, debiendo el Juez radicar la correspondiente
          denuncia.”.-
      39) Sustituir el artículo 186, por el siguiente:
          “Artículo 186: Se designarán por sorteo peritos
          profesionales para las funciones técnicas y martillero
          para la subasta, si las partes no se hubieran puesto
          de acuerdo para su designación, pudiendo ser recusados
          con causa hasta tres (3) días después de su
          designación. Son causales de recusación las mismas
          previstas para los magistrados. Se entenderá que
          existe acuerdo cuando una de las partes omitiese hacer
          valer su oposición, dentro del término para contestar
          la vista sobre el nombre propuesto por la otra. Deberá
          ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta
          el juez, si no cumpliese con este poder podrá ser
          removido.”.-
      40) Sustituir el artículo 192, por el siguiente:
          “Artículo 192: En los casos no previstos en este
          Código o leyes especiales, se aplicarán
          supletoriamente las disposiciones del juicio ejecutivo
          previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de
          Tucumán.
          En ningún caso los jueces admitirán en este proceso
          controversias sobre el origen del crédito ejecutado o
          legitimidad de la causa, proveyendo lo necesario a fin
          de que el proceso no se desnaturalice o contraríe el
          carácter sumario del juicio de ejecución fiscal.
          Será de aplicación para todas las notificaciones que
          deban practicarse en esta clase de juicios, lo
          establecido al efecto en el artículo 175 de este
          Código.”.-
      41) Modificar el artículo 208, de la siguiente manera:
          a) Incorporar como tercer párrafo del inciso 1., el
             siguiente:
             “La presente exención, tampoco comprende a los
             inmuebles de los Estados Nacional, Provincial y
             Municipal que hayan sido cedidos en usufructo, uso,
             comodato, cesión u otra figura jurídica, a terceros
             para la explotación de su actividad primaria,
             comercial, industrial o de servicios y por el
             término que perdure dicha situación”.-
          b) Suprimir en el inciso 2., la expresión: “salvo
             que se trate de universidades, escuelas o
             colegios.”.-
          c) Sustituir el inciso 4., por el siguiente:
             “4. Los inmuebles de propiedad de asociaciones
             civiles, de empleados, obreros, empresarios,
             profesionales, de fomento o mutualistas, con
             personería jurídica y a condición que de sus
             estatutos surja que las actividades que desarrollan
             no persiguen fines de lucro y que tengan por
             principal objeto el bien común, y de partidos
             políticos, fundaciones constituidas conforme a Ley
             Nacional N° 19836 y cooperativas de trabajo.”.-
          d) Incorporar como segundo párrafo del apartado a)
             del inciso 8., el siguiente:
             “A los efectos del presente apartado, si el
             referido inmueble pertenece a un edificio de
             propiedad horizontal, las cocheras y bauleras que
             posean en el mismo no se considerarán inmuebles
             independientes.”.-
      42) Modificar el artículo 209, de la siguiente manera:
          a) Sustituir en el segundo párrafo la expresión “el
             inciso 8.”, por la siguiente “los incisos 2., 8. y
             11.”.-
          b) Incorporar como tercer párrafo, el siguiente:
             “La exención prevista en el inciso 1. del artículo
             208 regirá de pleno derecho en beneficio de los
             sujetos mencionados en el mismo.”.-
      43) Derogar el apartado a) del inciso 2. del artículo   
          215.-
      44) Incorporar como último párrafo del artículo 219,
          el siguiente:
          “No revestirán el carácter de pago único y definitivo
          los importes retenidos, percibidos o recaudados de
          conformidad con lo establecido en el párrafo anterior
          cuando el impuesto determinado para el anticipo del
          período fiscal correspondiente sea superior a los
          citados importes, en cuyo caso los mismos se
          computarán como pago a cuenta, debiendo satisfacerse
          el saldo resultante.”.-
      45) Sustituir el inciso 6. del artículo 224, por el
          siguiente:
          “6. Para la comercialización de bienes muebles usados
          recibidos como parte de pago: la base imponible estará
          constituida por la diferencia entre su precio de venta
          y el valor que se le hubiere atribuido en oportunidad
          de su recepción, excepto si el precio de venta fuere
          inferior, igual o superior en menos de un diez por
          ciento (10%) al de compra o recepción, en cuyo caso se
          presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la
          base imponible estará constituida por el diez por
          ciento (10%) sobre este último valor.
