* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.121 y sus modifica-
torias conforme se establece en los artículos siguientes:
Art. 2º.- Bajo el titulo "Síndicos o liquidadores de las
quiebras y concursos" incorpórase como artículo 29 bis el
siguiente:
"Responden con sus bienes propios y solidariamente con
los deudores del tributo los síndicos o liquidadores de las
quiebras y concursos que no hicieran las gestiones necesa-
rias para la determinación y ulterior ingreso del tributo a-
adeudado por el contribuyente, por períodos anteriores y
posteriores a la iniciación del juicio; en particular, si
tes de tener lugar la reunión de acreedores o la distribu-
ción de fondos no han requerido a la autoridad de aplicación
la constancia de la deuda tributaria del contribuyente".
Art. 3º.- Modifícase el inciso a) del Art. 52 que queda-
rá redactado de la siguiente manera:
a)"Por el transcurso de cinco 5) años cuando se
trate de Impuesto Inmobiliario, de Impuestos a
los Automotores y Rodados y de Tasa de Riego."
Art. 4º.- Los importes establecidos en el Art.77 fíjanse
en "QUINIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 500) a CINCO MIL PESOS
ARGENTINOS ($a 5.000)."
Art. 5º.- Reemplázase el artículo 176 por el siguiente:
"Art. 176.- Por cada inmueble rural o urbano, ubicado en
el territorio de la Provincia, se pagará un impuesto anual,
según las alícuotas y adicionales fijadas por Ley Impositi-
va.
Los inmuebles rurales improductivos sufrirán un recargo
adicional".
Art. 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en
el Art.184.-:
a)Sustitúyese el inciso d) por el siguiente:
d)Los inmuebles de propiedad de asociaciones de
empleados y obreros, de empresarios o profesio-
nales, de asociaciones de fomento o mutualista
con personería jurídica, de partidos políticos,
de cooperativas de trabajo y los inmuebles don-
de funcione su sede social para los demás tipos
de cooperativas regidas por la Ley Nº 20.337".
b)Sustitúyese el inciso h) por el siguiente:
h)Los inválidos con incapacidad total o permanen-
te, los mayores de 60 años, los menores huérfa-
nos, las viudas con hijos menores y jubilados o
pensionados, siempre que sean titular de un so-
lo inmueble y que el mismo sea habitado por sus
dueños. Además la valuación fiscal no podrá ex-
ceder del monto que fija la ley impositiva ac-
tualizada anualmente y que el grupo familiar no
goce de sueldos, jubilación o pensión o cual-
quier otro ingreso superior equivalente a tres
veces el salario vital, mínimo y móvil vigen-
te".
Art. 7º.- En el primer párrafo del art. 194 sustitúyese
"incluídas las sociedades cooperativas" por "incluídas las
sociedades cooperativas no exentas expresamente por esta
ley".
Art. 8º.- Modifícase el apartado 1 del inciso b) del art.
195, que quedará redactado de la siguiente manera:
1 - "Alquiler de hasta tres (3) unidades de vi-
vienda o locales comerciales, en los ingre-
sos correspondientes al propietario, salvo
que éste sea una sociedad o empresa ins-
cripta en el Registro Público de Comercio."
Art. 9º.- Incorpórase como inciso f) del art. 203 el si-
guiente:
f)"Distribución mayorista, directamente de fábri-
ca, unicamente cuando hubiere contrato de dis-
tribución con precio de venta fijado por fábri-
ca, zona determinada, depósito de stock, sin ex-
pendio al menudeo."
Art. 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en
el Art. 208:
a)Modifícase el inciso i) que quedará redactado de la
siguiente manera:
i)"Los ingresos de los socios o accionistas de coo-
perativas de trabajo, provenientes de los servi-
cios prestados en las mismas. Esta exención no
alcanza a los ingresos provenientes de presta-
ciones o locaciones de obras o de servicios por
cuenta de terceros aún cuando dichos terceros
sean socios o accionistas o tengan inversiones
que no integren el capital societario."
b)En los incisos ll), m) y n) sustitúyese "trimestre"
por "bimestre".
c)Incorpórase como inciso q) el siguiente:
q)"Las sociedades cooperativas de trabajo".
