• Detalle de Ley

    Ley N°: 5635
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 26/06/1984
    Promulgada: 06/07/1984
    Publicada: 13/07/1984
    Boletin Of. N°: 20794

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº  5.121 y sus modifica-
    torias conforme se establece en los artículos siguientes:
    
       Art. 2º.- Bajo el  titulo "Síndicos o liquidadores de las
    quiebras y concursos" incorpórase  como  artículo  29 bis el
    siguiente:
       "Responden con  sus bienes  propios y  solidariamente con
    los deudores del tributo los síndicos o  liquidadores de las
    quiebras y concursos que no  hicieran las gestiones  necesa-
    rias para la determinación y ulterior ingreso del tributo a-
    adeudado  por el  contribuyente,  por períodos anteriores  y
    posteriores a la iniciación  del juicio; en  particular,  si
    tes  de tener lugar  la reunión de acreedores o la distribu-
    ción de fondos no han requerido a la autoridad de aplicación
    la constancia de la deuda tributaria del contribuyente".
    
       Art. 3º.- Modifícase el  inciso a) del Art. 52 que queda-
    rá redactado de la siguiente manera:
              a)"Por  el transcurso de  cinco 5) años  cuando se
                 trate de  Impuesto Inmobiliario, de Impuestos a
                 los Automotores y Rodados y de Tasa de Riego."
    
       Art. 4º.- Los importes establecidos en el Art.77 fíjanse
    en "QUINIENTOS PESOS ARGENTINOS  ($a 500) a CINCO MIL PESOS
    ARGENTINOS ($a 5.000)."
    
       Art. 5º.- Reemplázase el artículo 176 por el siguiente:
       "Art. 176.- Por cada inmueble rural  o urbano, ubicado en
    el territorio de la Provincia, se pagará un  impuesto anual,
    según las alícuotas y adicionales fijadas por  Ley Impositi-
    va.
       Los inmuebles rurales  improductivos sufrirán  un recargo
    adicional".
    
       Art. 6º.- Introdúcense  las siguientes modificaciones  en
    el Art.184.-:
             a)Sustitúyese el inciso d) por el siguiente:
               d)Los inmuebles de  propiedad  de asociaciones de
                 empleados y obreros, de empresarios o profesio-
                 nales, de asociaciones de fomento o  mutualista
                 con personería jurídica, de partidos políticos,
                 de cooperativas de trabajo y los inmuebles don-
                 de funcione su sede social para los demás tipos
                 de cooperativas regidas por la Ley Nº 20.337".
             b)Sustitúyese el inciso h) por el siguiente:
               h)Los inválidos con incapacidad total o permanen-
                 te, los mayores de 60 años, los menores huérfa-
                 nos, las viudas con hijos menores y jubilados o
                 pensionados, siempre que sean titular de un so-
                 lo inmueble y que el mismo sea habitado por sus
                 dueños. Además la valuación fiscal no podrá ex-
                 ceder del monto que fija la ley impositiva  ac-
                 tualizada anualmente y que el grupo familiar no
                 goce  de sueldos, jubilación o pensión o  cual-
                 quier otro ingreso superior  equivalente a tres
                 veces el  salario vital,  mínimo y móvil vigen-
                 te".
    
       Art. 7º.- En el primer párrafo  del art. 194  sustitúyese
    "incluídas las  sociedades cooperativas" por "incluídas  las
    sociedades  cooperativas  no exentas  expresamente  por esta
    ley".
    
       Art. 8º.- Modifícase el apartado 1 del inciso b) del art.
    195, que quedará redactado de la siguiente manera:
                1 - "Alquiler de hasta tres (3) unidades de  vi-
                     vienda o locales comerciales, en los ingre-
                     sos correspondientes  al propietario, salvo
                     que éste  sea una  sociedad o  empresa ins-
                     cripta en el Registro Público de Comercio."
    
       Art. 9º.- Incorpórase  como inciso f) del art. 203 el si-
    guiente:
             f)"Distribución  mayorista, directamente  de fábri-
                ca, unicamente cuando  hubiere contrato de  dis-
                tribución con precio de  venta fijado por fábri-
                ca, zona determinada, depósito de stock, sin ex-
                pendio al menudeo."
    
       Art. 10.- Introdúcense  las siguientes  modificaciones en
    el Art. 208:
       a)Modifícase  el inciso  i) que  quedará redactado  de la
    siguiente manera:
             i)"Los ingresos de los socios o accionistas de coo-
                perativas de trabajo, provenientes de los servi-
                cios prestados  en las mismas. Esta exención  no
                alcanza  a los ingresos provenientes  de presta-
                ciones o locaciones  de obras o de servicios por
                cuenta  de terceros aún  cuando dichos  terceros
                sean socios o  accionistas o  tengan inversiones
                que no integren el capital societario."
       b)En los  incisos ll), m) y  n) sustitúyese  "trimestre"
    por "bimestre".
       c)Incorpórase como inciso q) el siguiente:
             q)"Las sociedades cooperativas de trabajo".
    
       Art. 11.- Derógase el segundo párrafo del artículo 213.
    