          La presente disposición será de aplicación
          exclusivamente cuando se trate de bienes muebles
          registrables, y cuando la operación de compra o
          recepción esté perfeccionada mediante un contrato de
          compraventa respecto del cual se haya tributado el
          Impuesto de Sellos correspondiente.”.-
      46) Modificar el artículo 228, de la siguiente manera:
          a) Incorporar dentro del primer párrafo del inciso
             9., a continuación de “y deportivas,”, la siguiente
             expresión: “fundaciones constituidas de acuerdo a
             la Ley Nacional N° 19836,”.-
          b) Sustituir el inciso 12., por el siguiente:
             “12. Los vendedores ambulantes cuyos ingresos
             brutos mensuales no superen el equivalente a dos
             (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil fijado
             por el Estado Nacional.”.-
          c) Sustituir el inciso 13., por el siguiente:
             “13. Los que realicen trabajos de artesanías,
             solos, con sus familiares o un ayudante,
             cuyos ingresos brutos mensuales no superen el
             equivalente a dos (2) veces el Salario Mínimo Vital
             y Móvil fijado por el Estado Nacional.”.-
          d) Sustituir el inciso 14., por el siguiente:
             “14. Los inválidos y personas mayores de sesenta y
             cinco (65) años cuyos ingresos brutos mensuales no
             superen el equivalente a dos (2) veces el Salario
             Mínimo Vital y Móvil fijado por el Estado
             Nacional.”.-
          e) Sustituir el inciso 15., por el siguiente:
             “15. Los profesionales universitarios con título de
             grado, no organizados bajo forma asociativa alguna,
             cuyos ingresos mensuales por el ejercicio de su
             profesión no superen la suma equivalente a siete
             (7) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil fijado
             por el Estado Nacional.”.-
          f) Incorporar como inciso 19., el siguiente:
             “19.	La industrialización y comercialización de  
             Gas Licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafas
             de diez (10) kgs. de capacidad, comprendidas en el
             marco de la Ley Nacional Nº 26020.”.-
          g) Incorporar como inciso 20., el siguiente:
             “20.	Las actividades desarrolladas, dentro del
             territorio de la Provincia, por artistas, docentes
             conferencistas, talleristas y jurados que sean
             contratados por el Ministerio de Educación de la
             Provincia o el Ente Cultural de Tucumán, bajo la
             modalidad de locación de obra, para la realización
             de tareas inherentes a su saber.”.-
          h) Incorporar como inciso 21., el siguiente:
             “21.	La cesión de inmuebles, cuando fuese entre
             cónyuges y entre parientes en el primer grado de
             consanguinidad ascendente o descendente y en el
             segundo grado de consanguinidad para los
             colaterales, como así también cuando la cesión
             fuese entre los citados sujetos y sociedades, legal
             y regularmente constituídas, cuyo capital social
             pertenezca en su totalidad a los mismos y
             viceversa, o entre dichas sociedades en las
             condiciones indicadas. Esta exención opera
             únicamente cuando la cesión de inmuebles sea a
             título gratuito.”.-
          i) Incorporar como inciso 22., el siguiente:
             “22.	La cesión de inmuebles efectuada a título
             gratuito cuando el cesionario fuese el Estado
             Nacional, Provincial o Municipal, sus dependencias,
             reparticiones autárquicas y descentralizadas”.-
          j) Incorporar como inciso 23., el siguiente:
             “23.	La Sociedad Aguas del Tucumán Sociedad  
             Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (SAT
             SAPEM), por las actividades de captación,
             depuración y distribución de agua de fuentes
             subterráneas y superficiales, y por la de los
             servicios de depuración de aguas residuales,
             alcantarillado y cloacas.”.-
          k) Incorporar como último párrafo, el siguiente:
             “Las exenciones previstas en los incisos 3., 5.,
             6., 7., 8., 9., 17. y 18., serán otorgadas a
             solicitud del contribuyente y regirán desde el
             momento en que se hubieren encuadrado los
             solicitantes en las hipótesis legales descriptas
             por la norma; las exenciones establecidas en los
             incisos 4., 11., 12., 13., 14. y 19. regirán desde
             la fecha en que el interesado presente la solicitud
             ante la Autoridad de Aplicación; y las de los
             incisos 1., 2., 10., 16., 20., 21., 22. y 23.
             regirán de pleno derecho.”.-
      47) Sustituir el artículo 235, por el siguiente:
          “Artículo 235: Por todos los actos, contratos y
          operaciones de carácter oneroso o susceptibles de
          apreciación económica e instrumentados y por las
          operaciones monetarias que representen entregas o
          recepciones de dinero que devenguen interés,
          efectuadas por entidades financieras regidas por la
          Ley 21526, que se realizaren en el territorio de la
          Provincia, se pagará el impuesto establecido en el
          presente título.
          Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
          documento del que surja el perfeccionamiento de los
          actos, contratos y operaciones celebrados, que revista
          los caracteres exteriores de un título jurídico con el
          que pueda ser exigido el cumplimiento de las
          obligaciones sin necesidad de otro documento y con
          prescindencia de los actos que efectivamente realicen
          los contribuyentes.
          También se encuentran sujetos al pago de este impuesto
          los actos, contratos y operaciones realizados fuera de
          la jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o
          como consecuencia de ellos resulte que deben ser
          negociados, ejecutados,  cumplidos en ella o cuando
          los bienes objeto de las transacciones se encuentren
          radicados o situados en el territorio provincial.