Art. 11.- Derógase el segundo párrafo del artículo 213.
Art. 12.- Modifícase el segundo párrafo del artículo
230, que quedará redactado de la siguiente manera:
"En las permutas de muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la mitad de la suma del valor de los bienes
permutados asignado por las partes o del estimativo que po-
drá fijar la autoridad de aplicación, previa tasación, el
que fuera mayor."
Art. 13.- Incorpórase como último párrafo del art. 244,
el siguiente:
"Cuando el inmueble locado tenga como destino la vivienda
y también su afectación a fines comerciales deberá en el
instrumento especificarse el precio de la locación que se a-
signa a cada rubro; en caso contrario se aplicará sobre el
monto total la alícuota de mayor rendimiento fiscal".
Art. 14.- Incorpórase como inciso d) del art. 256, el si-
guiente:
d)Las sociedades cooperativas de trabajo.
Art. 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones en
el art. 257:
a)Sustitúyese el inciso 3) por el siguiente:
3)"Los anticipos de haberes que acuerdan bancos o
instituciones oficiales, como así también los
documentos que emerjan de los mismos."
b) Sustitúyese el inciso 7) por el siguiente:
7)Instrumentos cuyo valor no exceda de CIEN PESOS
ARGENTINOS ($a 00). Dicho importe será actualiza-
do por la DIRECCION GENERAL DE RENTAS en la forma
y plazo previsto en el art. 294 de la presente
ley."
Art. 16.- Modifícase la primera parte del primer párrafo
del art. 266, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los instrumentos presentados espontáneamente a las ofi-
cinas recaudadoras fuera de término, serán habilitados con
las siguientes multas:."
Art. 17.- Modifícase el art. 274, que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Todos los vehículos que figuran inscriptos estarán suje-
tos al pago de gravámen, salvo que el propietario comunique
a la autoridad de aplicación su inutilización definitiva co-
mo tal o se cambia de radicación, tomándose a los efectos de
la liquidación la fecha de la comunicación en el primer caso
y la fecha del cambio de radicación que figure en el titulo
respectivo en el segundo."
"Solo se autorizarán las bajas previo pago del impuesto
proporcional al período transcurrido del año que correspon-
diere."
Art. 18.- Incorpórase como inciso j) del art. 286, el si-
guiente:
j)"Los vehículos automotores de propiedad de socie-
dades cooperativas de trabajo."
Art. 19.- Modifícase el segundo párrafo del art. 294, que
quedará redactado de la siguiente manera:
"La DIRECCION GENERAL DE RENTAS deberá actualizar trimes-
tralmente en los meses de enero, abril, julio y octubre, to-
das las tasas retributivas de servicios establecidas en la
ley impositiva teniendo en cuenta la variación ocurrida en
el penúltimo trimestre anterior a aquel para el cual se e-
fectúa el cálculo, en el nivel general del índice de precios
al consumidor de bienes y servicios de San Miguel de
Tucumán."
Art. 20.- Incorpórase como inciso g) del art. 305, el si-
guiente:
g)"Los pedidos de personería jurídica efectuados
por asociaciones civiles."
Art. 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en
el art. 329:
a)Sustituir el inciso 3 por el siguiente:
3)Las cooperativas de trabajo, sindicatos, asocia-
ciones culturales, gremiales, artísticas, depor-
tivas y mutualistas.
b)Suprimir en el inciso 4), la palabra "docente".
Art. 22.- Modifícase el art. 331, que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Por los billetes, boletos, tarjetas y similares de lote-
ría, quiniela, rifas, tómbolas, carreras y todo otro juego
de azar cualquiera fuere su denominación, que se expendan o
respondan a actos que se practiquen en la Provincia, se pa-
gará un impuesto que fijará la ley impositiva".
Art. 23.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el tex-
to de la Ley Nº 5.121 y sus modificatorias, efectuando los
corrimientos de artículos que correspondieren y corrigiendo
los errores materiales.
Art. 24.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente ley.
Art. 25.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a veintiseis días del mes de ju-
nio del año mil novecientos ochenta y cuatro.