       Art. 12.- Modifícase  el  segundo  párrafo  del  artículo
    230, que quedará redactado de la siguiente manera:
       "En las permutas de muebles o semovientes  el impuesto se
    liquidará sobre la mitad de la suma del valor de  los bienes
    permutados asignado por las partes o del  estimativo que po-
    drá fijar la  autoridad de  aplicación, previa  tasación, el
    que fuera mayor."
    
       Art. 13.- Incorpórase  como último párrafo  del art. 244,
    el siguiente:
       "Cuando el inmueble locado tenga como destino la vivienda
    y también  su afectación  a fines  comerciales deberá  en el
    instrumento especificarse el precio de la locación que se a-
    signa a cada rubro; en caso  contrario se aplicará  sobre el
    monto total la alícuota de mayor rendimiento fiscal".
    
       Art. 14.- Incorpórase como inciso d) del art. 256, el si-
    guiente:
             d)Las sociedades cooperativas de trabajo.
    
       Art. 15.- Introdúcense las  siguientes modificaciones  en
    el art. 257:
       a)Sustitúyese el inciso 3) por el siguiente:
             3)"Los anticipos  de haberes que  acuerdan bancos o
                instituciones  oficiales,  como así también  los
                documentos que emerjan de los mismos."
       b) Sustitúyese el inciso 7) por el siguiente:
             7)Instrumentos  cuyo valor  no exceda de CIEN PESOS
               ARGENTINOS ($a 00). Dicho importe será actualiza-
               do por la DIRECCION GENERAL DE RENTAS en la forma
               y plazo previsto  en el art. 294  de la  presente
               ley."
    
       Art. 16.- Modifícase la primera  parte del primer párrafo
    del art. 266, que quedará redactado de la siguiente manera:
       "Los instrumentos presentados espontáneamente  a las ofi-
    cinas recaudadoras fuera  de término, serán  habilitados con
    las siguientes multas:."
    
       Art. 17.- Modifícase el  art. 274, que quedará  redactado
    de la siguiente manera:
       "Todos los vehículos que figuran inscriptos estarán suje-
    tos al pago de gravámen, salvo que  el propietario comunique
    a la autoridad de aplicación su inutilización definitiva co-
    mo tal o se cambia de radicación, tomándose a los efectos de
    la liquidación la fecha de la comunicación en el primer caso
    y la fecha del cambio de radicación que figure  en el titulo
    respectivo en el segundo."
       "Solo se autorizarán las bajas  previo pago  del impuesto
    proporcional al período transcurrido  del año que correspon-
    diere."
    
       Art. 18.- Incorpórase como inciso j) del art. 286, el si-
    guiente:
             j)"Los vehículos automotores de propiedad de socie-
                dades cooperativas de trabajo."
    
       Art. 19.- Modifícase el segundo párrafo del art. 294, que
    quedará redactado de la siguiente manera:
       "La DIRECCION GENERAL DE RENTAS deberá actualizar trimes-
    tralmente en los meses de enero, abril, julio y octubre, to-
    das las tasas retributivas  de servicios  establecidas en la
    ley impositiva teniendo en  cuenta la variación  ocurrida en
    el penúltimo trimestre anterior a  aquel para el  cual se e-
    fectúa el cálculo, en el nivel general del índice de precios
    al  consumidor  de bienes  y  servicios  de  San  Miguel  de
    Tucumán."
    
       Art. 20.- Incorpórase como inciso g) del art. 305, el si-
    guiente:
             g)"Los  pedidos de personería  jurídica  efectuados
                por asociaciones civiles."
    
       Art. 21.- Introdúcense las  siguientes modificaciones  en
    el art. 329:
       a)Sustituir el inciso 3 por el siguiente:
             3)Las cooperativas  de trabajo, sindicatos, asocia-
               ciones  culturales, gremiales, artísticas, depor-
               tivas y mutualistas.
       b)Suprimir en el inciso 4), la palabra "docente".
    
       Art. 22.- Modifícase el  art. 331, que quedará  redactado
    de la siguiente manera:
       "Por los billetes, boletos, tarjetas y similares de lote-
    ría, quiniela,  rifas, tómbolas,  carreras y todo otro juego
    de azar cualquiera fuere su denominación, que  se expendan o
    respondan a  actos que se practiquen en la Provincia, se pa-
    gará un impuesto que fijará la ley impositiva".
    
       Art. 23.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar  el tex-
    to de la  Ley Nº 5.121 y sus  modificatorias, efectuando los
    corrimientos de artículos que correspondieren  y corrigiendo
    los errores materiales.
    
       Art. 24.- Derógase toda  disposición  que se oponga  a la
    presente ley.
    
       Art. 25.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones  de la Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a veintiseis días del mes de ju-
    nio del año mil novecientos ochenta y cuatro.
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121
    Modifica a Ley 5476
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LEY Nº 5121 -CODIGO TRIBUTARIO-

  • Observaciones

    LA LEY Nº 5680 ESTABLECE VIGENCIA DEL ARTICULO 9° DE LA PRESENTE LEY A PARTIR DEL 01/01/84.
    CONSOLIDADA CON LEY Nº 5121.