          En los casos de operaciones de compraventa de
          mercaderías (excepto automotores), cereales,
          oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería
          o agricultura, frutos del país y semovientes,
          registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o
          asociaciones con personería jurídica, debe entenderse
          que los bienes se encuentran situados en la Provincia,
          cuando tengan su origen en explotaciones ubicadas en
          la misma o cuando su procedencia sea la Provincia de
          Tucumán. No habiendo constancia de la procedencia u
          origen de dichos bienes, se presumirá que proceden de
          esta jurisdicción cuando el domicilio del vendedor
          esté ubicado en la Provincia de Tucumán.
          Por los contratos, liquidaciones, formularios de
          compra-venta de granos en estado natural (cereales,
          oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los
          mismos por otros bienes, locaciones y/o servicios
          celebrados en la Provincia de Tucumán que hubieran
          sido repuestos en otra jurisdicción provincial, se
          admitirá computar como pago a cuenta hasta la
          concurrencia del impuesto que corresponde tributar en
          la Provincia de Tucumán, el monto ingresado en la
          extraña jurisdicción, siempre que se refiera al mismo
          hecho imponible y tengan su origen en explotaciones
          ubicadas fuera de la Provincia de Tucumán o su
          procedencia, de acuerdo a documentación respaldatoria,
          sea de la extraña jurisdicción.
          Lo dispuesto en el párrafo anterior, surtirá efecto
          cuando exista reciprocidad con la extraña
          jurisdicción, quedando a cargo del interesado la
          acreditación del pago del impuesto en aquella, en las
          formas, requisitos y/o condiciones que establezca la
          Dirección General de Rentas.
          Se entenderá que la referida reciprocidad, con dicha
          jurisdicción, opera de pleno de derecho cuando aquella
          tenga establecida en su ordenamiento provincial
          similar disposición.
          La imposición también será procedente cuando los
          actos, contratos y operaciones sean concertados y/o
          deban cumplir sus efectos en lugares sometidos a la
          jurisdicción del Estado nacional, en tanto esta
          imposición no interfiera con el interés público o
          utilidad nacional.
          Están sujetos al presente impuesto los contratos de
          seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o
          personas domiciliadas en la Provincia.
          La alícuota del impuesto la fijará la Ley Impositiva.”
      48) Incorporar como último párrafo del artículo 237,
          el siguiente:
          “Cuando los actos, contratos u operaciones contenidos
          en un instrumento estuviesen gravados a diferentes
          alícuotas, deberá consignarse el precio o valor
          económico correspondiente a cada uno. Caso contrario,
          el impuesto se calculará aplicando la alícuota de
          mayor rendimiento fiscal al importe total.”.-
      49) Incorporar como segundo y tercer párrafo del
          artículo 242, los siguientes:
          “Cuando el plazo de prórroga no se encuentre
          determinado, se considerará que la misma es de cinco
          (5) años para las locaciones o sublocaciones de
          inmuebles y de dos (2) años para el resto de los
          contratos.
          Toda renovación automática por plazo no determinado se
          considerará que el plazo total del contrato es de diez
          (10) años, si se trata de locación de inmuebles, y de
          cinco (5) años, en los restantes casos.”.-
      50) Sustituir en el artículo 245, la expresión
          “persona exenta.”, por la siguiente: “persona exenta,
          sin perjuicio de las excepciones previstas por ley.”-
      51) Incorporar como último párrafo del artículo 247,
          el siguiente:
          “En las operaciones realizadas a través de Tarjetas de
          Crédito o de Compra, el impuesto estará a cargo de los
          usuarios de dichas tarjetas.”.-
      52) Incorporar como segundo y tercer párrafo del
          artículo 248, los siguientes:
          “Cuando en el instrumento se manifieste que la
          adquisición es para persona distinta de aquella que
          aparece como adquirente, sin que exista representación
          legal o convencional, deberá consignarse en el cuerpo
          del instrumento el nombre o razón social de la persona
          para quien se realizó la compra o permuta.
          La inobservancia de esta disposición hará presumir,
          sin admitir prueba en contrario, que la adquisición ha
          sido realizada por el comprador para sí.”.-
      53) Sustituir el epígrafe y el texto del artículo 253,
          por los siguientes:
          “Contrato de leasing
          Artículo 253: En los contratos de leasing la base
          imponible estará constituida por el valor total de los
          cánones establecidos en función al tiempo del
          contrato.
          En caso de hacer uso de la opción de compra prevista
          en el contrato, la base imponible del instrumento en
          que se formalice la transferencia de dominio estará
          constituida por el valor residual del bien, resultando
          de aplicación la alícuota fijada para el caso de
          transferencia de dominio del bien de que se trate.”.-
      54) Sustituir el epígrafe y el texto del artículo 256,
          por los siguientes:
          “Cesión de acciones y derechos
          Artículo 256: En las cesiones de acciones o derechos
          que no versen sobre bienes
          inmuebles, deberá liquidarse el impuesto sobre el
          precio convenido o el monto efectivamente cedido, el
          que fuere mayor.
          A estos efectos, se deberán deducir las cantidades
          amortizadas, cuando correspondiera.”.-
      55) Sustituir el epígrafe y el texto del artículo 257,
          por los siguientes:
          “Operaciones realizadas con Tarjetas de Crédito o de
          Compra
          Artículo 257: En los contratos que suscriban las
          entidades financieras con sus clientes para la
          utilización por parte de éstos de las tarjetas de
          crédito o compra, la base imponible para la
          determinación del impuesto estará constituida por el
          total estimado de comisiones y otros cargos fijos o
          variables que los usuarios asuman como
          contraprestación para la utilización de las mismas.
          También están sujetos al pago de este impuesto las
          liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades
          emisoras de tarjetas de crédito o de compra produzcan
          conforme a la utilización que cada usuario efectuare
          de ellas y la base imponible estará constituida por
          las compras, cargas financieras, intereses punitorios,
          cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro
          concepto incluido en la liquidación o resumen, con
          excepción de los saldos remanentes de liquidaciones
          correspondientes a periodos anteriores.
          El impuesto será liquidado por la entidad emisora.”.-
      56) Sustituir el epígrafe y el texto del artículo 258,
          por los siguientes:
          “Contratos Sociales
          Artículo 258: En los contratos de constitución de
          sociedad celebrados por escritura pública o privada,
          la base imponible será el capital social, con
          exclusión de los inmuebles, los que serán gravados por
          separado, tomando como base sus valuaciones fiscales o
          el valor asignado en el contrato, el que fuera mayor.
          Las ampliaciones de capital estarán sujetas al
          impuesto sólo por el importe del aumento, salvo que se
          prorrogue el término de duración de la sociedad, en
          cuyo caso se abonará sobre el total del capital.
          Toda modificación del contrato social que no implique
          modificación del capital o prórroga de su duración
          será gravada con un monto fijo que establecerá la Ley
          Impositiva.”.-
      57) Sustituir en el primer párrafo del artículo 261,
          la expresión “artículo 256.”, por la siguiente:
          “primer párrafo del artículo 258.”-
      58) Suprimir el primer y segundo párrafo del artículo
          265.-
      59) Sustituir el epígrafe y el texto del artículo 266,
          por los siguientes:
          “Contratos de tracto o ejecución sucesiva
          Artículo 266: En los contratos de tracto o ejecución
          sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, el
          impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a
          su duración total.
          Cuando en los contratos a los que se refiere el
          presente artículo no se fijen plazos, la base
          imponible será la siguiente:
          1. En los contratos de locación o sublocación de
             inmuebles, el importe total de los alquileres
             durante el plazo de cinco años (5) años;
          2. En los demás contratos, el importe total que
             corresponda a dos (2) años.”.-
      60) Sustituir el artículo 272, por el siguiente:
          “Artículo 272: Cuando la base imponible de los
          instrumentos sujetos al pago del Impuesto sea
          indeterminada, las partes formularán al pie del
          instrumento una estimación de su monto.
          La estimación se fundará en el rendimiento de
          convenios y prestaciones similares anteriores; si no
          las hubiere, en los valores deducibles del negocio,
          inversiones, erogaciones y similares, vinculados al
          contrato; y a falta de ellos, en todo elemento de
          juicio de significación a este fin, existente a la
          fecha de celebración del acto.
          La estimación podrá ser aceptada o impugnada por la
          Autoridad de Aplicación. Se presumirá que ha sido
          aceptada cuando los instrumentos presentados a la
          Autoridad de Aplicación fueran intervenidos sin
          observación, o no sean considerados sujeto a
          reajuste”.-
      61) Sustituir el artículo 273, por el siguiente:
          “Artículo 273: Cuando al pie del instrumento no se
          estime el valor del acto sujeto a impuesto o fuera
          impugnado el declarado por las partes, la estimación
          se practicará de oficio sobre base presunta con
          arreglo a los elementos de información de los que la
          Autoridad de Aplicación disponga.
          A falta de elementos suficientes para practicar una
          estimación razonablemente fundada, la Autoridad de
          Aplicación procederá a intervenir el instrumento
          dejando constancia que se encuentra sujeto a reajuste,
          aplicándose el impuesto fijo que establezca la Ley
          Impositiva.”.-
      62) Sustituir el artículo 274, por el siguiente:
          “Artículo 274: Cuando no hubiese sido posible efectuar
          la estimación o cuando la realizada por las partes o
          la Autoridad de Aplicación sea inferior al valor
          económico del acto, la diferencia de impuesto deberá
          abonarse dentro de los quince (15) días de efectuada
          la notificación por parte de la Autoridad de
          Aplicación.”.-
      63) Incorporar como inciso 5. del artículo 277, el
          siguiente:
          “5. Las fundaciones constituidas conforme a Ley
          Nacional N° 19836 y las asociaciones civiles,
          religiosas, culturales, gremiales, artísticas,
          deportivas y mutualistas, con personería jurídica
          reconocida por el Estado y siempre que de sus
          estatutos surja que las actividades que desarrollan no
          persiguen fines de lucro y que tengan por principal
          objeto el bien común. Esta disposición no comprenderá
          los actos realizados por las mutuales en materia de
          seguros.”.-
      64) Modificar el artículo 278, de la siguiente manera:
          a) Sustituir el inciso 7., por el siguiente:
             “7. Instrumentos cuyo valor no exceda el importe
             equivalente a diez (10) veces el impuesto mensual
             mínimo general establecido para el Impuesto sobre
             los Ingresos Brutos.”.-
          b) Sustituir el inciso 24., por el siguiente:
             “24. Las tenencias precarias, los boletos de
             compraventa, escrituras traslativas de dominio y
             constitución de hipotecas relativas a inmuebles
             enajenados por el Instituto Provincial de la
             Vivienda y Desarrollo Urbano.”.-
          c) Incorporar en el inciso 33, como segundo y
             tercer párrafo, los siguientes:
             “Los actos, contratos y operaciones relacionados
             con la emisión, colocación, cesión, negociación y
             transferencia de los certificados de depósito y
             warrants y las operaciones de mutuo efectuadas con
             las garantías de tales instrumentos.
             Los certificados de participación de inversiones en
             certificados de depósito y warrants, emitidos por
             entidades financieras regidas por la Ley Nacional
             Nº 21526 y sus modificatorias y la Caja Popular de
             Ahorros de la Provincia.”.-
          d) Sustituir el inciso 35., por el siguiente:
             “35. Las garantías reales y/o personales
             constituidas para garantizar operaciones de
             crédito, siempre que se verifique el pago del
             impuesto correspondiente a la obligación de la que
             son accesorias.”.-
          e) Incorporar como inciso 47., el siguiente:
             “47. Los contratos de trabajo y los de pasantías
             educativas, celebrados por el Estado Nacional,
             Provincial o Municipal y sus dependencias y
             entidades autárquicas y descentralizadas.”.-
          f) Incorporar como inciso 48., el siguiente:
             "48. Las operaciones de compraventa de energía
             eléctrica en el mercado eléctrico mayorista,
             efectuadas por empresas distribuidoras de
             energía.”.-
          g) Incorporar como inciso 49., el siguiente:
             "49. Los contratos de concesión de servicios
             públicos de distribución, comercialización y
             generación aislada de energía eléctrica.”.-
          h) Incorporar como inciso 50., el siguiente:
             "50. Los cheques diferidos y las órdenes de
             acreditación en cuenta bancaria emitidas por el
             Superior Gobierno de la Provincia, como así también
             las órdenes de acreditación en cuenta bancaria
             emitidas por los organismos descentralizados y
             autárquicos.
             Asimismo, estarán alcanzados por la exención los
             actos y contratos originados por su negociación y
             las operaciones de descuento y compra de tales
             valores por entidades crediticias.”.-
          i) Incorporar como inciso 51., el siguiente:
             "51. Los actos, contratos y operaciones llevadas a
             cabo por la Provincia a los fines del cumplimiento
             de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº
             7007 (texto consolidado por Ley N° 8240) –Régimen
             de Vales Alimentarios en el ámbito de la
             Administración Pública-.
             Asimismo, estarán alcanzados por la exención los
             actos, contratos y operaciones efectuadas por
             entidades crediticias originadas por la negociación
             y las operaciones de descuento, depósito en
             garantía y otras análogas de los valores entregados
             por la Provincia, conforme la Ley Nº 7007 (texto
             consolidado por Ley N° 8240).”.-
          j) Incorporar como inciso 52., el siguiente:
             "52. Los actos, contratos y operaciones celebrados
             y/o realizados por los productores tamberos,
             plantas industrializadoras, distribuidores y
             transportistas y fleteros, y que se originen o se
             deriven exclusivamente en o de la ejecución del
             programa alimentario “Copa de Leche”, creado por la
             Ley Nº 7022 (texto consolidado por Ley N° 8240).”.-
          k) Incorporar como inciso 53., el siguiente:
             "53. Las cesiones de haberes por las deudas
             mantenidas con el Ex Banco de la Provincia de
             Tucumán, efectuadas por los empleados públicos
             dependientes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo
             y Judicial, de los municipios y/o comunas de la
             Provincia y de otros organismos autárquicos y/o
             descentralizados de la Provincia, encontrándose en
             la actualidad en actividad, retirados o acogidos a
             distintos beneficios jubilatorios.”.-
          l) Incorporar como inciso 54., el siguiente:
             "54. Los actos que tengan por objeto la transmisión
             de la propiedad de automotores 0 (cero) kilómetro
             en general, celebrados por concesionarios o
             terminales automotrices inscriptas como
             contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos
             Brutos en la Provincia de Tucumán, sean locales o
             de Convenio Multilateral, con jurisdicción sede en
             la Provincia, o con alta en la Jurisdicción Tucumán
             sólo para el caso de las citadas terminales
             automotrices.”.-
          m) Incorporar como inciso 55., el siguiente:
             "55. Las solicitudes indicadas en el punto b) del
             artículo 1º de la Resolución Nº 663/ME del 12 de
             julio de 2006, como así también los pagarés
             originados en el mencionado punto b) conforme a lo
             indicado en el punto c) de la citada resolución
             ministerial.”.-
          n) Incorporar como inciso 56., el siguiente:
             "56. La documentación que se suscriba en el marco
             del programa de ‘Iluminación y Pavimentación
             Municipal y Comunal’, creado mediante el Decreto
             Acuerdo Nº 42/3(ME)-2007.”.-
          o) Incorporar como inciso 57., el siguiente:
             "57. La documentación que se suscriba en el marco
             de las disposiciones de la Ley Nº 7966 –Convenio
             suscripto entre I.P.V y D.U. y el Banco del Tucumán
             S.A. por línea crediticia-.”.-
          p) Incorporar como inciso 58., el siguiente:
             "58. Los actos, contratos y operaciones celebrados
             y que se originen o se deriven exclusivamente del
             cumplimiento de las disposiciones previstas en la
             Ley Nº 7973 –Convenio de Préstamos para el Pacto
             Sueldo y el Pacto Obras Públicas del Período Año
             2008- y en el Decreto Acuerdo Nº 18/10(MI)-2008.”.-
          q) Incorporar como inciso 59., el siguiente:
             "59. Los actos, contratos y operaciones celebrados
             y que se originen o se deriven exclusivamente del
             cumplimiento de las disposiciones previstas en el
             Decreto Nº 248/3(SH)-2009.”.-
          r) Incorporar como inciso 60., el siguiente:
             "60. Los actos de constitución de usufructo
             vitalicio a favor de personas con discapacidad en
             el marco de lo previsto en el artículo 12 de la Ley
             Nacional Nº 24464 –Sistema Federal de la Vivienda-
             y sus modificatorias.”.-
          s) Incorporar como inciso 61., el siguiente:
             "61. Las órdenes de compra y/o servicios del Estado
             cuando no medie contrato en el cual se hubiese
             tributado el gravamen, emitidas en el marco de las
             contrataciones directas cuando el monto no exceda
             la suma establecida por el inciso 1) del artículo
             59 de la Ley Nº 6970 (texto consolidado por Ley N°
             8240) -Administración Financiera y Sistemas de
             Control del Sector Público Provincial-.”.-
          t) Incorporar como inciso 62., el siguiente:
             "62. Los actos, instrumentos y toda otra
             documentación que tengan por objeto la inscripción
             inicial de motovehículos, en el marco de lo
             establecido por la Resolución M.J.S. y D.H. Nº
             1525/2009 y la Disposición D.N. Nº 73/2010.”.-
          u) Incorporar como inciso 63., el siguiente:
             "63. Los instrumentos celebrados en el marco de la
             Ley Nº 8177 –Gestión integral de los residuos
             sólidos urbanos en la Provincia- en la proporción
             que le corresponda a los consorcios
             intermunicipales.”-
          v) Incorporar como inciso 64., el siguiente:
             "64. Los contratos de locación de obra por el cual
             los artistas, docentes conferencistas, talleristas
             y jurados sean contratados por el Ministerio de
             Educación de la Provincia o el Ente Cultural de
             Tucumán para la realización de tareas inherentes a
             su saber.”.-
          w) Incorporar como inciso 65., el siguiente:
             "65. Los contratos de locación y sublocación de
             inmuebles, con destino a viviendas, sus
             transferencias o cesiones, cuyo importe por todo
             concepto no sea mayor a pesos ochocientos ($ 800)
             mensuales, cuando la duración del contrato no sea
             mayor a dos (2) años y de establecerse opción la
             misma no sea mayor a un (1) año.”.-
          x) Incorporar como inciso 66., el siguiente:
             “66. Toda escritura pública que determine la
             caducidad de un derecho real, en las operatorias
             del Instituto Provincial de la Vivienda y
             Desarrollo Urbano.”.-
          y) Incorporar como inciso 67., el siguiente:
             “67. Cada hoja de Protocolo Notarial con numeración
             impresa del Colegio de Escribanos y cada hoja de
             los testimonios de actuaciones o escrituras
             públicas, en las operatorias del Instituto
             Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.”.-
      65) Sustituir en el primer párrafo del artículo 284,
          la expresión “los derechos”, por la siguiente: “el
          impuesto”.-
      66) Modificar el artículo 308, de la siguiente manera:
          a) Sustituir el inciso 1., por el siguiente:
             “1. Los vehículos automotores de propiedad de los
             Estados Nacional, Provincial y Municipal y sus
             reparticiones autárquicas, con excepción de los
             vehículos pertenecientes a la Caja popular de
             Ahorros de la Provincia de Tucumán y a todo otro
             organismo nacional, provincial o municipal que
             venda bienes o preste servicios a terceros a título
             oneroso, como así tampoco respecto a los que se
             hubiesen cedido en usufructo, comodato u otra forma
             jurídica, para ser explotados por terceros
             particulares y por el término que perdure dicha
             situación.”.-
          b) Sustituir el inciso 2., por el siguiente:
             “2. Los vehículos automotores de propiedad de
             instituciones de beneficencia destinados
             exclusivamente a la asistencia y transporte
             públicos, de fundaciones constituidas conforme Ley
             Nacional N° 19836 y asociaciones civiles, con
             personería jurídica reconocida por el Estado y
             siempre que de sus estatutos surja que las
             actividades que desarrollan no persiguen fines de
             lucro y que tengan por principal objeto el bien
             común.”.-
          c) Sustituir el inciso 3., por el siguiente:
             “3. Los vehículos automotores de propiedad del
             cuerpo consular o diplomático extranjero acreditado
             en nuestro país y/o de sus miembros, siempre que
             estén afectados al servicio de sus funciones,
             limitándose dicha exención a un máximo de un
             vehículo por titular de dominio y siempre que estén
             afectados a su función específica.”.-
          d) Sustituir el inciso 13., por el siguiente:
             “13. Los vehículos que se mencionan en los
             artículos que se indican a continuación, cuyo
             modelo-año al 31 de diciembre del último período
             fiscal vencido tenga una antigüedad superior a:
             a) Quince (15) años para los vehículos
                mencionados en los artículos 301 y 305.
             b) Treinta (30) años para los vehículos
                mencionados en los artículos 302, 303, 304 y
                306.”
          e) Incorporar como inciso 14., el siguiente:
             “14. Las máquinas agrícolas, viales, grúas y en
             general los vehículos cuyo uso específico no sea el
             transporte de personas o cosas, aunque
             accidentalmente deban circular por la vía
             pública.”.-
          f) Incorporar como último párrafo, el siguiente:
             “Las exenciones previstas en los incisos 2., 7. y
             10., serán otorgadas a solicitud de los
             contribuyentes y regirán desde el momento en que se
             hubieren encuadrado los solicitantes en las
             hipótesis legales descriptas por la norma; las
             exenciones establecidas en los incisos 3. y 8.,
             regirán desde la fecha en que el interesado
             presente la solicitud ante la Autoridad de
             Aplicación; y las de los incisos 1., 4., 5., 6.,
             9., 11., 12., 13. y 14. regirán de pleno
             derecho.”.-
      67) Incorporar como inciso 9. del artículo 328, el
          siguiente:
          “9. Las fundaciones constituidas conforme a Ley
          Nacional N° 19836 y las asociaciones civiles,
          religiosas, culturales, gremiales, artísticas,
          deportivas, mutualistas, con personería jurídica
          reconocida por el Estado y siempre que de sus
          estatutos surja que las actividades que desarrollan no
          persiguen fines de lucro y que tengan por principal
          objeto el bien común.”.-
      68) Incorporar como inciso 23. del artículo 329, el
          siguiente:
          “23. Por los siguientes trámites realizados ante el
          Registro Inmobiliario:
          a) Los documentos por los cuales se inscriban o
             anoten actos que constituyan, transmitan, declaren
             o modifiquen el dominio en las operatorias del
             Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo
             Urbano.
          b) Las hipotecas, sus reinscripciones, cesiones,
             divisiones, en las operatorias del Instituto
             Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.
          c) La diligencia de oficio judicial en la que
             constase que se actúa con carta de pobreza; los
             oficios provenientes del fuero penal; las
             certificaciones e informes que demanden las leyes
             de previsión social y aquellas expresamente
             exceptuadas por leyes nacionales o provinciales.
          d) La parte proporcional que estuviese a cargo del
             Estado nacional o de las provincias, y siempre que
             la operación no tuviera carácter lucrativo.
          e) Los bancos oficiales y la Escribanía de
             Gobierno, supeditados a las condiciones del
             apartado anterior.
          f) Los trámites requeridos por los Estados
             extranjeros para la adquisición de sus respectivas
             sedes diplomáticas.
          g) Las erogaciones de agentes fiscales, o
             decretados de oficio por los jueces, expresado este
             hecho en el respectivo mandamiento, sin perjuicio
             de que la tasa sea abonada por quien resulte
             obligado.
          h) Los informes, afectaciones y desafectaciones del
             bien de familia por acta.
          i) Los informes requeridos en la tramitación de la
             exención prevista en los incisos 8. y 11. del
             artículo 208 del Código Tributario.”
      69) Incorporar como último párrafo del artículo 336,
          el siguiente:
          “Encontrándose el Estado Provincial exento del pago de
          las tasas retributivas de servicios, en los juicios de
          ejecución fiscal, vencido el plazo para oponer
          excepciones o cumplido el procedimiento previsto en el
          artículo 177 de este Código, los jueces deberán
          proceder al dictado de sentencia sin más trámite,
          quedando diferido para el tiempo del pago de las
          costas y gastos causídicos, lo atinente a la
          liquidación y pago de las tasas judiciales
          correspondientes, con cargo al condenado a ello.”.-
      70) Sustituir el segundo párrafo del artículo 346, por
          el siguiente:
          “No se considerarán dentro de la base imponible:
          a) Las asignaciones familiares.
          b) Las asignaciones mensuales con carácter
             permanente incorporadas a las remuneraciones de los
             trabajadores en relación de dependencia que
             revistan el carácter de no remunerativas por
             disposición legal. A tales efectos, son de carácter
             no remunerativo aquellas asignaciones que, por
             disposición legal, no se consideran sujetas a
             aportes y contribuciones al Sistema Integrado de
             Jubilaciones y Pensiones establecido por la Ley Nº
             24241 y sus modificatorias, o aquella que en el
             futuro la sustituya o modifique.”.-
      71) Modificar el artículo 351, de la siguiente manera:
          a) Sustituir en los incisos 1. y 2. la expresión
             “remuneraciones”, por la siguiente:
             “retribuciones”.-
          b) Sustituir el inciso 3., por el siguiente:
             “3. Los sindicatos, asociaciones civiles,
             religiosas, culturales, gremiales, artísticas,
             deportivas, mutualistas y fundaciones constituidas
             conforme Ley Nacional N° 19836 con personería
             jurídica reconocida por el Estado y siempre que de
             sus estatutos surja que las actividades que
             desarrollen no persigan fines de lucro y que tengan
             por principal objeto el bien común.”.-
          c) Incorporar como inciso 6., el siguiente:
             “6. Las retribuciones abonadas por los  consorcios
             intermunicipales creados en el marco de la Ley Nº
             8177 que desarrollen las actividades de
             reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos
             y no metálicos y recolección, reducción y
             eliminación de desperdicios, en el territorio de la
             Provincia.”.-
          d) Incorporar como inciso 7., el siguiente:
             “7. Las retribuciones abonadas al personal de la
             empresa Sociedad Aguas del Tucumán Sociedad Anónima
             con Participación Estatal Mayoritaria (SAT SAPEM),
             por las actividades a las cuales se refiere el
             artículo 228, inciso 23.”.-
          e) Incorporar como último párrafo, el siguiente:
             “Las exenciones previstas en los incisos 3. y 5.,
             serán otorgadas a solicitud del contribuyente y
             regirán desde el momento en que se hubieren
             encuadrado los solicitantes en las hipótesis
             legales descriptas por la norma; la exención
             establecida en el inciso 4., regirá desde la fecha
             en que el interesado presente la solicitud ante la
             Autoridad de Aplicación; y las de los incisos 1.,
             2., 6. y 7. regirán de pleno derecho.”.-
      72) Sustituir las expresiones “Convenio Multilateral
          del 18-08-77 y sus modificaciones” y “Convenio
          Multilateral del 18-08-77”, por la siguiente:
          “Convenio Multilateral”.-
    
       Art. 2º.- Reordenar  los apartados b), c) y d) del inciso
    2.   del  artículo  215 de la Ley Nº 5121 (texto consolidado
    Ley Nº  8240)  y sus modificatorias, como apartados a), b) y
    c) respectivamente.- 
    
       Art. 3º.- Derogar el Decreto Ley N° 5/17 MH-1966 de fecha
    20/7/1966.- 
    
       Art. 4º.- La  presente  ley  entrará en vigencia a partir
    del  1° de enero de 2012 inclusive, resultando de aplicación
    las modificaciones  dispuestas  por  el Artículo 1°, incisos
    1. apartado  a),  2., 4., 5., 6., 7., 8., 9., 20., 21., 26.,
    29., 30., 31., 32., 33., 34., 35., 36., 37., 38., 39., 40. y
    69., a  todo trámite, procedimiento administrativo o proceso
    judicial, en  el  estado  en  que  se  encuentre,  aunque se
    refiera a  posiciones  o periodos fiscales anteriores o haya
    sido iniciado  con  anterioridad a la entrada en vigencia de
    la presente ley.- 
       Queda exceptuado  de    lo  establecido  en  el  presente
    artículo,   lo  dispuesto  en  el  Artículo  1°, inciso 66),
    apartado d),  punto  b),  cuyas  disposiciones  entrarán  en
    vigencia a partir del periodo fiscal 2013 inclusive.-
    
       Art. 5º.- Comuníquese.- 
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los  veintidós días del mes de
    diciembre del año dos mil once.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 5121 -CÓDIGO TRIBUTARIO- (TEXTO CONSOLIDADO). DEROGA DECRETO LEY N° 5/17 MH-1966. DISPOSICIONES DEL ART. 1°, INC. 66), APARTADO D), PUNTO B) ENTRARÁN EN VIGENCIA EN PERÍODO FISCAL 2013.

  • Observaciones